CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52024 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL16853-2017 Radicación n.° 52024 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el once (11) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró NELLY CUSTODIA RUSSI RUSSI, en nombre propio y en representación de los menores ANGIE TATTIANA, JONNATHAN ORLANDO, NELLY JOHANNA VELÁSQUEZ RUSSI.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. I.
ANTECEDENTES NELLY CUSTODIA RUSSI RUSSI, actuando en nombre propio y en representación de los menores ANGIE TATTIANA, JONNATHAN ORLANDO, NELLY JOHANNA VELÁSQUEZ RUSSI, demandó a AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre la última y el señor Óscar Orlando Velásquez Montañez, existió un contrato de trabajo, que inició el 5 de junio de 1995 y finalizó el 6 de diciembre de 2004, fecha en que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, imputable a su empleadora, que le causó la muerte.
En consecuencia, solicitan se condene a la demandada a pagarles los perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, más los daños morales objetivados y subjetivados, y la correspondiente indexación (f.° 3 a 4 del cuaderno 1 del expediente). Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que el 5 de junio de 1995, Óscar Orlando Velásquez Montañez se vinculó con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 6 de diciembre de 2004, en las instalaciones de la empresa, el trabajador, en ejercicio de su cargo de «LLENADOR», sufrió un accidente de trabajo, mientras se encontraba manipulando un cilindro de nitrógeno de referencia Z7457, el cual estalló, soltándose una válvula que salió disparada y lo golpeó violentamente en el tórax, causándole un grave trauma, que hizo que fuese recluido inmediatamente en un hospital; que el 17 de diciembre de 2004, el trabajador falleció. Adujo, que el cilindro que se le entregó al señor Velásquez Montañez, «no contaba con la prueba hidrostática de presión vigente y la empresa no le hizo la prueba correspondiente para revisar si el cilindro se encontraba en buenas condiciones para ser llenado»; que la prueba en comento era indispensable, por tratarse de un neumático y la última realizada fue del año 1994; que la demandada no ejerció control sobre las conexiones, roscas y membranas del cilindro, y no identificó que estuviese sin soldaduras, libre de grasas.
Aseguró, que la empresa solo suministró al trabajador gafas, tapa oídos, casco y botas de puntera, por lo que dejó desprotegido gran parte de su cuerpo; que, para el momento del incidente, la demandada no contaba con una política de control «sobre pruebas hidrostáticas de presión de trabajo de los envases vacíos que sus clientes le llevaban diariamente para llenado», es decir, sobre la revisión de sus paredes, determinando si estaban o no corroídas, si aguantaban la presión requerida, etc.
Afirmó que « el cilindro Z7457», había presentado fuga en dos oportunidades anteriores, lo que impidió su llenado, pero que ese hecho no fue comunicado al causante, pues no existía un sistema de reporte de novedades; que los defectos del cilindro no eran detectables a simple vista, ni era obligación del trabajador revisarlos, pues la única prueba que hubiese podido detectar dadas sus condiciones de seguridad, era la hidrostática; que el ingeniero Juan Pablo Mendoza, funcionario de la empresa, había señalado que la clase de cilindros que manipuló el demandante no debían llenarse en la empresa, precisando, además, que este tenía vencida la prueba hidrostática, sin dejar tal reporte de manera escrita; que por ser no convencional, el cilindro que falló (cilindro neumático hidráulico), era más riesgosa su manipulación. Añadió, que el área de llenado no poseía una prensa o sistema para asegurar los cilindros no convencionales; tampoco un mecanismo de aseguramiento en el trasvase del acumulador de nitrógeno del cilindro; que las instalaciones de trabajo carecían de barrera de defensa y el trabajador de chaleco, que le permitiera soportar colisiones o golpes; que la demandada delegó en la empresa Sorting la revisión de los cilindros (f.° 4 a 7 ibídem ).
AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.16, referentes a la relación contractual laboral que sostuvo con Óscar Orlando Velásquez Montañez, los extremos laborales, la fecha y ocurrencia del accidente de trabajo, y la existencia de defectos en el cilindro, que no eran detectables a simple vista.
Para el efecto, dijo que el cilindro causante del accidente de trabajo « tenía imperfecciones significativas », que no le eran imputables, pues era propiedad de otra empresa que «se dedicaba a fabricar productos plásticos, de caucho, de metal y que para su operación tiene un Departamento de Mantenimiento, fue precisamente el mecánico de esta Empresa, quien llevó el cilindro para el respectivo llenado, que además estuvo presente en el momento del accidente ».
