CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1685-2023 Radicación n.° 91796 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que CRISTIAN ALEXANDER MARRUGO TÉLLEZ le promovió a la recurrente y a RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, antes LTDA. I.
ANTECEDENTES Cristian Alexander Marrugo Téllez llamó a juicio a Seatech International Inc. y a Recursos Especiales Ltda. (hoy SAS en Liquidación), para que se declarara: i) que la primera es su verdadera empleadora y que la segunda nunca tuvo autonomía técnica ni administrativa; ii) que el despido Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 2 ocurrido el 5 de octubre de 2012 fue ineficaz por haber ocurrido en el marco del conflicto colectivo suscitado entre las accionadas y la organización de trabajadores Ustrial y porque se encontraba en «estado de discapacidad manifiesta», sin que se solicitara autorización al Ministerio del Trabajo y, iii) que son solidariamente responsables de su resolución contractual.
Solicitó, en consecuencia, que se condenara a las demandadas a reintegrarlo en el mismo cargo o uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones, créditos laborales y aportes a seguridad social dejados de realizar, la indexación, lo probado y las costas. Pidió, en subsidio: i) el pago de la indemnización por despido injusto o, ii) la indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada «a cada demandante para desarrollar el objeto social de las empresas demandadas: indemnización […] que corresponde pagar desde el día 5 de octubre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2018 por […] $985.300 mensuales con sus respectivos aumentos legales o convencionales».
Narró que el 12 de abril de 2009 ingresó a laborar a Seatech International Inc., a través de la bolsa de empleo Recursos Especiales SAS, mediante un supuesto contrato de obra, para desempeñar el cargo de operario de producción; que estuvo subordinado por la primera, que siempre fungió como verdadero empleador; que ambas demandadas suscribieron un «contrato de obra de prestación de servicios» Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 3 sin que la última tuviera autonomía, mando o dirección frente a los trabajadores.
Indicó que su labor consistía en clasificar los carros que salían de la cámara de nebulización (enfriamiento) con atún, materia prima de Seatech Internacional Inc.; que, cuando no había necesidades de producción, trasladaba dichos vehículos a las líneas de producción; que su jefe inmediato era el señor Milton Moneris, supervisor de aquélla; que «la contraprestación […] recibida a título de salario, por las trabajadoras que laboran en el departamento de producción, en la actualidad es de […] ($985.300) mensuales»; que la jornada era de domingo a viernes, en turnos de 5:00 p.m. a 3:00 a.m., de 7:00 p.m. a 5:00 a.m. y de 9:00 p.m. a 7:00 a.m. Relató que el 28 de mayo de 2012, por escases de personal en la sede de la verdadera empleadora, fue enviado a ejecutar la función de «recolector de ESCARP1»; que dicho residuo se recoge en carros que llegan a pesar 500 kg, los cuales debía empujar 250 mts hasta los pozos de almacenamiento; que lo anterior lo realizó sin ningún elemento de protección personal, habida cuenta que esa no era la labor para la cual fue contratado; que al intentar levantar una bandeja con ESCARP de aproximadamente 80 kg, quedó «engatillado» y no pudo levantarse; que fue trasladado a la clínica Madre Bernarda; que todo lo acontecido quedó plasmado en el acta de reporte de 1 Desperdicio de pescado.
Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 4 accidente, en la que se omitió mencionar a los testigos del suceso. Refirió que a causa del accidente, se le diagnosticó «LUMBAGO CON CIÁTICA-M544»; que estuvo incapacitado a partir de ese día y hasta el 31 de octubre de 2012; que el 5 de ese mes y año fue notificado del despido por las enjuiciadas, a pesar de que, además, estaba en tratamiento médico; que no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo; que fue reintegrado el 11 de febrero de 2013 en cumplimiento de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, en los que se ampararon sus derechos al mínimo vital y móvil, vida, vida digna, debido proceso, seguridad social y estabilidad laboral reforzada; que el 8 de mayo de 2013, el médico notificó a Recursos Especiales SAS una serie de recomendaciones laborales.
Agregó que es afiliado del sindicato Unión Sindical de Trabajadores de Industria Alimenticia – Ustrial, la cual presentó pliego de peticiones el 1° de febrero de 2011 ante las sociedades demandadas; que, para la fecha de radicación del libelo introductor, se habían negado a negociar, manteniéndose el conflicto colectivo; que mediante Resolución n. ° 114 del 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo- Territorial Bolívar sancionó a las llamadas a juicio por realizar intermediación laboral; que el 23 de abril de ese año solicitó copia del contrato de trabajo, pero no ha obtenido respuesta (f.° 1 a 112 y 144 a 1463 cuaderno del 2 Demanda. 3 Reforma a la demanda.
Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 5 juzgado). Seatech International Inc. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Admitió la existencia de las acciones constitucionales, del pliego de peticiones y del conflicto colectivo, pero aclaró que resultó absuelta en las primeras y que no se negó injustificadamente a negociar el segundo. Propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International y Recursos Especiales Limitada», «inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Seatech International Inc.», ausencia de causa para pedir, «pago total de los conceptos debidos al demandante a la terminación del contrato», prescripción, «conciliación laboral mediante la cual se dio reconocimiento de la empresa Recursos Especiales SAS como empleador por parte de la (sic) demandante» y genérica (f.° 99 a 1174 y 158 a 1595, ibidem).
Mediante auto del 21 de abril de 2015, se tuvo por no contestada la demanda y su reforma por parte de Recursos Especiales SAS (f. ° 160, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de abril de 2016, decidió: 4 Contestación a la demanda. 5 Contestación a la reforma de la demanda. Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC. por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC. y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido en la realidad desde el 12 de abril de 2009 hasta el 5 de octubre de 2012, en donde RECURSOS ESPECIALES Ltda. hoy RECURSOS ESPECIALES SAS - EN LIQUIDACIÓN actuó como intermediaria.
TERCERO: DECLARAR que existió un despido por parte de las demandadas respecto del actor el 5 de octubre de 2012 y que el mismo ocurrió en vigencia de un conflicto colectivo entre las empresas demandadas y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – USTRIAL.
CUARTO: CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC. a mantener el reintegro del actor.
QUINTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC. y RECURSOS ESPECIALES Ltda. hoy RECURSOS ESPECIALES SAS - EN LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante la suma indexada de $6.120.700 por concepto de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y primas de servicios causadas desde el 5 de octubre de 2012 y hasta el 11 de febrero de 2013, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC. y RECURSOS ESPECIALES Ltda. hoy RECURSOS ESPECIALES SAS - EN LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante los aportes a pensión desde el 5 de octubre de 2012 y el 11 de febrero de 2013, para lo cual deberán solicitar el cálculo actuarial de los aportes en dichos ciclos a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor al momento del despido, y este pago no se hará como una afiliación nueva sino como periodos en mora.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC. y RECURSOS ESPECIALES Ltda. hoy RECURSOS ESPECIALES SAS - EN LIQUIDACIÓN del resto de pretensiones de la demanda por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
OCTAVO: COSTAS a cargo de ambas demandadas […] (acta de f.° 194 a 195, en relación con el CD de 193, ib). Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de agosto de 2020, al desatar los recursos de apelación de todos los sujetos procesales, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 7 de la sentencia […] para en su lugar disponer lo siguiente: SIETE: CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC. a cancelar al señor CRISTIAN MARRUGO TÉLLEZ al reconocimiento y pago de (sic) la indemnización de los 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta el salario devengado para la fecha de 5 de octubre de 2012.
