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SL1685-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68155 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1685-2019 Radicación n.° 68155 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA RUBIANO, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES María del Carmen Castañeda Rubiano presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, Gabriel Martínez García; junto con las mesadas causadas retroactivamente desde «el 20 de febrero de 2001»; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas reconocidas; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que su cónyuge, Gabriel Martínez García, había laborado para diferentes empresas privadas y cotizado al ISS, para cubrir los riesgos de I.V.M; que entre el 18 de agosto de 1972 y el 31 de agosto de 2004, el asegurado acumuló un total de 733,57 semanas, y con anterioridad al 1 de abril de 1994, reunió 639 semanas; que el 21 de enero de 1989 contrajo matrimonio con el afiliado y convivió con aquél, de manera permanente e ininterrumpida, hasta su deceso; que procrearon dos hijos que en la actualidad eran mayores de edad; que el 5 de diciembre de 2006 había fallecido su esposo; que el 17 de enero de 2012, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que, mediante Resolución nº. 19435 de 28 de mayo de 2012, éste le negó la prestación bajo el argumento de que «el causante acredita[ba] 34 semanas cotizadas durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento» número insuficiente para obtener el derecho; y que agotó la reclamación administrativa.

La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 34 a 39 del c.p), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del señor Martínez García al ISS; el vínculo matrimonial entre el afiliado fallecido y la actora y los hijos procreados; la fecha del deceso del asegurado; el total de semanas cotizadas, esto es, 733,57 desde el 18 de agosto de 1972 hasta el 31 de agosto de 2004; la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes radicada por la actora; la Resolución nº 19435 de 28 de mayo de 2012 y el contenido de la misma.

Los demás supuestos, los negó o indicó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 26 de septiembre de 2013 (folios 62 a 71 del c.p), en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 9 de abril de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Como fundamento de su decisión, el ad quem determinó que no era objeto de discusión que la actora había contraido matrimonio con el señor Martínez García, el 21 de enero de 1989 (folio 11); que el asegurado fallecido se encontraba afiliado al ISS y cotizó durante toda su vida laboral un total de 733 semanas (folio 5); y que su deceso acaeció el 5 de diciembre de 2006 (folio 10).

Dicho ello, refirió que la norma que se encontraba vigente a la fecha del deceso del afiliado era la Ley 797 de 2003; dio lectura al artículo 46 del mismo precepto y señaló que, conforme la documental obrante en el proceso, se encontraba que el causante no había dejado consolidado el derecho pensional de sobrevivientes, habida cuenta que no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

En lo relacionado con la condición más beneficiosa y la consecuente aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que solicitaba la demandante, el Tribunal indicó que, conforme la jurisprudencia reiterada de esta Corte, en virtud del mencionado principio constitucional, solo era posible acudir a la norma inmediatamente anterior a la que gobernaba el asunto en concreto y no cualquier norma legal que « hubiese regulado el asunto, en algún momento pretérito en que se haya desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de seguridad social».

En soporte, hizo alusión a las sentencias CSJ SL 3 dic 2007, rad. 28876; 20 feb 2008, rad 32649; 9 dic 2008, rad. 32642; 6 feb 2013, rad 42838. En relación con el caso concreto, refirió: «Al apreciar nuevamente la historia laboral del causante, se tiene que tampoco acredita los requisitos establecidos en el régimen inmediatamente anterior, es decir, las 26 semanas dentro del año anterior al momento del fallecimiento, de conformidad con el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

No podía entonces la recurrente solicitar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues como se vio resulta improcedente iniciar una búsqueda en el historial normativo referido a la pensión de sobrevivientes hasta encontrar la que se ajuste. Por lo demás debe precisar la Sala a la apoderada de la recurrente que el precedente judicial sobre el cual funda su recurso de apelación, esto es, la sentencia del 21 de septiembre de 2006 (…), radicación 28503, no resulta aplicable al presente caso pues allí lo que se analizó fue la situación de un afiliado fallecido, el 24 de octubre de 1999, es decir, en vigencia del texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, el régimen inmediatamente anterior, sí correspondía a establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (…) » RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida « y, en su defecto prof[iera] sentencia en donde se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 36 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Carta Política. En desarrollo de su ataque, la recurrente afirma que el Tribunal le dio un entendimiento errado a los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, toda vez que consideró que «su utilización en estricta técnica y rigor jurídico es respecto de un tránsito legislativo de una ley a otra, sin que [fuere] posible revivir y generar vigencia ultractiva a disposiciones normativas ya derogadas y superadas por otras».

