Radicación n.° 49432 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL16848-2017 Radicación n.° 49432 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por APÓSTOL BERNAL MACHADO, ERNESTO PESCADOR SÁNCHEZ, CARLOS EDUARDO PULIDO LOZANO, CRISTIAN EDUARDO RÍOS BALLÉN y GREGORIO ALEXANDER MEJÍA MORA, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ellos, contra RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC y la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy, MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES.
Visto el escrito que obra a folio 114, téngase como apoderado del Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, antes Ministerio de Comunicaciones, al doctor Héctor Mauricio Quintero Castrillón, en los términos del mandato conferido. I.
ANTECEDENTES Los señores Apóstol Bernal Machado, Ernesto Pescador Sánchez, Carlos Eduardo Pulido Lozano, Cristian Eduardo Ríos Ballén y Gregorio Alexander Mejía Mora, presentaron demanda contra Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC y la Nación Ministerio de Comunicaciones, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare que prestaron sus servicios a la demandada, en su orden, desde el 25 de marzo de 1998, 16 de marzo de 1994, 2 de abril de 1999, 1 de julio de 1986 y 23 de julio de 1999; que son nulas y no producen efecto las terminaciones de los contratos de trabajo sostenidas en los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 y 4404 del 30 de diciembre del mismo año, por inconstitucionales; que entre Inravisión y la demandada RTVC, operó el fenómeno de la sustitución patronal.
Como consecuencia de lo anterior, deben devolverles sus empleos al cargo que venían desempeñando y pagarles los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, debidamente indexadas; que de conformidad con el artículo 65 de la convención colectiva se les adeuda el incremento salarial allí contemplado; que la terminación de sus contratos de trabajo fue unilateral e injusta; que no les fue pagada en forma total y oportuna el auxilio de cesantías y las demás acreencias laborales, como tampoco el bono convencional, a que tenían derecho al momento de su despido; que no se les reconoció la pensión especial por ser beneficiarios de la convención colectiva; que se condene a las demandadas al pago de la sanción moratoria, indexación y costas.
Como fundamento de sus pretensiones afirmaron, en resumen, que prestaron sus servicios a Inravision; que mediante Decreto 3550 de fecha 28 de octubre de 2004, el Gobierno Nacional decidió suprimir el Instituto Nacional de Radio y Televisión y ordenar su disolución y liquidación; que mediante Decreto 4404 del 30 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional suprimió 386 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal de Inravision; que fueron suprimidos sus cargos y sus contratos de trabajo terminados unilateralmente con base en los inconstitucionales Decretos 3550 y 4404, ambos de 2004, para lo cual les fue enviadas las comunicaciones por Inravision en liquidación, el 6 de enero de 2005, en la que se les indica que el contrato se da por terminado a partir del 31 de diciembre de 2004; que sus despidos se produjeron sin la autorización correspondiente; que entre el Instituto Nacional de Radio y Televisión y Radio Televisión Nacional de Colombia, ha operado la sustitución patronal; que se encontraban afiliados al sindicato ACOTV, por lo que son beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas entre esa organización sindical e Inravision.
Radio Televisión Nacional de Colombia, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y propuso como excepciones las que llamó: falta de presupuesto legal para la acción de reintegro, cobro de lo no debido, inexistencia de sustitución patronal entre RTVC y la extinta Inravision, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción. El Ministerio de Comunicaciones se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones, cobro de lo no debido e imposibilidad del cumplimiento de las pretensiones por parte del Ministerio de Comunicaciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 30 de julio de 2010, en la que absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando la sentencia de primera instancia. El Tribunal para decidir la alzada, al estudiar el tema que denominó estabilidad laboral reforzada, de conformidad con el parágrafo del artículo 77 de la CN, en relación con los Decretos 3550 de 2004 y 4404 de 2004, consideró lo siguiente: En lo referente al desconocimiento de aquel precepto constitucional que al tenor regula “Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión”, la Sala encuentra acertado el argumento expuesto por el juzgador de primer grado, toda vez que la misma Constitución Política de 1991 en su artículo 189 numeral 15, autoriza al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa para “Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”, facultades que se estructuraron en estudios técnicos y criterios de interés general para expedir los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004, con el cual se ordenó la supresión, liquidación INRAVISION y el Decreto 4004 (sic) del 30 de diciembre de 2004, por medio de la cual se dispuso la supresión de cargos de planta de INRAVISION.