SEGUNDO: ADICIONAR en numeral NOVENO a la sentencia […] en el que se dispone: “NOVENO: DECLARAR que el demandante CRISTIAN MARRUGO TÉLLEZ gozaba de estabilidad laboral reforzada ante el tratamiento médico ordenado derivado de accidente laboral conocido por las sociedades demandada[s]”.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia […]
CUARTO: CONFIRMAR el resto de numerales de la sentencia […] y destacando que hay lugar a la reinstalación al cargo que venía ocupando o a otro igual o de superior categoría por el fuero de salud que fue declarado. Dijo que determinaría: i) si había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo y su modalidad indefinida entre el promotor de la acción y Seatech International Inc.; ii) si era procedente ordenar la reinstalación del primero por fuero de salud o por circunstancial y, en caso de ser así, iii) las consecuencias jurídicas de dicha determinación. Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que Seatech International Inc., al contestar el gestor, aceptó los extremos, la modalidad contractual y el cargo desempeñado por el actor; que el testigo Freddy Enrique Marrugo Velásquez confirmó que aquél prestó los servicios en las instalaciones de la mencionada empresa como operario de limpieza de pescado, que todos los elementos de trabajo eran suministrados por la misma, quien también imponía los horarios, suministraba el transporte e impartía las órdenes respecto a las tareas asignadas, que el trabajador estaba enfermo y le habían prescrito incapacidades.
Dedujo que el objeto social de Recursos Especiales Ltda. (hoy SAS En Liquidación) era el suministro de personal6, como es propio de las empresas de servicios temporales; que ésta superó los límites fijados para la contratación de los trabajadores en misión (inciso 2° del artículo 2° del Decreto 1707 de 1991), pues el actor estuvo vinculado por 3 años, 5 meses y 23 días como operario de limpieza de pescado, siendo esta una actividad propia del objeto social de Seatech International Inc.7, por lo que la última pasó a ser el verdadero empleador acorde con lo orientado por la Corte (CSJ SL7181-2015) y con su propios pronunciamientos en casos en contra de las mismas empresas.
Explicó que, aunque la modalidad contractual utilizada fue por obra o labor, según se aceptó al replicar el libelo 6 Conforme el certificado de existencia y representación legal de f. ° 71 y ss, ibidem. 7 Homólogo documento de folios 65 a 70, ib. Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 9 inicial, el hecho de que la atadura se hubiere mantenido por más de tres años la desdibujaba, por manera que, la que en realidad se ejecutó fue a término indefinido, pues era claro que Seatech International Inc. no necesitaba al demandante para la realización de una obra o labor determinada, ni lo requería el máximo de un año autorizado por la ley (numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto 503 de 1998), sino que solo pretendía evadir su vinculación directa.
Resaltó que, cuando las empresas de servicios temporales suministran personal, no por la necesidad de una obra o de un servicio, sino en respuesta a una práctica de evidente simulación contractual, vulneran las normas públicas del trabajo y desdibujan la independencia que la ley le otorga a la contratante, convirtiéndose en una extensión de la misma y tornándose en un simple intermediario y obligado solidario; que la terminación del contrato comercial entre la intermediaria y la usuaria no hace parte de las justas causas del artículo 62 del CST, por lo que el despido se tornó en injusto.
Acentuó que a partir de la sentencia CC C531-2020, donde se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se integraron a este postulado los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, de acuerdo con lo cual, la protección allí prevista implica que el contrato de trabajo «renace a la vida jurídica y, por ende, hay lugar a que el trabajador sea reintegrado a su puesto de Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo junto con el pago de salarios y prestaciones insolutos y la sanción de 180 días de salario» (CSJ SL1360-2018).
Razonó que Recursos Especiales Ltda. (hoy SAS En Liquidación), conocía de la enfermedad sufrida por el demandante como consecuencia de un accidente de trabajo el 28 de mayo de 2012, que le generó incapacidades debidamente radicadas ante la ARL, tratamiento médico y, luego de un fallo de tutela, las recomendaciones del médico tratante (f.° 16 a 29, ibidem); que a pesar de ello, terminó el contrato sin justa causa, constituyéndose en discriminatorio, por lo que había lugar a ordenar el reintegro a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando, siempre que fuera compatible con sus limitaciones físicas, así como el pago de todo lo dejado de percibir desde el 5 de octubre de 2012.
Agregó que «a folios 51 y 52 del expediente se observa[ba] que se envió comunicación a la sociedad RECURSOS ESPECIALES Ltda. y SEATECH INTERNACIONAL INC sobre la presentación del pliego de peticiones»; que se allegó copia de la Resolución n.° 115 del 20 de febrero de 2013, mediante la cual el Ministerio del Trabajo sancionó a las enjuiciadas por no negociar el pliego radicado por el sindicato Ustrial.
Explicó que el artículo 55 de la CP en concordancia con los Convenios 98 y 154 de la OIT, ha desarrollado el fuero circunstancial como un mecanismo idóneo para garantizar el derecho a la negociación colectiva; que la jurisprudencia ha sido reiterativa en torno a que la sola presentación del pliego Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 11 no perpetúa la garantía en mención hasta la suscripción de la convención, pacto o laudo arbitral, puesto que, cuando la negociación se estanca por un tiempo prolongado, se incumplen etapas propias de la solución del conflicto y por negligencia de los trabajadores o de la organización sindical no se ha dado fin al mismo, se está ante una terminación anormal del conflicto.
Concretó que para la aplicación de la mencionada figura debía acreditarse que: i) el despido fue sin justa causa; ii) a la fecha de éste existía un conflicto colectivo y, iii) concurre por quienes presentaron el pliego, interés por culminarlo. Consideró que la primera exigencia se hallaba demostrada conforme lo explicado al abordar los demás temas de la alzada; que, frente a la segunda, se había probado que Recursos Especiales Ltda. (hoy SAS En Liquidación), tuvo conocimiento del pliego, dada la comunicación enviada por correo certificado (f.° 52, ib) y, respecto de la última, bastaba con memorar que el Ministerio del Trabajo impuso la sanción atrás anotada el 20 de febrero de 2013, de donde emergía que, para el 5 de octubre de 2012 –fecha del despido-, el conflicto estaba vigente, por lo que el promotor de la acción tenía derecho a la reinstalación deprecada con fundamento en la garantía foral en comento.
