CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55823 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL16859-2017 Radicación n.° 55823 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2011, en el proceso que le instauró ARNULFO DE JESÚS GALLEGO ALZATE.
I.
ANTECEDENTES ARNULFO DE JESÚS GALLEGO ALZATE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para reclamar la pensión de sobrevivientes, a la cual dice tiene derecho su hermana YOLANDA DE JESÚS GALLEGO ALZATE, a partir del 6 de junio de 1981, como consecuencia de la muerte de su padre, junto con las mesadas pasadas y futuras, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte ultra o extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hermana, desde su nacimiento, padece un retardo mental que le genera una «pérdida de capacidad laboral muy superior al 50%»; que el señor Manuel Salvador Gallego, su ascendiente, cotizó para los riesgos de IVM al Instituto de Seguros Sociales; que al momento de su fallecimiento tenía cotizadas 766 semanas; que el causante velaba por todo su núcleo familiar; que dada la discapacidad su hermana Yolanda, inició un proceso de interdicción ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, el cual, mediante proveído del 8 de julio de 2004, declaró la interdicción por demencia y lo designó como su curador; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no ha realizado estudio sobre la pérdida de capacidad laboral de su protegida; que el 10 de junio de 2008, se presentó solicitud ante el ISS para obtener el reconocimiento de la prestación deprecada, la cual no fue resuelta, y que en el presente caso no opera el fenómeno de la prescripción, de acuerdo al artículo 2530 del Código Civil (f.° 8 a 10, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban y que debían acreditarse en el proceso. En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de: «INEXISTENCIA DE PAGAR LA OBLIGACIÓN DESDE JUNIO 9 DE 1981, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA DE INTERESES MORATORIOS, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, LA GENÉRICA y BUENA FE DEL SEGURO» (f.° 37 a 41 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante, representada por el señor ARNULFO DE JESÚS GALLEGO, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, a partir del mes de agosto de 2010, en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los incrementos previstos por la ley, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con el retroactivo pensional por valor de setenta y cinco millones doscientos doce mil ciento diez pesos ($75.212.110), y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 99 a 118 ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de marzo de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 135 a 140 ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, dicho juez plural consideró como fundamento de su decisión que, según las pruebas obrantes en el plenario, existe plena certeza del estado de discapacidad de la señora Yolanda de Jesús Gallego, desde su nacimiento, pues así lo enseñan: i) el certificado médico de Metrosalud en el que se informa que la señora sufre un retardo mental moderado desde la infancia (f.°12); ii) la copia del proceso de interdicción por demencia, en el cual, previa decisión del juzgado, fue ordenado «experticio médico», conforme a lo establecido en el art. 659 del CPC, el cual concluyó: Facie evidente de retardo mental.
Piezas dentarias: varias ausentes, las que tiene en pésimo estado. - Permanece durante toda la entrevista sonriente, desorientada en tiempo, solo da el mes, No identifica el sitio. Reconoce al examinador como médico. Hay limitación visual- No se detecta limitación auditiva. A veces no entiende lo que se le pregunta. Reconoce las denominaciones de los billetes.
No sumas, ni restas de un solo dígito. Hay pobreza de juicio y raciocinio. En general merma notoria de sus funciones psíquicas. DIAGNÓSTICO… Retardo mental grave. Adujo también que refuerza lo anterior, la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la que se confirma el estado de interdicción. Argumentó que, respecto a la normatividad aplicable al caso concreto, es la vigente al momento del fallecimiento del señor Gallego (6 de junio de 1981), es decir, el art. 5° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, el cual establece como requisito para acceder a la pensión, « […] b) tener acreditado 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, I.V.M., dentro de los seis (6) años anteriores de cotización o 300 semanas en cualquier época».
Agregó, que analizada la historia laboral del de cujus, se encuentra que acreditó un total de 744,14 semanas, razón por la cual le asiste el derecho a la demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte « CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE ÍNTEGRAMENTE» la sentencia de primer grado, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante (f.° 21, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, en los siguientes términos: CARGO ÚNICO La sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 5° y 20 del acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, 141 de la Ley 100 de 1993, 29 de la Constitución Política, 2530 (modificado por el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974) y 2541 del Código Civil, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 717 de 2001 y 177 y 392 del Código de Procedimiento Civil […].
Para el efecto, señaló que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Yolanda de Jesús Gallego Alzate es inválida (f.° 22 ibídem ). El anterior error, dijo, lo cometió el ad quem al apreciar erróneamente la sentencia del Juzgado Noveno de Familia (f.° 17 a 20 cuaderno principal), la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín (f.° 24 a 26 ibídem ), el certificado médico obrante a folio 12, y los testimonios de María Berta Nubia Alzate Ruíz y Francisco Luis Ramírez Ramírez.
Para demostrar el ataque, argumenta que los fallos judiciales aducidos por el Tribunal, son pruebas calificadas en casación; que las mismas únicamente indican que la reclamante fue declarada interdicta; que tales decisiones se fundamentaron en un concepto médico sobre el retardo mental de aquélla, que no constituye una prueba trasladada, y es una evidencia ajena al ISS, que no pudo contradecir; que el concepto en cuestión, aparte de contradictorio, no determina un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante, representada por su curador; que los testigos considerados por el juez de la alzada, declararon sobre la discapacidad de la aspirante a la pensión, sin tener conocimientos científicos, y que a pesar de no existir tarifa legal de pruebas, el error que denuncia es evidente, pues las sentencias de interdicción solo acreditan ese estado, pero no que la petente tenga una disminución de su capacidad laboral, superior al 50%, lo cual tampoco acredita el concepto médico referido y, menos aún, la testimonial apreciada por el ad quem (f.° 11 a 24 del cuaderno de casación).
RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso (f.° 27 a 31 cuaderno de casación), argumentando que el cargo adolece de varias falencias técnicas, que deberían conducir a su desestimación, pues el censor efectúa una mixtura de consideraciones jurídicas y fácticas «admisibles a lo sumo en un alegato de instancia, pero inadmisibles en un recurso extraordinario de naturaleza rogada y rigorista»; que la acusación confunde lo que se entiende como un yerro fáctico y lo que se entiende por quebranto de una disposición; que el tema sobre la forma de un acreditar un hecho, o si una prueba es trasladada, o si la invalidez es acreditable en una sentencia, o si interdicción es sinónimo de invalidez, es jurídico; que el censor no soportó el desarrollo del cargo en el contenido de pruebas calificadas, sino en apreciaciones de naturaleza jurídica, o en elucubraciones del apoderado, que en nada ponen de presente la comisión de un error de hecho.
CONSIDERACIONES El Tribunal dedujo el derecho de la accionante, representada por su hermano curador, a acceder a la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su padre, de dos circunstancias centrales: i) que este último cotizó el número de semanas menester para transmitir su derecho pensional, es decir, más de 300 aportadas en cualquier época, previsto en el artículo 5 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, y ii) que la actora dependía económicamente de su progenitor, según los testimonios de María Berta Nubia Alzate Ruiz y Francisco Luis Ramírez Ramírez, y que presenta una discapacidad, por la que fue declarada judicialmente interdicta, a través de un proceso, surtido en dos instancias, en el que se le realizó un examen médico, que generó certeza de la merma de su capacidad laboral, circunstancia sobre la que también declararon las personas antes mencionadas.
La impugnación disiente de la última de las circunstancias referidas, aduciendo, esencialmente, que las sentencias de interdicción allegadas al plenario únicamente acreditan esa condición, pero no la invalidez de la hija del causante, que reclama la pensión de sobreviviente, como tampoco lo hacen el examen médico que se practicó en el juicio de interdicción, y los testimonios aprehendidos por el Tribunal, razón por la que este operador judicial, incurrió en yerro fáctico notorio al tener a la accionante como inválida.
Ahora, así perfilado el debate de legalidad planteado a la sentencia de segunda instancia, halla la Corte que, efectivamente, como lo resalta el opositor, el censor cae en el yerro formal de plantear discusiones principalmente jurídicas, en una acusación que enderezó por la vía de los hechos, pues en verdad tienen aquel talante (de puro derecho), las argumentaciones que blande en torno a sí las sentencias en las que se declaró la interdicción de la accionante, acreditan su condición de invalida, o si el examen médico que se practicó en los juicios de interdicción, en los que se identificó la discapacidad mental de la descendiente del causante, le es oponible al ISS, cuando no es una prueba trasladada y le es completamente ajeno a ese sujeto procesal, y hacerlo apareja afectar su derecho al debido proceso, en cuanto no pudo controvertirlo.
En efecto, si se repara en el sentido de tales alegaciones de demostración de la impugnación, se advierte que el debate que se plantea en torno a las sentencias de marras, recae en si la interdicción que en ellas se declara, acredita la invalidez de la reclamante, según la censura afirma lo dedujo el ad quem, como presupuesto para imponer la condena pensional objetada, asunto que es de riguroso derecho, en punto de si una categoría jurídica, la interdicción, puede asimilarse a la otra, la invalidez, mientras el tema del concepto médico, inserto en el proceso de interdicción, y la controversia respecto a que no es una prueba trasladada, atiende es a la forma como se asume, esa probanza se adujo al proceso, lo cual es cuestión de raigambre estrictamente jurídica, conforme iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte.
Con todo, resalta la Sala que si el cargo se examinara de fondo, por la vía escogida por la parte recurrente, tampoco lograría quebrar la sentencia de segunda instancia, pues del contenido de las providencias de la Jurisdicción de Familia, que declararon la interdicción de la beneficiaria, como resulta de su retardo mental, razonablemente podía inferir el Tribunal, que esta presentaba una pérdida de su capacidad laboral, de tal envergadura, que no podía valerse por sí misma y, por tanto, que nunca podía trabajar, para derivar soberanamente su subsistencia, contexto en el que deviene atendible que sentenciara trasmitirle el derecho pensional del causante, su progenitor, pues en las decisiones judiciales en comento se hace referencia a que por sus deficiencias mentales, la petente es incapaz, por sufrir retardo mental grave, de origen congénito.
En este escenario, cumple que la Corte recuerde, que su jurisprudencia ha sido conteste en iterar que cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, endilgándole al sentenciador de segunda instancia, error fáctico, el mismo debe ser protuberante, esto es, carente de todo soporte en las pruebas, ora porque se extrae de estas una conclusión que no admiten, o porque se oculta una que refulge de las mismas, presupuesto que no se cumple en el sub examine.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En la liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.000.000 m/cte., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA DE JESÚS GALLEGO ALZATE representada por curador ARNULFO DE JESÚS GALLEGO ALZATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00