República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL16848-2014 Radicación n° 43423 Acta n 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de RÁPIDO TOLIMA S.A. y GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ contra la sentencia de 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que contra las recurrentes promovió SORANI RODRÍGUEZ RIVERA.
I.
ANTECEDENTES Para que se declarara que entre Eduard Fabián Arias Sosa y las demandadas existió un contrato verbal de trabajo, del 1º de octubre de 2004 al 4 de junio de 2005, que terminó con ocasión del deceso de su compañero permanente, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en la segunda de las fechas indicadas SORANI RODRÍGUEZ, formuló demanda ordinaria para que las convocadas a juicio fueran condenadas a reconocerle cesantías e intereses, vacaciones, primas de servicio y horas extras, las indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la pensión de sobrevivientes en favor de aquella y de sus dos menores hijas.
Pidió indexación y costas del proceso. Soportó las pretensiones en la condición de compañera permanente, desde el año 1999, del extinto conductor del vehículo de transporte de pasajeros de placas SAK 381, afiliado a la empresa y de propiedad de la otra demandada, labor por la que Arias Sosa devengaba $600.000.oo mensuales. Denunció que el padre de sus hijas Laura Valentina y Leidy Yuranny Arias Rodríguez, nunca fue afiliado al sistema de seguridad social en alguna de sus coberturas, por manera que los demandados deben responder por la pensión de sobreviviente a que tiene derecho y pagarle las prestaciones sociales que se le adeudan (fls. 105 a 115).
El apoderado de RÁPIDO TOLIMA S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación por la pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción. Basó su defensa en la inexistencia de vínculo laboral con el fallecido Arias Sosa, quien fuera asociado de la Cooperativa SAFAM y que nunca le pagó retribución alguna, sino que «los dineros que percibía correspondían al arreglo hecho directamente con el propietario o su representante en cada viaje».
Aceptó la muerte del compañero permanente de la accionante en el accidente de tránsito que refiere la demanda, en uno de los vehículos que tiene afiliados. Adujo no estar obligada a la vinculación al sistema de seguridad social, ni a pagarle los haberes laborales que se reclaman. Admitió la condición de compañeros permanentes de la actora y el fallecido, así como la procreación de dos hijas menores de edad (fls. 138 a 143).
El mismo abogado contestó la demanda a nombre de GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ. Propuso las mismas excepciones, planteó idénticos argumentos en su defensa y respondió en similares términos a los supuestos fácticos que soportan las pretensiones (folios 148 a 153). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 31 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declaró que entre Eduard Fabián Arias Sosa y RÁPIDO TOLIMA S.A. existió un contrato de trabajo «de manera interrumpida, el cual se ejecutó en los siguientes períodos: Año 2004, Noviembre: 24 al 30, diciembre: 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 25, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 26, 27, 30 y 31, para un total de 33 días; año 2005, Enero 6, 7, 9, 10, 15, 17, 19, 22, 25, 26, 28, y 29;
Febrero: 2, 4, 7, 12, 13, 14, y 15; Marzo: 2 y 9; Abril: 2 y 30: Junio: 2 y 4, para un total en este año de 25 días, el cual terminó por muerte del trabajador». Condenó a esta persona jurídica a pagar a la demandante y sus hijas cesantías y sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones e indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales.
Solidariamente, condenó a las enjuiciadas a pagar pensión de sobrevivientes en el equivalente a un salario mínimo legal desde el 5 de junio de 2005, con los reajustes anuales de ley y la indexación del retroactivo. Gravó con costas a las accionadas (folios 224 a 235). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de las demandadas, el ad quem confirmó lo resuelto en primera instancia, con costas a las apelantes (folios 12 a 27).
En punto a la inconformidad de RÁPIDO TOLIMA S.A., copió el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y comentó que era evidente que el otorgamiento del poder para adelantar un proceso judicial, conlleva la facultad de reclamar todos los derechos derivados de la relación de trabajo, como prestaciones sociales, indemnizaciones «incluida pensión a cargo de quien fuere empleador, pues tales prestaciones asistenciales y económicas, son pretensiones inherentes a la naturaleza misma de esta clase de litis, de suerte que no se hace necesario que en el escrito de poder, se haga mención de todas y cada una de las pretensiones que el poderdante a través de su apoderado, pretende incoar, bastando con señalar la clase de proceso que se va a tramitar, para que el respectivo profesional del derecho pueda y/o deba deducir los posibles derechos que van a discutirse».
