CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49112 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL16858-2017 Radicación n.°49112 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARISTÓBULO GARZÓN ROJAS, HERMÓGENES SANTANA Y FREDDY EDGAR CANDELO HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron contra CRISTALERÍA PELDAR S.A., COOPERATIVA COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COOPECOL, TRANSPORTES 3T LTDA., COOPERATIVA DE TRANSPORTES ZIPAQUIRÁ, TRANSPORTES CHIQUINQUIRÁ S.A. y COLTANQUES LTDA. I.
ANTECEDENTES ARISTÓBULO GARZÓN ROJAS, HERMÓGENES SANTANA y FREDDY EDGAR CANDELO HERRERA, demandaron a CRISTALERÍA PELDAR S.A., COOPERATIVA COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COOPECOL, TRANSPORTES 3T LTDA., COOPERATIVA DE TRANSPORTES ZIPAQUIRÁ, TRANSPORTES CHIQUINQUIRÁ S.A. y COLTANQUES LTDA., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare, principalmente, que la primera sociedad es su empleadora o, en subsidio, beneficiaria de sus servicios, o una intermediaria que no anunció su calidad, y para que, en consecuencia, en cualquiera de estas condiciones, sea condenada a pagarles auxilio de cesantía, intereses de esta, remuneración o compensación de vacaciones en dinero, primas de servicio, indemnización por mora en la consignación de cesantías, pensión de vejez por falta de afiliación al régimen de la seguridad social, o los aportes correspondientes, y gastos de salud (f.° 4 del cuaderno 1 del expediente).
Fundamentan sus peticiones diciendo, que CRISTALERÍA PELDAR S.A. es una sociedad comercial que tiene sus plantas de producción en los Municipios de Cogua (Cundinamarca), y Envigado (Antioquia); que para su proceso productivo es indispensable que a las plantas ingrese materia prima, que se deposite y se distribuyan en la factoría, así como el arreglo de estibas, el traslado de arrumes, la remisión de productos de cristalería a los puntos de venta, y el despacho del vidrio plano para los contratistas; que este proceso se realiza en las instalaciones ubicadas en el Municipio de Cogua; que allí desempeñan funciones como coteros, donde atienden turnos entre 10 y 18 horas diarias.
Relatan que el ingreso a la planta es restringido, pues únicamente ingresa personal autorizado por los directivos de la empresa, entre otros, los coteros, quienes conforman cuadrillas; que cuando fueron vinculados, no se les anunció quién sería su empleador, solo fueron agrupados y seleccionados por la entidad mencionada, la que no dejó huella documental de este hecho; que quien desea ingresar a trabajar como cotero a la empresa de cristalería, debe hablar con el jefe de bodega de la empresa, o con los supervisores del área correspondiente; que su jornada laboral es señalada por ésta, al igual que el lugar de trabajo y el oficio; que para el cargue de producto terminado, la cuadrilla de 15 personas se subdivide en grupos de 3 o 5, quienes laboran desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., con media hora para almorzar.
Describen que cuando ingresan se dirigen a una zona en las instalaciones de la planta, dotada con baños, papel higiénico y en ocasiones con jabón; que deben cambiar su ropa por un uniforme designado por PELDAR S.A., con distintivos de la sociedad; que deben cumplir sus encargos con obediencia, disciplina y buen manejo, encontrándose siempre bajo la subordinación de dicha empresa (f.° 5 a 14 cuaderno 1 del Juzgado).
Con posterioridad se adicionó la demanda para incluir a otros demandados (f.° 46 ibídem ), de los cuales se desistió de varios, siguiendo finalmente el proceso, además, de la inicial demandada, contra Cooperativa Colombiana de Transportadores Ltda. Coopecol, Transportes 3T Ltda., Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Copetran, Cooperativa Transportadores Zipaquirá, Sociedad Transportes Chiquinquirá S.A., Coltanques Ltda. (f.° 213 ibídem ).
La sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., al contestar la demanda, negó todos los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En tal contexto, expuso como razones de su defensa, que […] la jurisprudencia avala la validez de la contratación de servicios personales con terceros no dependientes, contratistas independientes, sean personas jurídicas o naturales.
Por lo tanto así Cristalería Peldar S.A. requiera de transportadores, personas jurídicas o naturales, para hacerles llegar sus productos a sus clientes y para acarrear las materias primas, LOS QUE A SU VEZ CONTRATAN A LOS COTEROS PARA EL CARGUE Y DESCARGUE DEL PRODUCTO TERMINADO Y MATERIAS PRIMAS, no significa que lo tenga que hacer con personal propio o dependiente, lo puede hacer con terceros independientes que se dediquen exclusivamente a dicha actividad sin que se genere un contrato de trabajo, ni una solidaridad laboral, pues la actividad de transportar no es su objeto social, como no lo es tampoco el cargue y descargue del producto terminado y materias primas, ni el aseo y mantenimiento de las instalaciones donde tiene sus fábricas, ni el suministro de transporte y alimentación a los trabajadores, ni otra serie de labores y actividades que no le producen valor agregado a su negocio, cual es repito la fabricación y venta de los productos de vidrio (f.° 22 ibídem ).
De ahí, que propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral a favor de la empresa demandada, inexistencia del contrato de trabajo, de la subordinación y dependencia, de la remuneración, de horario de trabajo o jornada laboral, contratación de prestación de servicios, a través, de contratos comerciales con los transportadores, personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, inexistencia de la solidaridad con los contratistas independientes en el pago de eventuales obligaciones laborales, prescripción, compensación con los honorarios cancelados, buena fe de la empresa demandada, mala fe de los demandantes, y cosa juzgada.
