Radicación n.°47596 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL16854-2017 Radicación n.° 47596 Acta 27 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por MARINA QUIASUA RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS OCIALES, actualmente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La Sala profirió sentencia de casación el 17 de agosto de 2016, mediante la cual casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en cuanto a la viabilidad de sumar tiempos de servicios en una entidad pública, sin necesidad de cotización a una caja o fondo de previsión social, con la densidad de semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer la pensión de jubilación por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
En lo que es de estricto interés para esta decisión, en sede de casación se determinó, con fundamento en la nueva postura de la Sala, expuesta en la sentencia CSJ SL 4457 de 2014, radicación 43904, que para efectos de aquélla pensión, obtenida por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ha de tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si hubo o no aportes a fondos o cajas de previsión social, lo cual permite el reconocimiento del derecho pensional perseguido por la demandante mediante la demandada con la que se inició el proceso.
Para mejor proveer, se dispuso que como la apoderada de la parte demandante recurrente, con el escrito de folio 36 del cuaderno de la Corte, allegó al proceso copia de la Resolución No. 04998 del 20 de febrero de 2012, mediante la cual la entidad de seguridad social demandada, otorgó pensión de jubilación por aportes a la accionante, a partir del 1º de marzo del mismo año, se dispuso tener como medio de prueba dicho acto administrativo e incorporarlo al expediente, y para efecto de su controversia ponerlo en conocimiento de las partes, por el término de cinco (5) días, para lo que estimaran pertinente, transcurridos los cuales procede decidir lo siguiente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En el proceso no es objeto de debate, (i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, pues de conformidad con el documento de folio 17, nació el 3 de febrero de 1948, lo cual significa que cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, el primero de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; ii) que la accionante tiene cotizadas al ISS un total de 603.14 semanas, entre el 4 de abril de 1989 y el 31 de octubre de 2009, como se desprende del documento de folios 40-41 del expediente; iii) que la actora laboró para la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE SESQUILÉ, del 1º de julio de 1967 y el 22 de marzo de 1971, y entre el 17 de noviembre de 1975 hasta el 30 de febrero de 1981, conforme se infiere de los documentos de folios 18 y 19-20 del plenario, que equivalen a 3123 días, no aportados a cajas o fondos de previsión social del sector público; iv) que contabilizado el tiempo de servicio público y lo cotizado al ISS, la reclamante suma de 7.344.98 días, que equivalen a 20.4 años ó 1.049 semanas, y v) que al tenor del documento de folio 17, la promotora del proceso nació el 3 de febrero de 1948, lo que indica que cumplió 55 años en la misma fecha de 2003.
Al tenor de lo anterior, y por las razones expuestas por la Corte al decidir el recurso de casación, la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la ley 71 de 1988, pues entre el tiempo cotizado al ISS y el que laboró en entidades del sector público, con prescindencia de si cotizó o no a cajas o fondos de previsión en este lapso, efectivamente reúne más de 20 años y tiene 55 años de edad, motivo por el que cumple liquidar dicha prestación económica, con la precisión de que la misma se empezará a disfrutar a partir del 1º de noviembre de 2009, en vista de que la última cotización de la reclamante fue la del ciclo de octubre de tal año, como antes se expresó. Para efectos de obtener el ingreso base de liquidación de la pensión, se deben tener en cuenta los salarios devengados por la actora durante el tiempo que laboró para la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE SESQUILÉ, así como los reportados para las cotizaciones realizadas al ISS, conforme lo que enseñan los documentos de folios 18-19 y 40- 41 del expediente, respectivamente.
Como al 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el sub sistema pensional de la ley 100 de 1993, a la accionante le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional, deberán observarse los parámetros del tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante toda su historia laboral si este fuere superior, actualizado anualmente conforme la variación del índice de precios al consumidor.
Sin embargo, como la documental de folios 18-19 del plenario, no acredita la totalidad de lo devengado por la accionante mientras laboró para la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE SESQUILÉ, dicho ingreso base lo obtendrá la Corporación de lo que reporta el documento de cotizaciones al ISS visible a folios 40-41 ib, que enseña que la afiliada efectuó su última aportación en octubre de 2009, a partir de lo cual se hará un conteo hacia atrás en su historia laboral, hasta completar 3182 dias, que corresponden al tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a su pensión, cuando entró en vigencia el régimen pensional de la ley 100 de 1993.
Posteriormente se actualizan los salarios base de ese período a la fecha de la pensión, para pasar a promediarlos y así obtener el IBL de la pensión de jubilación por aportes a que tiene derecho la reclamante. De acuerdo con lo explicado, tal ingreso de la prestación, asciende a la suma de $462.357,27, según el siguiente cuadro. Y al aplicarle a esta cantidad, el porcentaje a que alude el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (75%), arroja como valor de la primera mesada pensional de la actora, la suma de $346.767, que al ser inferior al salario mínimo legal mensual, impera reajustar el valor de la prestación a ese tope, pues el artículo 35 de la ley 100 de 1993, prohíbe que haya pensiones de vejez o de jubilación por debajo de esa cuantía. Ahora, como según se ha visto, la demandante cotizó al régimen de prima media hasta el mes de octubre de 2009, y la demandada le reconoció a la accionante una pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2012, según lo enseña la documental de folios 37 a 43 del cuaderno de la Corte, para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2009 y aquélla calenda, a la demandante se le adeuda la suma de $17.3320.500, según la siguiente gráfica.
Según lo anterior, no prospera entonces la excepción perentoria de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada, y tampoco la de prescripción, pues la demanda se presentó el 27 de julio de 2009, como se observa folio 8 ib, es decir, aún antes de que se causara el derecho de la pensión que finalmente se reconoce a la demandante.
En consecuencia, se revocará la sentencia absolutoria de primera instancia para en su lugar condenar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en la forma antes explicada. Sin costas en segunda instancia, y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida, es decir, la demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante MARINA QUIASUA RODRÍGUEZ, una pensión de jubilación por aportes, a partir del 1º de noviembre de 2009, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y a cancelar por retroactivo pensional en el período comprendido entre la citada fecha y el 1º de marzo de 2012, la suma de $17.332.500.
Segundo.- ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas. Tercero.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Impedido JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 No. DEVALORVALOR DESDEHASTAPAGOSPENSIÓNMESADAS 01/11/200931/12/20093496.900,00$ $ 1.490.700,00 01/01/201031/12/201014515.000,00$ $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/201114535.600,00$ $ 7.498.400,00 01/01/201229/02/20122566.700,00$ $ 1.133.400,00 TOTAL17.332.500,00$ FECHAS