CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49687 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL16851-2017 Radicación n.° 49687 Acta 10 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS AUGUSTO SALAZAR RIOS contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 1º de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Presentó demanda ordinaria laboral Luis Augusto Salazar Ríos, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se condene al Municipio de Medellín al reconocimiento de la jornada especial de 35 horas convencionales establecidas para los trabajadores de la sección de pavimentos, como consecuencia de lo anterior, se realizara el reajuste salarial a partir del mes de febrero de 2001 correspondiente al tiempo extra laborado, que se condenara al pago del suplemento alimenticio, que se reajustaran, como consecuencia de la variación salarial, las prestaciones legales y extralegales, que también deben reajustarse la pensión de jubilación y las cesantías, la indemnización moratoria o en subsidio la indexación de los derechos reclamados y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró desde febrero 18 de 1985 hasta el 1º de mayo de 2005 para la demandada, que se desempeñó como Revisor de Pavimentos en la Secretaria de Obras Públicas, que estaba calificado por la demandada como trabajador oficial y por tanto era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que dentro de la convención colectiva de trabajo suscrita por el municipio se establecieron beneficios especiales para los trabajadores de la sección de pavimentos tales como una jornada especial de 35 horas semanales, que no le fue reconocida.
Que dentro de los beneficios convencionales, se encontraba la prima de antigüedad y el aguinaldo, los que tenían naturaleza salarial, que los rubros antes mencionados no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar las cesantías y la pensión de jubilación, así como tampoco se le tuvo en cuenta el tiempo extra convencional y, que se agotó el procedimiento administrativo en debida forma.
El Municipio de Medellín al responder la demanda, aceptó la vinculación del demandante como trabajador oficial desde febrero 18 de 1985 hasta el 1º de mayo de 2005; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; aclaró que en lo referente a la jornada especial de 35 horas convencionales, esta aplicó para quienes estaban vinculados en actividades de pavimentación y el accionante no ejercía estas funciones, pues su trabajo era recorrer las vías e identificar los problemas en ellas; que le reconoció el suplemento alimenticio en el periodo reclamado; que todos los factores salariales percibidos fueron tomados para liquidar tanto las cesantías como la pensión; se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones que llamó: prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y falta de causa para pedir.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, profirió sentencia absolutoria el 31 de julio de 2009, y condenó al demandante al pago de costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó mediante sentencia del 1° de octubre de 2010, el fallo de primera instancia apelado por el demandante.
En lo atinente al reajuste del auxilio de cesantías y la pensión de jubilación, manifestó: […] Esta Sala ha sido del criterio que cuando se trata de pagos que se realizan anualmente, o en general cada determinado tiempo, su incidencia en las liquidaciones que tengan que efectuarse se determina en proporción al tiempo que ellas mismas cubren.
Es decir, si el pago es anual como en el caso del aguinaldo, debe dividirse por doce, y si es quinquenal como acontece con la prima de antigüedad, entonces deberá dividirse por sesenta (meses) que corresponden al periodo causado. Lo anterior porque ha entendido la Sala que el concepto de “devengado” dice relación al principio de la causación […] En el presente caso, el recurrente sostiene en el punto 6º de la sustentación que la pensión de jubilación debe calcularse con el 75% del promedio de lo “devengado” en el último año de servicios, aunque en los siguientes puntos discrimina los valores “percibidos” en ese lapso, conceptos estos que no es dable confundir […] De lo precedente el Tribunal tomó como base los pronunciamientos de la Corte, radicados bajo los números 17575 y 17332 del 21 y 22 de mayo de 2002 en forma respectiva; relevándose del estudio de las demás pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar se condene al Municipio de Medellín a reconocerle y pagarle el reajuste a las cesantías y la pensión de jubilación, como la indemnización moratoria o en subsidio la indexación. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por: «aplicación indebida los artículos 4º de la ley 4ª de 1966, 1º de la Ley 33 de 1985, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo». Sostuvo que el ad quem incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado estándolo que durante el último año de servicios el demandante devengó un aguinaldo por el valor de $680.875.00 y solo se tuvo en cuenta por tal concepto para la liquidación de las cesantías y de la pensión de jubilación $452.025.34. 2) No dar por demostrado estándolo que durante el último año de servicios el demandante devengó una prima de antigüedad quinquenal por valor de $1.053.724.00 y sólo se le tuvo en cuenta por tal concepto para la liquidación de las cesantías y de la pensión de jubilación $185.917.33.
Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar correctamente los siguientes medios probatorios: 1) Resolución n° 0447 del 26 de mayo de 2005 (f.° 24 a 26). 2) Oficio mediante el cual la entidad responde en forma negativa la solicitud de reajuste de cesantías y pensión (f.° 21 a 23). 3) Certificación donde se referencia aguinaldo pagado en 2004 y la prima de antigüedad por los 20 años de servicio (f.° 31).
Para la demostración del cargo explicó en su demanda, que: Pese a que el razonamiento jurídico contenido en la sentencia de segunda instancia resulta acertado, el Tribunal no advirtió que para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación del demandante el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no tuvo en cuenta la totalidad del aguinaldo (doceava parte) y de la prima de antigüedad devengadas por el señor SALAZAR RÍOS durante el último año de servicio.
Ello explica que la inconformidad con la sentencia se sitúa en el plano fáctico (apreciación probatoria) y no jurídico, debiéndose recalcar que no se cuestiona la disimilitud de los conceptos de devengado y percibido (es decir, se admite el criterio que al respecto acogió el Tribunal. […] el municipio de Medellín solo consideró la doceava parte del aguinaldo $452.025 y la doceava parte de la prima de antigüedad equivalente a la suma de $185.717[…] VII.
CONSIDERACIONES Trae a colación la Corte, el argumento central en que sostuvo el Tribunal su decisión, en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, cuando previamente, a explicar la diferencia entre los conceptos de percibido y devengado, concluyó: En el presente caso, el recurrente sostiene en el punto 6º de la sustentación que la pensión de jubilación debe calcularse con el 75% de lo “devengado” en el último año de servicios, aunque en los siguientes puntos discrimina los valores “percibidos” en ese lapso, conceptos estos que no es dable confundir […] Cuestionó al Tribunal porque no advirtió: «[…] que para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación del demandante el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no tuvo en cuenta la totalidad del aguinaldo (doceava parte) y de la prima de antigüedad devengadas por el señor SALAZAR RÍOS durante el último año de servicio », y señalar puntualmente la prueba documental no apreciada correctamente, se impone para la Corte estudiar estos medios de convicción Del folio 21 al 23 se avizora, que el Tribunal apreció de forma indebida esta prueba documental pues, tal como lo relató el censor, la forma en la que el Municipio de Medellín promedió los factores correspondientes al aguinaldo y la prima de antigüedad, es errada.
Allí se dijo: Como Usted laboró en el Municipio de Medellín en el cargo de Revisor de Pavimentos en la Secretaría de Obras Públicas desde el 18 de febrero de 1985 al 1°. De mayo de 2005 al momento de su retiro y para efectos de liquidación de las Cesantías Definitivas y la Pensión de Jubilación, se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Con relación al Aguinaldo se le explica que parte se le tomó para sacar el promedio de lo devengado el último año de servicios. En el año 2005 laboró del 1°. De enero hasta el 1°. De mayo, para un total de 121 días; como para liquidar el Aguinaldo se tiene en cuenta meses de treinta días y año de 360, días; y para saber cuántos días corresponde la proporción pagada por Aguinaldo, al año anterior se efectuará la resta correspondiente, así: Se pagó en diciembre de 2004 por aguinaldo la suma de $ 680.875,00 360 días de 2004 menos 121 días laborados en 2005 resulta un total de 239 días para el 2004, que es el año donde causó dicha prestación, por lo tanto, el procedimiento a liquidar es el siguiente: $ 680.875,00 X 239 / 360 = 452.025,00 / 365 = 1.238,424, siendo éste el resultado final que suma el promedio del jornal diario.
En relación con la prima de antigüedad, se le informa que esta prestación se reconoce cada cinco años por los servicios continuos o discontinuos, por lo tanto, el reconocimiento de cada lustro desde que se cumplen los cinco años de servicio, y así sucesivamente, se difiere en el tiempo, día a día, mes a mes, por lo que su tasación se presta como una sesentava (60) parte para obtener el respectivo promedio.
