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SL1685-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1685-2022 Radicación n.° 90887 Acta 15 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de marzo de 2021, en el proceso que instauraron en su contra LUZ MARIELA JARAMILLO CARVAJAL y BRAULIO ÚSUGA MARÍN. I.

ANTECEDENTES Luz Mariela Jaramillo Carvajal y Braulio Úsuga Marín demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), para que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional y los intereses moratorios, a raíz de la muerte de su hijo ocurrida el 24 de abril de 2015.

Fundamentaron sus peticiones, en que su hijo Edier Albeiro Úsuga Jaramillo cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento como afiliado a Protección S.A.; que vivía con ellos en la vereda Murrapal del Municipio de Ituango (Antioquia); que para la fecha de su muerte estaba soltero, sin unión marital de hecho y sin hijos y que elevaron la solicitud pensional ante la entidad demandada pero no recibieron respuesta.

Señalaron que ella es ama de casa, sin ningún ingreso propio que le permitiera solventar sus necesidades básicas, mientras que él es jornalero ocasional, razón por la cual, la mayoría de los gastos familiares los sufragaba su hijo, y, en consecuencia, la situación económica desmejoró tras la muerte, afectando así sus mínimos vitales. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte, la calidad de hijo de los demandantes negó que hubiesen presentado la reclamación administrativa y afirmó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de reclamación previa y de las obligaciones demandadas, petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de junio de 2019, absolvió a Protección S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia apelada. En su lugar, se DECLARA que Luz María Martínez y Braulio Úsuga Marín son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de Edier Albeiro Úsuga Jaramillo.

SEGUNDO: CONDENA PROTECCIÓN S.A. a pagar la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($29´325.359) en favor de cada uno de los demandantes, los cuales serán indexados al momento de ser cancelados, autorizándose además de dicha suma los descuentos con destinos al sistema en salud. A partir del 1° de marzo de 2021 se seguirá pagando a cada uno de los demandantes el 50% del SMLMV correspondiente para cada año, a razón de 13 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos de ley.

Precisó que no estaba en discusión i) que el 24 de abril de 2015 falleció Edier Albeiro Úsuga Jaramillo; ii) que los demandantes eran sus padres; iii) que el 28 de noviembre de 2016 presentaron petición ante la entidad demandada en la que solicitaron copia del extracto de la cuenta individual del causante y la declaratoria de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y iv) que, por comunicado del 12 de diciembre Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2016, Protección S.A. respondió indicando que no existía radicación formal de una solicitud de pensión de sobrevivientes, pues la simple petición no era el mecanismo establecido para ello, y les conminó a presentarse en las oficinas o comunicarse a la línea de atención al cliente, a efectos de ser orientados para el trámite administrativo.

Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido Edier Albeiro Úsuga Jaramillo, a efectos de analizar si tienen derecho o no a la pensión de sobrevivientes, intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso». Indicó que, atendiendo a la fecha del fallecimiento del causante, las normas aplicables al asunto eran los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

Explicó que, según las sentencias CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, CSJ SL2490-2019 y CSJ SL1527-2020, la dependencia económica de los padres hacia sus hijos no debía ser total o absoluta, en todo caso sí debía existir un cierto grado de subordinación identificable a través de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de recursos propios o de diferentes fuentes y ii) una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, quien Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevive no puede valerse por sí mismo y queda afectado de manera significativa en su mínimo vital.

Manifestó que no era relevante conocer el origen de los ingresos del causante o la destinación del aporte al núcleo familiar, en la medida que estas situaciones no desdibujaban o confirmaban la subordinación económica y que, además, tampoco se les exigía a los reclamantes que ventilaran circunstancias de la vida privada familiar, pues bastaba con verificar la contribución en forma cierta, periódica y significativa.

Resaltó que para demostrar dicho supuesto no se dispuso una tarifa legal, y, por lo tanto, los jueces estaban facultados para formar libremente su convencimiento en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Después estimó que con los medios de prueba se acreditaba la dependencia económica de los demandantes, así: En efecto, de la declaración de parte vertida por la señora demandante (min 8:00 a min 20:00), se extrae que para la fecha del deceso de su hijo, éste laboraba y pernoctaba de lunes a viernes en el Municipio de Ituango, pero su residencia se encontraba en el Municipio de Santa Rosa; que el núcleo familiar se encontraba conformado por ella, su esposo e hijo fallecido; que Edier Albeiro devengaba mensualmente la suma de $1´500.000, monto con el que éste asumía los gastos del hogar, tales como canon de arrendamiento, servicios públicos, medicamentos y recreación de ella y su esposo.