Así mismo, negó los hechos 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.17, 2.20, 2.221, 2.22, 2.23, 2.24, 2.25, 2.26, 2.27, 2.28, 2.29, 2.30, 2.31, 2.32, 2.33 y 2.24, exponiendo lo siguiente: 1) que el cilindro convencional manipulado por el trabajador, no requería de prueba hidrostática periódica, pues se efectúa antes de salir de la fábrica, y no existe normatividad que así la exija; 2) que con esa prueba no se hubiese advertido la irregularidad que presentó, pues, para su realización, era necesario retirar la vejiga de caucho del recipiente metálico, que es la que presentó problemas; 3) que la empresa suministra a todos sus trabajadores, incluyendo los llenadores, todos los implementos de seguridad industrial y las capacitaciones necesarias para ejecutar sus movimientos y actividad laboral; 4) que el cilindro de nitrógeno fue sometido al procedimiento de control y revisión; 5) que los trabajadores tienen la obligación de examinar el estado de los cilindros que manipulan e incluso, abstenerse de llenarlos, devolviéndolos, cuando no son aptos para esa actividad; 6) que el causante llevaba ejecutando su actividad laboral por más de 10 años; 7) que el acumulador neumático no era de propiedad de la empresa, pues fue ingresado por un cliente; 8) que la irregularidad en el cilindro era imposible que se detectara con instrumentos de operatividad, revisión y control razonables; 9) que « el defecto que se presentó en la vejiga de caucho, en la parte que está internamente en el cilindro, que había sido reparada por el tercero PLÁSTICOS Y CAUCHOS S.A. PLACA, propietario de la misma y que presentó a la Empresa sin advertir dicha anomalía »; 10) que la empresa tiene por política, que las pruebas hidrostáticas de presión de los cilindros que lo requieran, sean realizadas fuera de sus instalaciones; 11) que dispone de todos los dispositivos y sistemas de seguridad para la manipulación y operatividad de los cilindros que maneja sus diferentes áreas, incluida la de llenado, pues al señor Velásquez Montañez se le capacitó constantemente, se le entregó los elementos de seguridad, sin embargo este « incumplió con la instrucción elemental de realizar el llenado del cilindro guardando una posición de medio lado evitando la parte del cilindro por la que se suministra el nitrógeno, razón por la que recibió el impacto de frente, su actuación fue totalmente negligente »; 12) que el defecto del cilindro estaba oculto y « esta situación fue originada, provocada y conocida plenamente POR UN TERCERO, PLÁSTICOS Y CAUCHOS S.A. PLACA, que además ocultó a la Empresa demandada.
Este defecto no era visible ni susceptible de ser apreciado por los procedimientos estándares establecidos en la Empresa, era totalmente imprevisible »; 13) que aun si se hubiese supervisado el cilindro, su defecto no pudo haberse advertido, por lo que se trató de un « caso impensado, fortuito, en el que AGA GANO NO TUVO NINGUNA CULPA »; 14) que en sus reportes y libros de operaciones no existe registro de ingresos anteriores del cilindro, por fallas; 15) que no le fueron comunicadas las advertencias hechas por el ingeniero Juan pablo Mendoza; 16) que debido a que la actividad del demandante no es de alto riesgo, no necesita procedimientos más seguros a los adoptados por la empresa; 17) que aunque cuenta con todas las condiciones de manejo seguro de los cilindros, el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, pues el propietario y responsable del cilindro « equivocadamente lo reparo, […] lo ingreso irresponsablemente a la instalación de Aga Fano »; 18) que no se ha recategorizado en la clasificación de riesgos laborales, por ser innecesario; 19) que el trabajador contaba con instrucciones muy precisas de revisión de cilindros; 20) que cuenta con bitácoras, libros de operación y otros reportes donde se pueden advertir las novedades e insucesos de las jornadas laborales, así como de un programa denominado « SORTING », con el cual se hace la revisión, clasificación y organización de los cilindros, según sus parámetros.
Respecto de los hechos 2.18 y 2.19, dijo que no le constan, pues no tiene conocimiento si se advirtieron fugas y defectos en el cilindro, ni que fueron advertidos por trabajadores de la empresa, con la precisión de que el mismo no era de su propiedad. En tal contexto, fundamentó su defensa en que, la empresa Plásticos y Cauchos S.A., era quien le solicitaba desde hacía más de 5 años, el llenado de «cilindros no convencionales», denominados acumuladores neumáticos; que allí tienen un departamento de mantenimiento de sus equipos y uno de sus ingenieros, Wilson Fúquene (testigo presencial del accidente), ingresó el cilindro a la empresa, y ocultó que le había hecho un cambio a la vejiga de caucho por una que no era original, de ahí que la responsabilidad fuera atribuible a un tercero; además, que el trabajador incumplió instrucciones en relación con la posición de su cuerpo, pues el llenado lo hizo de frente y debía hacerlo de medio lado, «esquivando siempre la válvula del cilindro».
En ese escenario, se opuso a las pretensiones de la demanda, salvo la declaratoria del contrato de trabajo, y propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó « CULPA DETERMINANTE DE UN TERCERO Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA», «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE DE LA DEMANDADA AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXIGENO S.A.», «PRESCRIPCIÓN» y «GENÉRICA» (f.° 135 a 150 del primer cuaderno del expediente) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), declaró que la demandada incurrió en culpa patronal en el accidente de trabajo que le causó la muerte a Óscar Velásquez Montañez y, en consecuencia, la condenó al pago de lucro cesante consolidado y futuro y daño moral a favor de los demandantes, así como a las costas procesales (f.° 545 a 561 ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa interposición del recurso de apelación por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del once (11) de marzo de dos mil once (2011), confirmó la primera decisión, imponiendo costas procesales a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de precisar el tema de la apelación, acotó que según lo dispuesto en el artículo 216 del CST, que trascribe, y jurisprudencia de la Corte, que reproduce, la indemnización total y ordinaria de perjuicios exige la demostración de una culpa patronal, que se establece, cuando se prueba que el empleador faltó a la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, conforme lo prevé el artículo 63 del CC.
Dijo, que en el caso era « indudable » que el cilindro que causó la muerte al trabajador, era antiguo, y que, respecto de él, no se había seguido por la empresa, los procedimientos de seguridad y verificación para su llenado, tales como el examen relativo a la ausencia de abolladuras, aceite, que no estuviera corroído, así como las demás circunstancias que preveían un estallido o evaporación de gases.
Señaló, que con la respuesta a la demanda, se pudo constatar que la empresa tuvo una actitud negligente y descuidada, pues afirmó que los cilindros no convencionales no requerían prueba hidrostática y que los llenadores estaban en condición de determinar si un cilindro estaba en capacidad de ser llenado; que, sin embargo, la norma técnica exige tales procedimientos previos, pues no distingue entre las características del cilindro, sino del contenido del llenado, el cual, en el caso, correspondía a nitrógeno, según dejó ver el informe rendido por la dirección de prevención de la empresa demandada (f.° 262 ibídem ) y el gerente de operación de cilindros (f.° 71 a 72 ibídem ).