(f.° 22 a 33 ibídem ) La sociedad COOPERATIVA COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COOPECOL, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y protestó la respuesta de PELDAR S.A., en tanto sostiene que los transportadores de la entidad son los empleadores de los coteros, pues considera que, aunque los conductores cancelen por parte de PELDAR un servicio a los coteros, ni el conductor, ni la empresa de transporte, los contrata, ni siquiera en la modalidad de contratistas independientes.
Respecto a los hechos, aceptó los que aluden a la naturaleza de PELDAR S.A., a su objeto social, a los procesos de cargue y descargue; informa que no le constan los hechos que describen el procedimiento de vinculación, asignación de trabajos, turnos, horarios, desvinculación, dotaciones, asignación de zonas dentro de la empresa; precisa que los demandantes no están predicando ninguna relación laboral con los transportadores, que solo la empresa de cristalería, con su personal, ordena y dispone sobre los coteros.
Admitió que el ingreso de los vehículos está controlado por PELDAR S.A., pero advierte que solo ingresa el conductor de COOPECOL, y que, en ningún momento a éste, ingresa personal de cargue o descargue, pues es una condición contractual, un requisito operacional, que sólo los coteros de aquella sociedad, son los que pueden manipular la mercancía y llenar el equipo de transporte, dentro de una operación logística planeada y ejecutada únicamente por ella.
Explicitó que además este es un mandato legal contenido en la Resolución n.° 2113 de 1997, que impone de manera categórica al remitente y/o destinatario asumir las labores de cargue y descargue de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga. En armonía con lo anterior, afirmó que es PELDAR S.A. quien debe remunerar dicha labor, como en efecto lo hace, cuando obliga al conductor a pagarle al cotero, bajo una tarifa fijada previamente por la sociedad, pero que es reconocida automáticamente por ésta a la parte transportadora.
Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de una relación de trabajo entre los demandantes y Coopecol, los cargues y descargues por mandato legal corresponden a la empresa remitente destinataria, prescripción, inexistencia de solidaridad, compensación, buena fe, cosa juzgada, y la genérica (f.° 121 a 126 ibídem ).
La SOCIEDAD DE TRANSPORTES 3T Ltda., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y sobre los hechos sostuvo que ninguno le constaba. Explicó que ella y sus conductores hacen contacto directamente con el despachador de la empresa de cristalería, y es éste es el que direcciona su ubicación y le entrega la documentación; que las operaciones de cargue y descargue no son obligaciones de la empresa transportadora, sino directamente del remitente o del destinatario de las mercancías, tal y como lo establece el artículo 989 del Código de Comercio, y la Resolución n.° 870 de 1998 en su artículo 2º; que no ha recibido dinero de parte de PELDAR S.A. para pagar coteros, pues siempre elabora facturas cambiarias de transporte, que son pagadas con cheques con crédito a 30 días en favor de la misma; que en su objeto social no está ejecutar operaciones de cargue y descargue de mercancías, las cuales tampoco están incluidas en sus contratos, por lo que nunca ha vinculado a los coteros o montacargas que promovieron la demanda.
Formuló como excepciones de fondo las que denominó: el cargue y descargue de mercancías no son responsabilidad de la empresa transportadora de carga; entre los demandantes y transportes 3T LTDA no se dan los elementos esenciales del contrato de trabajo previsto en el artículo 23 del CST, y prescripción (f.° 149 a 155 ibídem ). TRANSPORTES CHIQUINQUIRÁ S.A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto a los hechos, dice acoger las reflexiones que COOPECOL efectuó en su contestación, respecto a las afirmaciones de la codemandada PELDAR S.A. Agregó que no tendría sentido que en cada sitio en que los propietarios de vehículos de carga que Transportes Chiquinquirá S.A. contacta, exista un vínculo laboral con cada una de las personas que ayudan en el cargue y descargue de la mercancía, personas que por lo general son habitantes de los municipios en donde se requiera esa mano de obra.
En cuanto a su objeto social, informó que es sólo un intermediario en la actividad del transporte, en la medida que no es propietario de ninguno de los vehículos de carga, y que su beneficio se refleja en las comisiones que se causan por contactar a un generador de carga, con un propietario de vehículo. Respecto a los hechos afirmó no constarle ninguno. Planteó como excepciones de fondo las que denominó: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (PARTE PASIVA), NO EXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO, OBLIGACIÓN DE ASUMIR CARGUES Y DESCARGUE POR PARTE DE LA EMPRESA REMITENTE Y/O DESTINATARIA, PRESCRIPCIÓN, NO EXISTENCIA DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS, COMPENSACIÓN, COSA JUZGADA» (f.° 180 a 186 ibídem ) Finalmente, la sociedad COLTANQUES LIMITADA, al contestar la demanda, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y manifestó también acoger las reflexiones que COOPECOL efectuó en su contestación, respecto a las afirmaciones de la codemandada PELDAR S.A. Agregó que ésta es quien se encarga de asignar a los coteros que permanecen en sus instalaciones, las funciones que deben realizar; que, aunque esta sociedad tenga como política, que sean los conductores de los vehículos quienes paguen el servicio de cargue y descargue, no son las empresas de transporte las que contratan con los coteros el servicio, ni quienes fijan el valor de remuneración. Respecto a los hechos afirmó no constarle ninguno, y precisó que la labor de cargue y descargue de los camiones, por medio de coteros, es un acto reservado a sus propios intereses jurídicos y económicos, además de que por mandato legal de la Resolución n.° 2113 de 1997, el destinatario debe asumir las labores de cargue y descargue de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga.
