CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16840-2015 Radicación n.° 47627 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BAZURTO ESCAMILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de mayo de 2010, en el proceso que adelantó contra ALBERTO PEÑALOZA BONILLA.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Alberto Peñaloza Bonilla con el fin de que se declare que los unió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de febrero de 1994 hasta el 30 de agosto de 2006, fecha en que terminó por causas imputables al empleador. Consecuencia de lo anterior, solicitó el pago del reajuste del salario para los años 2005 y 2006; las cesantías por todo el tiempo laborado; sus intereses y la sanción por el no pago de los mismos; la prima de servicios del año 2005 y del primer semestre del 2006; el salario en especie por vivienda; la compensación de las vacaciones del 23 de febrero de 2005 al 30 de agosto de 2006; las indemnizaciones moratorias porque no se consignaron las cesantías y no se canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; el subsidio familiar por su hijo; las cotizaciones a la seguridad social y la sanción moratoria por no haber efectuado tales aportes y no cancelar los parafiscales; el pago de $2.378.200 como indemnización por servicios médicos para él, su cónyuge e hijo y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, afirmó que celebró con el demandado un contrato de trabajo verbal a término indefinido; que desempeñó el cargo de mayordomo en la finca « Pajas Blancas » ubicada en el municipio de Nilo; que tenía funciones de administrador y obreros de planta a su cargo; que su último salario ascendió a $850.000 aunque durante los últimos dos años no fue reajustado, con lo cual perdió el poder adquisitivo y con ello vio desmejorada la calidad de vida de su familia.
Indicó su horario de trabajo y que vivió en la hacienda « Pajas Blancas » hasta el año 2003, pues de ahí en adelante lo hizo en un lote de 14.019 metros cuadrados que le compró al demandado por la suma $7.000.000. Aseveró que estaba afiliado al ISS pero que su empleador no canceló los correspondientes aportes; dijo que no se le afilió a un fondo de cesantías ni a caja de compensación familiar, aunque precisó que hasta el 2003 Peñaloza Bonilla le canceló directamente el subsidio familiar.
Adujo que el 6 de agosto de 2006, por incumplimiento del empleador en el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, tomó la iniciativa de dar por terminado el contrato de trabajo y que su determinación la aceptó el demandado a través de comunicación del 16 del mismo mes y año. Narró que tuvo un negocio de ganado con su ex empleador del que, además de las acreencias laborales pretendidas, le debe la suma de $1.428.700 (fls. 3 a 12).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral; la afiliación a la seguridad social, la no afiliación a un fondo de cesantías y a una caja de compensación familiar y el pago directo del subsidio familiar; negó los demás y se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, ausencia de interés jurídico para reclamar las acreencias laborales y las demás excepciones que resulten proabas.
Manifestó que el contrato laboral se ejecutó de buena fe; que las partes el 23 de agosto de 2006 -de común acuerdo- practicaron la liquidación de prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el trabajador, parte de las cueles fueron recibidas en efectivo por este, a través de diferentes préstamos hechos por el empleador, y otra parte, por el valor del lote a que se hace alusión en la demanda.
Precisó, que el demandado el 2 de noviembre del mismo año, consignó en el Juzgado Laboral de Girardot un título de depósito judicial por valor de $3’156.381 (fls. 112 a 121). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot mediante fallo del 24 de julio de 2009, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 23 de febrero de 1994 al 30 de agosto de 2006 que terminó por justa causa imputable al empleador; en consecuencia, condenó a Alberto Peñaloza Bonilla a pagarle al demandante la suma de $2.578.754 por concepto de « remanentes » de la indemnización por despido indirecto.
Lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la decisión recurrida en casación modificó parciamente la de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de $272.000 por concepto de intereses a las cesantías e igual suma por mora en el pago de los mismos; $646.944 por compensación de vacaciones y $626.008 por indexación. La confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que concierne al recurso de casación, abordó el estudio de las sanciones moratorias impetradas, así: (i) por la no consignación de las cesantías de los años 2003, 2004 y 2005; (ii) por la falta de pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, y (iii) por falta de pago oportuno y completo de las cotizaciones a la seguridad social y a la parafiscalidad.
Para descartar la procedencia de las sanciones moratorias previstas en el art. 99 de la L. 50/1990 y en el art. 65 del C.S.T., desplegó un análisis de los diferentes medios de convicción que obran al plenario y concluyó que si bien es cierto el demandado incurrió en mora, también lo es que halló acreditado su obrar de buena fe, desprovisto de la intención de defraudar al trabajador, dado que dichas acreencias sí le fueron canceladas.
De la documental de folio 143 evidenció, que “el 23 de agosto de 2006 después del cruce de cartas entre las partes, la de renuncia y su respuesta, se ponen de acuerdo sobre una liquidación del 23 de febrero de 2004 al 30 de agosto de 2006 en la que aparece que hasta ese momento, por prestaciones ha recibido entre otros $13’317.870 conformados por $6’ 317.870 recibido en efectivo y un lote por $7.000.000.» Precisó que en el expediente está probado que el demandado, el 2 de noviembre de 2006 hizo una nueva liquidación de prestaciones sociales cuya diferencia consignó en un título de depósito judicial en el Juzgado Laboral de Girardot a nombre del demandante a quien le comunicó y quien solicitó su entrega el 16 de noviembre de ese mismo año (fl. 144).