Connotó que, al tener ambas figuras (fuero de salud y circunstancial), la misma consecuencia jurídica, pero al ser más favorable para el trabajador la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispondría que fuera ésta la que se aplicara, Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 12 junto con el pago de los 180 días de indemnización; que conforme el artículo 34 del CST, Recursos Especiales Ltda. (hoy SAS En Liquidación), era solidariamente responsable por las condenas; que ante la prosperidad de las pretensiones principales, no había lugar al estudio de las subsidiarias (f.° 21 a 33, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial, se le absuelva de todas las rogativas y se provea sobre costas (f. ° 12, archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial_2022102705295», cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula 5 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales pasan a estudiarse en su orden, pero conjuntamente el tercero y el cuarto, en consideración a su afinidad temática y argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia por «violación por vía directa del artículo 71 y siguientes de la [L]ey 50 de 1990, que condujo a Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 13 la infracción directa del artículo 34, 45 y 47 del [CST] y 53 de [la CP]».
Plantea como «supuestos de hecho del caso» que: 1) RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, no es una empresa de servicios temporales ni una bolsa de empleo. 2) RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados. 3) RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) SEATECH INTERNATIONAL INC., no es una empresa usuaria de servicios temporales. 5) El demandante CRISTIAN MARRUGO TÉLLEZ, nunca fue trabajador en misión. 6) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, no eran ocasionales, ni transitorias. 7) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, no fueron para atender incrementos en la producción. 8) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, no fueron para reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidad alguna. 9) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue reubicado por SEATECH INTERNATIONAL INC. 10) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue reubicado en las instalaciones de SEATECH INTERNATIONAL INC. Asegura que «los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990» se refieren a supuestos que no son los del caso; que Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 14 de los fundamentos fácticos y jurídicos del gestor inicial y su contestación, emergía que no existió desbordamiento de los límites temporales al suministro de personal, en tanto el vínculo que unió al reclamante con su empleador fue un contrato por obra o labor y así lo confesó; que la sentencia desconoce los conceptos de empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro.
Sostiene que la conclusión del Tribunal, según la cual las labores desempeñadas por el trabajador no fueron ocasionales o transitorias, desconoció que ello no fue lo debatido en el trámite ordinario y se apartó de los hechos sobre los que no existió discusión entre las partes; que la situación del promotor de la acción ordinaria no podía subsumirse en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, habida cuenta que no existió controversia en torno al vínculo laboral que existió entre él y Recursos Especiales Ltda., hoy SAS En Liquidación y de ello dan cuenta los contratos aportados; que, si en gracia de discusión se considerada que se incumplió con los requisitos de tal modalidad, la condenada debió ser la mencionada empresa, quien además se comportó como verdadero empleador.
Destaca que aportó el Acta de Conciliación n.° 3497 del 5 de diciembre de 2014, donde el señor Marrugo Téllez reconoció como su patrón real a la sociedad codemandada y la declaró a ella a paz y salvo por todo concepto, circunstancias soslayadas por los jueces de instancia a pesar de que el documento no fue desconocido por la contraparte (f. ° 12 a 15, ib).
Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CONSIDERACIONES El cargo contiene insuficiencias argumentativas que comprometen su estimación y que atañen con: i) omitir mencionar el sub motivo de trasgresión de la ley; ii) entremezclar los senderos de infracción de la causal primera del recurso no ordinario (CSJ SL1695-2019), porque si bien enderezó su ataque por la vía del puro derecho, introduce cuestionamientos atinentes a la valoración de medios de convicción como los contratos de prestación de servicios y un acta de conciliación, así como de la demanda ordinaria y las contestaciones, soslayando además que, en todo caso, estas dos últimas piezas procesales no se enmarcan en el concepto de prueba, pues solo alcanzan esa connotación si de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020), lo que ni siquiera insinúa la censura. iii) aludir a cuestionamientos relativos al principio de congruencia, al afirmar que el Tribunal se apartó de los hechos planteados y discutidos en el proceso; empero, no propuso la violación medio (CSJ SL1379-2019) y, ni siquiera mencionó en la sustentación del cargo el artículo 281 del CGP, que regula la citada figura procesal;
Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 16 iv) mencionar llanamente «los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990» sin individualizar los restantes preceptos de la mencionada ley que supuestamente infringió el Tribunal, desconociendo que no es admisible la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación (CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021); v) acusar la infracción directa del artículo 34 del CST, no obstante que dicho precepto sí fue empleador por el juzgado plural para desatar el tema de la solidaridad del simple intermediario; vi) pretermitir cualquier ejercicio demostrativo tendiente a ilustrar en qué consistió el desatino jurídico del sentenciador de segunda instancia, por lo menos, frente al aludido artículo 71 ib. y, vi) dejar libres de ataque las premisas cardinales de la decisión del colegiado de declararla verdadera empleadora del señor Marrugo Téllez, las cuales fueron de estirpe fáctica y jurídica, respectivamente, así: a) que las labores ejecutadas por el reclamante en la planta de Seatech, como operario en la limpieza de pescado durante 3 años, 5 meses y 23 días, eran propias del objeto social de dicha empresa, que además lo subordinaba; que, por su parte, Servicios Especiales SAS En Liquidación tenía como fin social el suministro de personal, como es propio de Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 17 las empresas temporales, según el testimonio de Freddy Enrique Marrugo Velásquez y los certificados de existencia y representación de ambas enjuiciadas; b) que Servicios Especiales SAS superó los límites legales establecidos en el inciso 2° del artículo 2 del Decreto 1707 de 1991, que la convertía en simple intermediaria y a Seatech International Inc. en la verdadera empleadora, según la sentencia CSJ SL7181-2015, dándose respecto de la primera la solidaridad prevista en el precepto 34 del CST.
Con todo, si se hiciera caso omiso a lo anterior y se examinara el cuestionamiento de la recurrente desde lo jurídico, el cargo no prosperaría, porque el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 únicamente define el concepto de empresa de servicios temporales, por manera que la circunstancia de que el Tribunal hubiera encontrado que Servicios Especiales SAS En Liquidación cumplía en la realidad con las funciones allí establecidas, no implica por sí solo que exista infracción de dicho precepto.
Por su parte, el artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no simples representantes ni intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una obra en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, presupuestos que no encontró probados el juez de alzada respecto de la empresa Servicios Especiales Ltda., hoy SAS En Liquidación, Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 18 ya que advirtió que le suministraba personal a Seatech International Inc., quien ejercía la dirección y poder de subordinación respecto de la actividad laboral del demandante.
De donde, el Tribunal no pudo incurrir en infracción directa del artículo 34 del CST, en la medida que, para que la empresa Servicios Especiales Ltda., hoy SAS En Liquidación, tuviera la calidad de contratista independiente, era fundamental demostrar que asumía los riesgos de la labor que le fue encomendada al ex trabajador. Por último, no existió dislate jurídico en torno a los artículos 45 y 47 del CST, pues la decisión del colegiado de declarar que el contrato de trabajo se dio a término indefinido, que no por duración de obra o labor, obedeció a que no encontró configurados los requisitos para que esta última modalidad contractual pueda surgir a la vida jurídica, ya que la labor fue considerada como permanente, razonamiento que se constata armónico con lo asentado por esta Corporación en el sentido que la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal, lleva a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido (CSJ SL2710-2019).
