Micelio
SL1685-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 616 de 1954

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1685-2024 Radicación n.°98011 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNEY GARCÍA, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauró contra DRUMMOND LTD., al que fue llamada en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Herney García, convocó a juicio a Drummond Ltd., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2018, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa; que el despido del que fue objeto no produce ningún efecto y que el Radicación n.°98011 2 SCLAJPT-10 V.00 accidente de trabajo que ocurrió el 26 de agosto de 2018, se produjo por culpa imputable a la demandada.

En consecuencia, pretendió se condenara al «restablecimiento» del contrato de trabajo con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a pensión dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta que se produzca el «restablecimiento». También solicitó se reliquidaran sus salarios, vacaciones y demás acreencias laborales, en virtud de los días de descanso compensados, «la indemnización por terminación sin justa causa» y la del art. 65 del CST, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones, indicó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Drummond Ltd., para desempeñarse como soldador, vínculo que se ejecutó en los extremos temporales atrás reseñados y, que devengó un salario de $4.195.046. Narró que el 4 de septiembre de 2018, fue notificado de un proceso disciplinario y citado a diligencia de descargos que se llevó a cabo el día siguiente; que los motivos se relacionaron con los hechos ocurridos el 26 de agosto de ese mismo año, que se reportaron en «la oficina de trabajo».

Afirmó que en el reporte de la Oficina de Recursos Humanos se indicó que el 26 de agosto de 2018, recibió la orden de acondicionar el piso del baño, «empezando con la instalación de un marco»; que, por la dificultad del Radicación n.°98011 3 SCLAJPT-10 V.00 trabajo y no tener acompañamiento ni material de sostenimiento, solicitó ayuda a su supervisor Luis Borja para sostener el marco mientras punteaba y empezaba a soldar; que al terminar la soldadura, giró y con la antorcha impactó con la punta del alambre «en el uniforme a la altura de una de las piernas» de aquel, quien se molestó y le propinó un puñetazo.

Contó que se levantó, le reclamó al supervisor y le explicó que el accidente tuvo lugar por la estrechez del espacio y su cercanía; que Borja le asestó un golpe en el rostro entre boca y nariz, situación que presenció Luis Parra; que resolvió asistir a la Unidad de Salud, pero el supervisor en lugar de reportar inmediatamente el incidente para una atención oportuna, le dio unas pastillas; que «Los profesionales de la unidad médica consideraron» que debía ser valorado por un especialista en nivel superior de complejidad; que fue remitido a Valledupar para lo pertinente; que el señor Borja no presentó ningún tipo de lesión corporal por el «presunto» impacto «con la punta del alambre de la antorcha en una de las piernas»; que solo existe la versión de un supuesto testigo subordinado del supervisor y la declaración de este.

Aseveró que los hechos generadores de terminación del contrato se le imputaron a título de dolo; que las lesiones sufridas afectaron su hombría y honor, «ya que quienes se enteran le cuestionan el no haber defendido». Radicación n.°98011 4 SCLAJPT-10 V.00 Relató que la demandada suscribió convención colectiva de trabajo con Sintramineros, a la que se afilió y es beneficiario; que, al finalizarle el contrato se pretermitieron los términos convencionales para el llamamiento a descargos.

Señaló que su jornada, fue por turnos de siete días diurnos por tres de descanso y siete días de trabajo nocturno por cuatro de descanso, y cada día laboraba once horas y media; que, entre el 15 de octubre de 2004 y el 6 de septiembre de 2018, trabajó cuatro horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos diurnos y nocturnos, que no le pagaron y no fueron incluidos al liquidar sus prestaciones (fs.°2 a 22 cdno. primera instancia – expediente digital).

Drummond Ltd., no se opuso a la declaración del contrato de trabajo, sí lo hizo frente a las demás pretensiones. Admitió el vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo, el salario y el incidente que conllevó la terminación del contrato. Señaló que al terminar la soldadura, el actor tiró la antorcha e impactó con la punta del alambre en una de las piernas del supervisor Luis Borja, a lo que este reaccionó propinándole un manotón. Aclaró que los implicados no reportaron lo sucedido como era su deber, si no que fueron a la Unidad de Salud a buscar unas pastillas en aras de ocultar lo sucedido.

