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SL1685-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 717 de 2001Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1685-2021 Radicación n.° 86538 Acta 014 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCIRA GUERRA DE AGRESOT, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2019, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– y YOLANDA ARIAS OSORIO.

I.

ANTECEDENTES Alcira Guerra de Agresot, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a Yolanda Arias Osorio, para que la primera le reconociera y pagara la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 2 de Alberto Antonio Agresott Pérez, la indexación y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Alberto Antonio Agresott Pérez, su cónyuge, falleció el 28 de mayo de 2013, cuando era pensionado del ISS, hecho que sucedió mediante la Resolución n.° 9693 del primero de enero de 2004. Narró que contrajeron matrimonio por el rito católico el 29 de abril de 1967, en relación con el cual se declaró la cesación de efectos civiles con la sentencia del 9 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá; y que, de esa unión procrearon dos hijos, mayores de edad a la época de presentación de la demanda.

Expuso que retomó la convivencia, en unión libre con el causante, desde el año 2007 y hasta su fallecimiento, como lo exteriorizaron conjuntamente en declaración extrajuicio del 19 de mayo de 2010, ante la Notaría 53 de Bogotá y que no tuvo conflicto sentimental alguno con el difunto por otras mujeres. Aseguró haber solicitado a la entidad pensional, la sustitución del derecho deprecado, la que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución GNR 194321 del 30 de mayo de 2014, por existir controversia entre la promotora del proceso y la persona natural demandada, última con quien el pensionado tuvo dos hijas, hoy mayores de edad.

Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 3 Yolanda Arias Osorio dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que ella había convivido con el causante desde 1975 hasta su deceso (28 de mayo de 2013), compartiendo techo, lecho y mesa. Afirmó la existencia de contradicción entre el numeral octavo de la demanda que dice que Alcira Guerra de Agresot y Alberto Antonio Agresott Pérez convivieron desde el 2007 hasta el veintiocho de mayo de 2013 y la declaración extrajuicio de Patricia Guerra Buenahora donde indicó que la pareja convivio entre los años 2003 y 2010.

Por último, señaló que la negativa impartida por Colpensiones a reconocerle la prestación a la demandante, fue porque no cumplió con el requisito de la convivencia. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de requisitos legales y fácticos de la demandante para iniciar acción de sustitución de pensión y cobro de lo no debido. Por su parte Colpensiones, se opuso a la prosperidad de lo solicitado en la demanda; frente a los hechos aceptó lo atinente al derecho pensional que gozaba el jubilado, así como la fecha en que se dio su fallecimiento; reconoció la negativa a la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la demandante.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, de Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 4 indexación o reajuste alguno, cosa juzgada y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, confirmó la del a quo. Conforme a lo resuelto en el recurso de apelación, el Tribunal tuvo como hechos libres de discusión que, i) el causante Alberto Antonio Agresott Pérez falleció el 28 de mayo del 2013, y gozaba de una pensión vitalicia de vejez, en cuantía de $3.411.745, según Resolución n.° 9693 de 2004; ii) el causante y la demandante contrajeron matrimonio por el rito católico el veintinueve de abril de 1967, iii) y mediante sentencia del nueve de octubre de 2000, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, disolviendo la sociedad conyugal.

Como problema jurídico estableció, determinar si le asistía o no, a la demandante, el derecho a percibir la pensión Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 5 de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado, en su calidad de compañera permanente, para tal fin tuvo como base normativa los arts. 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, 1.° de la Ley 717 de 2001, 141 de la Ley 100 de 1993, 60 del CPTSS y 164 del CGP.

Al resolver el recurso de alzada el tribunal consideró que la demandante no demostró los requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional, esto es la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, dado que los testigos «resultan genéricos en sus exposiciones y contradictorios entre sí respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia material de la demandante con el causante»; en especial Wilmer Alberto Agresott Guerra, quien afirmó que el señor Alberto se había ido de su hogar al inicio del año 2013, sin informarles para dónde.

Concluyó según el acervo probatorio y las normas citadas, confirmar la sentencia, porque la demandante a quien le correspondía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos, conforme al art. 167 del CGP, no acreditó los presupuestos configurativos del derecho pensional reclamado a las luces del art. 13 de la Ley 797 del 2003, norma vigente a la ocurrencia del deceso (esto es el 28 de mayo del 2013).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que se resuelven conjuntamente por buscar el mismo fin y atacar normas similares, replicados por Yolanda Arias Osorio. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia la violación, por la vía: «indirecta de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 175 y 203 a 226 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil».