En relación con la ausencia de prueba, que permitiera constatar que el cilindro causante del accidente, era el mismo respecto del cual otro trabajador había advertido irregularidades previas, sin que se haya efectuado un registro, señaló que el informe de folio 67 del primer cuaderno del expediente, dio cuenta de que el señor Jaime Delgado informó que había recibido el cilindro el 3 de diciembre de 2004, pero se abstuvo llenarlo porque presentó fugas por el lado opuesto de la válvula; que al infórmale al dueño, este le dijo que la vejiga posiblemente se había fisurado, o se reventó o la había armado mal; que al palparla pudo notar que no tenía presión y que se sentía como un balón inflado, así que el empleador dijo que no sabía que iban a hacer, porque el arreglo costaba un millón quinientos mil y estaban esperando el cilindro.
Relató, que el ingeniero Juan Pablo Mendoza se dio cuenta del problema; que en una segunda oportunidad también se abstuvo de llenar el cilindro, porque estaba lleno de aceite y finalmente porque se reventó la vejiga, pero que en ambos casos no realizó control de movimiento, porque no se había incorporado ninguna sustancia; que posteriormente entregó al fallecido el cilindro para que le diera su opinión; que éste se demoró llenando otros cilindros y luego le solicitó el que causó el accidente; que en media hora sintió la explosión y notó al causante en el hombro de Rafael Briceño, concluyendo que la empresa […] incumplió lo dispuesto en el numeral 2.1.2., sobre la inspección previa al llenado de cilindros de la norma técnica Colombiana, en la que "en la planta donde se hace el llenado, debe existir una lista de marca de propietarios o de símbolos registrados, basada en una autorización de los propietarios de los mismos obtenida previamente, los cuales identifican a los cilindros como aceptables para ser llenados (f.° 486 cuaderno principal).
Insistió, en que el representante legal de la demandada, al rendir interrogatorio de parte, dijo que la prueba hidrostática no era necesaria para los cilindros de fabricación europea, aclarando que en la empresa se lleva un libro de registro, donde se consignan las situaciones relevantes, sin que, en él, aparecieran las relativas al cilindro que causó el accidente.
Además, que Rafael Briceño dijo haber conocido a Óscar Orlando Velásquez y las causas de su accidente; que llenaban cilindros convencionales y no convencionales, y que después del insuceso, conoció que el que causó el accidente, venía presentando problemas previamente; que la empresa optó por no volver a llenar cilindros convencionales después del accidente (f.° 306), lo cual se ratificó con las recomendaciones efectuadas por el comité paritario de salud ocupacional del 15 de diciembre de 2004 (f.° 48 ibídem ).
Con base en lo anterior, argumentó que […] si bien el cilindro no era de propiedad de la empresa, sino del cliente Plásticos y Cauchos S. A., quien fue la que allegó el cilindro con un empaque o bolsa plástica en su interior que no resistía la presión, ni las libras de nitrógeno que habían de ser introducidas en su interior; no era de responsabilidad exclusiva de la empresa Plásticos y Cauchos S.A., establecer la idoneidad para el llenado del cilindro; la misma también radicada en la empresa demandada, y teniendo en cuenta que ella ya lo había recibido para un llenado anterior, estaba en la obligación de haber hecho los registros del propietario de la empresa, y las inconsistencias y anomalías con el susodicho artefacto.
Finalmente adujo que no era de recibo la actitud pasiva y tolerante de la empresa respecto a los procedimientos de llenado, probándose el nexo de causalidad directo. […] entre la negligencia de la empresa en el seguimiento del procedimiento del llenado de cilindros, en la vigilancia y aptitud de estos, los registros que debe llevar de sus propietarios y las anomalías o incidentes que se presenten con los mismos, los cuales deben ser conocidos por los llenadores, trátese de convencionales o no convencionales, previos a su llenado; es decir, si la empresa hubiera registrado el cilindro Z7457 con su propietario y los incidentes ocurridos con el mismo los días 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2004, el fallecido no hubiera llenado el cilindro porque el mismo era no apto para ser llenado y su muerte no se hubiera causado a escasos 4 días de haber ocurrido los anteriores incidentes, que impidieron el llenado del cilindro por problemas de aceite y falta de capacidad (f.° 36 a 51 del cuaderno 2).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia REVOQUE totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la demandada, declarando que esta incurrió en culpa suficiente comprobada en producción del accidente de trabajo que le ocasiono la muerte a Oscar Orlando Velásquez Montañés, condenándola a pagar a los demandantes: la suma de $172.623.237 por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO más (sic) la indexación; la suma de $436.790.681 por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO.
Así mismo en cuanto condena a mi representada a pagar a la demandante NELLY CUSTODIA RUSSI RUSSI la suma correspondiente a ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por concepto de DAÑO MORAL y por ese mismo concepto ordena también al pago a los demás demandantes ANGIE TATIANA, JONATHAN ORLANDO Y NELLY JOHANNA VELASQUEZ RUSSI de la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago y las costas del proceso, y en su lugar absuelva a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda al igual que de las costas impuestas en las dos instancias (f.° 9 a 10 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. (f.° 32 a 56, en relación con el f.° 57 del cuaderno de casación). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 216, 19 del CST y 63, 64,subrogado por le Ley 95 de 1980, 1602, 1604, 1614 del CC, lo que considera produjo la aplicación indebida de los artículos 56 y 57 del CST y 56, 62 y 91 numeral 2, literal a, del Decreto Ley 1295 de 19994, en relación con los artículos 175, 177 del CPC, aplicables por el principio de integración señalado en el artículo 145 del CPLSS, y los artículos 60 y 61 del mismo ordenamiento adjetivo.
Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que se evidencia por parte de la demandada una actitud de negligencia y descuido frente a este tipo de elementos refiriéndose al cilindro no convencional (acumulador de nitrógeno o acumulador neumático) involucrado en el presente asunto. 2.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el acumulador de nitrógeno o cilindro no convencional era antiguo, que la empresa no seguía los procedimientos de seguridad y verificación para su llenado. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que la Norma Técnica Colombiana que obra en el proceso, se aplica a todos los cilindros convencionales y no convencionales. 4.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que de acuerdo a la Norma Técnica Colombiana, norma de Incontec NTC 4584, de llenado de cilindros que aparece en el expediente, no era la característica del cilindro la que delimitaba el seguimiento de procedimientos de seguridad sino el contenido de su llenado y en este caso especial, el nitrógeno. 5.
Haber dado por demostrado sin estarlo que debía practicarse la prueba hidrostática al acumulador de nitrógeno o cilindro no convencional que ocasionó el accidente al señor Oscar Orlando Velázquez Montañés. 6. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el acumulador de nitrógeno o cilindro no convencional que ocasionó el accidente al señor Oscar Orlando Velázquez Montañés era el mismo que con anterioridad se había llevado a la empresa en dos oportunidades por el mismo cliente. 7.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que la Empresa incumplió lo dispuesto en el numeral 2.1.2 de la norma técnica Colombiana sobre la inspección previa al llenado de cilindros. 8. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el cliente allegó el cilindro no convencional con un "empaque o bolsa plástica en su interior" que no resistía la presión, ni las libras de nitrógeno que habían de ser introducidas en su interior. 9.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que frente a los cilindros no convencionales debía aplicarse el procedimiento de llenado que establece la norma técnica colombiana, norma de Incontec NTC 4584, que obra en el expediente. 10. Haber dado por demostrado sin estarlo, que existe un nexo directo de causalidad entre la negligencia de la Empresa demandada en el seguimiento del procedimiento del llenado de cilindros, en la vigilancia y aptitud de estos, los registros que debe llevar de sus propietarios y las anomalías e incidentes que se presenten con los mismos, los cuales deben ser conocidos por los llenadores, trátese de convencionales o no convencionales, previo a su llenado conforme a la Norma Técnica Colombiana. 11.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que si la empresa hubiera registrado el cilindro Z7457 con su propietario y los incidentes ocurridos con el mismo los días 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 el fallecido no hubiera llenado el cilindro por que (sic) el mismo era no apto para ser llenado y su muerte no se hubiera causado 4 días de haber ocurrido los anteriores incidentes. 12.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que el cilindro fue llevado en ocasiones anteriores (30 de noviembre y 3 de diciembre de 2004) y que impidió su llenado por problemas de aceite y falta de capacidad. 13. Haber dado por demostrado sin estarlo, que existió un nexo de causalidad directo entre la actuación de la Empresa y la muerte del trabajador. 14.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador manipuló el acumulador neumático o cilindro no convencional, al cual se le adjudica el insuceso, estando en una posición indebida. 15. No haber dado por demostrado, estándolo, que existe una diferencia abismal entre los cilindros convencionales y los acumuladores neumáticos o cilindros no convencionales, y por ende el procedimiento para la revisión y llenado de los mismos es totalmente diferente. 16.
No dar por demostrado estándolo, que la causa eficiente y primaria del accidente ocasionado al señor Oscar Orlando Velásquez Montañés fue el defecto oculto que tenía el acumulador neumático marca Epe, o cilindro no convencional, el que era imposible de detectar con las medidas razonables de control y seguridad de la Empresa, convirtiéndose en un hecho fortuito, imposible de prever, originado por un tercero ajeno a la Empresa. 17.
No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo que originó la muerte del señor Oscar Orlando Velásquez Montañés, no se originó en la culpa del empleador (f.° 11-14 ibídem ). Expuso que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia, como consecuencia de la apreciación errónea del registro civil de defunción de Óscar Orlando Velásquez Montañez (f.° 20 del primer cuaderno del expediente); el informe de dirección de prevención (f.°. 262); el informe del gerente de operaciones de cilindros (f.° 71 a 72 ibídem ); el informe del gerente de operaciones (f.° 68 ibídem ); la Norma Técnica Colombiana NTC 4584 (f.° 482 a 508 ibídem ); el Acta de Reunión Extraordinaria del COPASO (f.° 48 ibídem ); la confesión a través de interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada (f.° 245 ibídem ), y los testimonios de Jaime Delgado (f.° 291 ibídem ) y Rafael Briceño (f.° 306 ibídem ); así como la falta de valoración del Informe de la Dirección de Prevención- Acta de Reunión (f.° 258 a 271 ibídem ); la Carta de HIDROPROB S.A. del 15 de mayo de 2007 (f.° 151 ibídem ); el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá del 18 de mayo 2007, de la firma HIDROPOB S.A. (f.° 152 ibídem ); el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial - AGA FANO, Fábrica Nacional de Oxígeno S.A. (f.° 164 a 170 ibídem ); las planillas de control de asistencia y evaluación de la capacitación (174 a 222, 370 a 462 y 533 a 625 ibídem ); el acta de reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional (f.° 272 a 277 ibídem ); la respuesta al Juzgado 6° Laboral del Circuito, dada por Guillermo Páez Melo, Gerente de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Calidad de la Empresa AGA FANO S.A (f.° 368 ibídem ); la certificación dirigida al Juzgado 6° Laboral del Circuito por Guillermo Páez Melo, Gerente de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Calidad de la Empresa AGA FANO S.A (f.° 369 ibídem ); el Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad - AGA FANO S.A. - Normas sobre elementos de protección personal (f.° 463 a 480 y 513 a 530 ibídem ); la Carta de Plásticos y Cauchos S.A. PLACA de abril 8 de 2010, suscrita por Mauricio Mejía Mesa, Director de Investigación y Desarrollo, dirigida a Guillermo Páez de AGA FANO S.A. (f.° 527 ibídem ), y los testimonios de Harold González Benavides (f.°330 a 333 ibídem ) y Camilo Alberto Ruíz (f.° 357 a 362 ibídem ).