Estimó, además, que con el mismo criterio ha resuelto esta Corporación dicho tema, para lo cual citó y transcribió apartes del texto de la sentencia CSJ SL 4 de nov. 2009, rad. n. º 35965, y concluyó: Acogiendo los parámetros jurisprudenciales transcritos no vislumbra la sala inconstitucionalidad en la terminación de los contratos de trabajo celebrados con los demandantes, pues el Gobierno Nacional determinó la liquidación de INRAVISION y la supresión de los cargos de planta de esa entidad conforme al artículo 189 de la Constitución Política.
En lo atinente al otro tópico que importa al recurso extraordinario; es decir, el estudio que hace el ad quem de lo que denominó “ pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales, indemnización por despido en indemnización moratoria”, argumentó lo siguiente: […] y si bien es cierto que al plenario se allegó la copia auténtica de la Convención Colectiva de trabajo que regía para 1999 y 2000, con el sello de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- ahora Ministerio de la Protección Social-(folios 996 a 1027), es menester determinar si cada uno de los accionantes como trabajadores oficiales de INRAVISION son beneficiarios de los beneficios extralegales allí pactados pues el mismo artículo 4 de la mentada convención dispone como campo de aplicación que: “regirá todas las relaciones individuales y colectivas de trabajo, entre INRAVISION y sus trabajadores y trabajadores representados por ACOTV.” (folio 997).
De los sendos documentos aportados al plenario no milita prueba relacionada con la vinculación de los demandantes al sindicato ACOTV, empero, de los descuentos mensuales reportados en nómina con destino al sindicato por partes de APÓSTOL BERNAL MACHADO (FOLIOS 395 A 421), CARLOS EDUARDO PULIDO LOZANO (folio 564) y ERNESTO PESCADOR SÁNCHEZ (FOLIOS 615 A 618), evidencian la vinculación de ellos con el sindicato de tal forma que cumplían en el pago mensual de las cuotas sindicales; condiciones que no se demostraron respecto de los demandantes CRISTIAN EDUARDO RÍOS BALLÉN y GREGORIO ALEXANDER MEJÍA MORA, como tampoco la relacionada con demostrar que esa organización sindical era mayoritaria, esto es, que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa, para así extender a todos los trabajadores los beneficios pactados.
Siendo beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, los demandantes APÓSTOL BERNAL MACHADO, CARLOS EDUARDO PULIDO LOZANO y ERNESTO PESCADOR SÁNCHEZ, la sala considera acertada la apreciación de la parte demandada en el sentido de interpretar el art. 56 ibídem, en tanto concede un aumento en la asignación básica mensual de los trabajadores de INRAVISION equivalente al incremento del Índice de Precios al Consumidor fijado por el DANE para cada año, a partir de 2000, de tal forma que para el 2000 se incremente el salario de acuerdo al IPC de 1999, y así sucesivamente.
Razones por las cuales tampoco están llamadas a la prosperidad las pretensiones relacionadas con los reajustes salariales, prestaciones sociales e indemnizaciones, más aún cuando al plenario no se allegaron pruebas relacionadas con los salarios devengados desde el año 2000 a 2005, para así determinar la inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo respecto de los aumentos en las asignaciones básicas.
En cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido y de las prestaciones sociales por no haberse tenido en cuenta todos los factores constitutivos de salario de conformidad con los artículos 57, 59, 61, 62, 63 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ACOTV e Inravision, el fallador de alzada, dijo lo siguiente: […] es oportuno advertir la improsperidad de esta pretensión en cuanto el art. 57 ibídem trata de la acusación de los viáticos, los cuales no demuestran haberse causado con la comisión de servicios, por ello no es dable tenerlos como factor salarial; lo regulado por el artículo 59 ibídem trata de las vacaciones que constituyen un descanso remunerado mas no una retribución directa del servicio prestado por ello no constituyen factor salarial; en lo que respecta a la prima de retiro por jubilación o vejez (art. 69), esta se causa y paga por una sola vez, por ende, al no ser habitual deja de constituir salario conforme lo dispone el Art. 128 C.S.T.: finalmente, los artículos 61, 62 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo tratan del subsidio de educación para trabajadores, subsidio de educación para los hijos del trabajador y los bonos para textos escolares, beneficios convencionales que no se demuestran fueron beneficiados los accionantes al presentar las condiciones de inscripciones a instituciones escolares como la norma extralegal lo exigía, además tampoco constituye factor salarial, cuando con ello no se atribuye la prestación del servicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada «[…] y proceda en Sede de Instancia a modificarla en la forma solicitada en la demanda». Planteó, además, que el recurso extraordinario busca que la Corte, constituida en sede de instancia: 1) Modifique la absolución a RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA R.T.V.C., la condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria. 2) Modifique la absolución de RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA R.T.V.C. y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES, y las condene al reintegro de los demandantes.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de los art 4, 25, 53 y 77, especialmente en el parágrafo, de la Constitución Política en relación con los decretos 3550 de octubre de 2004 y 4404 de diciembre de 2004, la comunicación remitida a los trabajadores el día 6 de enero de 2005, dándole efectos retroactivos de despido a partir del 31 de diciembre de 2004.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sustentó la acusación en la excepción de inconstitucionalidad, que conduce a la inaplicación de los Decretos 3550 de octubre de 2004 y 4404 de 2004. Señaló que la excepción de inconstitucionalidad se halla contemplada en el artículo 4º de la Constitución Política; al igual que en el artículo 11 literal C de la Ley 270 de 1996, y que ésta « […]no es otra cosa que la facultad que tiene el juez de inaplicar una norma jurídica de inferior jerarquía por considerarla inconstitucional, partiendo del deber legal que tiene respecto de mantener la integridad de la Constitución y su supremacía sobre toda clase de leyes.» Dijo además que el estudio que se realice debía concentrarse en establecer si el Tribunal se encontraba en la obligación de resolver la solicitud en torno a la inaplicación de los decretos puesto que « al no hacerlo se presentó una violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 4 de la Constitución Nacional.» Seguidamente, se refirió a las razones por las cuales ha debido aplicarse el artículo 4º superior y al efecto reproduce apartes de la Sentencia CSJ SL de marzo 15 de 1971 y de la Sentencia C.E. de mayo 15 de 1997; de igual manera la Sentencia T-067 del 5 de marzo de 1998.
Indicó que según el artículo 374 Constitucional, la Constitución Política puede ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo, lo que no ha ocurrido a la fecha. Agregó que, la liquidación de INRAVISION se realizó con las facultades otorgadas al Presidente de la República por el artículo 189 constitucional y la Ley 489 de 1998, pero que eso no implica que no estuviese obligado a respetar y acatar el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política.
Finalizó señalando: El parágrafo conserva plena validez y debe ser acatado por todas nuestra (sic) autoridades, tanto civiles como políticas y por ende se debe declarar inconstitucional el despido de que fue víctima el trabajador demandante, ordenando el reintegro del mismo a una entidad del Estado, que bien podría ser el Ministerio de Comunicaciones.
VII. RÉPLICA La demandada Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, en su escrito opositor manifestó que la excepción de inconstitucionalidad, es una figura de aplicación restrictiva, y que solo tiene cabida cuando del simple cotejo entre la norma a emplear y la Constitución Nacional, resulta evidente su contradicción, es decir, que es flagrante la contradicción entre ambos textos.