Expone como errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante no acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente Alberto Antonio Agresot [sic] Pérez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la unión marital de hecho que mantuvo con el pensionado perduró por más de 5 años, hasta la fecha de la muerte. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en su convivencia o criterio material. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho que el causante abandono [sic] el núcleo familiar a principios del año Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 7 2013, sin tener en cuenta que no se trata [sic] de un abandono, toda vez que de acuerdo a las pruebas tanto testimoniales como documentales, el causante, tenía otra relaciona (sic) que era coexistente con la relación de mi prohijada. 5.

No dar por probado, estándolo plenamente aceptado, que la relación marital de hecho que existió entre Alberto Antonio Agresott [sic] y Alcira guerra de Agresot se formó desde mucho antes de que el causante asistiera a la Notaría 53 del Circuito de Bogotá, tal como lo manifestó el mismo causante bajo declaración juramentada. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el mismo pensionado fallecido reconoció mediante trámite notarial que para el año 2010 se encontraba conviviendo con mi poderdante hacía tres años. 7.

No dar por probado, estándolo, que mi mandante acreditó mediante abundante material probatorio haber convivido con el Sr. Alberto Antonio Agresott [sic] cinco años antes a [sic] la fecha de su muerte. 8. No dar por sentado, encontrándose plenamente aceptado, que la voluntad el (sic) pensionado fallecido fue reconocer como única titular del derecho prestacional a mi mandante por tener los requisitos para ello.

El reproche a la sentencia se centra en el análisis que hizo el colegiado de los testimonios de «JUAN CAMILO AGRESOT [SIC], MARIA ANGELICA, PATICIA [SIC] Y WILMER AGRESOT [SIC]», y su conclusión sobre el alejamiento del fallecido de la residencia que compartía con ella para el año 2013, y como omitió analizarlos en conjunto con el resto del material probatorio, pues de los interrogatorios suyo y de la persona natural demandada hubiera concluido que el causante sostenía relaciones simultáneas con ellas; adicionalmente se queja de la falta de análisis de la prueba documental conformada por la declaración extra juicio rendida por ella y el pensionado (de la cual se lograría establecer que su convivencia surgió de nuevo en el año 2007) y por la constancia de afiliación de este último a favor suyo al «sistema de seguridad social».

Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 8 Insiste en que así, el colegiado, habría concluido que ella cumple con el requisito de la convivencia requerida legalmente para la sustitución pensional. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, «de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 1.° de la Ley 113 de 1985 y 1.° de la ley 12 de 1975, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 27 y 31 del Código Civil, 13, 14, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo» En la demostración del ataque cita el desarrollo legal de la figura de la sustitución pensional, y a continuación atribuye al Tribunal el error de no concederle la pensión de sobrevivientes, a pesar de haber acreditado y demostrado convivencia por un lapso no menor a cinco años hasta la muerte del pensionado.

VIII. RÉPLICA En la oposición al recurso que presenta Yolanda Arias Osorio argumenta que la demanda de casación no está llamada a prosperar, pues a lo largo del proceso la recurrente no cumple con la obligación de demostrar la convivencia requerida para la pensión de sobrevivientes, al contrario, deja planteadas inconsistencias y contradicciones entre lo narrado o expuesto por ella y lo dicho por los testigos.

Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que, si bien existe una declaración extra juicio rendida por el causante, esta no es suficiente para asegurar la convivencia, pues «eso no indica que sea cierto y haya convivido hasta su fallecimiento», más aún, cuando manifestó que no tiene conocimiento de alguien con mejor derecho y posterior a ello la reconoce a ella y a sus hijas, procreadas por esta con el causante.

Por último, solicita el «reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes» a su favor. IX. CONSIDERACIONES La recurrente acusa la sentencia del Tribunal en dos cargos. Desarrolla la Sala en primer lugar lo relacionado con el ataque jurídico, dirigido por interpretación errónea del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por la errada interpretación, habida cuenta de que al estar demostrada la convivencia por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del deceso del causante, surgía el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Parte la acusación de una premisa fáctica que no fue asumida por el colegiado, cual es la prueba de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años y que en esta senda no puede ser rebatida. La violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea o error iuris in iudicando se presenta cuando el sentenciador incurre en error en la determinación del alcance jurídico del texto.

Se trata de un problema de Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 10 hermenéutica, es decir, del alcance jurídico e inteligencia del texto normativo. Para resolver el cargo se establece que los siguientes supuestos fácticos no son materia de controversia: i) el causante Alberto Antonio Agresott Pérez falleció el 28 de mayo del 2013, y gozaba de una pensión vitalicia de vejez, según la Resolución n.° 9693 de 2004; ii) el causante y la demandante contrajeron matrimonio por el rito católico el 29 de abril de 1967, iii) y mediante sentencia del 9 de octubre de 2000, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, disolviendo la sociedad conyugal.