Así las cosas, pero especialmente por lo inicialmente expuesto, el cargo es inestimable. Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la decisión del Tribunal quebrantó indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «47» del CPTSS. Aduce que ello fue consecuencia de los siguientes errores «notorios de hecho»: 1) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., era verdadero empleador del demandante. 2) Declarar como probado, no estándolo, que RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, actuaba como simple intermediario en la relación laboral entre SEATECH INTERNATIONAL INC y el demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, solo dirigió su actuar hacia la coordinación del trabajo del demandante. 4) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC celebró un contrato a término indefinido con el demandante. 5) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC. 6) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., era quien ejercía subordinación al demandante.
Enlista como pruebas equivocadamente valoradas: - Certificado de Cámara de Comercio de SEATECH INTERNATIONAL INC. (Folios 148 del cuaderno de primera instancia). - Oferta de prestación de servicios especializados entre SEATECH INTERNATIONAL INC y RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, y su correspondiente aceptación. (Folios 153-157, 160-162 del cuaderno de primera instancia).
Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 20 - Contrato de comodato suscrito entre SEATECH INTERNATIONAL INC y RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN (Folio 163-166 del cuaderno de primera instancia). - Copia de cartas mediante las cuales se comunica a RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, la terminación de los servicios especializados contratados. - Contestación de la demanda presentada por SEATECH INTERNATIONAL INC., (folio 128- del cuaderno de primera instancia). - Contestación de la demanda presentada por RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN. - Interrogatorio del representante legal de SEATECH INTERNATIONAL INC. (Folio 193 CD). - Acta de audiencia pública especial de conciliación No. 3497 de fecha 05 de diciembre de 2014 (Folios 176-183 del cuaderno de primera instancia). - Fallos de tutela de primera y segunda instancia emanados del juzgado séptimo civil municipal y segundo civil del circuito de Cartagena respectivamente (Folios 42-62 del cuaderno principal de segunda instancia). - Actas de Reinstalación de trabajadores de empresas contratistas de servicios de fecha 23 de mayo de 2013 y 11 de febrero de 2013-reinstalacion y reintegro laboral (folio 40 y 41 del cuaderno de primera instancia).
Agrega que se apreciaron con error las pruebas inhábiles consistentes en las declaraciones de «Freddis» Marrugo Velásquez y Edna Guzmán contenidas en el CD de f. ° 193 ibidem. Señala que existió confesión por parte del reclamante sobre su verdadero empleador, el lugar de prestación del servicio y las funciones; empero, ello fue desestimado por el colegiado al apreciar con error el interrogatorio de parte Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 21 absuelto por aquél, así como los dichos de los testigos y de los cuales concluyó la subordinación por parte suya, a pesar de que lo narrado por éstos solo corresponde al control que, por el tipo de labores, debía tener, a saber, la entrada y salida de los trabajadores, habida cuenta que eran varios los contratistas en la planta de producción y por ello suministraba un carné a cada uno de ellos para que, a su turno, lo entregaran a los trabajadores con el fin de garantizar la seguridad de la planta.
Añade que el juez de la apelación no vio que Recursos Especiales Ltda. (hoy SAS En Liquidación), contaba con una oficina independiente, a través de la cual impartía órdenes a los trabajadores y organizaba sus labores; que era aquella la que entregaba la dotación y herramientas, que no la acudiente en casación; que el extrabajador confesó en su interrogatorio que dicha oficina existía y que la mencionada sociedad fue su verdadero empleador, en tanto era la que pagaba sus salarios y prestaciones sociales, erogaciones contenidas en documentales que, junto con los fallos de tutela proferidos en el marco de acciones adelantadas únicamente contra Recursos Especiales, no fueron aprehendidas por el colegiado.
Resalta que los testigos no fueron imparciales, en la medida que también promovieron acciones laborales de igual índole, de donde sí tenían interés en las resultas del proceso; que, además, no fueron claros respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron las órdenes supuestamente impartidas por la censura; que no podía Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 22 dárseles credibilidad, porque: […] no se puede negar la existencia de un contrato puro en ejecución y origen que da fe de que concurre una relación de comodato precario y arrendamiento entre mi apadrinada y la contratista independiente, situación que en nada invalida las actuaciones patronales de la segunda, pues en nada se relaciona ello con el objeto social de SEATECH INTERNATIONAL INC., situación que si es perfectamente verificable al descender a las documentales que se encuentran aportadas con la demanda y sus respectivas contestaciones.
Dice que existe abundante material probatorio, que demuestra que la empresa Recursos Especiales Ltda. (hoy SAS En Liquidación), fue el empleador, contrató al convocante, le pagó sus salarios, prestaciones sociales y seguridad social, como se puede comprobar con «el testimonio rendido por la representante legal» de dicha empresa, quien además dijo que tal actividad la ejecutó de manera independiente como lo permite y establece la ley e igualmente manifestó que: […] la planta de producción y las herramientas le pertenecen a la empresa que representa, por un tema de zona franca y que son entregadas en comodato a las contratistas para que las manejen mientras tengan el contrato comercial vigente, de la manera como sí viene acreditado en las documentales del dossier, y que para los efectos, fueron totalmente ignoradas por las instancias sub examine.
Durante todo su interrogatorio el representante legal de SEATECH INTERNATIONAL INC., explicó en forma clara y detallada, cómo la orden de servicio hace parte del contrato del demandante, lo cual quiere decir, que el Tribunal no debía quedarse con el solo análisis del contrato, ya que es un documento que se incorpora y hace parte de este, en donde se detalla cuál es la obra que va a realizar el demandante, obra que este conoce a su perfección, en virtud de la experiencia que tiene en la celebración de distintos contratos de obra, lo cual no es óbice, para que el Tribunal declare que en virtud de los múltiples contratos de obra firmados por el demandante, el mismo se transmuta para convertirse en un contrato a término indefinido, ya que el hecho de que se celebren 1, 5 o 100 contratos de obra, Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 23 no hace que éstos se conviertan en indefinido y tampoco se encuentra prohibido o establecido en nuestra legislación, que para celebrar dichos contratos deba pasar un tiempo de terminado, censura que realizó el Honorable Tribunal en su sentencia para declarar la existencia de un contrato a término indefinido.
Ahora bien, si en gracia de discusión se establece que dicha obra no se determinó, la consecuencia de tal carencia debe endilgarse a quien la comete, en este caso el empleador del demandante RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, pero no a mi representado SEATECH INTERNATIONAL INC., quien es ajeno a dicha relación laboral, como se probó en el proceso y se confirmó con el interrogatorio del representante legal de SEATECH INTERNATIONAL INC. Recalca que no existieron elementos de convicción que permitieran declarar que Recursos Especiales SAS En Liquidación incumplió con sus obligaciones como empleadora y que se desprendió de su poder subordinante; que se le dio validez a la testimonial, pero se desatendieron las documentales, mismas que demostraban que fue a la citada empresa a la que se solicitó el reintegro a causa de la estabilidad laboral reforzada (f. ° 15 a 19, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Aunque la Corte ha abandonado el criterio de proposición jurídica completa (CSJ SL15623-2017), subsanando el hecho de que no se enlisten normas en la misma y realizado el control de legalidad en relación con las que hallare mencionadas en el desarrollo del ataque, si su vulneración ha sido sustentada (CSJ SL2264-2022) y, si bien ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 24 legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022), ello no es posible en este caso.