Para demostrar el cargo, arguyó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 177 del CPC y 216 del CST, correspondía a los demandantes demostrar suficientemente, esto es, sin suposiciones, hipótesis o indicios, que la empleadora fue culpable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, presupuesto que, dice, no se cumplió en el caso; que la decisión del ad quem, estuvo precedida de una valoración equivocada de la Norma Técnica Colombiana - ICONTEC NTI 4584-, al considerar que desde la respuesta a la demanda se advertía una actitud negligente y descuidada de la empresa, al afirmar que los cilindros convencionales no requerían de la prueba hidrostática, y los llenadores no estaban en capacidad para determinar si el cilindro era o no apto, pues dicha norma regula los cilindros de alta presión con gases industriales y medicinales no inflamables, más no los acumuladores neumáticos marca EPE y/o cilindros no convencionales, los cuales equivalen a una membrana de caucho con una camisa metálica, similar a una llanta con neumático, « de ahí que los llamados cilindros no convencionales no pueden ser objeto de la regulación en cuestión por no ser realmente cilindros ».
Adujo que el anterior yerro también es consecuencia de la falta de valoración de la certificación de folio 369, en la que el Gerente de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Calidad de la demandada, certificó que el objeto que ocasionó el accidente «[…] no era un cilindro de alta presión, sino un acumulador de nitrógeno marca EPE de una maquina inyectora de plástico de la empresa PLACA Plásticos y Cauchos S.A », al que no le es aplicable la norma técnica enunciada para el llenado del acumulador de nitrógeno pues contrario a lo afirmado por el fallador de segundo grado, se puede deducir que son las características propias de cada dispositivo las que determinan el proceso a seguir en el llenado así como las demás condiciones de mantenimiento y conservación, lo cual depende igualmente de la norma de fabricación de cada envase, sin que sea de recibo lo dicho por el Superior, es decir que se debe aplicar la norma técnica colombiana, norma de Icontec NTC 4584, a toda clase de aparatos convencionales o no convencionales.
Planteó que se desconoció el informe técnico dado por la Empresa HIDROPROB S.A. (f.°151 ibídem ) y la declaración del Gerente General de la Empresa HIDROPROB S.A., « Camilo A. Ruiz Parra », obrante a folios 357 a 362 ibídem, según las cuales no existe normatividad nacional que exigiera la periodicidad de la prueba hidrostática para los acumuladores de nitrógeno de fabricación europea, marca EPE o cilindro no convencional, pues, como lo afirmaron los representantes en Colombia de la firma Hidráulica y Neumática Ltda., los equipos vienen con prueba hidrostática de fábrica y, una vez salidos de allí, « resultaría, por su conformación, imposible aplicarle la prueba hidrostática, porque a diferencia del verdadero cilindro, el convencional, que tiene un solo orificio, el no convencional tendría que desarmarse totalmente, pues tiene dos que no permitirían la permanencia del agua »; que la falla no se presentó en la camisa externa o cilindro metálico, que es al que se le aplica la referida prueba; que todo lo anterior demuestra que la no realización de esa prueba no constituía una decisión caprichosa de la empresa, sino una recomendación técnica.
Dijo que lo expuesto era corroborable con los testigos Estiben Arias y Harold González, quienes señalaron, respectivamente, que las revisiones que se hacen a los acumuladores, son respecto de «[…] la FECHA DE FABRICACIÓN, PRESIÓN DE TRABAJO Y LA PRESIÓN DE LLENADO », o « que no tuviera aceite o grasa en el exterior, que la válvula viniera o se viera que estaba asegurada y que en el momento del llenado no presentara ninguna fuga o escape que se hacía con agua y jabón »; que el llenador tiene plena autonomía para negarse a llenar esta clase de cilindros, de encontrar alguna irregularidad; que, como lo indicó el señor Camilo A. Ruiz, «"Para un operario técnico es muy difícil conocer si un acumulador de nitrógeno se encuentra bien ensamblado, las normas de llenado de cilindros enfatizan en la inspección visual externa ».
Refirió que el Tribunal apreció indebidamente el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, pues también expresó las razones por las cuales no se requería la pluricitada prueba sobre el cilindro causante del accidente. Consideró que, Mal puede atribuírsele a la empresa responsabilidad sobre la manipulación de este "cilindro convencional" si la misma persona que dice haberlo manipulado con anterioridad (Jaime Delgado) y haberlo rechazado, con examen a simple vista no hidrostático, no dejó constancia alguna, como era su deber en el registro existente para tal fin y si quien lo recibió en plataforma, (Harold González) "le entregó el cilindro el 6 de diciembre al fallecido para que diera su opinión de que si lo llenaba" como lo dice el H, Tribunal (folio 48).
En relación con lo último, dijo, además, que carece de prueba, pues solo existe el informe de folio 67 y la declaración de folio 191 del primer cuaderno, los cuales quedaron desvirtuados con el testimonio de Harold González Benavides, de folio 332 ibídem, quien dijo que no obstante que Jaime Delgado devolvió un cilindro, no tenía certeza que fuera el mismo del accidente, porque no se manejan seriales, sin que hayan quedado reporte en las bitácoras; que el mismo testigo, al cuestionársele sobre la existencia de un antecedente de devolución del cilindro, señaló que « No, desconozco si anteriormente se halla (sic) devuelto», precisando en la versión ante la empresa que «Este cilindro (27457) yo lo recibí por primera vez de plataforma el viernes 3 de diciembre de 2004 para ser llenado con nitrógeno» (f.° 68 cuaderno principal).
