Micelio
SL1685-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 020 de 2001Decreto 080 de 1976Decreto 1730 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2331 de 1998Decreto 2351 de 1965Decreto 2822 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 3130 de 1968Decreto 410 de 1971Decreto 652 de 1935Decreto 663 de 1993Decreto 758 de 1990Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1934Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 190 de 1995Ley 200 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 2822 de 1991Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 45 de 1990Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50482 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1685-2017 Radicación n.° 50482 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CARMEN MARÍA ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que adelanta contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial pretendió la actora, que se declare que el despido dispuesto por el demandado fue injusto; consecuencia de ello, se condene al reconocimiento y pago de la «pensión por servicios » estipulada en la Ley 33 de 1985; la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo que, además, es compatible con la de vejez que le reconozca el ISS, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas y el pago de costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o la establecida en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de1969, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En respaldo de tales pretensiones, sostuvo que laboró para la entidad demandada desde el 5 de diciembre de 1979 hasta el 8 de marzo de 2001; que el último cargo que desempeñó fue el de «Auxiliar Administrativo de la sucursal de Cúcuta », y que su retiro obedeció a una decisión unilateral del empleador.

Afirmó que el último sueldo básico ascendió a $886.747 y el último salario promedio mensual fue de $1.479.592.96, cuantía con la que fue liquidada su indemnización por despido injusto, misma que debió servir de base para liquidar la pensión. Adujo que el banco unilateralmente pretendió compartir la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo con la pensión de vejez que le reconozca el ISS, pese a que las dos prestaciones son compatibles.

Sostuvo que la Ley 33 de 1985, en su artículo 4 prevé que la pensión sanción, debe ser asumida por la entidad « PLENA» y no compartida con el ISS. Añadió que la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, hace parte del acuerdo convencional vigente al momento de su desvinculación, como derecho cierto e indiscutible.

Agregó que en virtud del Decreto 020 de 2001 se dispuso la disolución y liquidación del banco demandado; que FOGAFIN como entidad oficial posee más del 99.99% de representación del Estado y que agotó la reclamación administrativa (fls. 1 a 36). Al dar respuesta a la demanda, el BCH en liquidación, aceptó los hechos referidos a los extremos de la relación laboral, el último cargo que desempeñó la actora y la reclamación administrativa; negó los demás. Precisó que previo a la terminación del contrato de trabajo, le reconoció a la accionante la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, compatible con la de vejez a cargo del ISS conforme a dispuesto en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990.

Respecto a las pretensiones subsidiarias, expresó que no hay lugar al pago de la pensión sanción, en tanto la demandante, durante toda la relación laboral, estuvo afiliada al ISS. En su defensa, propuso las excepciones previas de prescripción e indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las de falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (fls. 247 a 257).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Carmen María Acosta, a quien le impuso las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó la decisión de primer grado y gravó a la actora con las costas de la alzada.

Para tomar su decisión, el ad quem precisó que la inconformidad planteada por la demandante, estaba centrada en demostrar que siempre tuvo la calidad de trabajadora oficial, calidad que no halló acreditada el fallador de primer grado. Adujo que en tal sentido no erró el juez a quo, dado que la demandada a partir de 1991 pasó a ser una sociedad de economía mixta regulada por el derecho privado, de modo que desde entonces, sus trabajadores, entre ellos la actora, tuvieron la condición de particulares.

Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 34582 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 32759. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Pretendo que la H. Corte CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto, confirma la sentencia del a-quo donde Absolvió (sic) de las pretensiones, principales y subsidiarias.

Para que una vez convertida la H. Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto Absolvió (sic) de las pretensiones, principales y subsidiarias. Y en Su (sic) lugar acceda en (sic) las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda introductoria y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todas conforme a las pruebas que aparecen en el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial. Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. Los tres primeros se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía y tener unidad de designio y, por separado, el cuarto que se encamina por la vía de los hechos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley «por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4º y 123 de la Constitución Política de Colombia, articulo (sic) 4° del C. S. T. artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 38, 68 y 97 de la ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó el articulo (sic) 11 de la ley (sic) 6 de 1945, articulo (sic) 1° del Decreto 2822 de 1991, articulo (sic) 461 del Código de comercio (sic), articulo (sic) 35 de la ley (sic) 712 de 2003, como medio, artículos 4°, 121, 150 numeral 7, articulo (sic) 380, articulo (sic) 210 de la Constitución Política.