Debe recordarse, que el fundamento del Tribunal para confirmar la decisión condenatoria del Juzgado, consistió en que la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del CGP, no acreditó clara y fehacientemente los presupuestos configurativos del derecho pensional que se reclama, a la luz de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, norma vigente para la fecha del fallecimiento de Alberto Antonio Agresott Pérez, acaecido el 28 de mayo de 2013, esto es que la recurrente no demostró la convivencia material y efectiva con el causante de forma ininterrumpida dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, concretamente el período comprendido del 28 de mayo de 2008 a igual fecha de 2013.

Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 11 El tiempo de convivencia de la pareja Agresot Guerra en el transcurso entre la fecha del matrimonio y aquella en que se decretó la cesación de efectos civiles de esa unión no estuvo en tela de juicio pues la recurrente afirmó desde los albores del juicio que se casó y que tuvo con su cónyuge dos hijos, pero nunca hizo manifestación alguna sobre la vida en común. La entidad de seguridad social y la persona natural accionada nada dijeron al respecto porque fue un hecho no planteado.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal al negar la pensión de sobrevivientes interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 1993. A efectos de resolver, precisa la Sala que el art. 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Para dar respuesta a la recurrente, debe precisarse que esta Sala de la Corte ha considerado que para efectos de establecer el tiempo de convivencia en aquellos casos en que fallece un pensionado, se debe acudir a la norma que regula Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 12 la pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento. En el caso que nos ocupa para el 28 de mayo de 2013, el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal a) del 13 de la Ley 797 que regla el tiempo de convivencia, premisa normativa que correctamente aplicó el ad quem, y con esto le dio un entendimiento válido y el alcance pertinente, en consecuencia, no se vislumbra la violación por la vía directa en su modalidad de interpretación errónea.

Es evidente la existencia de algunos errores de técnica en el primer cargo en cuanto destaca, entre otros, el error de hecho de «1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante no acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente Alberto Antonio Agresot [sic] Pérez»; señala como vulneradas normas derogadas del CPC; y, acusa algunas pruebas no aptas en casación. No obstante, por la flexibilización que se ha dado en aplicar en las sentencias de casación, especialmente cuando se trata de derechos como el pretendido, la corte asume su estudio.

El ataque plantea la existencia de varios errores de hecho, que se sintetizan en no dar por demostrado estándolo, que Alcira Guerra de Agresot acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció el que primero fue su esposo y, según ella lo afirma, luego su compañero permanente, Alberto Antonio Agresott Pérez, Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 13 hecho que no está dentro de los fundamentos fácticos aceptados por las partes y no puestos en discusión. En este punto el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, sustenta su decisión en que la recurrente no demuestra los requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional, ello es la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, en vista de que se trata de una sustitución pensional y de que ese derecho lo pretende una compañera permanente.

Para el colegiado las versiones de los testigos «resultan genéricos en sus exposiciones y contradictorios entre sí respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia material de la demandante con el causante». Al respecto no sobra recordar que la prueba testimonial no es apta en casación como lo ha sostenido insistentemente la sala; salvo que, con otra prueba, hábil en esta sede, se logre demostrar algún error evidente en la decisión. Cuando los ataques se encauzan por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la norma violada que lo llevó a dar por probado lo que no está y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada que inciden en la violación de la Ley sustancial.

Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 14 En este orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

La violación indirecta por error de hecho se relaciona con el aspecto material, porque el sentenciador ignora, supone o altera fácticamente una prueba o una pieza procesal como la demanda en casos excepcionales. Tal yerro debe ser manifiesto, ostensible y fácilmente detectable. Las pruebas acusadas al sustentar el recurso extraordinario, en su mayoría no son aptas para acudir en casación. En el interrogatorio de parte no es apto para estructurar un yerro fáctico en esta sede, a menos que contenga confesión, la casacionista se limitó a indicar que el causante mantenía simultáneamente dos relaciones, con Alcira Guerra de Agresot y con Yolanda Arias Osorio, hecho que, además puede considerarse como nuevo pues en principio ella misma manifestó que era la única que convivía con el causante.

Sin mayor esfuerzo, se advierte que este hecho no constituye confesión a la luz del art. 191 del CGP y no causa el derribamiento de la estructura argumental del Tribunal. Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 15 De otro lado, la declaración extrajuicio rendida por Alcira Guerra de Agresot y Alberto Antonio Agresott Pérez el 19 de mayo de 2010 en la Notaría 53 del Circulo Notarial de Bogotá D.C., traída como prueba para derruir la decisión proferida por el colegiado, no es calificada en el recurso extraordinario de casación como para estudiarla, pues, a lo sumo se equipa a un testimonio y, con todo, de ella lo más que prueba es la convivencia para esa época, es decir, para 2010, tres años atrás del fallecimiento, es decir, con la declaración extrajuicio, de f.o 30 del expediente, se acredita que la pareja al 19 de marzo de 2010, vivía «bajo el mismo techo y de la forma permanente e ininterrumpida desde hace mas [sic] de tres años, de nuestra unión existen DOS hijos mayores de edad».