Argumentó que, en el caso bajo análisis, no existe contradicción evidente entre el Decreto 3550 de 2004 y 4404 de 2004 y el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política, por lo que no se desconoce la Constitución como norma de normas, por lo que la solicitud del recurrente carece de fundamento. El Ministerio de Comunicaciones, en su oposición manifiesta, que la relación laboral del demandante fue con la hoy extinta Inravisiòn, y que esta entidad no era dependencia del Ministerio de Comunicaciones, sino que por el contrario era independiente y autónoma.
Dijo, además, que la sentencia impugnada no ha quebrantado la ley ni directa ni indirectamente, ni mucho menos se ha faltado en su aplicación o se ha aplicado indebidamente, puesto que los jueces de instancias la han acogido en estricto sentido, fallando en derecho, razón para no casar la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES Del cargo planteado por el censor, y al analizar el juicio hecho por el Tribunal en la sentencia impugnada, concretamente en lo que denominó estabilidad laboral reforzada de conformidad con el parágrafo del artículo 77 de la CN, en relación con los Decretos 3550 de 2004 y 4404 de 2004, observa la Sala que el ad quem se soportó en las facultades otorgadas al presidente de la república en el artículo 189, numeral 15 de la Constitución Política, para “Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley ”, facultades de las que a su juicio hizo uso el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 y 4404 del 30 de diciembre de 2004.
Para reforzar lo anterior, dijo, que con el mismo criterio lo ha resuelto esta Corporación, para lo cual cita y transcribe apartes del texto de la sentencia del 4 de nov. de 2009, rad, 35965, para concluir que de conformidad con los parámetros jurisprudenciales contenidos en la mencionada Sentencia, no se observa la inconstitucionalidad de los mencionados decretos, en relación con la terminación de los contratos de trabajo celebrados con los demandantes, todo de conformidad con el artículo 189 superior.
Como se observa, el Tribunal en la sentencia impugnada se apoya en la jurisprudencia de esta corporación, plasmada en la Sentencia SL del 4 de nov. de 2009, rad. n. º 35965, la cual ha sido ratificada y rememorada en Sentencia CSJ SL4618-2016, en caso similar, contra las mismas demandadas, en el que se plantea idéntico cargo, en la cual se dijo: No arriba a buen suceso la acusación puesto que, como bien se adoctrinará por jurisprudencia de esta sala, invocada a su vez por la sentencia atacada, respecto a la cual el impugnante no hace referencia alguna- encontrándose en el deber de confrontar sus razonamientos si en verdad pretende derruir la decisión-; se hace prevalecer el interés general sobre el particular, en este caso las puntuales prerrogativas de los trabajadores de la demandada.
Esto se dijo en sentencia CSJ SL de 4 de noviembre de 2009; radicado, 35965 en idéntica controversia y en proceso contra la misma demandada en el que se reclama la aplicación del artículo 77 de la CP y la inaplicación de los decretos que decretaron la supresión de cargos y liquidación que condujeron a la extinción del vínculo que ahora se reprocha.
El cargo no tiene vocación de prosperidad, con apego en los mismos argumentos que destacó la Corte en asunto similar al planteado, donde fungió como demandada la misma sociedad que aparece como tal en este proceso, y en que el recurrente esgrimió las mismas razones aquí expuestas. En la sentencia del 24 de febrero de 2009, radicación 33850, se dijo: El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.
También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.
La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.
En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.
En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada”. En el sub lite, como se dijo, se trata de la misma acusación en cuanto a la falta de aplicación del art 4, y 77, especialmente en el parágrafo, de la Constitución Política en relación con el decreto 3550 de octubre de 2004 y 4404 de diciembre de 2004; respecto a la cual el recurrente empleó razones similares por lo que se reiteran los pronunciamientos transcritos.