En ese orden, acotó, el apoderado de la demandante actuó conforme con las facultades que le fueron conferidas. Agregó que de alguna manera, la situación se asimila a la excepción previa conocida como incapacidad o indebida representación del demandante, dado que se trataría del caso de un mandatario que se excede en las facultades que le concedieron; empero, tal anomalía quedó saneada al tenor de lo normado por el inciso 1º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la inconformidad de GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ, advirtió la carencia de interés para controvertir las condenas al pago de prestaciones sociales, pues no se hicieron extensivas a esta demandada; en lo que concierne a la pensión de sobrevivientes, reprodujo la noción de accidente de trabajo que trae el literal n) del artículo 1º de la decisión 584 de la CAN; enseguida, expuso: Y como ha sido ampliamente decantado por la doctrina, de los elementos de la definición en estudio, se entiende que el accidente de trabajo sobreviene con causa del trabajo, cuando el hecho dañoso se da en una forma directa por sucederse “trabajando” o haciendo sus labores propias u ordinarias para las que fue contratado, inclusive, fuera del lugar y del horario del trabajo; y por otro lado, se entiende que el accidente sobrevino con ocasión del accidente de trabajo cuando se presenta de forma indirecta en el trabajador por el hecho de estar vinculado a la labor o trabajo independientemente si se está o no laborando.
De cara a la situación que ocupa la atención de la Corporación, es claro que el deceso de Eduard Fabián Arias Sosa, devino como consecuencia de un accidente por causa del trabajo, como así lo alegó la parte demandante en el libelo introductorio, toda vez que su fallecimiento tuvo lugar cuando se encontraba ejecutando la labor de conducción para la que había sido contratado por Rápido Tolima S.A.; actividad que por si misma representa un alto riesgo para quien la ejecuta, y por tanto, es merecedora de una especial protección que garantice las contingencias de invalidez y muerte.
Teniendo en cuenta que una de las obligaciones de los empleadores, es la de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social integral, con el propósito que las entidades que forman parte del mismo, se subroguen en la obligación de cubrir cualquier contingencia que pueda ocasionarse con la prestación del servicio, resulta lógico que el incumplimiento de la misma por parte del empleador, genere para este la responsabilidad de asumir las posibles fatalidades que eventualmente se presentaren, de forma igual como lo hubiese hecho la respectiva entidad, que para el caso de accidentes de trabajo, lo sería la administradora de riesgos profesionales o ARP.
Transcribió los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, y luego reflexionó acerca de que dichas normas solo exigen que la muerte del afiliado o pensionado se hubiera ocasionado por un suceso profesional, sin exigir un tiempo mínimo de cotización. Copió un pasaje de la sentencia 23244, de 28 de febrero de 2005, y comentó que si bien ella trata sobre la aplicación del artículo 49 y siguientes del Decreto 1295 de 1994, que fuera declarado inexequible, «no se puede desconocer que el tenor literal de estas normas fue retomado en la ley 776 de 2002 artículos 11º y siguientes, aplicables al caso que ocupa la atención de la Sala, debiendo en consecuencia acogerse el criterio sostenido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral».
IV. RECURSO DE CASACIÓN (RÁPIDO TOLIMA S.A.) Concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Propone esta demandada la casación total de la sentencia gravada, «que confirmó en su totalidad el fallo proferido por el ad quo (sic), para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima».
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, no replicado. V. CARGO ÚNICO Acusa la decisión por «infracción INDIRECTA de los artículos 29 de la ley 789 de 2.002, art. 2, 25, 25 A, 26, 27 5 (sic) del C.S.T., artículos 14 y 16 de la ley 50 de 1.990. ART. 70 del C.P.C». Dice que el ad quem apreció erróneamente el poder conferido por la actora a su abogado, lo que dio lugar a que diera por demostrado, no estándolo, «que el poder era suficiente para demandar el pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, pensión el caso referente de sobrevivientes, por cuanto consideró erróneamente que no se hace necesario que en el escrito de poder se mencione[n] las pretensiones que se demanda[n]».
