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SL16847-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL16847-2014 Radicación n.° 43054 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AGUSTÍN CORREA FORERO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que promovió contra CAFETUCHO LTDA, INVERCA LTDA y SOCIEDAD GANADERA DE SUBA LTDA. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declarara que entre CAFETUCHO LTDA, la SOCIEDAD GANADERA DE SUBA LTDA. e INVERCA LTDA. «operó una SUSTITUCIÓN PATRONAL, con respecto a la demandante» y que son solidariamente responsables de las obligaciones generadas en la ejecución del contrato de trabajo que mantuvo vigencia continua e ininterrumpida del 1º de diciembre de 1993 al 14 de enero de 2003.

Pidió que se les condenara a pagarle debidamente indexadas, cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones por despido injusto, por no consignar la cesantía y por falta de pago de prestaciones sociales. Fundó las pretensiones en los servicios subordinados prestados a CAFETUCHO LTDA. como Administrador de la Hacienda La Chaguya, de propiedad de dicha sociedad, desde el 1º de agosto de 1993 hasta el 14 de agosto de 1995, cuando por orden judicial, el predio fue entregado al representante legal de GANADERA DE SUBA LTDA., sin que se presentara solución de continuidad, siguió como Administrador de la Hacienda, y recibía su remuneración a través de las oficinas del grupo económico INVERCA LTDA., «del cual hace parte la Empresa GANADERA DE SUBA LTDA.».

Relató que el 14 de enero de 2003, por acuerdo entre las partes, la Hacienda fue entregada de nuevo a CAFETUCHO LTDA., lo cual genera una nueva sustitución patronal, toda vez que siguió prestando el mismo servicio y ejecutando iguales oficios a los que venía desempeñando; que debido a la incertidumbre causada por los cambios de empleador, así como la falta de pago de salarios y otros derechos, puso fin a la relación de trabajo; denunció no haber sido afiliado al sistema de seguridad social (fls. 265 a 277).

En procura de enervar las pretensiones, CAFETUCHO LTDA. propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal y prescripción; admitió la fecha de inicio del contrato de trabajo; negó o remitió a prueba los demás hechos; explicó que no se estructuró una sustitución de patronos, toda vez que lo que ocurrió en 1995 fue una ocupación de hecho por parte de José Fernando Carrillo, con quien el demandante optó por celebrar un nuevo contrato de trabajo (fls. 309 a 315).

Las restantes demandadas no contestaron la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá declaró que entre la Sociedad Ganadera de Suba Ltda. e Inverca Ltda. «operó una sustitución patronal con respecto al demandante», a quien deberán pagar solidariamente cesantía y sus intereses, vacaciones y prima de servicios, las cuales cuantificó en $2.312.666, $291.600, $1.422.500 y $2.476.000 respectivamente, la indemnización de la Ley 50 de 1990 «desde el 14 de febrero de 1996 hasta el 14 de febrero de 2003 la suma de $26.532.910 »; absolvió de lo demás y negó declarar sustitución patronal con CAFETUCHO LTDA, a la que benefició con la prescripción de «la acción laboral»; impuso costas a las sociedades que resultaron condenadas (folios 674 a 693).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, el Tribunal revocó la absolución por indemnización moratoria y, en su lugar, la impuso a razón de $13.333.33 diarios durante 24 meses desde el 15 de enero de 2003 y, en adelante, dispuso el pago de intereses moratorios. Confirmó el fallo en lo demás y dejó sin costas la instancia (folios 705 a 713).

En lo que compete a la Corte, el ad quem confirmó la negativa a declarar la sustitución de empleadores entre CAFETUCHO LTDA. y las otras enjuiciadas, para lo cual copió un pasaje del fallo de primer grado, y expuso: Afirma la demandada Cafetucho Ltda. que existió contrato de trabajo con el demandante entre el 01 de agosto de 1993 y el 15 de agosto de 1995, relación que terminó en el momento que el demandante decidió por su propia cuenta emplearse bajo la subordinación de los ocupantes de hecho de la finca La Chaguya.