Por tanto, no siendo la declaración extrajuicio una prueba calificada para estudiar la testimonial y más aún, no demostrándose ningún error en su valoración, se concluye que no existe vulneración alguna por la vía indirecta dentro de la cual haya existido un error de hecho que haya conducido a la violación de la ley sustancial, como la contenida en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto es insoslayable que de conformidad con el art. 61 del CPTSS, el sentenciador tiene libertad probatoria para formar su convencimiento y otorgarle a las pruebas una valoración de conformidad con su recto entendimiento, el Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 16 cual en el presente asunto no resulta notoriamente contradictorio con los supuestos fácticos.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584- 2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

A lo sumo la otra prueba denunciada, cual es la constancia de la afiliación que el fallecido pensionado hiciera de la recurrente al sistema de salud, es la única prueba hábil Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 17 para acudir en casación, pero no tiene la suficiente entidad para derruir la decisión. No encuentra la sala que se hubiera cumplido por parte de la recurrente, como lo aseguró el tribunal, con la carga de demostrar su convivencia con el causante y el tiempo en que estuvo vigente el vínculo matrimonial no puede ser tenido en cuenta no solo porque no se probó sino también porque el vínculo fue disuelto en cuanto a sus efectos civiles y no se presenta en el caso la comunidad de vida y la ayuda mutua necesaria en la última etapa de la vida del causante.

De conformidad con los argumentos antes expuestos tiene razón Yolanda Arias Osorio al sostener en la réplica, que la recurrente no demuestra la convivencia necesaria con Alberto Antonio Agresott para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, y en cuanto a que se le reconozca la prestación a ella, ha decirse que no es parte activa en este proceso y no interpuso el recurso extraordinario de casación, razón por la cual esa petición no se estudia.

Por tanto, de conformidad con lo antes dicho, el Tribunal no incurre en los yerros anunciados en los dos cargos formulados por la accionante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante en razón a la existencia de réplica, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez Radicación n.° 86538 SCLAJPT-10 V.00 18 de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIRA GUERRA DE AGRESOT contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– y YOLANDA ARIAS OSORIO.

Costas como se indicaron en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Alcira Guerra de Agresot (Recurrente) Vs. Colpensiones y Yolanda Arias Osorio – Rad. 86538 (SL1685-2021).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo manifestar que si bien indiqué que salvaría voto, después de revisar la actuación, llegó al convencimiento que lo oportuno es aclarar, esto, por las siguientes razones: 1. Como un cargo se dirigió por la vía indirecta y el otro por la directa y se estudiaron de forma conjunta, de esa forma es viable subsanar los errores en la técnica que posteriormente no pueden resaltarse, como se hizo en la sentencia de la que me alejo. 2.

La Corte, no examinó el interrogatorio de la persona natural demandada. Ese es el punto a que alude la censora para demostrar que reanudó la convivencia en el año 2007, luego, esa afirmación no es un hecho nuevo en la medida que se discutió en las instancias, no siendo óbice que la actora en su demanda indicara inicialmente que la convivencia fue exclusivamente entre ella y el fallecido. 3.

Recuérdese, como se dice en el proveído, que la demandante, «Aseguró haber solicitado a la entidad Radicación n.° 86538 SCLAJPT-04 V.00 2 pensional, la sustitución del derecho deprecado, la que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución GNR 194321 del 30 de mayo de 2014, por existir controversia entre la promotora del proceso y la persona natural demandada, última con quien el pensionado tuvo dos hijas, hoy mayores de edad», sin embargo, no se distingue si la pensión se reconoció a la otra beneficiaria o simplemente la entidad difirió la decisión a la justicia ordinaria.

Este aspecto es trascendente, porque Yolanda Arias Osorio en la réplica del recurso solicita el «reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», a su favor, no obstante, la primera instancia absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demandante, de allí se infiere que Yolanda Arias Osorio fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, la manifestación que hizo en la réplica sería desatinada e induce a la Corte a resolver sobre ella como lo señala el proyecto: «De conformidad con los argumentos antes expuestos tiene razón Yolanda Arias Osorio al sostener en la réplica, que la recurrente no demuestra la convivencia necesaria con Alberto Antonio Agresott para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, y en cuanto a que se le reconozca la pensión sobrevivientes a ella, ha decirse que no es parte activa en este proceso pues no interpuso el recurso extraordinario de Casación, razón por la cual esa petición no se estudia».

Luego, de no ser así, estamos frente a una controversia distinta que debió ser decidida en las instancias. Radicación n.° 86538 SCLAJPT-04 V.00 3 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado