Micelio
SL16857-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2170 de 2002Decreto 797 de 1949Decreto 855 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1150 de 2007Ley 3135 de 1968Ley 490 de 1998Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48942 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL16857-2017 Radicación n.°48942 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DELÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL" E.I.C.E. LIQUIDADA, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL E.I.C.E. En los términos del artículo 69 del CPC, aplicable por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, al proceso ordinario laboral y de seguridad social, se reconoce personería a la abogada LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, identificado con T.P 10.254 del CSJ, para que actúe como mandataria judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL E.I.C.E., en los términos y fines indicados en el poder que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DELÍA RODRÍGUEZ demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL" E.I.C.E., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 17 de julio de 1995 y el 29 de marzo de 2004, y finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora. En consecuencia, solicita se le reconozca y pague el incremento salarial anual, las prestaciones sociales, dotaciones convencionales y subsidio familiar, causado en vigencia del vínculo, así como la devolución de las retenciones efectuadas por « el ICA y servicios prestados », la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por el no pago oportuno de créditos salariales y prestacionales, la indexación y las costas procesales.

(f.° 2 a 3 del primer cuaderno del expediente). Fundamentó sus peticiones, diciendo, que fue contratada por la demandada, a través de varias órdenes de trabajo, renovables por el termino inicial y sin solución de continuidad; que ejerció funciones relativas a la recepción y envío de expedientes dentro del grupo de notificaciones de la demandada; que la primera orden de trabajo se ejecutó entre el 17 de julio de 1995 y el 16 de septiembre de 1995 y, posteriormente, se ejecutaron las siguientes órdenes de trabajo: 1) Orden de Trabajo n.° 254, entre el 18 de septiembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995, devengando la suma de $2.000.000; 2) contrato n.° 59, del 24 de enero al 23 de marzo de 1996, por un monto total de $1.290.000; 3) Orden de Trabajo n.° 176, del 17 de abril al 16 de junio de 1996, por valor de $1.290.000; 4) Orden de Trabajo n.° 292, del 19 de junio al 18 de agosto del 1996, por valor de $1.290.000.00; 5) Orden de Trabajo n.° 401, del 21 de agosto al 20 de octubre del 1996, por valor de $1.290.000.; 6) Orden de Trabajo n.° 487, del 21 de octubre de al 30 de noviembre de 1996, por valor de $645.00; 7) Orden de Trabajo n.° 414, del 21 de noviembre al 30 de diciembre de 1996, por valor de $860.000.00; 8) Orden de Trabajo n.° 69, del 21 de febrero al 19 de abril de 1997, teniendo por honorarios mensuales la suma de $600.000.

Relató, que posteriormente fue vinculada para desempeñar las mismas funciones como supernumerario, por el término de tres meses, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 09 Subdirección de Prestaciones Económicas, a partir del 19 de mayo de 1997; que a continuación, se le volvió a vincular a través de la orden de trabajo n.° 208, del 21 de agosto al 20 de septiembre de 1.997, con un valor total de $ 700.000, y a partir del 22 de septiembre de 1997 y durante tres meses, se le vinculó como supernumerario en el cargo de Profesional Universitario código 3020, grado 09, Subdirección de Prestaciones Económicas.

Expresó, que luego se le volvió a vincular a través de las siguientes ordenes de trabajo: 1) Orden de Trabajo n.° 535, del 26 de diciembre de 1997 al 25 de enero de 1998, con mensualidades de $ 700.000.; 2) Orden de Trabajo n.° 154, del 26 de enero al 25 de abril de 1998, con un valor total de de $ 2.700.000; 3) Orden de Trabajo n.° 384, del 4 de mayo al 18 de junio de 1998, por un valor de $ 1.350.000; 4) Orden de Trabajo n.° 558, del 23 de junio al 22 de julio de 1998, por valor de $ 900.000 mensuales; 5) Orden de Trabajo n.° 717, del 24 de agosto al 23 de octubre 1998, con una duración de 2 meses (sin precisar el monto recibido); 6) Orden de Trabajo n.° 755, del 3 de noviembre al 2 de diciembre de 1998, por un valor de $ 900.000; 7) Orden de Trabajo n.° 881, del 17 de diciembre de 1998 al 1 de febrero de 1999 (sin precisar el monto recibido); 8) Orden de Trabajo n.° 153, del 26 de febrero al 27 de junio de 1.999, por un valor total de $3.600.000.00; y 9) Orden de Trabajo n.° 318, del 2 de julio al 1 de agosto de 1999, con una asignación mensual de $900.000.

Agregó, que también suscribió los siguientes contratos, para desempeñar iguales funciones: 1) Contrato n.° 464, del 5 de agosto al 4 de noviembre de 1999, por un valor total de $2.700.000; 2) Contrato n.° 890, del 11 de noviembre al 30 de diciembre de 1.999, por el valor de $1.906.667; 3) Contrato n.° 324, del 4 de abril al 3 de julio de 2000, por un valor total 3.300.000; 4) Contrato n.° 824 del 21 de julio al 20 de septiembre de 2000, por valor total de $2.2000.000; 5) Contrato n.° 1216, del 26 de septiembre al 25 de diciembre de 2000, por mensualidad de 1.100.000; 6) Contrato n.° 230, del 17 de enero al 16 de marzo de 2.001, por un valor total de $2.200.000.0; 7) Contrato n.° 620 de 2001, del 23 de marzo al 21 de abril de 2001; 8) Contrato n.° 872 de 2001, del 25 de abril al 24 de junio de 2001; 8) Contrato n.° 1414 de 2001, del 6 de julio al 5 de agosto de 2001; 9) Contrato n.° 1720 del 2001, del 13 de agosto al 12 de octubre de 2001; 10) Contrato n.° 2260 de 2001, del 25 de octubre al 24 de diciembre de 2001; 11) Contrato n.° 275 de 2002, del 17 de enero al 16 de mayo de 2002; 12) Contrato n.° 880 de 2002, del 6 de junio al 5 de octubre de 2002; 13) Contrato n.° 1983 de 2002, del 27 de noviembre al 26 de diciembre de 2002; 13) Contrato No 2196 de 2002, del 27 de diciembre de 2002 al 26 de febrero de 2003, que tuvo una adición por 15 días, y por valor de $ 550.000.00; 14) Contrato n.° 653 de 2003, del 2 de mayo al 16 de junio de 2003; 15) Contrato n.° 1098 de 2003, del 14 de julio al 13 de septiembre de 2003, por $1.100.000 mensuales; 16) Contrato n.° 1674 de 2003, del 14 de noviembre al 13 de diciembre de 2003, por $1.300.000.00.

Informó, que a pesar de la existencia de días intermedios entre los contratos, su prestación de servicio fue ininterrumpida, so pena de que no le hubiesen suscrito la nueva vinculación; que fue subordinada, inicialmente de la gerencia de la entidad demandada y, posteriormente, de la subgerencia de prestaciones económicas grupo de notificaciones, de la entidad demandada; que las últimas funciones que desempeñó consistieron en: recibir expedientes con las providencias notificadas en las seccionales, revisar el estricto cumplimiento de las normas establecidas, y dar trámite a las providencias ejecutoriadas del grupo de nómina, así como a los expedientes de las dependencias pertinentes, etc.

Finalmente, narró que su labor fue desempeñada desde el día el 17 de julio de 1995 hasta el día 29 de marzo de 2004, por lo cual el contrato inicialmente pactado a 2 meses, se prorrogó de manera automática; que cumplió a cabalidad todas sus funciones; que tuvo por último salario el equivalente a $1.100.000 mensuales, y no se le notificó en forma oportuna y legal, la terminación de su vínculo; que agotó la vía gubernativa.

(f.° 3 a 8 del cuaderno de las instancias) CAJANAL E.I.C.E.-, al replicar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 47 y 49, relativos a la existencia de las vinculaciones contractuales enunciadas por la demandante, sus extremos, el valor de honorarios y el cumplimiento de las labores asignadas, con la precisión, de que estas no eran funciones, sino el objeto contractual, que se especificó; además, que los contratos fueron interrumpidos y se efectuaron « en los términos de la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios y complementarios […]»; que la vinculación de la actora como supernumeraria, corresponde a una modalidad de relación laboral administrativa, susceptible de discusión únicamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Indicó, que no le constaban los hechos 3, 46, 50, 51 y 52, relativos a la ininterrupción de las vinculaciones contractuales de la actora; su dependencia y subordinación con la gerencia o subgerencia de la entidad; el valor de su última remuneración, de la cual, dijo, que no era salario; la notificación previa de terminación de su contrato y el agotamiento de la vía gubernativa.