Con base en lo anterior, reflexionó que el Tribunal se equivocó al encontrar probada negligencia de la empresa, pues no existe claridad de que el acumulador neumático causante del accidente laboral, haya sido rechazado con anticipación por otros operadores. Además, indicó que […] conforme quedó demostrado en el proceso que el aparato cuestionado, se trata de un acumulador de nitrógeno marca EPE de una maquina inyectora de plástico, cilindro no convencional, que está compuesto de varias piezas, como coraza metálica, válvulas, una vejiga en material de caucho y otros elementos, resultando desatinada la conclusión del Tribunal respecto a que el cilindro en cuestión tenía "un empaque o bolsa plástica en su interior que no resistía la presión ni las libras de nitrógeno que habían de ser introducidas en su interior".
Agregó que, Uno de los eximentes de responsabilidad estriba en la culpa de la víctima, pues después de tantos años de manipular cilindros y de tener la facultad de negarse a llenar cilindros sobre los que tuviera la más mínima sospecha, aspecto este último sobre el cual existe unanimidad en todos los testimonios traídos al proceso,(folios 297,307,33), además después de haber recibido la instrucción que recibió, sobre el manejo de todo tipo de cilindros como aparece profusamente acreditado en los folios que van del 173 a 228, no apreciados por el Ad Quem, la imprudencia del trabajador fallecido no se le puede atribuir a la empresa cuando por el contrario ha debido ser un determinante de su falta de responsabilidad, pues se demostró igualmente en el proceso, que al señor Oscar Velázquez (q.e.p.d.), se le suministraron todos los elementos de seguridad, se le capacitó constantemente, tenía experiencia en esta labor de llenado, la que venía desarrollando desde hacía más de 10 años pero paso por alto el H. Tribunal que el señor Oscar Velázquez, estaba y realizando la actividad de llenado del acumulador de nitrógeno en una posición inadecuada, tal como lo afirma Esteban Arias en el Acta de reunión extraordinaria del COPASO (f.° 273) cuando se le interroga si recuerda la posición del señor Velázquez en el momento del accidente y responde: "el señor Velásquez estaba de pie mirando el regulador de presión y en frente del acumulador neumático de vejiga", significa que el señor Velázquez incumplió con la instrucción elemental de realizar el llenado del cilindro, guardando una posición de medio lado evitando siempre la válvula del cilindro por la que se suministra el nitrógeno, lo cual incidió pues muy seguramente si hubiere guardado la posición correcta la válvula no se hubiera incrustado en su cuerpo.
Igualmente, el occiso omitió observar las instrucciones para llenar la vejiga del acumulador de nitrógeno, que le fueran entregadas por Wilson Fúquene de la Empresa propietaria del acumulador, Plásticos y Cauchos S.A., conforme aparece en el informe (f.° 54-55) donde se señala que la válvula del acumulador hidráulico se comprobara con agua jabón asegurándose que no hay escape de nitrógeno, una vez comprobado colocar el tapón de protección, pero este procedimiento fue omitido por el señor Velázquez, quien se entretuvo hablando con Fúquene de acuerdo a lo declarado por el señor Esteban Arias quien se encontraba presente en el lugar, y quien nunca menciono que el fallecido hubiera efectuado la prueba a la válvula del acumulador.
Confirma lo anterior Harold González (f.° 332) cuando se refiere a la revisión que se le hacía afirmando que era de vista como que no tuviera aceite o grasa en el exterior, que la válvula viniera o se viera que estaba asegurada y que en el momento del llenado no presentara ninguna fuga o escape que se hacía con agua y jabón. (Negrilla fuera de texto).
Finalmente, apuntó que el defecto del cilindro era oculto, no susceptible de ser apreciado con los procedimientos estándares de la empresa; que el artefacto no era propiedad de esta, pues ingresó por un tercero Plásticos y Cauchos S.A. y, por tanto, a pesar de las extremas las medidas de seguridad de la accionada, era « imposible de prever » la falla, lo que consolida un hecho fortuito, como lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL 13 nov. 1963, que trascribe parcialmente; que no se probó suficientemente su culpa, exigencia respecto de la cual se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, que también reproduce (f.° 7 a 28 del cuaderno de casación).
RÉPLICA La parte demandante, presentó oposición al recurso extraordinario, endilgando a la censura, errores de técnica y conceptuales. Respecto de los primeros, dijo que la recurrente impugnó una sentencia inexistente, porque hace referencia a una providencia proferida por una Corporación diferente y en una fecha también disímil; que quien rindió interrogatorio de parte, era el apoderado recurrente en casación; que la impugnante no indicó la forma y modalidad de violación legal, ni precisó si los errores que endilgó a la sentencia, son de hecho o de derecho; que tampoco señaló si la infracción indirecta de la norma, ocurrió por su ignorancia o por rebeldía del juzgador; que el cargo es un alegato de conclusión. Además, expuso que no existió violación directa del artículo 216 del CST, pues la interpretación que sobre dicho precepto realizó el ad quem, fue en armonía con su espíritu, dado que en el proceso se acreditó que, La muerte del trabajador ocurre cuando, en ejercicio de sus funciones, estallo un CILINDRO NO CONVENCIONAL, que ya había sido devuelto en varias oportunidades, y le causó la muerte habiendo observado la empresa una actitud negligente, descuidada.