Dice que el Tribunal transcribió el artículo 70 del Código Procesal Civil y estimó que el apoderado podía formular todas las pretensiones beneficiosas para su representado, siempre que se relacionen con las especificadas en el mandato, lo cual implicó «darle una interpretación contraria a lo que el mismo texto en forma literal expresa». Tras acudir un fragmento del pronunciamiento que pretende aniquilar, discurrió así: Conforme a lo anterior, el ad-quem erróneamente consideró que en la justicia ordinaria laboral bastaba con mencionar que se trataba de un proceso ordinario laboral para que el apoderado en el libelo de demanda solicitara todas las pretensiones que éste considerara pertinentes, sería lógico lo anterior, si la justicia ordinaria laboral solo conociera de un solo tipo de conflicto, como es, el caso del derivado de un contrato de trabajo, el artículo tercero del Código Sustantivo del Trabajo expresa que regula las relaciones del derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares.
Conforme a lo anterior, el poder laboral para iniciar una acción laboral no basta que el mismo contenga únicamente la facultad para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ordinario laboral debe incluirse las demás facultades para demandar todas las pretensiones que pretenda reclamar en la demanda. El mismo artículo 70 del C.P.C., que le sirvió de apoyo al ad-quem expresa “ que el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime(n) conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinen”, es por ello que el apoderado de la parte actora en el presente proceso tenía un poder insuficiente para demandar las pretensiones que en este proceso solicitó pues, en el mismo no tenía facultades para demandar el pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, dominicales y festivos y mucho menos la pensión de sobrevivientes.
El ad-quem incurrió en un error de hecho apreciando equivocadamente el poder considerando que en el mismo contenía las facultades para solicitar las pretensiones reclamadas en la demanda por el solo hecho de que surgían de una relación contractual laboral, pero en el tema de pensión por el solo hecho de existir una relación laboral no surge el estatus pensional, se debe cumplir con unos requisitos para adquirir dicho estatus.
Traigo a colación lo expresado desde antiguo por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, al referirse al artículo 151 del C.P.L. que el simple reclamos del trabajador interrumpe el término prescriptivo por un tiempo igual, para que eso suceda no se puede colocar que el empleador le pague las prestaciones sociales que le adeudan, tiene que expresar con claridad cuales le adeuda, cesantías, intereses de cesantías, etc, si en este aspecto es tan riguroso la existencia de expresar lo que se pide en dicho escrito, con mayor razón lo exige el poder para demandar, es por ello [que] el ad-quem incurrió en un error de apreciación de la prueba y da por demostrado que el poder era suficiente para demandar cuando no lo era».
VI. CONSIDERACIONES La Sala reitera la casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual la parte que se considerada agraviada con la decisión del fallador de segundo grado, acude a la Corte en procura de que se anule dicho pronunciamiento, el cual viene amparado por la presunción de legalidad y la de acierto, propios de una providencia emitida por un funcionario en ejercicio de las competencias que la Constitución y la Ley le otorgan, previo el adelantamiento del trámite previsto en las normas procesales, de suerte que sobre el recurrente gravita la obligación de socavar todos los pilares que soportan el fallo confutado.
La selección de las alternativas que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo ofrece como vehículo para lograr el propósito referido, es el primer punto en que el impugnante debe acertar, para lo cual debe examinar la sentencia en aras de identificar si sus fundamentos son fácticos y/o jurídicos; de conformidad con el resultado que obtenga, el interesado perfilará su ataque, evitando incursionar en análisis que no concuerden con la senda de ataque escogida pues, de lo contrario, terminará realizando una mixtura de vías o, en el peor de los casos, se presentará una divergencia entre la vía o la modalidad adoptada y la demostración del cargo.
Es esto lo que acaece en esta oportunidad, en tanto, a pesar de que la censura anunció el ataque por el sendero de los hechos, en la demostración critica el entendimiento que el juez de la alzada dio al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. De ello da cuenta la transcripción que se hizo en precedencia, y las constantes alusiones que en su discurso hace el impugnante, lo cual sería suficiente para desestimar el cargo.