De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos. Radicación n.°98011 5 SCLAJPT-10 V.00 Sostuvo que pagó todos los emolumentos legales de conformidad con el salario devengado; que la terminación del contrato estuvo basada en una justa causa comprobada y que previo a dicha culminación se dio estricto cumplimiento al art. 6 de la convención colectiva de trabajo «2010-2013».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad por culpa patronal, inexistencia del daño, buena fe, pago y prescripción (fs.°150 a 174 cdno. 1 primera instancia – expediente digital). Tras ser llamada en garantía SBS Seguros Colombia SA, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que le constaba ningún hecho.

En cuanto al llamamiento, manifestó que ampara la responsabilidad patronal que se encuentre acreditada con Drummond, pero aclaró que la póliza no cubre todas las contingencias e indemnizaciones derivadas de dicha responsabilidad, por cuanto en el contrato de seguros se encuentran las coberturas, límites y exclusiones. Como medios exceptivos señaló inexistencia de siniestro, «EXCLUSIÓN EXPRESAMENTE PACTADA», inexistencia de la obligación, inexistencia de obligación patronal y de perjuicios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, «INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA», «LIMITACIÓN A LA SUMA ASEGURADA, EXCLUSIONES PACTADAS Y APLICACIÓN DE DEDUCIBLES», «AGOTAMIENTO DE LA SUMA ASEGURADA», «REDUCCIÓN SUMA Radicación n.°98011 6 SCLAJPT-10 V.00 ASEGURADA» y «DEDUCIBLE» (fs.°149 a 178 cdno. 2 primera instancia – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo de 2 de marzo de 2020 (acta f.°263 cdno. 1 primera instancia – expediente digital), declaró que entre Carlos Herney García y Drummond Ltd., existió un contrato de trabajo a término indefinido; absolvió de las demás pretensiones; declaró probadas las excepciones «exclusive la de prescripción que se declara no probada».

Absolvió a SBS Seguros Colombia SA, de las pretensiones invocadas por Drummond Ltd. Condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar el recurso de apelación que interpuso el demandante, con sentencia de 29 de agosto de 2022 (fs.°106 a 122 cdno. ad quem – expediente digital), confirmó la de primer grado.

Impuso las costas al vencido en juicio. En lo que interesa al recurso extraordinario, al ceñirse al principio de consonancia, propuso resolver si, ¿Existe una valoración inadecuada al material probatorio aportado por la demandada? ¿Se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 de la convención colectiva de trabajo al momento del despido? En caso Radicación n.°98011 7 SCLAJPT-10 V.00 afirmativo surgen los problemas jurídicos asociados ¿Es ineficaz el despido? Al primer interrogante, manifestó que «Sin mayores elucubraciones, y verificado el material probatorio aportado al dossier, se tiene que la juez de primera instancia, dio un adecuado valor a las pruebas, pues se tiene que con este mismo material probatorio fue que la a-quo adoptó la decisión».

Indicó que el art. 176 del CGP, por remisión del 145 del CPTSS, enseña que las pruebas pueden ser apreciadas en conjunto de acuerdo a la sana crítica del juez, quien de manera razonada le asignará el mérito. Se apoyó en la sentencia CSJ SL3036-2018. En cuanto a las pruebas de folios 215 y siguientes aportadas por un testigo y no por la demandada en su contestación, indicó que no hubo violación al debido proceso, puesto que los testigos pueden allegar documentos como parte integral de su declaración, según lo dispone el inciso sexto del art. 221 del CGP.

Con todo, advirtió que los reportes de ausentismo del actor fueron allegados oportunamente por Drummond Ltd., con la respuesta al libelo genitor. En lo que atañe al segundo cuestionamiento, enlistó los siguientes documentos: Convención colectiva de trabajo asociado suscrito ente DRUMMOND LTD y la organización sindical SINTRAMNEROS con vigencia 1° de junio de 2016 al 31 de mayo de 2019 con su correspondiente nota de depósito ante el Ministerio de la Radicación n.°98011 8 SCLAJPT-10 V.00 Protección Social – Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Magdalena, dentro del cual se establece en su artículo 6 el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato de trabajo por justa causa así: […] Citación a diligencia de descargos del señor Carlos García por parte de la empresa Drummond Ltd.