Por su parte, el demandante (min 22 a min 36) coincidió con su esposa en mencionar que su hijo laboraba en el Municipio de Ituango, lugar donde dormía en la semana, pues su residencia se encontraba aproximadamente a dos horas de camino; que su hijo vivía con él y la Sra. Luz Mariela; que su hijo fallecido era el encargado de asumir gastos de arriendo, alimentación y servicios públicos; solventando estos gastos con su salario, el cual era de $1´500.000.

A su vez, los testigos allegados al proceso, Alba Rocío Posada Arango (min Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 6 38:00 a min 55:00) y Yeissy Tatiana Holguín Sepúlveda (min 56:00 en adelante), concuerdan en que el afiliado fallecido laboraba y pasaba la semana en el Municipio de Ituango; que los fines de semana vivía con su madre y padre y que era el encargado de asumir los gastos del hogar, tales como arriendo, servicios públicos, alimentación y demás necesidades de sus padres.

Adicionalmente, ambas testigos relacionaron que la calidad de vida de los demandantes se vio afectada con el fallecimiento de Edier Albeiro, pues ante la falta de ingresos debieron incluso trasladarse a la ciudad de Medellín para vivir con uno de sus hijos. Se resalta el testimonio de Alba Rocío Posada Arango, quien mencionó ser la propietaria y arrendadora del inmueble en el que vivían los demandantes y Edier Albeiro Úsuga, indicando que el canon de arrendamiento de dicha vivienda era de $350.000, el cual le era cancelado cada mes por el causante de manera personal o mediante consignación. Ahora bien, encuentra la Sala que el reparo del juez de instancia para no darle credibilidad a los testimonios e interrogatorios de parte radican, primeramente, en las divergencias mencionadas en las características físicas del causante, pues la demandante y la testigo Yeissy Tatiana mencionaron que el causante era una persona “alta y blanca” y la testigo Alba Rocío dijo que era “morenito y bajito” y como segundo aspecto, porque no coincide el IBC reportado en favor de Edier Albeiro con lo mencionado en la diligencia por la activa y sus testigos, quienes indicaron que los ingresos del mismo ascendían a la suma de $1´500.000.

Contrario a lo mencionado anteriormente, considera la Sala que el juicio de los deponentes en la valoración de la apariencia física del causante no es un elemento de peso para desvirtuar la dependencia económica de los demandantes, en la medida que la descripción de un hecho es relativo según la perspectiva propia de cada persona, siendo el juicio propio variable según las disposiciones personales o su conocimientos previos, juicios de valor, formación académica, creencias y demás aspectos sobre los que se imparte la apreciación. Casualmente, a fls. 13, 15 y 17 del expediente reposa copia del documento de identidad del causante y la de sus padres.

En estos documentos se observa que Edier Albeiro tenía una estatura de 1.67, la cual, en comparación a la de su madre, 1.51, denotan al primero como una persona de talla superior a la de la segunda, lo que, a juicio de Luz Mariela Jaramillo, hacia a su hijo una persona alta, pero en comparación del señor Braulio Úsuga de estatura 1.65, lo mostraría como una persona de estatura promedio.

En conclusión, se trata de apreciaciones subjetivas de cada testigo que no tienen ninguna incidencia en lo que es materia de discusión en el proceso y que tampoco tienen la virtud de restarle credibilidad a sus dichos. Frente al segundo aspecto de objeción, el juez de primera instancia limitó los ingresos del causante a lo reportado en la historia laboral del afiliado fallecido, lo cual lo llevó a concluir Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 7 que a este no le era dable asumir, entre otras obligaciones, la de cancelar el canon de arrendamiento de la vivienda en la que vivían sus progenitores.

No obstante, considera la Sala que ceñir los ingresos del causante al IBC reportado no restringía la capacidad del hijo fallecido para asumir, entre otros gastos, el canon de arrendamiento de la vivienda en la que vivía con sus padres, contribución ésta que, a criterio de esta Sala, fue indispensable y de vital importancia al carácter decoroso de una vida digna para Luz Mariela y Braulio.