Por lo anterior, el cargo propuesto por la censura no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Lo planteó así: Con base en la causal primera de casación laboral acuso la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá por violación directa de los artículos 4, 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 16°, 19°, 20°, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo;
Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945. Artículo 3 Ley 64 de 1946. Articulo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; 8° de la Ley 153 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículo 56 de la Convención Colectiva 1999-2000, al no ordenar la reliquidación de los salarios, prestaciones e indemnización por despido sin justa causa, dando aplicación a la interpretación gramatical del artículo 56 de la Convención Colectiva 1999-2000.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifestó, que el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que los hechos notorios no requieren prueba y que el Índice de Precios al Consumidor para un año determinado, por ser un documento con el carácter de público, reviste estas características, « […] por ello es un hecho notorio que el índice de precios al consumidor durante el año 1999 ascendió a la suma de 9.23%».
Dijo, además, que de conformidad con el precepto convencional, el alza a partir del año 2000 de los salarios de los trabajadores de Inravisión, sería el índice antes señalado. Señaló que la norma citada mantiene su vigencia « puesto que la misma no fue nunca denunciada ni por ACOTV en representación de los trabajadores, ni mucho menos por INRAVISIÓN.» Agregó que al encontrarse vigente su aplicación es obligatoria, ateniéndose simplemente a su tenor literal.
Argumentó, que de acuerdo con la documental existente a folios 441, 668, 646, 673, y 719, que contiene las cartas para el despido de los demandantes, fueron realizadas el día 6 de enero del año 2005, y remitidas en fecha posterior a su elaboración, pero haciendo retroactivo dicho despido a 31 de diciembre de 2004. Expresó, que: […] no es la supresión del cargo la que establece cuando termina o no el contrato de los trabajadores, sino que la misma se presenta cuando éstos son notificados en forma personal sobre tal hecho; dentro del expediente se puede establecer que las cartas de despido fueron fechadas como de enero 6, y remitidas en fecha posterior del mismo año, y sus efectos los hicieron correr a partir del 31 de diciembre de 2004, sin que la entidad demandada haya demostrado en qué fecha notificó a los demandantes sobre la terminación del mismo; hecho que no ocurrió como ella alega el día 31 de diciembre de 2004.
La reliquidación de la indemnización hace parte de las peticiones establecidas al numeral 2.6, titulado como: QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, por ello se pide su declaración como incumplimiento en el numeral 2.6.3, obrante a folio 27 vuelto del expediente. De igual manera, se solicita el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores demandantes.
A folio 200 del expediente, existe el artículo 56 de la Convención Colectiva 1999-2000, en el cual se estableció que a partir del año 2000, el incremento anual sería el equivalente al índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE para el año 1999, el cual fue del 9.23%. En el presente caso se trata de hacer una interpretación gramatical de la norma convencional, la cual nos dice que cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal.
En el presente caso, como ya se señaló en el artículo convencional se estableció que, a partir de dicho año, el aumento sería el índice de precios al consumidor para el año 1999, el cual como ya se dijo, es un hecho notorio y establecido en el 9.23%. La entidad demandada ha debido aportar la hoja de vida de los trabajadores demandantes, hecho que no realizo, motivo por el cual se debe dar aplicación al artículo 31 del C.P.T. y dar como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con ellas, que en el caso sub examine es el no pago completo de los salarios, y por ende de la indemnización por despido sin justa causa.
Con el documento obrantes a folios 441, 568, 646, 673 y 719, se puede establecer que INRAVISION EN LIQUIDACIÓN, remitió en fecha posterior al despido, la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo de los demandantes. Al remitir en fecha posterior a la señalada en la terminación del contrato, la sentencia de segunda instancia debió ordenar de igual manera la reliquidación de las cesantías, y demás prestaciones legales y convencionales e indemnización, hasta la fecha en que fue entregada dicha notificación, o en su defecto en la fecha demostrada como de envío por parte de la entidad demandada.
Si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hubiese analizado la documental antes reseñada, habría ordenado la reliquidación de los salarios durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así como la indemnización por despido injusto de los trabajadores demandantes, de acuerdo con la fecha en que les fue notificado el despido a estos y teniendo en cuenta la interpretación gramatical en la forma señalada, junto con la consiguiente orden de pago de la indemnización moratoria. […] Al no haber aumentado los salarios en la proporción ordenada por la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 (9.23%), durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, procede la condena por estos conceptos, así como la orden de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, junto con el pago de la indemnización moratoria.
X. RÉPLICA La demandada Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, al oponerse al cargo formulado hizo énfasis en la no existencia de obligación alguna por parte de la entidad que amerite indemnización o pago de suma alguna adicional a los emolumentos ya cancelados, toda vez que la extinta Inravision, realizó todos los trámites legales y administrativos del caso en aras de respetar los derechos adquiridos por los demandantes.
Arguyó, que la extinta Inravision a la hora de dar por terminado los contratos de trabajo, lo hizo apegada a la Ley, por lo que los demandantes no pueden concebir una condena pecuniaria además de la que les fue cancelada. El Ministerio de Educación, en resumen, esgrime los mismos argumentos del primer cargo. XI. CONSIDERACIONES Por el carácter de extraordinario el recurso de casación debe ajustarse rigurosamente a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, incumplirlos trae como consecuencia la no prosperidad del embate que se le haga a la sentencia impugnada.
El cargo planteado por el censor, adolece de abultadas falencias técnicas que no permiten su estudio de fondo. El censor orienta su ataque por la vía directa que, como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación, la censura tiene que estar totalmente de acuerdo con los soportes fácticos establecidos en la sentencia, lo que supone la conformidad del impugnante con las conclusiones probatorias del fallador de alzada.
En la demostración del cargo, el recurrente radica la acusación en la interpretación que ha debido darle el ad quem al artículo 56 de la convención colectiva 1999-2000, cuando sabido es que, al ser las disposiciones convencionales de naturaleza probatoria, resulta extraña a la vía de estricto rigor jurídico optada por el censor, toda vez que, cualquier desatino en su apreciación o falta de estimación, solamente puede ser dirigido por la vía indirecta, razón por la que de manera alguna podrá demostrar la violación por interpretación errónea de los «artículos 16°, 19°, 20°, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo», más aún si como en el sub lite el objeto de la controversia es el texto vertido en un documento, respecto del cual, es posible discutir su contenido, sentido y alcance.
De igual manera, resulta ajena a la vía optada por el recurrente todas las menciones realizadas a las demás pruebas obrantes en el plenario, al señalar, que: La entidad demandada ha debido aportar la hoja de vida de los trabajadores demandantes, hecho que no realizo (sic), motivo por el cual se debe dar aplicación al artículo 31 del C.P.T. y dar como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con ellas, que en el caso sub examine es el no pago completo de los salarios, y por ende de la indemnización por despido sin justa causa.
O cuando expresó lo siguiente: Con los documentos obrantes a folios 441, 568, 646, 673 y 719, se puede establecer que INRAVISION EN LIQUIDACIÓN, remitió en fecha posterior al despido, la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo de los demandantes. Ahora bien, si la Sala entendiera que realmente la vía por la que quiso optar el censor fue la indirecta, tampoco cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pues no indicó los errores de hecho o de derecho que con el carácter de evidentes fueron cometidos por el Tribunal en cuanto a la apreciación o no de las probanzas, lo que significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas, serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que APÓSTOL BERNAL MACHADO, ERNESTO PESCADOR SÁNCHEZ, CARLOS EDUARDO PULIDO LOZANO, CRISTIAN EDUARDO RÍOS BALLÉN y GREGORIO ALEXANDER MEJÍA MORA, adelantaron contra RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC y la NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy, MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00