Está demostrado claramente que ese cilindro ya había sido devuelto en más de una oportunidad, sin llenar, por manifestar deficiencias o daños que, nunca, le fueron informados al trabajador que falleció por causa y con ocasión de las deficiencias de ese cilindro, ni se llevaba un reporte de tales asuntos o bitácora que permitiera tener el antecedente e ilustrar y advertir sobre el eventual peligro que reportaba determinado artefacto, y por esta vía, de violación indirecta por aplicación indebida no puede existir ninguna censura ni puede tener prosperidad el cargo, pues no existen pruebas mal apreciadas o no apreciadas que tengan la trascendencia necesaria para concluir que el sentido de la ley fue distorsionado, o que el significado de la norma sufrió mengua de alguna naturaleza.
Respecto a los aspectos conceptuales, expuso que la empleadora no obro de buena fe; que contrario a lo expuesto por la censura, la prueba, que cita y trascribe parcialmente, da cuenta de su negligencia, culpa y desidia, en tanto que: no realizó la revisión previa « por SORTING»; que no realizó la prueba hidrostática, con lo cual se incumplió lo dispuesto en el numeral 2 de la norma técnica de folios 466-470; que desconoció la recomendación del ingeniero Juan Pablo Mendoza, relativa a que no debían llenarse en la empresa los cilindros y que el causante del accidente tenía la prueba hidrostática vencida; que no suministró a los llenadores un sitio especial y exclusivo de llenado de cilindros, siendo los no convencionales, más grandes que los convencionales; que no realizó cursos de inducción a los llenadores; que no dejó las constancias atinentes a la devolución previa del cilindro causante del accidente, por problemas técnicos; que no se percató que la vejiga que presentó fallas previamente, había sido reemplazada por un repuesto irregular, pues el cambio de membrana realizado por Placa Plásticos y cauchos S.A. no correspondía a la marca EPE Italiana, sino a una de especificación diferente, que no resistió la presión y se rompió. Agregó que la empleadora no suministró al trabajador elementos de protección para el ejercicio de su actividad laboral, pues solo le entregó casco de seguridad, guantes, botas, uniforme y protectores auditivos, dejando desprotegida el área de la cara hasta la cintura; que no contaba con una reja que separara al trabajador del artefacto, al momento de su manipulación; que no probó que existieran manuales relativos a las posiciones que debían ser adoptadas por los llenadores al momento de ejecutar su labor.
Expresó que la parte demandada no demostró su diligencia y previsión y tampoco probó que el trabajador haya sido el causante del mismo, porque la inspección visual del cilindro, no permitía advertir su falla técnica; que no probó que este haya desconocido normas de seguridad en el trabajo, según la posición física que adoptó al momento de la manipulación del instrumento; que no hubo error de interpretación de la norma técnica, para el manejo de cilindros, porque esta no distingue entre los convencionales y no convencionales; que sin en gracia de discusión se admitiera ese argumento, debió la demandada implementar un procedimiento de revisión previa, para evitar accidentes laborales, y que en el caso se acreditó plenamente la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por su trabajador, el cual le causó la muerte (f.° 32 a 56 ibídem ).
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder a la oposición, que a pesar de que el recurrente incurrió en un error al identificar la sentencia impugnada, pues a folio 8 del cuaderno de casación, señaló que correspondía a la calendada el « 3 de marzo de 2011 », y no al « once (11) de marzo de dos mil once (2011) », este resulta subsanable, por ser simplemente gramatical, dado que el desarrollo del cargo cuestionó su contenido, y fue identificada la Corporación que la profirió. Además, no se advierten las omisiones endilgadas al cargo, pues a folio 11 del cuaderno de casación, se observa que la impugnante acusó la sentencia por « la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida ».
No obstante lo anterior, la Corte advierte algunos errores de técnica, diferentes a los señalados por la réplica, pero subsanables en el marco del deber de interpretación de las piezas procesales (CSJ SL911-2016), y la flexibilización del recurso extraordinario. Se dice lo anterior, porque a pesar de que la acusación está enderezada por la vía de los hechos, el impugnante plantea en el cargo cuestionamientos en torno a la carga de la prueba, que son jurídicos y, por tanto, propios de la vía directa, conforme lo ha señalado esta Corporación, por ejemplo, en la CSJ SL5437-2014, rememorada en CSJ SL5515-2016 y CSJ SL13706-2016, en las que conceptuó: […] a pesar de ser dirigida la acusación por la vía indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho y la denuncia de algunas pruebas por su no valoración, propone discusiones que se ubican más en el plano de lo jurídico y no en el fáctico, como es el relacionado con “la inversión de la carga de la prueba”, con lo que incurre el censor en una indebida mixtura de las dos sendas de ataque al plantear al unísono aspectos tantos fácticos como jurídicos. […] cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de probar un determinado hecho y el principio de libertad probatoria, la vía adecuada es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774. Pero como en el desarrollo del cargo, se precisaron disentimientos fáctico – probatorios, relacionados con la apreciación que el Tribunal dio a los diferentes medios de convicción allegados al proceso, y con la omisión en la valoración de otros, ello permite estudiar a fondo la impugnación, a efectos de determinar si dicho juzgador incurrió o no los errores de hecho que se le endilgan.
Para el efecto, es importante señalar que el ad quem, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos fácticos: 1) que el cilindro que terminó con la vida del trabajador, era antiguo y la empresa no ejecutó los procesos de seguridad y verificación para su llenado, pues desde la contestación a la demanda aceptó no haber realizado la prueba hidrostática, trasladando al llenador la obligación de determinar su idoneidad, lo cual desconocía la norma técnica que regula el llenado de los cilindros, según su contenido, y no sus características; y 2) que la empleadora incumplió con los procesos de inspección técnica de llenado del cilindro de los hechos, pues no llevó control sobre las anomalías que presentó previamente, estando en la obligación de haber entregado al propietario del insumo, los registros de las mismas.