En efecto, aun siendo cierto que la censura sí incorpora una norma en su proposición jurídica, emerge relevante que aquella es procesal - artículo 47 del CPTSS, por lo que era indispensable que, además de indicar el submotivo de trasgresión, determinara la forma en que la afrenta al precepto adjetivo precipitó la vulneración de la norma sustantiva que contemplara sus pretensos derechos conculcados y demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo, lo que solo es posible a través de la violación medio, planteamiento que no se efectúa y que ni siquiera es posible colegir de la sustentación del cargo, habida cuenta que no se alude a precepto sustantivo alguno. De otro lado, importa resaltar que la disposición en comento regula la firma del acta de audiencia, sin que del desarrollo del ataque pueda por lo menos entreverse cómo fue que el colegiado contravino el mandato allí entronizado y, menos aún, cómo ello influyó determinantemente en la decisión desfavorable a los intereses de la acudiente en casación. Lo descrito trae de suyo que la Corte se vea imposibilitada para realizar su función de unificar el derecho en tanto no existe ningún precepto de derecho sustantivo respecto del cual pueda efectuar el estudio de legalidad que como juez extraordinario le compete.
Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 25 Con todo, si lo anterior se pasara por alto, que no es posible, ello no devendría en el buen suceso del cargo, pues al elegir la senda fáctica, la impugnante debió recordar que se infringe la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez colegiado debe mantenerse (CSJ SL643-2020).
Ahora bien, dentro de las probanzas enlistadas como hábiles y frente a las cuales se endilgó al Tribunal una asunción equivocada, se cuenta con: - Oferta de prestación de servicios especializados entre SEATECH INTERNATIONAL INC y RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, y su correspondiente aceptación. (Folios 153-157, 160-162 del cuaderno de primera instancia). - Contrato de comodato suscrito entre SEATECH INTERNATIONAL INC y RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN (Folio 163-166 del cuaderno de primera instancia). - Copia de cartas mediante las cuales se comunica a RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, la terminación de los servicios especializados contratados.
Sin embargo, la censura no efectúa ningún ejercicio dialéctico de confrontación respecto de lo que aquellos medios de convicción demostraban, lo que con error dedujo Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 26 el colegiado de ellas y cómo tal circunstancia incidió en la decisión confutada. Además, huelga acotar que, aunque en dicha enunciación también se incluyeron las contestaciones a la demanda ordinaria, dichas piezas procesales solo pueden considerarse pruebas en el evento que de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados o cuando la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020); escenarios que ni siquiera se mencionan en el desarrollo del ataque.
En igual sentido, se señaló el interrogatorio de parte del representante legal de la recurrente, con lo cual se pasó por alto que este no es prueba calificada en casación, sino la confesión en él contenida (CSJ SL2082-2022 y CSJ SL4340- 2022), para cuya configuración es indispensable que las manifestaciones efectuadas generen consecuencias adversas para la propia parte, siendo ilógico entonces que sea ella misma la que invoque su confesión como sustento del cargo.
Así, la única probanza hábil respecto de la cual se efectúa un somero ejercicio dialéctico es la supuesta confesión emanada del interrogatorio de parte absuelto por el promotor del juicio, relativa a quién fue su verdadero empleador, el lugar donde prestó el servicio y sus funciones; empero, tal aseveración no es cierta, pues el señor Marrugo Téllez, en los 4 minutos 5 segundos que duró la práctica del Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 27 interrogatorio8 por parte de la juez inicial, pues Seatech desistió del mismo, no realizó ninguna manifestación que, a la luz del artículo 191 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS, lo desfavoreciera a él y beneficiara el interés litigioso de su contraparte.
En perspectiva de lo anterior, la ausencia de demostración de yerro fáctico protuberante en la aprehensión de las pruebas hábiles, impide a la Corte abordar el estudio de las que no lo son. Por lo inicialmente, el cargo se desestima. X. CARGO TERCERO Endilga al juez de la apelación la violación indirecta de la ley sustancial, por el sub motivo de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Asegura que lo anterior tuvo lugar a causa de los siguientes yerros fácticos protuberantes: 1. Declarar como probado erróneamente que para la fecha de la terminación del contrato existía o subsistía un conflicto colectivo entre SEATECH INTERNATIONAL INC y la organización sindical USTRIAL. 2. Declarar como probado que la terminación del contrato estuvo motivada o debió ser analizada en el contexto de un conflicto colectivo, desconociendo que para la fecha el empleador tenía el convencimiento fundado en actos administrativos que declaraban que no existía el conflicto. 8 Audio contenido en el hipervínculo: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/5000266 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/5000266 Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 28 3.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante CRISTIAN ALEXANDER MARRUGO TÉLLEZ, se encontraba inmerso en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 4. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante CRISTIAN ALEXANDER MARRUGO TÉLLEZ, se encontraba afiliado al sindicato USTRIAL, al momento de la presentación del pliego de peticiones. 5.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había notificado a su empleador RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de su afiliación al sindicato USTRIAL. 6. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 7.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., terminó el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN. 8.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN. 9. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante celebró contrato a término indefinido con SEATECH INTERNATIONAL INC. Apunta que se apreció con equivocación la prueba calificada relativa a «la copia de la afiliación al sindicato USTRIAL por parte del demandante», así como las siguientes no calificadas: - Contrato de comodato suscrito entre SEATECH INTERNATIONAL INC y RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN (Folio 163-166 del cuaderno de primera instancia) Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 29 - Copia de cartas mediante las cuales se comunica RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN y SEATECH INTERNATIONAL INC., la terminación de los servicios especializados contratados - Resolución 115 de 2013.
(Folio 66-74) - Resolución 114 de 2013 (Folio 75-85) Hace notar que la Resolución n.° 115 de 2013 es del 20 de febrero de 2013, mientras que el despido tuvo lugar el 5 de octubre de 2012, por manera que: […] la pregunta que debió resolver el Tribunal en la sentencia acusada y que se plantea en este recurso, es ¿Cuál era la situación jurídica de las partes en el contrato de trabajo al momento de la terminación del contrato, por el hecho de haber presentado el sindicato al que pertenecía el demandante en el 2011? y la respuesta a esta pregunta reposa en las mismas consideraciones de la resolución 115 de 2013, se lee “considerando: el 19 de septiembre de 2012 por medio de resolución 596 por la cual la coordinación de resolución de conflictos conciliación de la dirección territorial de bolívar se abstuvo de adoptar medidas de policía laboral contra las empresas SEATECH INTERNACIONALES INC(SIC), A TIEMPO SERVICIOS y RECURSOS ESPECIALES Ltda. por querella interpuesta por el presidente de la unión sindical de la industria alimenticia (USTRIAL) por presunta negativa a negociar”.