Esgrime como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de relación de trabajo entre los demandantes y Coltanques limitada, los cargues y descargues por mandato legal corresponden a la empresa remitente destinataria, prescripción, inexistencia de solidaridad, compensación, y buena fe (f.° 195 a 204 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), absolvió a las empresas transportadoras, declaró la existencia de contratos de trabajo entre los demandantes y Cristalería Peldar S.A., declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales generadas con antelación al 17 de mayo de 1998, y concretó que, Se CONDENA la sociedad denominada CRISTALERIA PELDAR S.A., a reconocer y cancelar a favor de los señores […]las siguientes sumas y por los conceptos que se discriminan: Intereses a las cesantías y su sanción por no pago $19.686.473,74 Prima de servicios $2.688.259,95 SEXTO: Se declara la obligación que le asiste a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., de reconocer y pagar a los actores, el valor que le corresponden por los conceptos de CESANTIAS y VACACIONES, actuando para ello, el parámetro prescriptivo mencionado y teniendo en la cuenta, que el contrato de trabajo está vigente.
SEPTIMO: Se ABSUELVE a CRISTALERÍA PELDAR S.A. de las demás pretensiones elevadas en su contra por el demandante. […] (f.° 488 a 530 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por la parte demandante, y por la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), revocó la primera sentencia y absolvió a la accionada de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal realizó un estudio del acervo probatorio arrimado al plenario, resumió el interrogatorio de parte, la declaración de Francisco Eladio Montoya Gallo, Mario Alberto Peña, Luis Eduardo Ramírez García, Félix Ángel Uribe y Carlos Jaime Gómez Ramírez. Afirmó que los interrogatorios de parte de los representantes legales de las empresas de transporte llamadas al proceso, deben mirarse con reserva, pues a ellas les interesa exonerarse de responsabilidad, trasladándola a un tercero, en este caso a PELDAR S.A.; que la misma reserva la extiende a los testigos, que son compañeros de trabajo de los actores, por tratarse de personas que también presentaron demandas contra la Cristalería. De otro lado transcribió los artículos 981 y 982 del Código de Comercio y concluyó: […] a falta de pacto expreso entre los contratantes en contrario, el contrato de transporte no obliga solo al traslado de un sitio a otro sino de igual manera a la entrega al destinatario, y la entrega no se supone realizada con la llegada, en el evento analizado, de los camiones al lugar de destino sino con su acarreo hasta las instalaciones respectivas.
Por tanto, esta disposición legal apuntaría en la dirección de asignar la responsabilidad del pago a los coteros a persona distinta de la demandada, pues consultado el texto legal habría razón para considerar que no le correspondía a la demandada asumir las obligaciones alegadas como base de las pretensiones (f.° 630 y 631 primer cuaderno).
A continuación, reprodujo la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 31400, en la que la Corte señaló, frente al suministro de uniformes, autorización para usar instalaciones de PELDAR S.A, que es factible entender que constituyen medidas que propenden por dar una mayor protección y seguridad a los coteros, y respecto de la coordinación y control de las labores de cargue y descargue por parte de trabajadores directos de esta sociedad, que es posible colegir que si se desarrollaba la labor en sus instalaciones, la empresa debía ejercer algún control sobre la misma y tener injerencia en su ejecución, sin que tales directrices supongan indefectiblemente que los coteros o los transportadores fueran sus servidores, por lo que en el caso examinado, a pesar de que los braceros realizan el trabajo en forma personal, y que por ello obtienen una retribución económica, no acreditaron una subordinación frente a la empresa demandada, […] pues no logró establecerse que se les exija el cumplimiento de órdenes teniendo en cuenta el modo, tiempo o cantidad de trabajo o que se les impongan reglamentos, tal como lo exige el artículo 23 del CST.
Por el contrario, se estableció que el pago lo realiza la empresa transportadora, que efectivamente existe un horario establecido por PELDAR, pero para el cargue y el descargue de los camiones en el que participan los demandantes, por lo que es un horario al no están sometidos (sic) en estricto sentido, pues ellos solo esperan la llegada de uno de los vehículos y es el conductor quien decide qué personas utilizar para realizar la labor.
Además, aunque se dan unas órdenes al interior de Peldar, las mismas van encaminadas a la realización del trabajo y no directamente a las personas que realizan las labores de cargue y descargue de dichos automotores (f.° 632 ibídem ). Terminó recordando que el tema ya ha sido estudiado por el Tribunal y procedió a transcribir una sentencia del 27 de julio de 2008, de la cual comparte unos argumentos.
(f.° 606 a 636 del cuaderno 1 del expediente). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes la casación total del fallo del Tribunal, en cuanto absolvió a CRISTALERÍA PELDAR S.A. de las pretensiones de los demandantes.
En su lugar, aspira a que se confirme el condenatorio de primer grado (f.° 12 a 13 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Corte estudiará los cargos 1 y 2 conjuntamente, pues se presentaron por la misma vía y se alegan como infringidas las mismas normas.
Separadamente estudiará el tercero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, «por falta de aplicación», de acuerdo con el artículo 87 del CPTSS, […] los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 10,13,14,22,23,24,38,39,55,65,172,189,249,306 del CST, ley 52 de 1975, artículos 1º y siguientes;
Ley 50 de 1990, artículos 25, 98 y 99; decreto 2351 de 1965, artículos 7 y 14, 174, 177, 183,187, 194, 195, 197, 198, 200 del CPC, pues la Sala Laboral […] dejó de aplicar los preceptos legales pertinentes, bien sea por ignorancia o por rebeldía de los funcionarios judiciales, no obstante dar por demostrados los supuestos de hecho de los preceptos legales que debió aplicar.