Además, señaló que eran falsos los hechos 5 y 48, relacionados con la ausencia de solución de continuidad entre un contrato y otro, así como la prórroga automática del primero. En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo como razones de su defensa, que la vinculación contractual que sostuvo con la demandante, estuvo regida por la « Ley 80 de 1993, el decreto 855 de 1994, el decreto 2170 de 2002, la Ley 1150 de 2007, el libro primero del Código Contencioso Administrativo », según las cuales, ese tipo de ataduras nunca genera vincula laboral, o dan lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

De ahí que propuso como excepciones previas, las que denominó «falta de jurisdicción y competencia»; y de mérito las de «indebida acción de la demanda», «Errada interpretación de la reclamación administrativa». (f.° 108 a 122 del primer cuaderno). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 15 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas procesales a la demandante.

Como sustento de su decisión, el juez de primer grado señaló, que no obstante estar acreditado en el proceso que la demandante prestó servicios personales subordinados a la demandada, lo cual da lugar a inferir que la relación que les ató, era de naturaleza laboral, «no se efectuó bajo la modalidad de “una relación única de trabajo”, sino a través de varios contratos de trabajo », circunstancia que impide acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que «[…] no le es dable al Fallador “corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda”, so pena de violar principios constitucionales elementales del derecho de defensa, principio dispositivo y lealtad procesal […]» (f.° 394 a 401 del primer cuaderno del expediente).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por la parte demandante, en la que cuestionó la decisión absolutoria de primera instancia, reiterando la existencia de prueba que da cuenta de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, en el lapso comprendido entre el 17 de julio de 1995 y el 29 de marzo de 2004, lo que daría lugar al reconocimiento de créditos laborales e indemnizatorios reclamados en la demanda (f.° 413-417 del primer cuaderno del expediente), la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), confirmó el primero, absteniéndose de imponer costas procesales en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, previa trascripción de los artículos 1° de la Ley 490 de 1998, el 5° del Decreto- Ley 3135 de 1968, y 6 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que por tratarse la demandada de una empresa industrial y comercial del estado, la vinculación de sus servidores, por regla general, es a través de un contrato de trabajo, el cual se configura cuando confluyen los elementos de que trata el Decreto 2127 de 1945, y se presume, en los términos del artículo 20 ibídem, cuando se presta un servicio personal.

Adujo, que según se desprendía de las declaraciones de Jaime Álvaro Delgado Guzmán y Alix Ramón Pabón, que no fueron objeto de tacha alguna, la demandante estuvo sometida a subordinación jurídica por parte de la demandada, toda vez que recibía órdenes de sus superiores, tenía horarios de trabajo y realizaba su actividad personal con los elementos que la contratante le proporcionaba, circunstancias que contrarían la esencia del contrato de prestación de servicios, y que da lugar a entender que « la relación que mantuvo unida a las partes antes que ser aquella que muestran los contratos de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, fue en realidad un contrato de trabajo propio de las empresas industriales y comerciales del Estado ».

Sin embargo, precisó que […] en desmedro de las pretensiones de la accionante la particular circunstancia de reclamar éste la existencia de un solo contrato de trabajo con la entidad demandada, y como consecuencia de ello, que se le pague lo pretendido teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, tópico contractual único que no fue probado dentro de las presentes diligencias, por el contrario, de la documental allegada al juicio se desprende sin lugar a equívocos que esa relación sostenida entre los litigantes se fraccionó cuando terminó el contrato N.° 254 con vigencia entre el 18 de septiembre hasta el 30 de Diciembre de 1995, pues el nuevo vínculo empezó veinticinco días después (ENERO 24/96, FOLIO 17, CONTRATO N.° 59), terminación del contrato N.° 59 con vigencia entre el 24 de enero hasta el 23 de marzo de 1996, pues el nuevo vínculo empezó veinticinco días después (ABRIL 17/96, FOLIO 17, CONTRATO N.° 176), terminación del contrato N.° 414 con vigencia entre el 21 de noviembre hasta el 30 de Diciembre de 1996, pues el nuevo vínculo empezó un mes y veintidós días después (FEBRERO 21/97, FOLIO 17, CONTRATO N.° 069), lo que también ocurrió entre la renovación de los contratos 069 de 1997 y 208 de 1997 (FOLIO 17), 208 de 1997 y 535 de 1997 (FOLIO 17), 558 de 1998 y 717 de 1998 (FOLIO 18), 881 de 1998 y 153 de 1999 (FOLIO 18), 890 de 1999 y 324 de 2000 (FOLIO 18), 1216 DE 2000 Y 230 DE 2001 (folio 18), 2260 de 2001 y 275 de 2002 (FOLIO 18), 275 de 2002 y 880 de 2002 (FILIOS 18 Y 19), 880 y 1983 de 2002 (FOLIO 19), 001 y 653 de 2003 (FOLIO 19), 653 y 1098 de 2003 (FOLIO 19) y 1098 y 1674 de 2003 (FOLIO 19), es decir, se rompió la continuidad que pudiere llevarnos al convencimiento de la existencia de una exclusiva relación de trabajo necesaria para acceder a lo pretendido en el escrito introductorio toda vez que en esa teoría edificó el demandante sus reclamos, lo que significa que él busca el pago de cesantías, primas legales, etc., bajo la égida de un solo contrato de trabajo.