Asevera que «los falladores de instancia» incurrieron en un grave error al darle efectos vinculantes retroactivos al citado acto administrativo, a pesar de que el Consejo de Estado ha considerado que la decisión contenida en un acto particular solo es válida desde el momento en que se expide, pero su fuerza vinculante solo inicia una vez que se publica o notifica, […] por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad.
En este evento, se está ante un problema Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 30 de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Refiere que en igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC T335-1993, donde orientó que el acto administrativo se entiende debidamente perfeccionado produce efectos jurídicos, cuando ha cumplido con todos los requisitos procedimentales y formales que la ley exige para su expedición; que antes del 20 de febrero de 2013 existía una decisión, que luego fue revocada, en la que indicaba que las partes no estaban en la obligación de negociar, de manera que, para el 5 de octubre de 2012, a las empresas no se les podía atribuir la existencia de un conflicto colectivo.
Explica que, una vez presentado el pliego, objetó la obligatoriedad de sentarse a negociar, otorgándosele la razón en la Resolución n.° 596 de 2012 y, «solo tres años después», la Decisión n.° 115 de 2013 declaró que sí existía una obligación de negociar y conminó a las empresas enjuiciadas a negociar el pliego de peticiones, surgiendo a partir de ese momento el conflicto colectivo y no antes, de manera que no era procedente la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Destaca que en primera instancia se acreditó que el ex trabajador no cumplía con los requisitos necesarios para acceder al amparo circunstancial, por cuanto la certificación adosada al expediente nunca fue notificada a Seatech International Inc. y aquél tampoco probó que hiciera parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 31 peticiones; que el único elemento en el que el Tribunal soportó su decisión fue la mentada resolución, que no fue estudiada en su integridad, pues solo se valoró la parte resolutiva; que no tuvo en cuenta que lo descrito se corroboraba con los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las empresas llamadas a juicio.
Enfatiza que para el 5 de octubre de 2012, en virtud de lo resuelto en la Resolución n.° 548 de 2013, la recurrente «actuó bajo un entendimiento que encaja dentro de los postulados de la confianza legítima», cuya evolución se asentó en la sentencia CC C745-2012, por cuanto tenía razones jurídicas válidas para considerar que no existía el conflicto en mención, a pesar de que, posteriormente, mediante la Resolución n.° 115 de 2013 variara la decisión «correspondiendo más a razones políticas que a jurídicas o de derecho».
Argumenta que en el asunto se dio una línea de tiempo consistente en: 1. La presentación del pliego de peticiones ocurre en fecha 01 de febrero de 2011.
2. SEATECH INTERNATIONAL INC., presenta objeciones al mismo de tipo jurídico y legal que fueron resueltas a través de varios actos administrativos, entre los que se destaca la resolución 596 de 19 de septiembre de 2012. 3. Durante el lapso de tiempo entre la resolución 596 de 2012 y la 115 de 2013, surgieron otros actos administrativos igualmente aportados al expediente tales como 297 de 22 de abril de 2013 y 548 de 25 de julio de 2013, siendo fácil concluir que dichos actos se encuentran revestidos por el principio de la buena fe y confianza legítima, y dentro de este interregno fue que se efectuó la terminación del contrato laboral del demandante, por lo que Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 32 no es posible que transgreda el artículo 83 de la CN que consagra el principio sub examine. 4.
Finalmente, no se observa acreditado que, en ese lapso en mención, se hubiese dado la notificación de la afiliación del sindicato, como para extender los efectos del conflicto al demandante (f. ° 19 a 25, ib). XI. CARGO CUARTO Plantea que, Existe violación directa de los artículos, 29 CP, 66 CPCA, 160 y 250 del CGP. Que se concreta la interpretación sentido y alcance que se le dio al documento denominado Resolución No. 115 del 20 de febrero de 2013 expedido por la Coordinación de Resolución de Conflictos-Conciliación de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo.
Reflexiona que el precepto 66 ibidem establece que los actos administrativos de carácter general y particular, deben ser publicados (los primeros) o notificados (los segundos), con el objeto de cumplir con los lineamientos constitucionales, realizado lo cual se entenderá que se producen los efectos jurídicos de los mismos y no antes; que la aplicación retroactiva de la resolución por parte del Tribunal constituye una clara violación al debido proceso y al principio de la necesidad de la prueba, tal y como se adoctrinó en la sentencia CC C957-1999.
Explica que el artículo 250 del CGP se quebrantó como consecuencia del «análisis parcial del contenido literal» de la Decisión n.° 115 de 2013, pues se omitió que en sus consideraciones se relacionaba un acto administrativo previo, que indicaba a las partes que no existía conflicto colectivo. Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 33 Recaba en que debió descartarse la existencia del fuero circunstancial, porque de las pruebas emergía que: 1.
Este [el trabajador] no figura dentro de los sindicalizados que presentaron el pliego en el año 2011, 2. Aun no existía una negociación en firme, y tal situación solo fue posible con la ocurrencia del acto administrativo en comento (Resolución No. 115 de 2013), 3. El demandante fue desvinculado en fecha 05 de octubre de 2012, muchísimo tiempo antes de que la resolución en comento tuviera efectos jurídicos y naciera a la vida jurídica para conminar a las empresas y a la organización sindical a negociar. 4.
La resolución que estaba en vigencia durante la terminación del contrato del demandante era la No. 596 del 19 de septiembre de 2012, que precisamente se había abstenido de adoptar medidas coercitivas en contra de las empresas mencionadas al no encontrar mérito para ello (f. ° 25 a 26, ibídem). XII. CONSIDERACIONES Tal y como ocurrió con los cuestionamientos anteriores, los que ahora se abordan contienen falencias argumentativas que comprometen su estudio de fondo.
En lo que respecta al cargo tercero se tiene que: i) su formulación es incompleta e insuficiente, pues aunque se planteó la valoración errónea de cinco medios de convicción, únicamente se realizó el correspondiente ejercicio dialéctico demostrativo con respecto a la Resolución 115 de 2013, emanada del Ministerio del Trabajo, circunstancia que trae de suyo que solo se haya sustentado el primer yerro fáctico, a saber, que el Tribunal tuvo por demostrado sin estarlo, que para la fecha de la terminación del contrato existía o subsistía un conflicto colectivo entre Seatech Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 34 International Inc. y la organización sindical Ustrial. ii) Se acusó al colegiado de apreciar con error la Resolución 114 de 2013 y el acta de afiliación del señor Cristián Alexander Marrugo Téllez al sindicato Ustrial, a pesar de que aquél ni siquiera acudió a dichos documentos para formar su convencimiento, lo que deviene en grave error de lógica, pues no se puede aprehender con error una prueba no apreciada. iii) No precisa la ubicación en el expediente de la «Copia de cartas mediante las cuales se comunica RECURSOS ESPECIALES LTDA. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN y SEATECH INTERNATIONAL INC., la terminación de los servicios especializados contratados», pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción aludidos en el embate; labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria, sin que este órgano de cierre pueda «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458- 2021). iv) A pesar de la senda elegida (indirecta), se introducen cuestionamientos propios de la vía directa, que atañen con la posibilidad jurídica de otorgar efectos vinculantes retroactivos a los actos administrativos de carácter particular y con la interpretación de las decisiones que sobre el particular han adoptado el Consejo de Estado y la Corte Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 35 Constitucional y, v) Se reprochan simultáneamente las decisiones de primera y segunda instancia, cuando debió concentrarse exclusivamente, en cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el juez de la apelación (CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020).
Respecto del cuarto cargo se advierte que, no obstante haber optado por la vía de puro derecho, se indica que el quebrantamiento de la ley acaeció por «la interpretación, sentido y alcance» dados a la Resolución n.° 115 de 2013, lo que sin duda lleva ínsita una discusión de raigambre probatoria. Con todo, aunque la Sala realizara el examen conjunto de los ataques (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), salvara la «desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo», analizara los cargos de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los razonamientos que no son acordes con cada sendero escogido (CSJ SL3155-2022) y delimitara el conflicto de legalidad a la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2531 de 1968, ello no desencadenaría el buen suceso de la impugnación. Lo último, porque si bien es cierto, como lo afirma la Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 36 censura, la Resolución n.° 115 de 20139 resolvió un recurso de reposición y, por tal virtud, en sus consideraciones mencionó que, mediante Acto Administrativo n.° 596 del 19 de septiembre de 2012, la coordinación de resolución de conflictos y conciliación de la Dirección Territorial del Trabajo de Bolívar, se abstuvo de adoptar medidas de policía administrativa laboral contra las enjuiciadas, por presunta negativa a negociar, ello no deviene en que el conflicto colectivo solo empezó cuando la autoridad del trabajo la conminó a discutir el pliego a través de la primera decisión. En efecto, como lo prevé el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial surge desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones, no desde la notificaci��n de la resolución que ordena, como aquí sucede, iniciar la etapa de arreglo directo, pues esta última se surte al interior de unos trámites donde la entidad competente define si debe o no adelantarse esa actuación y no implica que tenga la virtualidad de cambiar o variar la fecha en la que los trabajadores dieron a conocer a su empleador, las solicitudes con las que pretenden superar los mínimos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo.
Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL937- 2022, se indicó: Asimismo, al indicar que dicho Colegiado de instancia sobrepuso una cuestión formal sobre la realidad, pues le bastó advertir la no vinculación formal de los actores a Bavaria S. A., que esta acudió al día siguiente al Ministerio del Trabajo para que determinara si debía o no negociar el pliego y, por último, la 9 f. ° 66 a 74 del cuaderno digital del juzgado Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 37 decisión administrativa en su favor, para concluir que aquella tenía el convencimiento de que no eran sus trabajadores directos.
Para la Corte este criterio es inadmisible, pues no solo es contradictorio con la declaratoria previa del contrato realidad y los efectos que esto genera, sino que desconoce que la presentación del pliego de peticiones configuró entre las partes un conflicto colectivo y la responsabilidad del verdadero empleador de negociarlo y no despedir sin justa causa a los trabajadores que le protestan las condiciones vigentes de empleo (negrillas de la Sala).
Además, no puede pasarse por alto que este aspecto en particular no causó ningún agravio a la acudiente en casación, porque si bien en la parte considerativa de la decisión acusada se concluyó que el trabajador estaba amparado por el fuero circunstancial, lo cierto es que no produjo ninguna consecuencia, habida cuenta que en la resolutiva se ordenó el reintegro exclusivamente por virtud del fuero de salud.
Por lo inicialmente expuesto, los cargos tercero y cuarto se desestiman. XIII. CARGO QUINTO Controvierte la decisión de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que «a su vez produjo la vulneración de los artículos 36 y 61 del [CST]». Denuncia como errores de hecho los siguientes: 1.
Declarar como probado, no estándolo, que la terminación del contrato que realizó RECURSOS ESPECIALES Ltda. hoy RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, al demandante Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 38 CRISTIAN ALEXANDER MARRUGO TÉLLEZ, cumple con los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, para ser acreedor a la protección por estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la sentencia SL1360 de 2018. 2.
Declarar como probado, no estándolo, que RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, dio por terminado el contrato laboral suscrito con el señor CRISTIAN ALEXANDER MARRUGO TÉLLEZ, como un acto discriminatorio debido a la enfermedad que padecía. 3. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., había sido notificada de las incapacidades del demandante. 4.
Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., había sido notificada de las enfermedades y diagnósticos padecidos por el demandante. 5. Declara como probado, no estándolo, que, SEATECH INTERNATIONAL INC., para despedir al demandante, debía previamente solicitar la autorización de la Oficina del Trabajo. Esgrime que se apreciaron con error las siguientes pruebas que denomina como «calificadas»: -Informe de accidente de trabajo que milita a folio 17. -Incapacidades médicas, visibles a folios 20- 33. -Recomendaciones médicas dirigidas a RECURSOS ESPECIALES Ltda. HOY RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, de fecha 08 de mayo de 2013 dirigidas por Equidad Seguros, visibles a folio 39. - Acta de reinstalación de trabajadores de empresas contratistas de servicios de fecha 23 de mayo de 2013-REUBICACIÓN TEMPORAL, visible a folio 40. - Acta de reinstalación de trabajadores de empresas contratistas de servicios de fecha 11 de febrero de 2013- REINTEGRO LABORAL visible a folio 41. - Fallo de tutela de primera instancia de fecha 01 de febrero de 2013 emanado del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, visible a folio 42-53.
Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 39 - Fallo de tutela de segunda instancia de fecha 12 de abril de 2013 emanado del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, visible a folio 5462. -Acta de audiencia pública especial de conciliación No. 3497 de fecha 05 de diciembre de 2014, visible a folio 176. Recrimina que el Tribunal otorgara una protección más amplia que la contemplada en la Ley 361 de 1997 y el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, ya que la norma protege a aquellos trabajadores que alcanzan los porcentajes establecidos en la segunda; que no se tuvo en cuenta que el empleador era Recursos Especiales SAS En Liquidación. Trae a colación la sentencia CSJ SL1360-2018, según la cual, la norma antes citada no prohíbe el despido de un trabajador en situación de discapacidad, sino que el acto esté precedido de un criterio discriminatorio, por manera que la invocación de una justa causa enerva la presunción y hace innecesario acudir ante el Ministerio del Trabajo a solicitar su autorización para poner fin al contrato; que según el precedente, no había lugar a aplicar las consecuencias de la preceptiva sobre la que se discurre, porque se debió analizar que en este caso no ocurrió un despido sino la terminación de la obra o labor contratada.
Denota que, si bien el juez plural concluyó que la dadora del empleo conocía de la enfermedad y las incapacidades emitidas, lo cierto es que las documentales en las que basó tal deducción no tenían sello o constancia de recibido por parte suya, pues nunca fue la empleadora, de manera que no podía exigírsele acudir ante la autoridad del Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 40 trabajo cuando ello era predicable únicamente frente a Recursos Especiales SAS En Liquidación. Defiende que la circunstancia de que, como contratante, tuviera la obligación de realizar un informe cuando ocurriera alguna situación con los trabajadores de la contratista, no podía implicar que tuviera que asumir las obligaciones en calidad de patronal; que se desconoce que no podía tener acceso a la información médica del dependiente, porque no estaba vinculada a ella y porque la historia clínica es reservada.