Se encuentra acreditado que La Fiduciaria) (La) Alianza S.A. adquirió la finca La Chaguya, mediante contrato de fiducia mercantil celebrado el 03 de mayo de 1994 con la empresa el Cafetucho (folios 421-431). Posteriormente y en desarrollo de ese contrato de fiducia con Fiduciaria la Alianza le concedió la custodia y tenencia del bien a la Empresa Cafetucho Ltda, mediante contrato de comodato el 24 de mayo de 1994 (folios 446-447).

La Fiduciaria La Alianza solicitó la restitución de la custodia, una vez conoció que personas desconocidas ingresaron a la Finca la Chaguya sin autorización y ante la negativa del comodatario Cafetucho Ltda., de efectuar las medidas tendientes a proteger la tenencia de los bienes, surtiéndose el 16 de noviembre de 1995, mediante documento 16422-0479 a través del cual se finiquita el contrato de comodato y quedando la Fiduciaria La Alianza S.A. como tenedora del bien aludido (folios 448 a 449).

Inició querella la Fiduciaria La Alianza, con la finalidad que se llevara a cabo el lanzamiento de los ocupantes de la finca la Chaguya, y obtener la restitución del bien inmueble, lanzamiento que fue efectuado conforme da cuenta la diligencia de 30 de enero de 2003 (folios 599-604). Conforme lo anterior en el presente caso, queda claro como lo señalo (sic) el A quo, que no aparece comprobada la continuidad del contrato de trabajo, advierte la Sala entonces que siendo uno de los elementos determinantes que configuran la sustitución de patronos la continuidad en la prestación del servicio, no es suficiente con que se establezca que el trabajador siguió laborando en la finca la Chaguya sino que es necesario establecer que actuaba dentro de un mismo contrato, como criterio auxiliar se cita la siguiente jurisprudencia aplicada en un caso similar al bajo examen.

(…). Como quedó atrás demostrado, Fiduciaria la Alianza le concedió la custodia y tenencia de la finca la Chaguya a la empresa Cafetucho Ltda, mediante contrato de comodato el 24 de mayo de 1994 (folios 446-447), contrato que fue terminado el 16 de noviembre de 1996, previa información de la ocupación de hecho que se presentó y que aún subsiste (folios 448-449); en consecuencia la relación laboral existente entre el demandante y El Cafetucho Ltda, finalizó en el año (de) 1995, aunado a lo anterior, no aparece probado, acto o negocio jurídico mediante el cual se demuestre que la demandada El Cafetucho Ltda, le haya sustituido a las demandadas Inverca Ltda, Sociedad Ganadera de Suba Ltda, la finca la Chaguya por tanto no son de recibo los argumentos del recurrente, ante la no demostración de la sustitución patronal deprecada.

Es entonces acertada la afirmación del A quo al declarar prescritas las obligaciones laborales en cabeza de Cafetucho Ltda., correspondientes al periodo de 01 de agosto de 1993 a 14 de agosto de 1995». IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case parcialmente la sentencia gravada, y «en lugar del fallo casado, se sirva revocar el Numeral Quinto de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado (…), adicionándola en el sentido de declarar que operó una sustitución patronal entre la demandada CAFETUCHO LTDA y las Empresas SOCIEDAD GANADERA DE SUBA LTDA E INVERCA LTDA con respecto al demandante AGUSTÍN CORREA FORERO».

En consecuencia, pide se declare que el contrato de trabajo se extendió del 1º de diciembre de 1993 al 14 de enero de 2003, «en forma continua, permanente y sin solución de continuidad», así como que CAFETUCHO LTDA., es solidariamente responsable de las obligaciones nacidas de la relación laboral; por la causal primera de casación, formula un cargo, no replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia gravada de « ser violatoria de la Ley sustancial, a través de la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los Art. 1, 5, 9, 13, 14, 18, 19, 22, 23, 24, 67, 68 y 69 Numeral 2º del C.S.T., Art. 54 A del C.P.L., Art. 177, 252 y 279 del C.P.C., Art. 29 y 52, 54 de la Constitución Política ». Aduce que debido a la defectuosa apreciación de la denuncia penal (fl. 520), la calificación del mérito del sumario (fl. 539), copias de la querella policiva (fls. 451, 496), nóminas de pago (fls. 220 a 237) e inventario general de La Chaguya (fls. 621 a 640), el Tribunal cometió los siguientes desaciertos fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo la existencia de dos contratos de trabajo.

Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante AGUSTÍN CORREA FORERO decidió por su propia cuenta emplearse bajo la subordinación de los ocupantes de hecho de la FINCA LA CHAGUYA. Dar por demostrado, sin estarlo que entre el señor AGUSTÍN CORREA FORERO y la SOCIEDAD GANADERA DE SUBA, operó un nuevo contrato de trabajo verbal. Dar por demostrado, sin estarlo que la relación laboral que existió entre el demandante y CAFETUCHO LTDA, finalizó en el año de 1.995.

No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo se desarrolló de manera continua e ininterrumpida. No dar por demostrado, estándolo que la continuidad en las operaciones en el establecimiento denominado HACIENDA LA CHAGUYA, de propiedad de CAFETUCHO LTDA, ya que la misma siguió funcionando con los mismos trabajadores. En la demostración, copia un pasaje de la decisión de «primera instancia» y asevera que el 19 de diciembre de 1995 los apoderados de querellado y querellante pidieron la suspensión del proceso policivo, por lo cual el Inspector decretó «el ESTATUS QUO (sic) de las cosas en los predios de la Chaguya y en el lote, ordenando las cosas, las cuales permanecerán en el estado en que se encuentren al momento de practicarse la diligencia», lo cual se mantuvo hasta el 30 de enero de 2003; que durante la suspensión de casi 8 años, dada su condición de Administrador de dicha heredad, por la ocupación de hecho que se presentó, debió continuar prestando el servicio pues los bienes muebles y enseres quedaron bajo su responsabilidad, hasta cuando se resolvió la querella y procedió a entregar inventario escrito de la Hacienda, con todas las cosas que estaban bajo su custodia.

Por ello, «no es obvio como analiza el A quo» que se suscitara un nuevo contrato de trabajo, en tanto no convino con el invasor (sic) otra contratación, ni su inicial empleador le informó la culminación de la relación laboral, «sino que su labor la continúo (sic) desempeñando con responsabilidad en la custodia y cuidado de todos los bienes muebles y enseres y animales que estaban bajo su cuidado y responsabilidad», lo que no puede ser entendido sino como evidencia de la continuidad de su condición de empleado de la sociedad CAFETUCHO LTDA, en tanto propietaria del plurimencionado predio rural.

Sostiene que de las copias de la querella policiva, entre las que milita la denuncia penal de Fernando Carrillo contra Gilberto de Jesús Zapata, y otros anexos, se desprende que la Hacienda de marras es una unidad de explotación económica agrícola, ganadera «con viviendas, con caballerizas y todo lo demás que implica un mantenimiento constante y continuo a cargo de un grupo determinado de trabajadores que se desempeñan en sus diferentes labores, como obreros de campo, agricultores, pastoreo, etc., y la de administrador (…), por lo que no es cierto o no se dio por demostrado, estándolo, la continuidad en la prestación del servicio, la continuidad de la Empresa o establecimiento comercial o unidad económica a cargo de mi mandante hasta la fecha en que se ordenó el lanzamiento del ocupante de hecho y se le entregó a su propietario por intermedio de la FIDUCIARIA ALIANZA que actuaba como vocera de CAFETUCHO LTDA».

En adelante, explicó cómo es que las supuestas distorsiones probatorias incidieron en la violación de algunas normas sustanciales de derecho laboral, y la forma en que se afectaron «normas medios» como los artículos 51, 54 A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil. VII.

CONSIDERACIONES El análisis se hace sin perjuicio de destacar las falencias técnicas de que adolece la sustentación del recurso; por ejemplo, imputa el recurrente errónea valoración de una serie de documentos que no fueron siquiera mencionados por el Tribunal y deja libre de ataque los soportes de la sentencia que confuta, que como ya se anotó atañen a los efectos de la finalización del nexo contractual entre CAFETUCHO LTDA y Fiduciaria Alianza S.A. Además, critica algunos fundamentos del juez de primera instancia, siendo que el fallo que debe derruirse es el del sentenciador de segundo grado.