(Folio 197) Notificación al sindicato SINTRAMINEROS por parte de la empresa Drummond de la diligencia de descargos del actor. (Folio198) Acta de diligencia de descargos de fecha de 05 de septiembre de 2018, realizado al actor en la oficina de recursos humanos de la empresa DRUMMOND LTDA.:[…] Reglamento interno de trabajo. (Folios 67-96) Reportes de ausentismo del señor Carlos García. (Folios 215-222) Afirmó que el art. 6 numeral 1 de la convención colectiva, indica que cuando Drummond Ltd. conozca que algún subordinado incurrió «en presunta infracción al Reglamento Interno de Trabajo, deberá comunicar por escrito la presunta falta al trabajador» en un término no mayor a tres días, pero si al cumplirse ese lapso no se encuentra laborando, correrá a partir del primer día hábil de oficina siguiente a su reintegro.

De los reportes de ausentismo evidenció que el demandante tuvo ausencias no justificadas para los días 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2018 (f.°220), y que al ser interrogado indicó que una consultora de Recursos Humanos «le mandó a hacer unos chequeos a Valledupar en los días que estuvo ausente», que se reintegró el 4 de septiembre en el turno día, fecha en que fue citado y al día siguiente se llevó Radicación n.°98011 9 SCLAJPT-10 V.00 a cabo la diligencia de descargos.

Con tales premisas, coligió que no hubo pretermisión de términos. Aludió a los arts. 58 y 62 del CST, y al deber del trabajador de acatar las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador y como justa causa para terminar el contrato, todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra en sus labores, contra el personal directivo o los compañeros de trabajo.

De «las pruebas allegadas al expediente» vislumbró que conforme el acta de descargos (fs.°31 a 34), se le respetó el debido proceso al demandante, quien era consciente que esos tipos de incidente debían ser reportados inmediatamente. Le brindó «pleno valor probatorio» a la versión de Juan Parra, quien estuvo presente al momento de los hechos (f.°185).

Con lo anterior, apoyó lo resuelto por la demandada pues halló demostrado una agresión mutua entre el actor y el supervisor, comportamiento que se enmarcaba en el numeral 6 del art. 62 modificado por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los numerales 4 y 5 del art. 58 y 60 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.°98011 10 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicado por Drummond Ltd.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por «falta de aplicación» de los arts. 13, 32, 33, en relación con los arts. 64, 107, 108 numeral 12, 464, 478 y 479 del CST «modificado por el Decreto Ley 616 de 1954 artículo 14, artículo 68 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2016-2019».

Aduce que los arts. 13, 32, 33, 107 y 108 numeral 12 del CST, indican que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, y por consiguiente, los derechos y prerrogativas son irrenunciables; es decir, las que reglamentan el orden jerárquico del empleador, la aplicación del reglamento interno y su efectos jurídicos, y los beneficios obtenidos por el demandante en la convención colectiva; que, sin embargo el ad quem no las aplicó y por ello concluyó que incurrió en la justa causa alegada lo que es equivocado, pues no es posible alegar su propia culpa, torpeza o ignorancia o Radicación n.°98011 11 SCLAJPT-10 V.00 dolo, mucho menos sacarle provecho como acá se demostró, en tanto según la jerarquía prevista en el Reglamento Interno de Trabajo de Drummond Ltd., Luis Borja era su superior jerárquico por ocupar el cargo de supervisor.

Advierte que cumplió una orden directa de su supervisor, quien para los efectos de la ejecución del contrato es un representante del empleador, por lo tanto, empleador mismo; que la omisión en informar los hechos fue culpa de la accionada, quien por medio de su representante dio la orden de no denunciarlos. Que Drummond estaba en el deber judicial de demostrar, y el Tribunal de encontrar de dicha probanza que, […] la falta no ocurrió dentro de la jornada de trabajo, incluso, y como quiera que lo denunciado fue un hecho punible, esperar a que la autoridad judicial competente resolviera el asunto para tomar en ultimas la decisión de adjudicar a mi apadrinado las consecuencias de su decisión cuando lo que se demostró fue que, mi mandante resultó lesionado en su humanidad víctima de un hecho punible, que fue cometido su empleador a través de uno de sus representantes, y que este mismo ya había tomado la decisión de no denunciar el hecho.