Con todo, si se desecha el cuestionamiento hermenéutico del recurrente, es claro que el Tribunal no cometió el dislate probatorio que se le endilga, toda vez que la conclusión a la que arribó no fue producto de la valoración del memorial que contiene el poder que la actora extendió a su procurador judicial, sino de la lectura del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, del que coligió que no era indispensable una enumeración exhaustiva de las pretensiones que posteriormente el profesional jurídico insertó en la demanda sino que podía incluir todas aquellos «derechos derivados de una relación contractual laboral, entre ellos, prestaciones sociales, indemnizaciones, incluida [la] pensión a cargo de quien fuere empleador (…)», lo que supone que, contrario a lo que alega el impugnante, el juzgador fue consciente de que en el poder no se especificaron una a una las pretensiones en el escrito inaugural.
Al quedar descartada una posible equivocación probatoria del ad quem, su intelección sobre la norma adjetiva mencionada no se exhibe desacertada en la medida en que, en verdad, no es necesario que en el poder se deban relacionar detalladamente las declaraciones y las condenas que busca le sean reconocidas, pues esa labor es propia del profesional del derecho al que confía la gestión judicial.
Esta es la lectura que recientemente esta Sala de la Corte imprimió al artículo 70 de la codificación ritual en materia civil. En efecto, en sentencia SL11680-2014, de 30 de julio de 2014, se expuso: Si bien es cierto la norma procesal civil, que se transcribe en precedencia, deja entrever que el apoderado podrá formular todas las pretensiones que considere son favorables al mandante, “siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan”, esta expresión no ata u obliga, indefectiblemente, al poderdante a relacionar las pretensiones en el poder, como lo sostiene la organización sindical.
En efecto, al provenir el acto de procuración judicial del mandante, que bien puede conocer o desconocer el área del derecho como tal, no es menester que éste contenga específicamente los pedimentos de la demanda, pues esta labor le corresponde desarrollarla al abogado, quien ya entronizado y conocedor de las circunstancias por las cuales fue llamado a representar a una determinada parte, planteará las pretensiones que indudablemente deben estar relacionadas con la naturaleza misma del asunto para el cual se le confirió poder.
Bajo este entendido, al otorgarse un poder especial, bien sea para llevar un proceso ordinario laboral, ora uno de los denominados procesos especiales, no necesariamente deben especificarse las pretensiones que se aspiran salgan avantes en la demanda, lo que debe exigirse es que las pretensiones contenidas en la demanda, se encuentren íntimamente relacionadas con la temática para la cual se facultó a un determinado apoderado.
Lo sostenido en estas líneas, no contraría que la parte que otorga poder específique las pretensiones en dicho acto. Descendiendo al caso de autos y revisado cuidadosamente el poder que otorgó la Nación -Ministerio del Trabajo (fl. 2), con las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto (fls. 83 a 102), no hay la más mínima duda que la razón está al lado del Tribunal y no del apelante, pues resulta evidente que existe íntima conexidad entre las pretensiones formuladas en la demanda, con el poder otorgado al profesional del derecho que la formula, toda vez que éste se confirió para «que inicie y lleve hasta su culminación PROCESO ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO DE TRABAJO, de acuerdo con el artículo 129 A del Código de Procedimiento Laboral y la Ley 1210 de 2008, en contra de la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA -ANTHOC» (las resaltas son del texto), que fue precisamente lo que hizo el profesional del derecho que representa los intereses del ente Ministerial.
A más de lo anterior correspondía al censor referir como tal violación instrumental condujo al desconocimiento de derechos sustanciales, de los debatidos en el pleito lo cual no satisfizo. En consecuencia, se desestima el cargo. VII. RECURSO DE CASACIÓN (GLORIA MARÍA VÉLEZ) Mediante la formulación de un cargo, no replicado, propone esta demandada que se case totalmente la sentencia del ad quem, «que confirmo (sic) en su totalidad el fallo proferido por el a quo, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué Tolima».