(f.° 13 ibídem ). Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal obvió darle aplicación a lo dispuesto en los artículos 53 de la CP, 22 a 24 del CST, y afirma que, Tanto la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación laboral, como la H. Corte Constitucional han abordado en innumerables providencias el tema del contrato realidad o primacía de la realidad sobre las formas, y siempre han coincidido en que una vez se dan los elementos configurativos del contrato de trabajo éste se debe declarar sin importar la denominación que las partes le hayan dado.
Para demostrar el cargo, aduce que el artículo 24 del CST contempla una presunción legal, que puede ser desvirtuada por el empleador, con la demostración del hecho contrario al presumido, esto es, que debe acreditar que el servicio que se prestó no era laboral sino de otra naturaleza; que mientras esa prueba no esté presente, se debe presumir la existencia del contrato de trabajo, y dice que, En la sentencia recurrida está claro que los accionantes laboraron para la empresa demandada, Cristalería Peldar S.A., que lo hicieron en forma personal, bajo la dependencia de la misma empresa que no permitía el acceso a las instalaciones de personas diferentes a los actores, quienes debían someterse a las órdenes que les eran impartidas por los empleados de Peldar, empresa que, además, era la que imponía el valor del cargue y descargue de los vehículos que dejaban la materia prima o recogían los productos elaborados.
Era Peldar, a través de sus empleados, los que señalaban donde se debía depositar la materia prima, cual (sic) vehículo se cargaba o descargaba, con cual (sic) producto, etc., así día a día, y luego recibían de Peldar una remuneración por el servicio, remuneración que era cuantificada por la demandada (f.° 21 cuaderno de la Corte). Analiza lo expuesto por los declarantes Luis Eduardo Ramírez García y Francisco Eladio Montoya, y recuerda lo dicho por las transportadoras demandadas al contestar la demanda, para sostener que la prueba es clara en demostrar la prestación personal y subordinada de un servicio a favor de PELDAR S.A., quien además lo remuneraba; que esta sociedad, en la primera audiencia, sostuvo que era beneficiaria del servicio de los demandantes, hecho que debe entenderse como una confesión, y que se equivocó el Tribunal al declarar la inexistencia del vínculo laboral (f.° 13 a 26 del cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 25 y 53 de la CN, 10, 13, 14, 22,-24, 38, 39, 55, 64, 65, 172, 189, 249 y 306 del CST, 8 y 14 del Decreto 2351 de 1965, 60 y 61 CPTSS y 176, 194, 195, 197, 198 y 200 del CPC. Para demostrar su ataque, luego de mencionar los hechos que se encuentran demostrados y transcribir algunos extractos jurisprudenciales, expone que: La ley es clara en señalar a quien corresponde la carga de la prueba para desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, que no es otro que el empleador, en este caso CRISTALERIA PELDAR S.A., se desconoce así las razones que motivaron a la Segunda Instancia, para trasladar dicha carga procesal y más aún para descalificar los testimonios de los demandantes pero acoger parcializadamente los de la demandada cuando los argumentos aducidos para no tomar en cuenta los de los demandantes son los mismos de los que adolece los de la demandada.
Más aún, ignora de manera directa las declaraciones rendidas por las codemandadas que fueron claras al señalar que los demandantes prestaban un servicio personal a Cristalería Peldar, bajo sus estrictas órdenes, que eran merecedores de sanciones en caso de desacato y que la remuneración recibida era determinada y pagada por Peldar. Así las cosas (sic) Tribunal también se equivocó en la interpretación que se le debió dar al artículo 23 del CST puesto que no dio por demostrado el contrato de trabajo a pesar de que se encontraban acreditados todos los elementos estructurales del contrato, debiéndole dar vía libre a la primacía de la realidad sobre las formas.
No hay duda en el proceso que los actores laboraron dentro de las instalaciones de Cristalería Peldar S.A., sometidos a las normas e instrucciones que les eran impartidas por los empleados de Peldar y percibiendo una remuneración por la labor cumplida, la cual se determinaba por el número de toneladas que cada cotero cargaba o descargaba de los vehículos que llegaban a la empresa con materia prima o llevando los productos elaborados de la empresa Peldar S.A., como así los señalaron no sólo los testigos de los demandantes sino también los codemandados (f.° 32 ibídem ).
RÉPLICA Sostiene que los cargos presentan defectos técnicos, pues están dirigidos por una vía impropia; que el Tribunal se apoyó en un acertado análisis fáctico probatorio que lo condujo a concluir la falta de existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral; que la vía directa supone la aquiescencia del recurrente con las deducciones de facto del sentenciador; que el proveído acusado se basa en testimonios, que además de no ser prueba calificada en casación del trabajo, son confutados por la censura por la vía de puro derecho, entremezclando así cuestiones jurídicas y fácticas, lo cual no es posible porque las vías directa e indirecta son excluyentes.
Aduce que el impugnante entremezcla senderos de ataque, pues al final de las acusaciones se refiere a lo que a su juicio demuestran algunas pruebas, contrariando la correcta valoración del Tribunal, por lo cual se deben desestimar tales acusaciones (f.° 47 a 49 del cuaderno de casación). CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene el carácter de extraordinario, entre otras razones, porque su formulación exige que quien a él acuda, se ciña a unas reglas mínimas, como las contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, de las que se ha dicho en la jurisprudencia, que no constituyen un culto a la forma, sino la expresión del debido proceso judicial, para dotar a ese trámite ante la Corte de la necesaria racionalidad.
Se dice lo anterior, porque los cargos examinados presentan notables errores de técnica, visto que no obstante anunciarse dirigidos por la vía directa, que es de puro derecho, formulan cuestionamientos de orden fáctico probatorio a la sentencia del Tribunal, al punto que objetan la valoración probatoria de diferentes declarantes, de la contestación de las transportadoras codemandadas y, en esencia, proponen una nueva alternativa de interpretación las probanzas, con el propósito de demostrar la existencia de la vinculación laboral de los accionantes.