Concluye que no se le puede imputar la autoría del accidente de trabajo, causal alegada para la terminación del contrato ni «la no denunciabilidad del hecho», ya que se encontraba frente al empleador mismo, al cual le debe subordinación, y por ello, en obedecimiento no se presentó el reporte. Alude al art. 32 del CST, en consonancia con el 33 que regulan la figura jurídica de los representantes del empleador, y que al actuar «“como tales lo obligan frente a sus Radicación n.°98011 12 SCLAJPT-10 V.00 trabajadores”», razón por la que la orden de no denunciar el accidente de trabajo emitida por Borja, obliga a la demandada, lo que conllevaba aplicar los arts. 107 y 108 ídem.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca por vía la indirecta, por la aplicación indebida del numeral 6° del art. 62 modificados por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, arts. 58 y 60, en relación con los arts. 32 y 33 del CST, 467, 478 y 479 del mismo canon sustantivo «modificado por el Decreto Ley 616 de 1954 artículo 14, y el artículo 6° de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2016-2019».

Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue víctima, y por tal agredido por su empleador. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante cometió una justa causa legal para la terminación unilateral de su contrato individual de trabajo. 3. No dar por demostrado estándolo, que en el orden jerárquico de la empresa DRUMMOND LTD., consignado en su Reglamento Interno de Trabajo el señor Luis Borja era superior jerárquico de mi apadrinado. 4.

No dar por demostrado estándolo, que existe un procedimiento constitucional para la imposición de despidos y sanciones el cual se pretermitió. 5. No dar por demostrado estándolo, que existe un procedimiento legal para la imposición de despidos y sanciones el cual se pretermitió. Radicación n.°98011 13 SCLAJPT-10 V.00 6. No dar por demostrado estándolo, que existe un procedimiento contractual convencional para la imposición de despidos y sanciones el cual se pretermitió. 7.

No dar por demostrado estándolo, que existe un procedimiento en el Reglamento Interno de Trabajo para la imposición de despidos y sanciones el cual se pretermitió. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo establece que; En caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia o su representante, ordenarán inmediatamente la prestación de los primeros auxilios adecuados, la llamada al médico de la Empresa, si lo hubiere, o uno particular, si fuere necesario, y tomar las medidas que se impongan y que se consideren necesarias para reducir el mínimo las consecuencias del accidente. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 68 literal A) del Reglamento Interno de Trabajo establece las prescripciones de orden, den (sic) la cual se señala que los trabajadores tienen el deber general de “respeto y subordinación a los superiores”. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo establece el orden jerárquico de la demandada. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo establece específicamente que actos se consideran faltas graves dentro de la cual no se encuentra la alegada para la terminación del contrato individual de trabajo del demandante. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1. La demanda (Folios 1 al 23) 2.

El contrato de trabajo (Folios 27 al 29) 3. Reglamento Interno de Trabajo (Folios 67 al 96) 4. Convención Colectiva de Trabajo (Folios 52 al 66) 5. Certificado de afiliación al sindicato (Folio 50) 6. La contestación de la demanda (Folios 119 al 142) 7. Auto de fijación del litigio (A récord 32:16) 8. Versión del señor Juan Parra, (Folio 185) Y como no valoradas: Radicación n.°98011 14 SCLAJPT-10 V.00 1.

Versión del señor Waldir Fernando Peralta Padilla, identificado con […], de fecha octubre 24 de 2.018, por medio de la cual manifiesta que: […] 2. Formato único de noticia criminal conocimiento inicial del (sic) Fiscalía General de la Nación con fecha de recepción 28 de agosto de 2018, con numero único de noticia criminal 200016001075201805180.