VIII. CARGO ÚNICO «La infracción de la Ley, ocurrió como consecuencia del manifiesto ERROR de HECHO, por apreciación errónea de la prueba y desconocimiento de los principios fundamentales». Bajo el título «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», alega no compartir el argumento del ad quem para desestimar la alzada que interpuso, porque «al ser solidariamente afectados con la decisión mi prohijada tiene todo el derecho de ser escuchada en beneficio de la justicia y la verdad», en particular cuando pretende demostrar que entre el causante y la otra demandada no medió una relación contractual.
Disiente, también, de la consideración del Tribunal de que los convocados a juicio no mostraron inconformidad ante la declaratoria de existencia del contrato de trabajo que hiciera el a quo, puesto que el hecho de haber propuesto una excepción en aras de probar lo contrario, hace evidente su inconformidad. Enseguida, agrega: Ahora bien, no encontramos fundamentos en el fallo proferido en primera instancia y ratificado por el superior en el sentido de que dejaron de lado el principio de la BUENA FE, de la Empresa Rápido Tolima S.A, porque al estar vinculado el Señor FABIÁN ARIAS a la Cooperativa Safan lo lógico es que estuviera al día con su seguridad social.
De otra parte en la contestación de la demanda tanto por la Empresa Rápido Tolima S.A como por la demandada GLORIA MARÍA VÉLEZ, se manifestó el hecho de que el señor Arias estaba afiliado a una Cooperativa que era la obligada a su seguridad y esto en realidad fue subestimado por el fallador ya que en las contestaciones de los demandados manifestaron esta situación y se llamo (sic) a declarar a la señora de la Cooperativa.
En los fallos proferidos se condena solidariamente a la Empresa Rápido Tolima S.A y a la Señora GLORIA MARÍA VÉLEZ, a cancelar unos emolumentos en contra del patrimonio de los demandados y en beneficio de un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes. No se tuvieron en cuenta por los falladores, pruebas como el interrogatorio de parte donde la demandante (f. 161) afirma que el occiso “devengaba un sueldo él mismo, que cumplía una cuota a su patrón con el carro que le tocara trabajar y el mismo sacaba su sueldo, si le quedaba o no le quedaba sueldo era igual porque muchas veces ni sueldo le quedaba”.
El único testigo que se presentó a declarar, señor José Antonio Rincón (fl. 167), manifestó que el tiempo que vio laborando a Fabián Arias lo vio como relevador y los relevadores no cumplían horario, situación que se demostró igualmente con las planillas que presentó la misma empresa. c. No tuvo en cuenta el fallador que en la misma sentencia declara que (…) Arias Sosa laboró de manera interrumpida durante 33 días en el 2004 y 25 días en el 2005, situación que no cumple con los requisitos de ley para un reconocimiento tanto de pensión como de cesantías, convirtiéndose en un ostensible ERROR DE DERECHO.
IX. CONSIDERACIONES La labor de la Corte en sede de casación se circunscribe al examen de legalidad de la sentencia que se cuestiona, lo que obviamente supone que quien pretende su quiebre debe suministrar el acervo normativo que considera fue transgredido por el autor de la providencia que se revisa, dado el consabido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario que impide una actuación oficiosa del juzgador.
Enderezado el cargo por vía indirecta, omite la censura señalar cuáles fueron las pruebas que Colegiado de segundo grado dejó de valorar o apreció erróneamente, ni precisó las supuestas distorsiones probatorias en que, en consecuencia, se incurrió. Desde luego, dejó de desplegar el insoslayable ejercicio de demostración consistente en la confrontación entre las inferencias obtenidas por el sentenciador y las que, en su criterio, arrojan las probanzas incorporadas al expediente.
Tampoco indica la recurrente a la Corte, lo que debe hacer una vez revocado el fallo que puso fin a la instancia inicial. En ese orden, el escrito que presenta esta demandada no pasa de ser un alegato propio de las instancias, siendo que en esta sede extraordinaria, aunque morigeradas, las exigencias técnicas imponen la elaboración de un discurso hilado y coherente que ataque puntualmente los pilares del fallo de segunda instancia, del cual pueda valerse la Corte para incursionar en el análisis de fondo que corresponde.
En consecuencia, se rechaza este cargo. Dado que no se presentó oposición, no se imponen costas por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por SORANI RODRÍGUEZ RIVERA contra RÁPIDO TOLIMA S.A. y GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16