No es de poca monta este defecto formal de la impugnación, si se tiene presente que la causal primera de casación, tiene dos vías de ataque, la directa y la indirecta, que son diferentes e independientes entre sí, en tanto la primera reclama, que si con ella se acusa la ilegalidad de una sentencia de segundo grado, la argumentación para ese efecto debe ser estrictamente jurídica, con absoluta prescindencia de debates sobre la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del juez de la apelación, mientras la segunda exige, que si con ella se busca anular una providencia de la estirpe a que se hace alusión, la demostración de su ilegalidad debe hacerse, desde la crítica a la actividad de valoración probatoria del Tribunal, señalando los errores fácticos que, con rango de protuberantes, se desataron como resulta de la falta de apreciación o apreciación errónea de los medios de prueba, así como el impacto que esas equivocaciones tienen en la sentencia cuestionada.
En el caso concreto, observa la Corte que en la formulación de los ataques que se examinan, la censura incurre en una inaceptable mixtura de las vías en comento, que no los hacen viables, con la necesaria acotación de que si se entendiera que la impugnación es por la senda del puro derecho, la misma continúa siendo deficiente, pues en la demostración del cargo no se hace ningún ejercicio de entidad jurídica, para demostrar que el juzgador de la alzada trasgredió la normativa enlistada en la proposición jurídica, al tanto que en ese camino denuncia en el primer cargo, la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 23 y 24 del CST, disposiciones que no fueron pretermitidas por el Tribunal, pues constituyeron el marco normativo de su sentencia, tal como lo evidencia esta conclusión: Así las cosas, del acervo probatorio aportado al plenario puede concluir esta Sala que los trabajadores llamados “coteros” a pesar de que realizan el trabajo en forma personal y que por ello obtienen una retribución económica, no acreditaron una subordinación frente a la empresa demandada, pues no logró establecerse que se les exija el cumplimiento de órdenes teniendo en cuenta el modo, tiempo o cantidad de trabajo o que se les impongan reglamentos, tal como lo exige el artículo 23 del CST.
Por el contrario, se estableció que el pago lo realiza la empresa transportadora, que efectivamente existe un horario establecido por PELDAR, pero para el cargue y el descargue de los camiones en el que participan los demandantes, por lo que es un horario al (sic) no están sometidos en estricto sentido, pues ellos sólo esperan la llegada de uno de los vehículos y es el conductor quien decide qué personas utilizar para realizar la labor.
Además, aunque se dan unas órdenes al interior de Peldar, las mismas van encaminadas a la realización del trabajo y no directamente a las personas que realizan las labores de cargue y descargue de dichos automotores. De otro lado, recuerda la Sala al impugnante, que el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado con el recurso extraordinario.
Tal premisa, que se exhibe consustancial a la lógica y la técnica de este, fue desconocida por los recurrentes, en la medida en que parten del presupuesto de que el Tribunal hubiese aseverado que: […] En la sentencia recurrida está claro que los accionantes laboraron para la empresa demandada […] que lo hicieron en forma personal, bajo la dependencia de la misma empresa que no permitía el acceso a sus instalaciones de personas diferentes a los actores, quienes debían someterse a las órdenes que les eran impartidas por los empleados de Peldar, empresa que, además, era la que imponía el valor del cargue y descargue de los vehículos que dejaban la materia prima o recogían los productos elaborados.
Era Peldar, a través de sus empleados los que señalaban donde se debía depositar la materia prima, cual vehículo se cargaba o descargaba, con cual producto, etc. así día a día, y luego recibían de Peldar una remuneración por el servicio, remuneración que era cuantificada por la demandada (f.° 21 cuaderno de casación). Sin embargo, el ad quem no partió del supuesto de que los servicios prestados por los demandantes fueran exclusivamente a favor de PELDAR S.A., pues, por el contrario, consideró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 981 y 982 de Código de Comercio, la demandada, como destinataria del servicio de transporte, no era la llamada a asumir las obligaciones del costo de cargue y descargue de mercancía, salvo pacto en contrario, como surge del siguiente aparte del fallo impugnado: Como puede observarse, a falta de pacto expreso entre los contratantes en contrario, el contrato de transporte no obliga solo al traslado de un sitio a otro sino de igual manera a la entrega al destinatario, y la entrega no se supone realizada con la llegada, en el evento analizado, de los camiones al lugar de destino sino con su acarreo hasta las instalaciones respectivas.
Por tanto, esta disposición legal [artículo 982 CCO] apuntaría en la dirección de asignar la responsabilidad del pago a los coteros a persona distinta a la demandada, pues consultado el texto legal habría razón para considerar que no le correspondía a la demandada asumir las obligaciones alegadas como base de las pretensiones (f.° 631 cuaderno 1 del expediente).
Además, ese juzgador tampoco encontró demostrado que quien remunera el servicio de los coteros sea la sociedad, o que ella de alguna manera intervenga en la fijación de los mismos, pues lo concluido por el Tribunal fue lo opuesto, cuando aseveró que, […] Se estableció que el pago lo realiza la empresa transportadora, que efectivamente existe un horario establecido por Peldar, pero para el cargue y el descargue de los camiones Enel que participan los demandantes, por lo que es un horario al no están sometidos en estricto sentido, pues ellos sólo esperan la llegada de uno de los vehículos y es el conductor quien decide qué personas utilizar para realizar la labor.