Señala que en sentencia CSJ SL 21 sep. 2006, rad. 28503, la Corte había precisado el alcance del principio constitucional de la condición más beneficiosa en el sentido de señalar que, en los eventos donde este principio era aplicable, no era posible escindir o fraccionar la normatividad anterior y la nueva, y aplicar ambas, pues lo correcto era resolver el caso con sujeción a una sola norma, de manera integral.

Y con base en ello, asegura que: «no era factible cuando se aplique el Acuerdo 049 de 1990 para conceder el derecho pensional, tomar las cotizaciones que se hubieran efectuado después del 1 de abril de 1994, para completar las 150 o 300 semanas según sea el caso». Luego, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042 y remata afirmando que: «Teniendo en cuenta que el causante GABRIEL MARTÍNEZ GARCÍA, tenía cotizados 5.134 días, es decir, 639 semanas, fueron cotizadas antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a la señora MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA RUBIANO al reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en calidad de cónyuge supérstite, de conformidad con las normas referidas y los hechos narrados, a sabiendas que no obstante, haber fallecido el 05 de diciembre de 2006, LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA en materia de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

RÉPLICA Afirma que la decisión adoptada se aviene con el criterio jurisprudencial de esta Corporación sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en virtud del cual solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento del fallecimiento del causante. Aduce que el sub examine es un simple caso de reiteración jurisprudencial, en el que se logró determinar que no se cumplen los requisitos de la norma que gobierna el asunto (Ley 797 de 2003), ni los de la próxima anterior (Ley 100 de 1993), para concederse la pensión de sobrevivientes peticionada.

Y, para el efecto, transcribe apartes de las sentencias CSJ 18 jun 2014, Rad. 46633; 18 jun. 2010, rad. 39512. CONSIDERACIONES Aunque el único cargo propuesto no se acompaña de una profusa y contundente demostración, es posible identificar la orientación jurídica del reproche, las normas de carácter sustancial cuya aplicación cuestiona o extraña y lo que, en últimas, pretende la censura, con el recurso extraordinario, que no es otra cosa que evidenciar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, le es posible obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pese a que su estructuración se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003.

No se discuten los aspectos fácticos que el Tribunal tuvo por demostrados como son: que el afiliado falleció el 5 de diciembre de 2006; que acreditó 733, 57 semanas en todo el tiempo laborado, esto es, entre el 18 de agosto de 1972 y el 31 de agosto de 2004; y que no reunió las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, ni las 26 en el año inmediatamente anterior al deceso.

En torno a la discusión jurídica planteada por la recurrente, conviene precisar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, de tiempo atrás, que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.

Por tal razón, no resulta jurídicamente correcto, como lo sostiene la recurrente, que, en virtud de la citada norma, quien reúne más de 300 semanas de cotización, de forma pura y simple, hubiese dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, aunque tales cotizaciones se hubieran efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De igual forma, se ha señalado que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado, de suerte que, por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por lo anterior, en este asunto, no se evidencia que el ad quem hubiese incurrido en el yerro del que se le acusa, habida cuenta que la norma aplicable a este caso, indiscutiblemente, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Y no existen razones jurídicamente admisibles para que, abogando por la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se haga un retroceso normativo abrupto hasta el Acuerdo 049 de 1990, solo por cuanto ello es lo que más conviene a sus intereses. De otro lado, no sobra advertir que el asegurado fallecido tampoco reunió los requisitos para dejar causada la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues aunque era beneficiario del régimen de transición, dado que nació el 8 de abril de 1952 (folios 12 y 16) y, por tanto, a 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo cierto es que no acumuló el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media, esto es, ni las 1000 semanas en toda la vida laboral, ni las 500 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento, toda vez que, como ya se advirtió solo cotizó 733,57 semanas en toda su vida laboral (folio5); y realizados los cálculos respectivos, se tiene que dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento (suceso que ocurrió primero), esto es, entre el 5 de diciembre de 1986 y el 5 de diciembre de 2006, solo acumuló 445,15 semanas.

Bajo el anterior panorama, la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida. Por lo mismo, le resta prosperidad al cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA RUBIANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00