(Folios 98 a 102 del cuaderno de primera instancia). 3. Imagen fotográfica de la lesión sufrida por el demandante (Visible a folio 30 del cuaderno de primera instancia). Dice que el Tribunal se equivocó al analizar el Reglamento Interno de Trabajo, pues según el orden jerárquico de Drummond Ltd., Luis Borja era el superior por desempeñarse como supervisor, y por ello, se encontraba subordinado el trabajador.

Reitera que cumplió una orden directa de un supervisor, quien para los efectos de la ejecución del contrato de trabajo es un representante del empleador, por lo tanto, empleador mismo. Asevera que la falta de comunicación o de denuncia no fue por culpa imputable al actor, sino al empleador, quien por medio de su representante dio la orden de no denunciar los mismos.

Luego señala: Así las cosas, se muestran evidentes las siguientes situaciones jurídicas dejadas de aplicar, que el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el artículo 33 regulan la figura jurídica de los representantes del empleador, y que en la misma normativa preceptúa que ellos, “como tales lo obligan frente a sus trabajadores”, razón por la cual la orden de no denunciar el accidente de trabajo emitida por el señor Borja, quien es representante del empleador, a mi mandante, obliga a la demandada DRUMMOND LTD., sucursal Colombia, principalmente si se ratifica que el señor Borja tiene ese carácter (Supervisor – representante del empleador) según la ley, la convención, y el reglamento interno de trabajo, por cuanto ejercía para la época delo (sic) hechos funciones de dirección o Radicación n.°98011 15 SCLAJPT-10 V.00 administración, ejecutando tales actos de representación con la aquiescencia expresa del empleador.

Tal interpretación lo hizo incurrir en la aplicación parcial y sesgada de la norma sustancial en especial el artículo 107 de la codificación en cita, ya que la misma dispone como efecto jurídico que; El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, y el articulo 108 en relación de que el de la demandada en su contenido, acata el numeral 12 cuando en el mismo se dispone: “orden jerárquico de los representantes del empleador, jefes de sección, capataces y vigilantes.

Advierte que los actos que se le endilgaron no están señalados como graves en el art. 79 del Reglamento Interno de Trabajo, por ello surge la protección prevista en el art. 6 de la convención colectiva 2016-2019, al señalar que el procedimiento para «despidos» y sanciones solo es viable cuando Drummond Ltd., conoce que un trabajador cometió una falta que, al no estar calificada como grave, no es causal legal de terminación del vínculo.

Aduce que la «Falta de aplicación normativa» por parte del Tribunal se genera al sacar de contexto varios apartes del art. 6 numeral 1 del instrumento extralegal. Reprocha que se haya brindado validez a la versión «del testigo de la demandada», cuando lo que dijo fue que, quien lanzó el primer golpe fue «la demandada por intermedio de su supervisor»; también critica que no se apreciara la declaración de Waldir Fernando Peralta Padilla, cuyos apartes reproduce.

Señala que con las declaraciones de los testigos, era fácil concluir que el acto fue de reacción, lo que se corrobora Radicación n.°98011 16 SCLAJPT-10 V.00 «con las pruebas documentales que no fueron apreciadas», esto es, el Formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación con fecha de recepción 28 de agosto de 2018, numero único de noticia criminal 200016001075201805180, documento público que da fe de los hechos denunciados, y que fueron puestos en conocimiento de una autoridad judicial, y la imagen fotográfica de la lesión que sufrió. VIII.

RÉPLICA La demandada afirma que el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso de casación, es «un simple y pobre alegato fáctico» propio de las instancias; que no se derrumbaron los principales cimientos de hecho del fallo, esto es, «que no hubo una orden patronal para no reportar la pelea, sino un acuerdo entre culpables», que se trató de una agresión mutua durante el desempeño de sus labores y se tipificaron dos faltas graves.

Trajo a colación entre otras sentencias, la CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501. IX. CONSIDERACIONES Se reitera una vez más, que el recurso de casación no le otorga a esta Corporación competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal y verificar si al proferirse, se observaron las normas jurídicas a que estaba obligado aplicar para solucionar el Radicación n.°98011 17 SCLAJPT-10 V.00 conflicto y mantener el imperio de la ley.