De ahí que concluyó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, porque no se probó la existencia de una única relación laboral. (f.° 430 a 439 del cuaderno 1) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, condene a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E.-, al reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo costas procesales, según lo disponga la ley (f.° 6 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 18 ibídem ), los cuales la Sala examinará conjuntamente, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, comparten esencialmente la misma proposición jurídica, y tienen la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en […] violación medio de los artículos 66 A del CPL y de la SS; 35 de la ley 712 de 2001; de la CN (sic); lo que condujo a que viola (sic) directamente por infracción directa los artículos interpretación errónea los artículos 1, 2, 3, 20 del Decreto 2127 de 1945; 6 del D.R. 1848 de 1969; 1 de la ley 65 de 1946; 5 de la ley 64 de 1946; 3, 20, 46 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 11, 17 de la ley 6 de 1945; en relación con el 53 de la C.P.” Atendiendo la vía escogida, anotó que estaba de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pero no con la decisión final del fallo, pues no obstante haber encontrado acreditada la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, absolvió a la demandada, desconociendo el derecho de la trabajadora a recibir sus créditos laborales e indemnizatorios.

Señaló, que es un deber ineludible del juez, […] hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y aplicar las disposiciones que dejó de aplicar, a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva, dentro del marco de una justicia pronta y eficaz ni pues sin duda la pretensión en el ámbito del Derecho Procesal no es más que la exigencia de una declaración que se hace a una persona a través de la demanda que se presenta ante el funcionario judicial para que la declare en una sentencia. Esto induce a reflexionar que entre la demanda y el fallo, se ofrece una estrecha relación, lo cual constituye los límites dentro de los que se desenvuelve el procedimiento y de allí que lo deseable es, que quien solícita el derecho, al invocar el hecho que lo respalda, lo haga con suma claridad, al igual que lo que asume como pretensión, sin dejar de lado la actividad que debe desplegar el operador judicial en la obtención de los fines de la Administración de Justicia” (sic).

De ahí que expuso, como « CONSIDERACIONES EN SEDE DE INSTANCIA », que se debe imponer a la demandada condena por las prestaciones sociales de la actora, así como la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por cuanto la trabajadora fue engañada para que firmara las órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios que se allegaron al proceso, y que tenían por objeto defraudar sus derechos laborales.

(f.° 7-14 del cuaderno de casación) CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal porque viola directamente por infracción directa los artículos interpretación errónea los artículos 1, 2, 3, 20 del Decreto 2127 de 1945; 6 del D.R. 1848 de 1969; 1 de la ley 65 de 1946; 5 de la ley 64 de 1946; 3, 20, 46 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 11, 17 de la ley 6 de 1945; en relación con los artículos 53 de la C.P.; 66 A del CPL y de la SS; 35 de la ley 712 de 2001.

En el desarrollo del cargo, reiteró los mismos argumentos del cargo anterior. CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.

De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque los cargos propuestos presentan errores insuperables de técnica, que los hacen inestimables.