La censura, cuestionó la sentencia, diciendo, principalmente, que la norma técnica que echó de menos el juzgador de la alzada, no le era aplicable, pues no regula los « acumuladores neumáticos marca EPE y/o cilindros no convencionales »; que los procesos de verificación previos eran a cargo de los llenadores, quienes tenían libertad para negarse a llenar un cilindro que consideraran no aptos; que tampoco se le puede endilgar responsabilidad en la ausencia de registro de las anomalías que fueron advertidas previamente por uno de los empleados, en un cilindro, toda vez que este no dejó constancia escrita de ella; que no existe certeza de que este cilindro correspondiera al mismo causante del accidente; que existió culpa exclusiva de la víctima, en tanto que no ejecutó las medidas de protección y no adoptó una posición corporal que minimizara el riesgo; que el defecto del cilindro no pudo haber sido previsto por la empresa, toda vez que era oculto y correspondía a un elemento que no era de su propiedad.
Al respecto, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado, que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.
Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Sala que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, puesto que constata que respecto de la documental cuestionada en el recurso, realizó una valoración ajustada a las reglas que gobiernan su actividad.
Se dice lo anterior, porque verificado el folio 484 del primer cuaderno del expediente, se corrobora que la Norma Técnica Colombiana NTC 4584, que regula el « LLENADO DE CILINDROS DE ALTA PRESIÓN CON GASES INDUSTRIALES Y MEDICINALES NO INFLAMABLES», estableció como ámbito de aplicación, el llenado de los cilindros, según la naturaleza del gas que contienen, excluyendo el llenado de algunas mezclas, y los métodos de operación automatizada, en plataforma o por medio de un múltiple.
En efecto, la probanza mencionada, enseña: Esta norma cubre únicamente el llenado de cilindros con los siguientes gases: aire, argón, dióxido de carbono, helio, nitrógeno, óxido nitroso y oxígeno. No cubre el llenado de mezclas de gases, gases inflamables, gases especiales y gases cryogénicos licuados, u operaciones de trasvase que requieren procedimientos adicionales.
Esta norma no es aplicable necesariamente a las operaciones de llenado de cilindros en forma automatizada, en plataforma (pallets) o por medio de un múltiple (maniforlds). De donde resulta razonable la conclusión del Tribunal, en torno a que la norma no condicionó su aplicación a las características del cilindro, como lo alega la censura, sino a su contenido, incluyendo entre ellos el nitrógeno, que fue la sustancia que estaba incorporando el trabajador al momento del accidente, como no lo discutió la empleadora al contestar el hecho 2.3 del gestor, obrante a folio 136 del primer cuaderno del expediente.
Adicionalmente, recuerda la Corte, que la apreciación diferente de la prueba, por si misma no constituye error de hecho, sino su ponderación manifiestamente equivocada, que conllevara a una decisión distinta a la adoptada por el juez, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, CSJ SL11455-2014 que se reitera en CSJ SL10258-2017, a las que se remite como soporte de esta decisión. Ahora, no desconoce la Corporación que la impugnación también cimentó el error de valoración probatoria del Tribunal, en el contenido de la « certificación (f.° 369) dada por el Gerente de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Calidad de AGA FANO», «el informe técnico dado por la Empresa HIDROPROB S.A., (f.° 151)», la declaración del «Gerente General de la Empresa HIDROPROB S.A., Camilo A. Ruiz Parra, […] (f.° 357 a 362)» y de « Esteban Arias (f.° 71)», «Harold González (f.° 332)», «Jaime Delgado (f.° 297)» y «Rafael Briceño (f.° 307) », así como « el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la demandada »; sin embargo, tales medios de convicción no son prueba habilitada para fundar autónomamente cargo en casación, por no avenirse al numeral 3 del artículo 87 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que dice aquellas probanzas se circunscriben a la confesión, la inspección ocular y el documento auténtico.
En efecto, la certificación del Gerente de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Calidad de la demandada y el informe técnico dado por la Empresa HIDROPROB S.A. son documentos declarativos provenientes de un tercero, asimilables a testimonio, conforme lo ha explicado esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070; la declaración de parte del representante legal de la demandada, solo es prueba calificada en la medida en que contenga una confesión, es decir, verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 195 del CPC), y no, como lo pretende la recurrente, para favorecer su propia postura litigiosa, según lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 29 jul. 2008, rad. 32044; y la declaración del Gerente de HIDROPROB S.A., y los testimonios cuestionados en el cargo, no están calificados para fundar un error de hecho manifiesto de manera autónoma, pues, solo podrían ser examinados si se acredita un desacierto valorativo del Juez colegiado, a través de documento autentico, inspección judicial o confesión, como se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 22 may. 1992, rad. 4000, CSJ SL 18 oct. 1994, rad. 6870, CSJ SL 5 ago. 2004, rad. 21399, entre otras, lo cual no acontece en el caso concreto.
Con todo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, el cargo no tendría vocación de prosperidad, pues lo que pretende la censura es que se examine el litigio en perspectiva de unos medios probatorios, en desmedro de otros, desconociendo que la jurisprudencia ha orientado que si ante una pluralidad pruebas, relativas a un mismo hecho, el Tribunal opta por otorgarle mayor credibilidad a una o varias, en desmedro de otras, ese ejercicio de valoración probatoria es válido, pues se inscribe dentro del fuero que a los jueces del trabajo les reconoce el artículo 61 del CPTSS.
Sobre el tema, la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada recientemente en la CSJ SL4514 del 2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
En síntesis, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el once (11) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró NELLY CUSTODIA RUSSI RUSSI, en nombre propio y en representación de los menores ANGIE TATTIANA, JONNATHAN ORLANDO, NELLY JOHANNA VELÁSQUEZ RUSSI contra AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00