Con relación a la prima de Antigüedad se le explica que parte se le tomó para sacar el promedio de lo devengado en el último año de servicios: Laboró al servicio del Municipio de Medellín, del 18 de febrero de 1985hasta el 1°. De mayo de 2005 (faltó 35 días) para un total de 7.343 días, pero como se le pagó una Prima de Antigüedad por 20 años de servicio, los que cumplió el 1°.
De mayo de 2005 Como para liquidar la Prima de Antigüedades toman los días del año por 365 Y si existen bisiestos se toma el bisiesto del año correspondiente y restando a este total los días que van desde fecha en que cumplió los 20 años hasta la fecha en que laboró. Se pagó la Prima de Antigüedad en mayo 1°. De 2005, la suma de $ 1.053.724,00. $ 1.053.724,00 / 5 = 210.744,08 X 322 / 365 = 365 = 185.917,33/ 365 = 509,363, siendo este el resultado al promedio de lo devengado el último año de servicios.
De los folios 24 al 26, encuentra la Corte, la Resolución n° 0447 del 26 de mayo de 2005, mediante la cual el Municipio de Medellín, reconoció la pensión de jubilación al impugnante en cuantía de $929.207,00, a partir del 1º de mayo del año 2005, en la cual, se lee: «6º Que durante el último año de servicio comprendido entre el 2 de MAYO de 2004 al 1º de MAYO de 2005, el señor LUIS AUGUSTO SALAZAR RIOS DEVENGÓ LO SIGUIENTE: […]», e inmediatamente se indicó en forma discriminada por concepto de aguinaldo la suma de «$452.025.34», y por concepto de prima de antigüedad la suma de «185.917.33», para un promedio mensual de lo devengado en el último año equivalente a «$1.238.943.08».
Observa esta Corporación a folio 31 del plenario, el oficio 1788 del 21 de junio de 2005, donde el municipio reitera los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y las cesantías; así como, los promedios considerados teniendo en cuenta lo «devengado» en el último año de servicio. Teniendo claro lo anterior, pertinente es recordar, que el actor siempre persiguió el reajuste de la pensión de jubilación y de las cesantías, basado en la premisa que no se le liquidó con lo «devengado» en el último año, de donde se tiene que la razón está de su lado, pues, de las pruebas que indicó no fueron apreciadas, se extrae sin lugar a equívocos que el Tribunal cometió el error que se enrostra, en lo atinente al factor denominado aguinaldo, toda vez, que el Municipio de Medellín para liquidar, tomó la cantidad de $452.025, y no la de $680.875, bajo el argumento que esta última cantidad se pagó en diciembre de 2004 y el demandante laboró hasta el 1° de mayo de 2005, motivo por el cual, le descontó los 121 días trabajados en el año 2005, lo que resultó inapropiado, precisamente, porque lo que se toma como factor salarial para obtener el monto de la pensión y cesantías, es lo devengado en el último año, estadio temporal que fue del 2 de mayo de 2004 al 1° de mayo de 2005, ese es el último año de servicios, por ende ninguna deducción tenía que hacer el otrora empleador sobre la suma de $680.875, pagada por aguinaldo.
Cuestión similar aconteció con la prima de antigüedad pues el ente demandado, sin explicación lógica, tomó lo devengado por este concepto en el último año ($1.053.724), lo dividió entre 5 -hasta allí iba bien porque la prima de antigüedad se paga por quinquenios -; de donde resultó la suma de $210.744.08, pero, sin motivación acertada se apartó de la exactitud de las matemáticas, para arribar a la cifra de $185.917.33.
Se acoge la Sala, al pacifico pronunciamiento de la Corte, cuando en lo pertinente, ha dicho (CSJ SL15594-2016): Ahora, no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde con lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal cual lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL 12250 de 2015, al decir «que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».
Corolario de lo anterior, será entonces casar la sentencia impugnada. Sin costas, puesto que no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Ya en sede de instancia, procede la Sala a desentrañar cuál es el monto a tener en cuenta de los factores salariales denominados aguinaldo y prima de antigüedad, para ser considerados en el reajuste de la pensión de jubilación y las cesantías del demandante, conforme se pidió en la demanda inicial.
Definido está, que el valor total devengado por el señor Luis Augusto Salazar Ríos, por concepto de aguinaldo, causado para el año 2004, fue la suma equivalente a $680.875,00 y $1.053.724,00 por prima de antigüedad; factores tenidos en cuenta por el Municipio de Medellín, pero por un valor equivalente a $452.025.18 y $185.917.33, respectivamente, rubros estos, que se encuentra por debajo del que resultó probado dentro de las pruebas aportadas en el sub judice.
Es por lo anterior, que se condenará al Municipio de Medellín a reliquidar, a favor del señor Luis Augusto Salazar Ríos, la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía, específicamente, teniendo en cuenta los factores denominados aguinaldo y prima de antigüedad, reiterando que para el efecto se deberá considerar en la respectiva liquidación, la suma de $680.875,00, y no la de $452.025.18; y la suma de $210.744.08, y no la de $185.917.33.
El valor que se obtenga de la reliquidación de los conceptos de pensión y cesantía, deberán indexarse, así: En cuanto a la pensión, deberá indexarse la diferencia que surja entre lo pagado y lo que deba pagarse, en virtud de esta sentencia de instancia, ello, por ser deber del Estado mantener el poder adquisitivo de la moneda (art. 373 CN).
Respecto del auxilio de cesantía, en los mismos términos del acápite anterior, ésta deberá indexarse. Sobre las excepciones que presentó el Municipio de Medellín, éstas no tienen visos de salir avante. Se explica la Corte: Prescripción. Teniendo en cuenta que el accionante laboró hasta el 1º de mayo de 2005 y que presentó su libelo introductorio el 11 de enero de 2006 -ocho meses y once días después a la terminación del contrato de trabajo-, fuerza concluir, conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que no habían transcurrido los 3 años que establecen estos artículos para que opere el fenómeno de la prescripción. Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.
Está visto en el sub judice, que la obligación existe, que la parte pasiva no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales llamados aguinaldo y prima de antigüedad para liquidar la pensión de jubilación y auxilio de cesantía, por ende, la obligación si existe. Frente a la excepción de falta de causa para pedir, fuerza concluir que dicha causa surge por o tomar el demandado la totalidad de los valores de los susodichos factores salariales.
Compensación. Atendiendo que el demandante propende por un reajuste de la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía, reajuste al que se accederá, al no encontrar probado la Corte suma alguna con que compensar la diferencia que se suscita a favor del señor Salazar Ríos. Por lo anterior no prosperan las excepciones propuestas. Así las cosas, la Corte, actuando en sede de instancia, revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en consecuencia, condenará al municipio de Medellín, a reliquidar la pensión de jubilación y las cesantías al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Las costas en primera instancia serán a cargo de la parte demandada, las que serán fijadas, por el a quo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario seguido por LUIS AUGUSTO SALAZAR RÍOS contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en cuanto confirmó la absolución de primer grado respecto a la pretensión relacionada con el reajuste de la pensión de jubilación y las cesantías, teniendo en cuenta la totalidad del aguinaldo y la prima de antigüedad devengada.
Sin costas. En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en primera instancia en cuanto absolvió a la accionada de la pretensión de LUIS AUGUSTO SALAZAR RÍOS, relacionada con el reajuste de la pensión de jubilación y la cesantía, teniendo en cuenta la totalidad del aguinaldo y la prima de antigüedad devengada, y en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reajustar la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías del señor LUIS AUGUSTO SALAZAR RÍOS, teniendo en cuenta la totalidad del monto correspondiente a los conceptos de aguinaldo y prima de antigüedad, así: a) $680.875,00, y no la de $452.025.18, por aguinaldo. b) $210.744.08, y no la de $185.917.33, por prima de antigüedad.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a indexar la diferencia que surja entre lo pagado y lo que deba pagarse, en virtud de esta condena, respecto de la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía, conforme quedó expuesto.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas respecto a los derechos acá reconocidos.
CUARTO: Costas de instancia, como se indicó en la parte motiva. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00