En efecto, en el primer cargo, se advierte que la impugnante endilgó al Tribunal, haber incurrido en violación medio del artículo 66ª del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, lo que dice, condujo a la infracción directa de diferentes normas sustantivas. Sin embargo, no explicó en qué consistió dicha infracción, puesto que, en su desarrollo, ni siquiera tangencialmente hace referencia al principio procesal de consonancia, previsto en el cuestionado precepto, así como tampoco a las razones por las cuáles consideró que la sentencia de segunda instancia, no guardaba consonancia o consistencia con el recurso de apelación que formuló. Así se dice, porque revisado el cargo, se advierte que la recurrente estructura un simple alegato de conclusión, en torno al deber del juez laboral de reconocer las acreencias sociales derivadas de la existencia de uno o varios contratos de trabajo, para dar eficacia al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a una justicia pronta y eficaz, lo que de ninguna manera se constituye en un argumento que acredite la denuncia de ilegalidad que le hace al segundo fallo.

Con todo, aún si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, no encuentra la Corte que el Tribunal haya vulnerado el referido principio procesal, según el cual, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, pues contrastada la sentencia, con el escrito de alzada (f.° 413 a 417 del primer cuaderno del expediente), se advierte que, independientemente de su acierto, el ad quem resolvió los cuestionamientos planteados por la parte demandante en la alzada, los cuales se circunscribieron única y exclusivamente a reiterar que entre las partes existió una verdadera relación laboral en « la modalidad de contrato a término indefinido », por lo que, en el marco del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, así se debe declarar, reconociendo a la trabajadora « sus prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el día 17 de Julio de 1.995 hasta el 29 de Marzo de 2.004 », así como la indemnización por despido injusto por todo el tiempo laborado, y « la sanción hasta cuando se hagan efectivas la totalidad de las acreencias laborales ».

Así se concluye, porque el Tribunal, previa referencia a las normas que regulan la vinculación laboral de los servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, dijo que en el proceso se acreditaron los elementos del contrato realidad, pues la demandante prestó servicios personales y subordinados a favor de la entidad demandada, no obstante lo cual se negó a acceder a las pretensiones, tras considerar que no se probó la existencia de un único contrato de trabajo, como fue el reclamado en la primera pieza procesal, sino de varios, por lo que la decisión absolutoria de la primera juez era acertada.

(f.° 430 a 439 del primer cuaderno del expediente). Es decir, aunque no de manera satisfactoria al interior litigiosa de la accionante, el ad quem decidió la apelación en el marco que le propuso su promotora, conforme lo ordena el artículo 66 A del CPTSS. Ahora, en relación con el segundo cargo, advierte la Corte que la censura acusó la sentencia de violar directamente la ley « por infracción directa» e «interpretación errónea », desconociendo que estas son modalidades independientes, autónomas e incompatibles, de trasgresión normativa de las normas sustantivas de alcance nacional, toda vez que una norma no puede ser infringida por su desconocimiento y a su vez, por haber sido aplicada, pero con una intelección equivocada.

Así lo explico esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2007. rad. 29697, cuando dijo: El artículo 87 del C. P., del T. y de la S. S. dispone que el recurso de casación procede por los siguientes motivos: “1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” A su turno, el artículo 90 ibídem estatuye: La demanda de casación deberá contener: “5.

La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.” De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Además, el cargo fue desarrollado como un simple alegato de conclusión, pues la censura no indicó, como le correspondía, cuál fue la intelección equivocada que hizo el ad quem respecto de las normas que, dice, fueron violadas, como tampoco la que considera correcta, incumpliendo con la carga que el ataque escogido le exige.

Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 7 ago. 2010, rad. 39986, en la que señaló: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

El cargo le enrostra al Tribunal le interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. Pero hay más: el recurrente no honró la carga procesal de hacer el análisis comparativo entre la inteligencia que a las normas jurídicas denunciadas le dio el juez de la segunda instancia con el recto sentido que surge de su texto, porque no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas.

Por otro lado, si se examinara el cargo, bajo la modalidad de infracción directa, de todas formas la acusación tampoco blande los motivos por los cuáles el Tribunal incurrió en esa modalidad de violación de los preceptos cuestionados (algunos de los cuales fueron el soporte del fallo), pues, se itera, solo expuso un discernimiento genérico en torno al error en el que consideró, incurrió el juez colegiado, y respecto al deber de aplicar principios constitucionales y legales al caso, que permitieran la imposición de las condenas reclamadas en la demanda.

De ahí que los cargos se desestiman. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante recurrente. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DELÍA RODRÍGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL" E.I.C.E. Costas como se indicó en la parte motiva.* Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00