Dicho con otras palabras, en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Desde esta perspectiva, en procura de observar las reglas legales que disciplinan este medio de impugnación y que se cumpla su finalidad, en la demanda con la que se sustente no puede plantearse consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el que es posible invocarlas sin restricción alguna, y confrontando todos los pilares esenciales de la decisión atacada.

Expuestas las anteriores precisiones, la Sala considera que conforme las razones que expuso el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, es claro que no hizo ningún pronunciamiento acerca de que el supervisor con quien el recurrente tuvo el altercado, actuó en representación de Dummond Ltd., según los términos del art. 32 del CST.

En tal sentido, no es dable endilgar al sentenciador de segundo grado, la comisión de un dislate desde la senda de puro derecho o de los hechos, en la medida en que, se repite, ninguna consideración planteó sobre este punto. Por tanto, se trata de un tema que no fue materia de debate. Así mismo, se observa que la censura no ataca la conclusión del colegiado cuando consideró que entre el actor y el supervisor lo que se dio fue una agresión mutua, comportamiento que encuadró en el numeral 6 del Radicación n.°98011 18 SCLAJPT-10 V.00 art. 62 modificado por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los numerales 4 y 5 del art. 58 y 60 del CST.

Siendo así, este argumento mantiene la sentencia atacada indemne. A lo advertido, debe agregarse que, aunque el libelista enumera varias pruebas como apreciadas erróneamente y otras como pretermitidas, de la mayoría no adelantó el necesario proceso de cuestionamiento, argumentación y confrontación pertinente. No obstante, la Sala revisará lo previsto en el Capítulo x, art. 69 del Reglamento Interno de Trabajo (f.°107), que mereció alguna explicación por parte del recurrente.

La norma en comento dispuso el orden jerárquico en Drummond Ltd., así: PRESIDENTE GERENTE GENERAL DE OPERACIONES GERENTE DE DEPARTAMENTO SUPERINTENDENTES JEFES DE DEPARTAMENTO JEFES DE DIVISION O DE GRUPO JEFES DE SECCION JEFES DE COMISIONES GEOLOGICAS Y DE INGENIERIA SUPERVISORES CAPATACES De conformidad con esa descripción, independientemente de que el mencionado supervisor fuera superior del actor y que también fungiera como representante de Drummond Ltd., lo cierto es que la controversia para el Tribunal giró en torno la existencia de la Radicación n.°98011 19 SCLAJPT-10 V.00 agresión mutua, soporte que, como ya se anotó, quedó libre de ataque.

De otro lado, la censura arguye que los hechos que dieron lugar al despido ocurrieron por fuera de la jornada laboral y que constituyeron un hecho punible. Tales disquisiciones tampoco fueron planteadas en las instancias, por lo que al igual que lo concerniente a si el supervisor fue representante del empleador, se trata de medios nuevos que están proscritos en casación, al no estar permitido sorprender a la contraparte con supuestos distintos a los narrados en la demanda inaugural, incluso en el recurso de apelación, ya que hacerlo vulneraría los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, ante la alteración de la relación jurídico procesal definida en las instancias (entre otras sentencias CSJ SL5179-2019, CSJ SL3443- 2021).

De cualquier modo, la Sala se remite al acta de audiencia del art. 77 del CPTSS, de 28 de noviembre de 2019 (fs.°202 y 203), donde se consignó al fijarse el litigio, lo siguiente: PRINCIPALMENTE: SI LA EMPRESA DRUMMOND LTD, TERMINÓ UNILATERALMENTE DE FORMA ILEGAL Y SIN JUSTA CAUSA EL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO CON EL SEÑOR CARLOS HERNEY GARCIA. SI LA EMPRESA DRUMMOND LTD, NO LE GARANTIZÓ EL DERECHO DE DEFENSA AL SEÑOR CARLOS HERNEY GARCIA, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO QUE PRECEDIÓ SU DESPIDO.

SE ADICIONA EL AUTO EN EL SIGUIENTE SENTIDO: (SI LA EMPRESA DRUMMOND LTD., PRETERMITIÓ LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE A LA FECHA PARA LLEVAR A CABO EL PROCESO DISCIPLINARIO). EN CONSECUENCIA, SI SON Radicación n.°98011 20 SCLAJPT-10 V.00 NULOS LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL SEÑOR CARLOS HERNEY GARCIA, REALIZADA POR LA EMPLEADORA DRUMMOND LTD.

Y POR CONSIGUIENTE, SI EL DEMANDANTE TIENE DERECHO AL RESTABLECIMIENTO DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO COMO SI NO HUBIESE EXISTIDO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD POR PARTE DE LA EMPRESA DRUMMOND LTD., CON EL CONSIGUIENTE PAGO DE LOS SALARIOS, […] INCLUYENDO COMO BASE SALARIAL DIARIA 3 Y 1/2 HORAS EXTRAS DIURNAS, EXTRA NOCTURNAS, EXTRAS DIURNAS DOMINICALES Y FESTIVAS, EXTRAS NOCTURNAS DOMINICALES Y FESTIVAS, RECARGO NOCTURNO, RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR INCLUYENDO EL VALOR DE LOS DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS TOMANDO COMO BASE SALARIAL DIARIA DE 12 HORAS, DESDE EL 15 DE OCTUBRE DE 2004 HASTA EL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

Y SI EXISTE CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA POR PARTE DE LA EMPRESA DRUMMOND LTD., EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR EL DEMANDANTE CARLOS HERNEY GARCIA. COMO CONSECUENCIA SI LA EMPRESA DEMANDADA DRUMMOND LTD., DEBE SER CONDENADA AL PAGO DE PERJUICIOS MORALES E INMATERIALES. SUBSIDIRIAMENTE (sic): SI LA EMPRESA DRUMMOND LTD, TERMINÓ UNILATERALMENTE Y SIN JUSTA CAUSA EL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO CON EL SEÑOR CARLOS HERNEY GARCIA. Y SI COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DEBE SER CONDENADA AL PAGO DE LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.

ASÍ COMO LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO […]. Y, POR ÚLTIMO, SI LA LLAMADA EN GARANTÍA SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., ES RESPONSABLE DE LAS CONDENAS SOBRE LA INDEMNIZACIÓN ORDINARIA DE PERJUICIOS, QUE SE IMPONGAN A DRUMMOND LTD. NOTIFICACION EN ESTRADOS. De lo trascrito no emerge ninguna expresión que hiciera referencia a lo que manifiesta el recurrente en esta sede.

Ahora bien, en el Capítulo XIII del instrumento convencional se estableció la escala de faltas y sanciones disciplinarias. En el art. 79 se enlistaron «Específicamente» 21, en las que no se observa la agresión entre compañeros. Sin embargo, en el art. 78, se dispuso que constituía falta Radicación n.°98011 21 SCLAJPT-10 V.00 grave la «violación por parte del empleado de las obligaciones contractuales o reglamentarias o la ejecución de cualquiera de los actos prohibidos en la Ley, el Contrato o este Reglamento de acuerdo a sus artículos 70, 71, 72, 73 y 74».

De acuerdo con la carta de terminación del contrato, documento que tuvo en cuenta el Tribunal cuando se refirió a «las pruebas allegadas al expediente», lo que también es dejado libre de ataque, se vislumbra que la accionada acudió a los arts. 68 literales b, e, d, f, g, i; 72 numerales 1, 4, 5 y 7; 73 numerales 1, 2, 4, 9, 10 y 14; 75 parágrafo numerales 13, 15 y 41; 78 literal b); 79 numerales 13 y 18; así como los arts. 58 numerales 1, 4, 5, 6 y 7, y los numerales 2, 4, 5 y 6 del literal a) del art. 62 del CST.

De lo descrito se colige que, para resolver el despido, Drummond Ltd. se remitió a las normas del Código Sustantivo del Trabajo que establecieron como graves los actos de violencia en que incurra el subordinado en sus labores contra los compañeros de trabajo (art. 62), tal como se determinó en el texto convencional. Luego, no se observa ningún dislate en la sentencia, más cuando el ad quem halló probada la existencia de una agresión mutua, conducta con lo que se configuró la causa justa para terminar el vínculo laboral.