Ahora, incluso coartando los ingresos del fallecido al IBC de las historias laborales visibles a fls. 19 a 20 y 65 a 57 del expediente, el canon de arrendamiento de $350.000 también le hubiera sido posible cancelarlo, tal como lo mencionaron las testigos y los demandantes. Una posible diferencia entre los ingresos del causante y el IBC, tampoco tiene la entidad suficiente para desvirtuar la dependencia económica que se discute al interior del proceso y que se itera, se halla debidamente demostrada.

Argumentos éstos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo, y que resultan suficientes para acoger la apelación y revocar la decisión de primer grado y en su lugar, sean declarados los demandantes beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su hijo Edier Albeiro Úsuga Jaramillo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo a los términos en que fue presentado y conforme a los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que son resueltos de manera conjunta debido a Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 8 que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, Por la VÍA DIRECTA se denuncia la infracción directa de los artículos 191 y 196 del Código General del Proceso, y la consecuente infracción directa del artículo 167 de ese estatuto procesal, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47, modificados, en su orden, por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993.

Indica que el Tribunal erró al otorgarle fuerza probatoria a las declaraciones de parte, pues infringió directamente los artículos 191 y 196 del Código General del Proceso, «[…] al no reparar en que, de acuerdo con lo previsto en esa disposición legal, la declaración de parte solamente conduce a la confesión judicial provocada, pero por sí sola no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante».

Explica que el interrogatorio de parte tiene como único objetivo la confesión de un hecho, así que si no se presenta tal circunstancia no es posible que sea considerada como una prueba que de fe de los hechos que lógicamente los extremos esgrimen a su favor, entender lo contrario implicaría que las partes fabriquen sus propias pruebas, lo cual no está permitido con base en los principios probatorios de lealtad, probidad, idoneidad y carga de la prueba, según la sentencia CSJ SL 10 de julio de 2003, radicación 20347.

Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que de haber tenido en cuenta las disposiciones acusadas, el Tribunal no le habría dado validez a las afirmaciones de los demandantes tendientes a demostrar que sí hubo dependencia económica hacia su hijo, liberándolas así de probar adecuadamente dicho supuesto. Aclara que la discusión planteada en el cargo no es de naturaleza fáctica, puesto que no presenta objeción a la apreciación del medio de prueba, en tanto el Tribunal no se equivocó en lo que dijeron los demandantes «[…] sino al valor que se le dio, lo que tiene que ver con los requisitos de una prueba y con las restricciones de otra, todo lo cual no guarda relación con lo que la prueba acredita sino con los requisitos para valorarlo y las limitaciones legales que tiene, o incluso, con la imposibilidad de que sea un medio de convicción autónomo».

VII. CARGO SEGUNDO Recurre la providencia impugnada «Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993». Indica los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos del causante eran superiores a un salario mínimo legal mensual. No dar por probado, a pesar de que lo está, que el causante tenía gastos propios para su mantenimiento personal.

Dar por probado, sin estarlo, que el causante pagaba por arriendo del lugar de residencia de los causantes la suma de $350.000 mensuales. Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 10 Dar por acreditado, sin que lo esté, que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido Edier Albeiro Úsuga. Acusa la equivocada valoración de la historia laboral del causante y los testimonios de Alba Rocío Posada Arango y Yeissy Tatiana Holguín Sepúlveda y la no apreciación de la confesión contenida en el hecho cuarto de la demanda inicial y la petición presentada el 2 de noviembre de 2016.

Indica que «[…] el juez de la alzada tuvo por probado que los actores demostraron que dependían económicamente de su hijo fallecido. Esa conclusión es totalmente equivocada y surge de una desacertada valoración de los medios de prueba del proceso». Respecto de este grupo de pruebas explica: 5.2.4.1.- Confesión contenida en la demanda. Hecho cuarto. El Tribunal hizo mucho énfasis en que el causante supuestamente pagaba el canon de arrendamiento de la vivienda en la que vivían los actores, por la suma de $350.000 mensuales.