Memora que el señor Marrugo Téllez reconoció que la temporal era su empleadora, pues instauró acción de tutela en su contra y fue aquella la que cumplió con la orden judicial de reintegro y emitió las actas respecto de las condiciones de salud del trabajador; que igual aceptación se efectuó en el Acta de Conciliación n.° 3497 del 5 de diciembre de 2014 (f.° 176 del expediente), donde también afirmó que estuvo vinculado con aquella entre el 11 de febrero de 2013 y el 15 de septiembre de 2015, mediante varios contratos por duración de obra o labor determinada; que en dicho documento se asentó que la acudiente en casación era responsable solidaria y en virtud de ello fue que pagó la liquidación de las prestaciones sociales a la finalización del contrato, motivo por el cual fue declarada a paz y salvo por el propio reclamante; que el acuerdo es válido y oponible (f. ° 26 a 31, ibidem).
Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 41 XIV. CONSIDERACIONES Nuevamente la acudiente en casación inobserva las reglas propias del recurso no ordinario y, en específico, las que rigen la vía indirecta que fue la elegida para cuestionar la decisión del Tribunal de declarar que el trabajador estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ello, en atención a que: i) Mezcla las vías de acusación de la causal primera, pues a pesar de que el ataque lo encauza por la senda fáctico- probatoria, introduce críticas jurídicas que atañen con la intelección impartida por el juzgador plural al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la jurisprudencia, concretamente en lo que respecta a que, cuando se alega una justa causa para finiquitar el contrato, se torna en innecesario acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización para tal proceder y, además, que la protección de la norma aludida únicamente cobija a quienes alcanzan los porcentajes del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001. ii) Centra su argumento en torno a que no era la verdadera empleadora del promotor del juicio ordinario, motivo por el cual, las incapacidades médicas no tenían sello de radicado o recibido por ella, no tenía acceso a la historia clínica y no era la llamada a adelantar el trámite ante la autoridad del trabajo, planteamiento que no pasa de ser un argumento que es válido a lo sumo ante las instancias, Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 42 puesto que no realiza ningún ejercicio argumentativo completo tendiente a quebrar la inferencia del colegiado en torno al contrato realidad, a la calidad de verdadera empleadora de Seatech y de intermediaria de Servicios Especiales SAS En Liquidación. A pesar de ello, huelga recordar que tal controversia fue planteada, también con deficiencias, en el primer cargo frente al cual la Sala se pronunció indicando que, en todo caso, no hubo desacierto por parte del juez de la apelación al declarar a la recurrente como empleadora y a la última sociedad en mención como simple intermediaria. iii) Esgrime, en el desarrollo del cargo, que no existió un despido injusto, empero, no se avanza en la proposición y demostración de ese supuesto yerro fáctico conforme a las pautas que regulan la vía indirecta. iv) Cuestiona la indebida aprehensión de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, de las actas de reinstalación de empresas contratistas de servicios y del «Acta de audiencia pública especial de conciliación No. 3497 de fecha 05 de diciembre de 2014, visible a folio 176», los cuales no fueron apreciados por el colegiado a la hora de adoptar su decisión, siendo necesario precisar que, aunque mencionó los fallos constitucionales, ello lo hizo solo como referencia para indicar que, luego de ellos, se conocieron las restricciones médicas.
Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 43 En ese escenario, lo que le correspondía a la atacante era denunciar la omisión en la valoración de tales medios de convicción, empero no se hizo. v) Efectúa un somero ejercicio demostrativo frente al contenido de las incapacidades médicas, indicando que estos documentos no tenían sello de recibido o radicado ante ella, pues no era la empleadora, argumento que, además de estar relacionado con el tema del contrato realidad, ya desatado, también se torna en insuficiente para derruir la inferencia cardinal del colegiado sobre este puntual aspecto, a saber, que: De otro lado, se advierte de las documentales visibles de folio 16 a 29 del expediente, que al actor le habían concedido una serie de incapacidades y que habían sido registradas ante la ARL respectiva con constancia y sello de recibo, también se evidencia que la sociedad demandada Recursos Especiales Ltda., conocía de la existencia de un accidente de trabajo reportado y sufrido por el demandante el día 28 de mayo de 2012 (ver reverso folio 17) y que esto originó secuelas y tratamiento médico desde esa fecha y en forma posterior, luego del fallo de tutela, las recomendaciones del médico tratante.
La sociedad demandada Recursos Especiales Ltda., conocía de la enfermedad sufrida como producto del accidente de trabajo el 28 de mayo de 2012 y que esto generó tratamiento médico, por ello, no puede considerarse un hecho aislado cuando acepta la ocurrencia del suceso de levantar un peso de 80 kilos y generar consecuencias en la salud del actor.
Esto nos permite llegar a la certeza de que esta sociedad, sabía el estado de salud del demandante, sin embargo, procedió a la terminación del contrato sin justa causa (f.° 30, cuaderno de segunda instancia). En ese contexto, el cargo planteado por la senda fáctica no logra quebrar la sentencia fustigada y, si en gracia de discusión se abordaran los dos reparos jurídicos introducidos indebidamente, se hallaría con relevancia que no existió desatino por parte del colegiado sobre esos Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 44 puntuales aspectos, porque aunque la acudiente en casación endilga al fallador plural no haber interpretado correctamente la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cierto es que, contrario a lo aducido por aquella, para despedir a una persona en estado de debilidad manifiesta es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL1360- 2018), exigencia aplicable al caso por cuanto el trabajador, según lo consideró la segunda instancia y no fue derruido por la censura, se encontraba «en estado de debilidad manifiesta» evidente y notoria, con limitación ocupacional, por hallarse inmerso en «proceso de recuperación de su estado de salud, como consecuencia de [un] accidente de trabajo sufrido» (CSJ SL1708-2021 y CSJ SL3144-2021).
De otro lado, huelga acotar que la decisión del Tribunal se acompasa, incluso con el nuevo criterio adoptado por la Corte en la decisión CSJ SL1152-2023 donde, en lo que interesa al tema controvertido por la impugnante, se orientó que: Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley estatutaria 1618 de 2013.
En ese sentido, al haberse acreditado la terminación injusta del contrato de trabajo el 5 de octubre de 2012, conclusión probatoria que no fue derrumbada en sede Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 45 extraordinaria, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no le era exigible al trabajador acreditar que se encontraba en alguno de los porcentajes del artículo 7 º del Decreto 2463 de 2001.
Composición de cosas de la que emerge que el cargo es inestimable. Sin costas por cuanto no hubo réplica. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que CRISTIAN ALEXANDER MARRUGO TÉLLEZ le promovió a SEATECH INTERNATIONAL INC. y a RECURSOS ESPECIALES SAS EN LIQUIDACIÓN, antes LTDA. Sin costas en casación por lo dicho en considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91796 SCLAJPT-10 V.00 46