Articulo (sic) 5° numeral 1° del la (sic) 57 de 1887, articulo (sic) 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la ley (sic) 100 de 1993, articulo (sic) 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49,50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley (sic) 33 de 1985, 177 del C.P.C. articulo (sic) 5° del Decreto 020 de 2001».

En la demostración del cargo, afirma que para los efectos de la vía escogida, no discute los supuestos fácticos referidos a que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta descentralizada; los extremos temporales de la relación laboral, el último salario promedio mensual, y que a la actora le fue reconocida la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo compartible con la de vejez que le otorgue el ISS.

Luego alude, de manera extensa, a las normas que a su juicio acreditan la naturaleza jurídica del BCH como sociedad de economía mixta y la calidad de trabajadores oficiales de sus servidores, las cuales considera fueron violadas por el Tribunal al darle a la actora el tratamiento de trabajadora particular, por lo que, de contera, considera que también han sido vulneradas las disposiciones que consagran los derechos de los trabajadores oficiales.

Posteriormente, hace alusión al artículo 4 de la Ley 33 de 1985 para indicar que cuando se despide a un trabajador oficial, la entidad debe soportar la carga de la pensión sanción vitalicia sin compartirla con la de vejez que le llegue a reconocer el ISS. Impetra el cambio de la jurisprudencia de esta Sala, con relación a la clasificación de los trabajadores del banco, quienes con posterioridad al 7 de julio de 1991, continuaron siendo trabajadores oficiales de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política; al efecto sostiene: Lo jurídico es que si el decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, en su artículo 1º le quitó la sujeción que tenía la Empresa Industrial y Comercial del Estado al Banco Central Hipotecario, que tenía con el artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.11 del Decreto 1730 del 4 de julio de 1991; el Decreto 2822 de 1991 mantuvo la clasificación de Entidad de Descentralizada (sic) Nacional, que establece que los artículos Constitucionales 210 y el legal, el artículo 38 y 68 de la ley (sic) 489 de 1998, y en consecuencia los trabajadores de una entidad descentralizada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO es un Servidor Público y no un trabajador privado o particular (…).

VII. CARGO SEGUNDO Se plantea en los siguientes términos: La sentencia es violatoria en forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas, artículo 6° de la ley (sic) 50 de 1990, artículo 8° del Decreto ley 2351 de 1965, artículo 65 C.S.T. que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 a 3, 38, 68 de la ley (sic) 489 de 1998, articulo (sic) 12 ley (sic) 10 de 1934, articulo (sic) 4° Decreto 652 de 1935, artículo 18 ley (sic) 190 de 1995, artículo 20 de la ley (sic) 200 de 1995, Artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley (sic) 6 de 1945, articulo (sic) 4°, articulo (sic) 467, articulo (sic) 5° del Decreto 020 de 2001, artículos 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 (sic) De 1949, articulo (sic) 4 de la ley (sic) 4 de 1976, artículos 36, 141 de la ley (sic) 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4° de la ley (sic) 33 de 1985, articulo (sic) 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 (sic) del C.P.C. Articulo (sic) 4, 53, 123, 150-10 de C. P., artículos 210, 211, 380 de misma superior, 38, 68, 97 de la ley (sic) 489 de 1998, 1515 del C.C. artículos 244 y 247 del Decreto 663 de 1993.

Considera que el ad quem se equivocó al aplicar al sub lite, las normas de derecho privado en contra de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Sustantivo de Trabajo, según el cual, las relaciones laborales de dichos servidores no se regulan por esa codificación. Agrega que el sentenciador de segunda instancia violó el debido proceso de la parte actora contra las normas vigentes al 8 de marzo de 2001, tales como los artículos 1 y 4 de la Ley 33 de 1985 sobre pensión por servicios; 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que dan origen al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo sobre pensión vitalicia y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que establece los intereses moratorios.

VIII. CARGO TERCERO Se enuncia así: La sentencia acusada es violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º del D. 2822 del 18 de diciembre de 1991, artículo 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, artículo 1º del Decreto 020 de 2001 con relación a los artículos 4, 123, 210 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 28.3 del decreto 2331 de 1998, artículo 244, 247 del Decreto 663 de 1993.

Artículo 4º de la ley (sic) 33 de 1985. Sostiene que la interpretación errónea atribuida al fallador de segundo grado, se genera en razón a que edificó su decisión en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, en torno a la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario y sus servidores, sin tener en cuenta que con independencia de la participación accionaria del Estado, la demandada era una sociedad de economía mixta descentralizada asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, de modo que la demandante era una servidora pública conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, «en la modalidad de Trabajador Oficial por tener un vínculo contractual vigente».

Asevera que el cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario no implicó «MUTAR» la condición de trabajadora de la demandante, pues el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, no previó tal cambio y, por tanto, al ostentar la actora la calidad de trabajadora oficial, debió concluirse que al terminar su contrato de trabajo en forma unilateral por parte de banco, inexorablemente implicaba el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 94 de Reglamento Interno de Trabajo.

IX. RÉPLICA Formulada de manera conjunta para los tres cargos, en síntesis, expresa que el fallador de segundo grado no incurrió en equivocación alguna, pues su decisión se ciñó a la línea jurisprudencial que sobre la naturaleza jurídica de la demandada y la calidad de trabajadores particulares de sus servidores, tiene definida la Sala, sin que el recurrente ofrezca nuevos argumentos que conlleven un cambio de criterio.

Asegura que resultaría «inocuo» casar la sentencia recurrida, toda vez que el derecho pensional previsto por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y derivado de la terminación unilateral del contrato de trabajo, ya le fue reconocido a la actora por el banco demandado. X. CONSIDERACIONES Vista la argumentación de los tres cargos, la Sala concluye que, en esencia, el reproche del recurrente se centra en que el fallador de segunda instancia decidió la controversia con fundamento en las normas que regulan las relaciones de los trabajadores particulares y no en aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, dada la naturaleza jurídica del banco como sociedad de economía mixta descentralizada, cuyos servidores son trabajadores oficiales por mandato del artículo 123 constitucional.

Sobre el particular, ya esta Sala ha venido enseñando de manera reiterada, como lo dijo el ad quem, que: El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.

A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que ‘sustituye e incorpora’ otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.

Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.

(Sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 34582, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL10300-2016). En los argumentos del recurrente, como bien lo afirma el opositor, no se ofrecen nuevos razonamientos que conduzcan a concluir algo distinto, de modo que se impone la reiteración de la doctrina tantas veces pronunciada por esta Sala de la Corte.

De otra parte, resulta difusa la tesis de la censura, en cuanto busca el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, cuando la verdad y como también lo pone de presente la réplica, el banco demandado a causa de la terminación del vínculo laboral, le reconoció a la actora la citada prestación que será compartida con la de vejez que le reconozca la respectiva entidad de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, junto con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según los cuales, las pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez a cargo del ISS.

Los cargos no prosperan. XI. CUARTO CARGO Se expone en los siguientes términos: La sentencia acusada es violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, artículo 6° de la ley 50 de 1990, artículo 65 del C.S.T., con relación a los artículos: a la ley 10 de 1934 artículo 12, Decreto 652 de 1935 artículo 4, ley 190 de 1995, ley 200 de 1995, artículo 20, 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. Artículo 10 del Decreto 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I. S.S. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo (sic) 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30,a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990.

Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic), 6 artículo 150-10 de C. P; artículo 210 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, artículo 1740, artículos 1.502, 1508,1515 del C.C. Artículo 2°, 17,49 de la ley 6 de 1945. Artículo 5° del Decreto 020 de 2001. Artículo 251 C.P.C. como medio. Precisa que dicha violación se dio a causa de haberse cometido los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo que el documento folios 70, c1, es nula (sic) de nulidad absoluta dada la violación constitucional allí contenida. 2.- No dar por demostrado, estándolo que el actor (sic) CARMEN MARIA (sic) ACOSTA fue trabajadora del Banco Central Hipotecario desde el 05 de diciembre de 19979 en adelante como trabajadora oficial cumple 20 años o más de servicios al Estado.

Yerros fácticos que, según la censura, se cometieron por haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: 1. Carta de terminación del Contrato (folios 70, c1). 2. Contenido de demanda introductoria (folios 3 a 36, c1). 3. Contestación a la Demanda (Folios, 247 a 257, c1). 4. Reglamento interno (sic) de Trabajo (folios 87 a 103, c1). 5.

Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 71, c 1). 6. Contrato de trabajo de Trabajador Oficial (Folios 263-264, c1). 7. Composición accionaria (Folios 384 a 408,c1). 8. Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 108 a 116 c1). 9. Cedula de Ciudadanía (folios 117, c1). 10. Resolución de comunicación de Pensión con I.S.S. de mesadas pensionales (330 A 328, c1).

Y como pruebas no apreciadas: 1. Decreto 020 de 2001, (folio 152 a 156, c1). 2. Sentencia 12-636 de 31 Marzo de 2000, (folio 130 a 145, cl). 3. Recopilación de Normas Convencionales y Arbítrales vigentes en el B.C.H. (folios 30 a 43, c1). En la demostración del cargo, comienza por transcribir el texto completo de la carta de despido, luego de lo cual manifiesta que la demandada, no podía invocar normas de carácter privado, dada la calidad de entidad oficial descentralizada del Banco Central Hipotecario y la condición de trabajadora oficial de Carmen María Acosta, lo que configura, de manera indiscutible, una causal de nulidad absoluta de esa decisión, que pasó inadvertida para el ad quem.

Añade que el sentenciador de segunda instancia concluyó erradamente que la pensión de jubilación se calculó acertadamente, sin haber analizado en debida forma la liquidación de prestaciones sociales, en la que figura que el salario promedio de la actora fue de $1.479.592.96, de modo que le correspondía una pensión de jubilación en cuantía de $1.258.476, bajo una tasa reemplazo del 85.056%, tal como lo prevé el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, pensión que es vitalicia y no tiene el carácter de compartida con la de vejez que le reconozca el ISS.

Transcribe apartes de una sentencia de la Sala, sin precisar la radicación, y de los artículos 2 y 113 de la Resolución 00126 de 1972, por medio del cual el Ministerio de Trabajo aprobó el Reglamento Interno del Banco Central Hipotecario, para enfatizar que el ad quem, [no] debió decidir con fundamento en la prueba existente que los efectos de inexistencia de las obligaciones del demandado tuvo vigencia en el proceso dado que ninguno de los elementos de la ley se dieron, por la sencilla razón que confundió la calidad de trabajador oficial con la de trabajador privada (sic) que no tiene el actor (sic) como las circunstancia de entidad descentralizada privada cuando es oficial del demandado al igual de las pretensiones y hechos que conoció. Más adelante, expone que de la liquidación definitiva de prestaciones y del contrato de trabajo se advierte la naturaleza pública de la pasiva y la calidad de servidores públicos de sus trabajadores, según lo disponen los artículos 210 y 123 de la Constitución Política, a más que de la liquidación de las prestaciones sociales se advierte la prestación del servicio de la actora, por más de 20 años como trabajadora oficial.

Finalmente, solicita que la Sala rectifique la posición fijada respecto a la naturaleza privada de los trabajadores del Banco Central Hipotecario y, en su lugar, se reconozca la calidad de trabajadores oficiales. XII. RÉPLICA La oposición señala que la censura incurre en defectos de orden técnico, pues del extenso escrito que contiene la «aparente» demostración, no logra evidenciarse que el Tribunal se hubiese equivocado; por demás, en los errores de hecho se exponen «situaciones de tipo jurídico» que no pueden plantearse como fácticos y que el quebranto de la sentencia recurrida por la vía de los hechos, exige la configuración de errores protuberantes, que la censura no logró demostrar.

XIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el cargo presenta errores de orden técnico que le impide abordar su estudio, dado que, dedica la mayor parte de su argumentación a un discurso jurídico referido a la condición de trabajadora oficial de la demandante, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el carácter vitalicio de la pensión que le reconoció a la actora, todo lo cual desconoce los linderos propios de la vía indirecta escogida para refutar la sentencia. Además, plantea en sede de casación, un medio nuevo inadmisible, al pretender ahora la nulidad absoluta de la terminación unilateral del contrato de trabajo, cuando dicha solicitud no hizo parte del petitum de la demanda inicial, ni fue materia de pronunciamiento en las instancias.

También, se equivoca la censura al afirmar que el fallador de segundo grado erró al concluir que la pensión de jubilación se liquidó acertadamente, pues dicho aspecto, al no haber sido materia de apelación, tampoco fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte del juez colegiado. Se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que CARMEN MARÍA ACOSTA adelanta contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 19