Pero no tuvo en cuenta que ese presunto pago no fue mencionado por los demandantes como parte de los gastos que sufragaba su hijo, ya que en el hecho cuarto de la demanda solamente aludieron a “…la alimentación, el vestido, el transporte cuando los padres necesitaban desplazarse al pueblo y pagaba los servicios públicos”. Esa omisión no puede considerarse como un olvido involuntario, sino como muestra de que ese gasto en verdad no era asumido por el afiliado fallecido, es decir, puede entenderse como una confesión de que no se pagaba ese arriendo.

De haber valorado esta confesión el Ad quem habría concluido que el afiliado fallecido no pagaba el arriendo de la habitación de sus padres que, en verdad, fue el único gasto del que dedujo la dependencia económica. 5.2.4.2.- Derecho de petición presentado por los actores el 2 de noviembre de 2016. Folios 21 a 23. Lo anterior se corrobora con lo que acredita en el derecho de petición que los demandantes presentaron a la demandada el 2 de noviembre de 2016, en el cual tampoco hicieron alusión al pago del arriendo del Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 11 apartamento en el que vivían los promotores del pleito, ya que solo se hizo referencia a la alimentación, el vestido, el transporte y los servicios públicos.

Si el Tribunal hubiera apreciado este documento, habría corroborado que los propios demandantes eran conscientes de que su hijo no pagaba el arriendo de su vivienda. 5.2.4.3.- Historia laboral del demandante. En forma incomprensible el juez de segundo grado le restó importancia a lo que acredita este documento respecto de los ingresos del causante durante su vida laboral.

De haberlo valorado correctamente, como sí lo hizo el juez de primer grado, habría concluido que por su trabajo el actor solo recibía como ingresos una suma equivalente al salario mínimo legal mensual, que, en el año que falleció ascendía a $644.350 y que, incluso, algunos meses ganaba menos. De haber tenido en cuenta el verdadero ingreso del causante, habría concluido que no le permitía asumir su propio mantenimiento y la manutención de sus padres y, ni siquiera, pagar el arriendo de la vivienda de estos por la suma de $350.000, esto es, por un valor muy superior al 50% de esos ingresos.

Ello, sin descontar los descuentos de ley y los gastos personales del afiliado, entre los que habría que incluir los de vivienda, alimentación y transporte, ya que entre semana no vivía con sus padres, hecho que no pasó desapercibido para el fallador de segundo grado. No es creíble que una persona que, con esos escasos ingresos, tenía que asumir gastos personales tuviera la capacidad económica suficiente para mantener a sus progenitores.

En síntesis, los desaciertos fácticos en los que incurrió el juez de la alzada tuvieron evidente incidencia en la decisión que se impugna porque lo llevaron a entender equivocadamente que había una dependencia económica de los actores en relación con su hijo y, por esa vía, a concluir que se demostró su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes demandada, con lo que aplicó indebidamente las normas sustanciales que consagran ese derecho.

De no haber cometido esos ostensibles yerros, habría confirmado el fallo de primera instancia. Por lo dicho, el cargo debe prosperar en la forma pedida en el alcance de la impugnación. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal incurrió en un error ostensible al encontrar demostrada la dependencia Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 12 económica de los señores Luz Mariela Jaramillo Carvajal y Braulio Úsuga Marín hacia su hijo fallecido.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que la sujeción financiera se probó con las declaraciones de las partes y los testimonios rendidos en el proceso, debido a que conducían a determinar que, en primer lugar, era el causante quien sufragaba gastos indispensables para el sostenimiento familiar, tales como el canon de arrendamiento del inmueble donde residía con sus padres; y en segundo lugar que las condiciones de subsistencia de los reclamantes se vieron seriamente perjudicadas tras su muerte, porque inclusive tuvieron que mudarse de residencia al no poder solventar dicho rubro.

Por su parte, la sociedad recurrente centra su disconformidad en el valor probatorio que el Tribunal le asignó a los interrogatorios de parte y a los testimonios, pues, a su juicio, se les estaría permitiendo a las partes fabricar su propia prueba. También reprocha que hubiese desestimado otros medios de convicción que infieren que el afiliado fallecido no sufragaba los gastos que los padres alegaron en los hechos de la demanda inicial.

En vista de la cuestión que se debate, la Sala considera oportuno recordar que la conclusión del fallador de alzada se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en este tipo de juicios, en el sentido que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 13 que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Aunque el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio», lo cual no ocurre en este asunto.

Como si no fuera suficiente la potestad probatoria de la que gozan los jueces, de todas formas, tampoco podría la Sala adentrarse en el estudio de los testimonios que sirvieron como soporte de la decisión recurrida, como quiera que su naturaleza las exime del grupo de aquellas calificadas y admisibles en sede de casación, sin que esto signifique que los jueces de instancia no pueden fundar su convencimiento en ellas.

En consecuencia resulta inviable que sobre este tipo de pruebas se funde un cargo como el planteado por la vía indirecta (CSJ SL318-2018, CSJ SL10195-2017, CSJ SL 17 marzo 2009, radicación 31484, SL 4 noviembre 2009, radicación 36218 y CSJ SL 23 julio 2008, radicación 33774), conduce indefectiblemente a su fracaso. En lo que concierne a las demás pruebas que fueron acusadas y resultan hábiles para su análisis en casación, Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 14 observa la Sala que después de su estudio no se extrae una conclusión distinta a la del Tribunal, tal y como se explica: Sobre la equivocada apreciación de la historia laboral del causante: La recurrente manifiesta que el juzgador se equivocó al valorar esta documental, debido a que de ella se extrae que el salario percibido por el afiliado era inferior al que fue afirmado por sus padres, y ello demuestra que no podía sufragar todos los gastos que fueron alegados, pues «[ ] no es creíble que una persona que, con esos escasos ingresos, tenía que asumir gastos personales tuviera la capacidad económica suficiente para mantener a sus progenitores».

Al respecto, el Tribunal advirtió que del ingreso base de cotización registrado no se infería la imposibilidad de que el hijo fallecido no tuviera la capacidad económica para sufragar gastos esenciales como el canon de arrendamiento que consistía en la suma de $350.000 y que, si en todo caso, había una diferencia entre los ingresos efectivamente percibidos tampoco desvirtuaba la dependencia económica que encontró demostrada.

Así las cosas, la Sala comparte el criterio valorativo del fallador, quién también sostuvo que en numerosas ocasiones esta Corporación ha reiterado que no es necesario acreditar de manera exacta el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017).

Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 15 En esa medida, a la entidad demandada le correspondía demostrar la existencia de ingresos o rentas propias que les permitían a los padres ser independientes económicamente para la fecha del fallecimiento del causante (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicación 36026), lo que no sucedió en el presente asunto, pues se limitó a mostrar su desacuerdo con la decisión recurrida, sin que atribuyera ni mucho menos sustentara, lo que le eximiría del pago de la prestación en el evento de la autosuficiencia económica de los reclamantes.

La no apreciación de la confesión contenida en el hecho cuarto de la demanda y la petición presentada por los demandantes el 2 de noviembre de 2016: Protección S.A. asegura que el Tribunal ignoró que los padres confesaron que su hijo no pagaba el arrendamiento de la vivienda, pues en ambas documentales señalaron que él solventaba «[ ] la alimentación, el vestido, el transporte cuando los padres necesitaban desplazarse al pueblo y pagaba los servicios públicos».

En lo que concierne a la naturaleza de la prueba, se debe recordar que solo puede constituir un error cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados, en eventos donde la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516- 2018). Contrario a lo alegado, de ambas documentales no se deriva una confesión que genere consecuencias negativas frente a los intereses de los reclamantes, debido a que la Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 16 carga probatoria que les atañe es demostrar la existencia de la dependencia económica y que esa ayuda financiera dada por el hijo fallecido era significativa para su subsistencia. En ese sentido, los aportes económicos tienen un carácter general y no específico, de ahí que no sea necesario individualizar los gastos de la unidad familiar, pues se entiende que las necesidades de quienes integran el hogar entran en el presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y el ámbito de congrua subsistencia. Al respecto, en sentencia CSJ SL6502-2015 se explicó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras (resalta la Sala) Así las cosas, la sociedad recurrente no logra sustentar sólidamente los errores que le endilga al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal, la cual le permitió Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 17 concluir que Luz Mariela Jaramillo Carvajal y Braulio Úsuga Marín dependían económicamente de su hijo fallecido y, en consecuencia, les asistía el derecho pretendido.

Las razones precedentes son suficientes para desestimar el recurso. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARIELA JARAMILLO CARVAJAL y BRAULIO ÚSUGA MARÍN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 90887 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