Tampoco, pasa por alto la Sala la intempestiva modificación que introduce la censura al pretender en esta sede demostrar que el vínculo laboral con CAFETUCHO LTDA se mantuvo vigente hasta el año 2003, debido a que las otras demandadas no fungieron como sus empleadores, mientras que en la demanda con que promovió el litigio, precisamente a partir de la condición de empleadores de estas personas jurídicas, solicitó la declaratoria de sustitución patronal.

Bien sabido es que el debido proceso y el derecho de defensa, constituyen principios y valores constitucionales por cuyo respeto deben velar los jueces en el desarrollo del proceso, por manera que se erige esta incoherencia en razón adicional para desestimar la acusación, sin que sobre agregar que fue el propio demandante quien con la demanda inicial adjuntó abundante prueba documental que da fe de que después de 1995 prestó servicios a las otras enjuiciadas y recibió el pago de la remuneración con ocasión de los mismos.

El accionante edificó sus pretensiones sobre la sustitución de empleadores que se presentó entre CAFETUCHO LTDA, SOCIEDAD GANADERA DE SUBA LTDA e INVERCA LTDA, por cuya virtud solicitó que se les condenara solidariamente a pagarle cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la respuesta a la demanda y durante todo el desarrollo posterior del proceso, la primera de las personas jurídicas mencionadas basó su defensa en la ausencia de sustitución patronal con las otras demandadas, debido a que la condición de empleador que asumieron estas se hizo en virtud de una ocupación de hecho, en la que no medió autorización u orden judicial, y en la que CORREA FORERO convino un contrato de trabajo con su nuevo empleador.

El pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, esencialmente se fundó en que la Hacienda La Chaguya, que había sido entregada en comodato precario a CAFETUCHO LTDA., desde el 24 de mayo de 1994, fue devuelta por la comodataria a la comodante el 16 de noviembre de 1995, de suerte que el contrato de trabajo que existía entre el actor y aquella demandada no pudo extenderse más allá de esta fecha, tal cual lo dedujo el a quo.

De entrada se advierte que el juzgador de alzada ninguna alusión hizo a la situación laboral del actor después del 16 de noviembre de 1996, fecha en la que quien venía fungiendo como empleador entregó a Fiduciaria Alianza S.A., la heredad referida debido a la terminación consensuada del contrato de comodato precario que habían suscrito el 24 de mayo de 1994.

Por tal razón, no pudo haber cometido los 3 primeros yerros probatorios que le imputa el actor, en la medida en que no dio por probado que hubieran existido 2 contratos de trabajo, ni que CORREA FORERO hubiera optado por emplearse con las personas que ocuparon la Finca, ni que hubiera celebrado contrato de trabajo con estos, sino que más bien lo que desencadenó la absolución fue la incertidumbre sobre la suerte laboral que corrió el accionante luego de aquella fecha, en tanto dedujo la falta de prueba de la pervivencia del vínculo laboral entre las partes.

Tampoco pudo incurrir en el último supuesto desatino fáctico, toda vez que, como ya se dijo, el ad quem no se ocupó de los acontecimientos presentados después de que finalizó la relación contractual entre el empleador del accionante y la persona jurídica que le había entregado a título de mera tenencia la Hacienda la Chaguya, en tanto consideró que la finalización de esta relación contractual impidió la continuación del vínculo laboral referido.

De todas maneras si ello hubiera colegido el Tribunal, una eventual equivocación no se exhibe evidente y manifiesta, en la medida en que el hecho de que la Hacienda hubiera seguido funcionando como unidad de explotación económica, en manera alguna contradice la inferencia del fallador de segundo grado. Por ello, tampoco es ostensiblemente desacertado haber deducido que el contrato de trabajo finalizó con la desaparición de CAFETUCHO LTDA. de la escena contractual, dado que como lo evidencia el documento suscrito el 16 de noviembre de 1995 entre comodante y comodatario (fls. 448 y 449), a partir del día siguiente se dio por culminado dicho ligamen jurídico, debido a la ocupación de hecho del inmueble por parte de terceros.

Se desestima el único cargo, sin que se generen costas por el recurso, toda vez que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2009, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral promovido por AGUSTÍN CORREA FORERO contra CAFETUCHO LTDA., INVERCA LTDA. y SOCIEDAD GANADERA DE SUBA LTDA. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14