El Formato Único de Noticia Criminal (fs.°123 a125), hace parte de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y no es prueba calificada por provenir de un tercero. En todo caso, lo único que enseña es Radicación n.°98011 22 SCLAJPT-10 V.00 que el actor denunció por lesiones personales a Luis Carlos Borja. La fotografía de folio 36, es una imagen en blanco y negro que, además de ser poco nítida, no contribuye a los intereses del censor en procura de desquiciar la sentencia fustigada, pues de allí no emerge que no hubiera cometido la falta que conllevó el despido.

Así las cosas, al no acreditarse las equivocaciones que se endilgaron al Tribunal, es imposible evaluar los testimonios denunciados, al no ser prueba apta en sede extraordinaria y que está condicionado a la existencia previa de un error con un elemento de juicio hábil, lo que acá no aconteció. No está por demás advertir que la citación a descargos, la notificación al sindicato, el acta de diligencia de descargos, los reportes de ausentismo y el interrogatorio de parte del actor, medios de convicción que sirvieron de soporte al Tribunal, fueron soslayados por la censura, de manera que esto también coadyuva a que la sentencia atacada se mantenga incólume, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida a esta sede.

Sabido es que en los juicios del trabajo, en virtud de lo dispuesto por el art. 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el art. 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las Radicación n.°98011 23 SCLAJPT-10 V.00 allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Colofón de lo expuesto, los cargo no prosperan. Las costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor de la demandada, por haber presentado oposición y no salir avante el recurso. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se liquidarán por el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauró CARLOS HERNEY GARCÍA contra DRUMMOND LTD., al que fue llamada en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA SA.

Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60845404FDE74064902D93B4CB9C51C2B9BDE899F39A494245CBF2F26B558026 Documento generado en 2024-07-08 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 98011 De: Carlos Herney García vs. Drummond Ltd.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, a continuación, expongo las razones que me distancian de la postura de la mayoría. Considero que el recurso de casación debió prosperar, por cuanto el Tribunal se equivocó por colegir acreditada la justa causa del despido. En su análisis, el colegiado de instancia acudió al artículo 62, literal a), numeral 6, del Código Sustantivo del Trabajo, para verificar la justeza del despido.

De entrada, se advierte que ignoró que estaba obligado a discernir si se trató del primer o del segundo supuesto contemplado en ese precepto. La Corte tiene adoctrinado que aquel precepto legal comprende dos hipótesis; la primera, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador conforme los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; la segunda, cualquier falta grave calificada en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos (CSJ SL499-2013 y CSJ SL2089-2020, entre otras).

Radicación n.° 98011 SCLAJPT-10 V.00 2 Tal distinción resulta fundamental, como quiera que, bajo el primer supuesto, los jueces laborales están llamados a ponderar o calificar la gravedad de la conducta. Bajo el segundo, de acuerdo con reciente precisión jurisprudencial, también hay lugar a adelantar un ‹‹juicio valorativo (…) en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso» (CSJ SL2857-2023).

Nada de ello se vislumbra en la decisión gravada, que fue avalada por la mayoría. Debe sumarse que como lo afirma la censura, el otro trabajador involucrado en el altercado, no solo era superior jerárquico del demandante, en condición de supervisor, sino un representante del empleador, en los términos del reglamento interno de trabajo, denunciado como mal valorado.

De ahí que, la tesis de la ‹‹agresión mutua», a la que se refirió el Tribunal como sustento del despido y que no le mereció comentarios a la mayoría, merecía un análisis de mayor calado. Con toda certeza, ese ejercicio habría despejado la opacidad de las circunstancias que rodearon la falta y su supuesta gravedad, en tanto respaldadas, apenas, por el dicho del propio supervisor y otro trabajador, a la sazón inferior y supervisado por aquel.

Adicionalmente, en forma por demás insólita, el empleador reprochó al demandante que no reportara el incidente, siendo que quien debía recibir el reporte era, precisamente, el supervisor involucrado en el incidente. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 575B9B5FF6731A62530E06045B1FA135C1FA8642DA8EDA6C904FD5C5EDD3CE88 Fecha: 2024-08-08