Además, aunque se dan unas órdenes al interior de Peldar, las mismas van encaminadas a la realización del trabajo y no directamente a las personas que realizan las labores de cargue y descargue de dichos automotores (f.° 632 cuaderno 1º del expediente). De otra parte, tampoco podría atribuírsele al Tribunal un desacierto en la intelección de la norma legal que alude a la subordinación como elemento del contrato de trabajo (segundo cargo), máxime si se tiene en cuenta que expresamente asentó que el sometimiento de los demandantes a las órdenes de la sociedad PELDAR S.A, no constituía en este caso una nota característica de la misma, porque, en realidad, el juzgador de segundo grado no encontró acreditada la prestación de los servicios personales de los demandantes para dicho ente societario, como tampoco que esta lo remunerara.
Finalmente, deja sentado la Sala, que aun en el evento que se pasaran por alto las impropiedades formales que se han señalado, el cargo no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que la decisión del Tribunal se ancló en la valoración de la prueba testimonial (que no es calificada para fundar autónomamente cargo en casación – art. 7 Ley 16 de 1969), para razonadamente interpretar, que en este caso no estaban presentes los elementos constitutivos de una relación laboral, temática que ha sido planteada ante la Corte con similares resultados, y de lo cual son ejemplo las sentencias CSJ SL 14 ag. 2007 rad. 31400, CSJ SL 21 jun. 2011 rad. 40241, CSJ SL 26 jun. 2011 rad. 39377, CSJ SL17693 del 2016 y CSJ SL12872 del 2017.
En consecuencia, los cargos se desestiman. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 10, 13, 21 a 24, 172, 189, 249 y 306 del CST, 60 y 61 del CPTSS y 176, 194 a 198, 200 del CPC. Expone que el Tribunal, incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que existió contrato laboral entre Hermógenes Santana, Fredy Candelo Herrera y Aristóbulo Garzón y la empresa Cristalería Peldar S.A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los actores […] prestaron sus servicios personales, como cargadores o coteros de Cristalería Peldar S.A. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en Cristalería Peldar S.A. existía el cargo de cotero remunerado por la empresa y que los actores […] desempeñaron ese cargo.
Relata que los errores de hecho se presentaron por la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. Confesión de Cristalería Peldar S.A. al responder la demanda, cuando admite que los accionados si se desempeñaban como coteros dentro de las instalaciones de la empresa 2. No haberse apreciado la confesión que obra en las respuestas a la demanda que presentaron las empresas de transportes vinculadas al proceso […] en las que señalaron de manera clara y al unísono que los coteros eran trabajadores de Peldar, que prestaban sus servicios de manera exclusiva a ésta y que eran remunerados bajo las directrices señaladas por Peldar S.A. quedando claramente constituido el contrato de trabajo del que habla el artículo 23 del CST (f.° 35 ibídem ).
Para demostrar el cargo aduce que la prueba testimonial y la confesión de parte, son contundentes en señalar la prestación personal de servicios de los demandantes a la empresa de cristalería, y ninguna de ellas desvirtúa el contrato de trabajo que presume el artículo 24 del CST; que aquella descarga en los transportadores la obligación de la vinculación laboral con los demandantes, pero éstos, al unísono, afirman que no es cierto, y que era ella la que les suministraba el servicio de cargue y descargue, señalando, incluso, el valor del trabajo de los coteros, quienes, además, permanecían dentro de las instalaciones de la empresa demandada, prestando un servicio exclusivo, como se aprecia en la respuesta a la demanda de COOPECOL.
A renglón seguido, resalta: Transportes 3T también dice que el conductor hace contacto directamente con el despachador de Peldar S.A, quien da las instrucciones para el cargue y descargue de los vehículos, «las operaciones de cargue y descargue no son obligaciones de la empresa transportadora, sino directamente del remitente o del destinatario de las mercancías», dice esta codemandada.
Transportes Chiquinquirá dice al responder la demanda que «El ingreso de los vehículos de Transportes Chiquinquirá S.A se rige por normas que funcionarios de Peldar S.A han fijado, pero el vehículo ingresa solamente con su conductor, par[a] que los coteros que haya dispuesto Peldar S.A para el cargue y descargue de mercancías realicen esa labor, es decir, el representante de Transportes Chiquinquirá S.A, como conductor que es, espera a que el vehículo se encuentre cargado independientemente a quien realice esa labor, que generalmente es personal que conoce su función y que se encuentra coordinado dentro de la organización que Peldar ha dispuesto».
Coltanques S.A dice en la respuesta a la demanda que «Coopecol se limita a movilizar cargamentos contratados por Peldar, que por medio del personal designado por la empresa, le entrega o recibe físicamente sobre la plancha del camión… Es cierto que Peldar de manera única, exclusiva y excluyente, regula y controla el acceso a su planta, al menos en lo que a empresas de transporte terrestre automotor de carga se refiere.
Se desconoce de que (sic) manera Peldar seleccionó o vinculó a los coteros, pero es un hecho evidente y público que la cuadrilla de coteros con los cuales se cargan o descargan camiones de servicio público, es suministrada por Peldar S.A en todos los casos, pues la empresa transportadora solo moviliza la carga que le entrega la cuadrilla de personas encargadas por Peldar …».
Sostiene que está probado que CRISTALERÍA PELDAR S.A., dentro de sus dependencias imponía las condiciones para la labor de cargue y descargue; que éstas debían ser acatadas por los actores, y que se arrogaba el control estricto del ingreso, a más que todos los braceros debían portar el uniforme suministrado, finalizando su argumento así: Fue Cristalería Peldar S.A la que confesó que los actores laboraron dentro de su empresa, que lo hacían en forma exclusiva y que debían someterse a algunas reglas que le eran impuestas por la propia empresa.
Igualmente, los otros codemandados aceptan que dentro de las instalaciones de Peldar ellos encontraban a un grupo de coteros que eran proporcionados por Peldar, quienes se encargaba[n] de cargar o descargar los vehículos por ser ésta una obligación de Peldar ya que la suya se limitaba a poner en las instalaciones de la empresa o a sacar de las instalaciones de la empresa los materiales o productos.
Esos cargadores eran pagados por Peldar ya que ellos nunca lo hicieron y la tarifa por tonelada cargada era establecida por la empresa sin el concurso de los transportadores. Señalan además que el conductor debía ingresar sólo a las instalaciones de la empresa puesto que los únicos autorizados para realizar el cargue o descargue de la mercancía eran los coteros designados de manera exclusiva por Cristalería Peldar.
RÉPLICA Expone que el recurrente acusa como prueba inapreciada la confesión que obra en las contestaciones a la demanda, por parte de las codemandadas de PELDAR S.A; que en esas condiciones, el argumento esbozado por las transportadoras, de que los coteros eran trabajadores de tal sociedad, no constituye una confesión, sino una simple declaración de ellas; que además de no ser confesión respecto de la cristalería, esa versión no reúne las calidades de prueba calificada en casación, por lo que el reproche debe desestimarse.
Reseña que el fallo acusado se apoya esencialmente y casi de manera exclusiva en la prueba testimonial, que no es idónea para fundar un error de hecho en casación, a menos que previamente se haya acreditado de manera ostensible el mismo con prueba calificada, lo que no acaece en el caso bajo examen (f. ° 30 cuaderno 1 del expediente). Agrega que era deber de la parte impugnante derruir los fundamentos del fallo, demostrando con prueba calificada que sí se probaron los elementos constitutivos de la relación contractual laboral alegada, por hallarse ahí el apoyo de la decisión del Juez colegiado, lo que obviamente no logró dicha parte.
Recuerda una sentencia de esta Corporación, la CSJ SL 9 abr. 1965, en donde se indica que la presunción del artículo 24 del CST, no define necesariamente la contienda, pues la misma puede resultar desvirtuada por cualquier otra probanza, y que, en el presente caso, el Tribunal concluyó que no se reunieron los requisitos contenidos en los artículos 22 y 23 del CST, por lo que mal podía haber dado aplicación a la presunción consagrada en el artículo 24 ibídem.
Además, resalta que, Del acervo probatorio se deduce que existía una cuadrilla de coteros compuesta por varios hombres en forma indeterminada, la cual no estuvo compuesta siempre por los mismos miembros, de lo que se desprende que no era necesario que fueran los demandantes quienes debían prestar sus servicios en forma personal pues podían ser ellos u otros, existiendo la posibilidad de que el trabajador pudiera ser sustituido por otra persona, autonomía esta antagónica del contrato de trabajo. […] El juez colegiado concluyó que la remuneración era cancelada por la empresa transportadora y el dinero era recibido por los coteros, era repartido entre toda la cuadrilla, y que la dependencia no se configuró dado que esas cuadrillas estaban dirigidas por el coordinador de coteros, ajeno a Peldar. […] El recurrente, de forma errónea, parte del supuesto de que “en la sentencia que es materia del recurso de casación se encuentra demostrado que los demandantes… prestaron servicio personal a la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A., recibían órdenes de los funcionarios de la empresa y su actividad era remunerada por Cristalería Peldar, hechos que no se controvierten” Realmente en el expediente no existe prueba que sustente tal asidero de la demanda de casación, por lo que los cargos deben desestimarse no solo por los graves defectos técnicos que presentan sino también porque la prestación de servicios de los actores fue ajena al ámbito laboral de mi representada y no se dieron respecto de ella los elementos de la relación laboral (f.° 54-55 cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Analizada la sentencia recurrida, se advierte que el Tribunal sustentó su decisión absolutoria, en los siguientes argumentos: Primero, que al interpretar los artículos 981 y 982 del Código de Comercio, hay razón para considerar que no le correspondía a la demandada asumir las obligaciones alegadas como base de las pretensiones, pues el contrato de transporte obliga al transportista, no sólo al traslado, sino a la entrega al destinatario de la mercancía respectiva, lo cual supone realizada con la llegada al lugar, sino con su acarreo hasta las instalaciones respectivas, y que es el conductor del vehículo transportista, el que decide qué personas utiliza para realizar la labor de cargue y descargue (f.° 631 y 632 del cuaderno 1º del expediente).
Segundo, que el suministro de uniformes, autorización para ingresar a las instalaciones de PELDAR S.A, siendo ciertos, no comprometen por sí solos a esa sociedad, pues conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, es factible entender que constituyen medidas que propenden por dar una mayor protección y seguridad a tales personas.
Tercero, que a pesar de que los demandantes realizan el trabajo en forma personal, y por ello obtienen una retribución económica, « no acreditaron una subordinación frente a la empresa demandada, pues no logró establecerse que se les exija el cumplimiento de órdenes teniendo en cuenta el modo, tiempo o cantidad de trabajo o que se les impongan reglamentos, tal como lo exige el artículo 23 del CST.», y que si bien existe un horario es para el cargue y el descargue de los camiones, en el que participan los demandantes, por lo que no es un horario al que estén sometidos en estricto sentido, pues ellos esperan la llegada de los vehículos, por fuera de que, aunque se dan órdenes al interior de la empresa de cristalería, las mismas van encaminadas a la realización del trabajo, y no directamente a las personas que realizan las labores de cargue y descargue de mercancía (f.° 632 cuaderno n.° 1 del expediente).
Cuarto, que el pago por los servicios prestados lo realiza la empresa transportadora. La censura, cimentó el cargo en la falta de apreciación de las pruebas, con las cuales dice haberse demostrado la subordinación y la remuneración de los accionantes. Rememora la Sala el contenido esencial del fallo confutado, así como del cargo que controvierte su legalidad, pues advierte que la censura no destruye con su acusación, como imperativamente le corresponde, todos los soportes de aquella providencia, pues no cuestionó los motivos por los cuales el Tribunal consideró que el beneficiario de la prestación del servicio de los demandantes no era la demandada PELDAR S.A, al tenor de lo legislado en el Código de Comercio, que desde su perspectiva, contiene las obligaciones de las partes en el contrato de transporte.
Así se dice, porque en el desarrollo del cargo, el recurrente sostiene que se confesó por PELDAR S.A., que los demandantes se desempeñaban como coteros en las instalaciones de la empresa; que las empresas transportadoras demandadas, confesaron que los demandantes eran trabajadores que prestaban sus servicios de manera exclusiva a la Cristalería, y que eran remunerados bajo las directrices señaladas por ella, con lo que queda claramente constituido el contrato de trabajo de que habla el artículo 23 del CST (f.° 35 cuaderno de la Corte).
Sin embargo, el Tribunal aun cuando reconoce que los demandantes prestan sus servicios dentro de las instalaciones de la demandada, no encontró demostrado que la obligación de cargue y descargue de las mercancías estuviera a cargo del destinatario, lo que implica que la labor desplegada no era a su favor, por lo menos desde la intelección que hizo de la norma comercial, circunstancia que, se insiste, no cuestionó el recurso extraordinario y, por tanto, mantiene incólume la sentencia recurrida, dado que no fue destruida su presunción de legalidad y acierto, que como atributo de las providencias de los jueces, ha sido referida por la Corte en innumerables sentencias, como las CSJ SL 9162 del 2017 y CSJ SL 9159 del 2017.
Adicionalmente, también conspira contra la estimación del cargo, que a pesar de estar enderezado por la vía fáctica, introduce reparos a la interpretación que el juez de la apelación hizo a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo en una inadecuada combinación de sendas de acusación, que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos, con respeto de la individualidad y la entidad de cada una de las vías de ataque, cuando ellos se formulan por la causal primera de casación. Por otro lado, también debe apuntar la Sala, que la confesión que la censura expone como no apreciada, ínsita, según dice, en las contestaciones de la demanda de las transportadoras llamadas al juicio, no puede ser origen de ninguno de los yerros de hecho endilgados al fallo del Tribunal, porque esas piezas procesales, en sí mismas, no son prueba calificada en casación, salvo que contengan confesión, y es sabido desde la jurisprudencia de la Corte, como la visible en la sentencia CSJ SL6684 del 2014, que: «La confesión judicial que puede dar lugar al quebranto de la sentencia acusada es aquella que favorece a la parte contraria o que produzca consecuencias adversas al confesante (CPC art. 195)», circunstancia que en el caso concreto hace jurídicamente imposible que las sociedades transportistas codemandadas, con su dicho, otorguen prueba del contrato laboral que se aduce contra la sociedad PELDAR S.A, pues, tal como lo indica la réplica, en el mejor de los casos se está ante una declaración de terceros, que tampoco es prueba calificada en casación. Y en lo que refiere a la falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demandada PELDAR S.A., de que se duele la acusación, relativa a que los demandantes se desempeñaban como coteros dentro de sus instalaciones, el Tribunal, si bien no hace mención a esa pieza procesal, si tiene por demostrado este hecho, pero sin derivar de él la existencia de una prestación del servicio de los actores a favor de la entidad, en cuanto que expresó que « Aunque se ha mencionado en autos una serie de factores en apoyo de las peticiones de los demandantes, como el suministro de uniformes, autorización para usar instalaciones de Peldar, etc.
La verdad es que, aun siendo ciertos no comprometerían por sí solos a Peldar […]» (f.° 631 cuaderno 1º del expediente). Al respecto, no sobra acotar que la confesión debe ser analizada de manera integral dentro de la pieza procesal o de la prueba en que se encuentre, pues así lo tiene definido el artículo 200 del CPC, vigente a la fecha del fallo refutado, cuando establece: « La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe».
Así entonces, aun cuando la sociedad acepta que los demandantes realizan actividades dentro de sus instalaciones, cumple tener presente que también es categórica en argüir que esa situación se presenta por las contrataciones que los transportistas hacen con los demandantes, quienes para el efecto vienen siendo terceros independientes dedicados al cargue y descargue de mercancía, actividad frente a la cual la sociedad no tiene ninguna incidencia (f.° 22 cuaderno 1 del expediente).
A lo anterior se agrega, que en la exposición del cargo, el censor se ocupó de manera preponderante de criticar el segundo fallo, a partir de la valoración que le atribuye a las declaraciones de Noe Baquero, Francisco Eladio Montoya, Luis Eduardo Ramirez, sin tener en cuenta que la testimonial no es prueba habilitada para fundar en casación, pues no cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 87 del CPLSS, razón por la cual debió cuestionar su valoración, sólo una vez acreditara los errores de hecho endilgados al Tribunal, a través de la prueba calificada, lo cual no logró. Por lo expuesto, se desestima el cargo.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que ARISTÓBULO GARZÓN ROJAS, HERMÓGENES SANTANA Y FREDDY EDGAR CANDELO HERRERA adelantaron contra CRISTALERÍA PELDAR S.A., COOPERATIVA COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COOPECOL;
TRANSPORTES 3T LTDA.; COOPERATIVA DE TRANSPORTES ZIPAQUIRÁ, TRANSPORTES CHIQUINQUIRÁ S.A. y COLTANQUES LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00