Frente a la indemnización impetrada por el no pago de aportes a la seguridad social, estableció que el demandado cubrió sus obligaciones en mora ante el ISS, al punto que dicha entidad « certifica que el empleador se encuentra al día». (fl. 267) Luego agregó: La sanción para el empleador que incumpla con sus deberes de cotizar para el régimen de seguridad social y parafiscalidad no puede significarle un aumento patrimonial al trabajador, por cuanto esos dineros contienen aportes pensionales y tasas parafiscales con destinario (sic) específico y además el incumplimiento no es con el trabajador sino respecto a las entidades que deben recibir esos aportes, omisión de pago en la que no tiene nada que ver la buena o mala fe.
Dicha reflexión lo llevó a descartar la imposición de la sanción moratoria por el no pago de los aportes a la seguridad social y a la parafiscalidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia en lo tocante con la absolución del pago de cesantías de 2004, 2005 y 2006; la indemnización por la no consignación de las cesantías a un Fondo de Cesantías de los años 2003, 2004 y 2005 y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo por la mora en el pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y (….) por falta de pago de aportes parafiscales y a la seguridad social (…)».
Con tal propósito presenta dos cargos oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiar de manera conjunta, dado que adolecen de insuperables fallas de orden técnico que implican su desestimación. VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: La violación que se pronuncia se produce por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la interpretación errónea de los artículos 1, 16, 55, 65, 249, 250 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 86 de la Ley 21 de 1986; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 1655 del Código Civil y artículos 4, 177 y 305 del código de Procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.
Señala que la violación acusada se originó en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandado obró de buena fe al no consignar las cesantías en un Fondo de Cesantías durante toda la relación laboral. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que el demandado dio razones atendibles para no consignar las cesantías del demandante en un Fondo de Cesantías en vigencia del vínculo laboral. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no pagó al demandante a la finalización de su contrato de trabajo, la totalidad de las sumas que resultaron a favor suyo por concepto de prestaciones sociales. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado obró de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones laborales con el actor. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la actuación del demandado de no pagar prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador obró de buena fe al no pagar los aportes parafiscales y a la seguridad social a la terminación del contrato de trabajo.
Manifiesta que tales yerros se cometieron por la errónea apreciación de las cartas de terminación del contrato de trabajo y de aceptación (fls. 85, 86, 87, 88 y 89); promesa de compraventa de un lote de tierras (fls. 90 a 91); carta dirigida por el actor a Juan Carlos Peñaloza pidiendo un abono de las prestaciones sociales para el pago de la cuota inicial de su casa y recibo de pago de dicho préstamo (fls. 124 y 125); proyecto de liquidación del 23 de agosto de 2006 (fl. 143); consignación de depósito judicial por prestaciones sociales (fls. 144) e interrogatorio de parte practicado al demandante (fls. 175 a 177).
Y por no haber valorado la constancia de inasistencia del empleador a la audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo (fl. 13); cartas del demandante y otros trabajadores en la que reclaman pago de salarios, subsidio familiar, dotaciones, etc.; certificaciones del ICBF; SENA e ISS (fls. 187 a 190, 193 a 194 y 201 a 228, 247 a 252, 263 a 282 y 291 a 307); carta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo fechada el 10 de noviembre de 2010; las testimoniales de José Antonio Torres, Gustavo Rodríguez, María del Carmen Riaño, Orman Callejas y Juan Carlos Peñalosa (fls. 195 a 199, 259 a 262, 288 a 290, 316 y 317; 317 a 319).
En la demostración del cargo, acusa que el Tribunal se equivocó al considerar que el empleador obró de buena fe al no consignar las cesantías durante la relación laboral, efecto para el cual trascribe algunos apartes de la sentencia y, señala, que valoró equivocadamente la documental de folios 143 y 144 que demuestran que la liquidación de prestaciones ascendía a la $7.172.832 y que el demandado sólo consignó $3.156.381.
Luego, afirma: El Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 1655 del Código Civil que dice que el pago se imputa, por ley, a las deudas causadas, en ese orden de ideas se pagaron las deudas más antiguas, según lo indicado en el texto del documento y se deben las prestaciones que se causaron a la terminación del contrato como las cesantías y por tanto debía condenarse a su pago al igual que los interés a las cesantías (concepto por el que fue condenado en segunda instancia) Más adelante dice que el Tribunal al acoger la teoría del Juzgado en punto a que las partes podían voluntariamente modificar el pago de las cesantías, desconoce las previsiones de la L. 50/1990 que obligan su consignación en un fondo privado mas no su pago directo al trabajador.
Señala que los «juzgadores de ambas instancias suponen que el demandado –que es contador público y tiene una firma de auditoría– desconoce esa normatividad” y que ni “el a-quo ni el ad-quem indican en que elementos de juicio -pruebas- se basan para afirmar que el demandado» las ignora. Luego expresa: El demandante como todos los Colombianos -trabajadores y empleadores- sabe que tiene derecho a la consignación de las cesantías, porque todos los años, por todos los medios de comunicación -radio, prensa, televisión, internet, etc,- (sic) los FONDOS DE CESANTIAS (sic) hacen la propaganda de que los empleadores tienen la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año el valor de las cesantías de sus trabajadores liquidadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
No puede haber buena fe, cuando se incumple sistemáticamente la ley. El demandante tenía derecho a pedir sus cesantías parciales al Fondo donde estuvieran consignadas para la compra de su vivienda y no estar solicitando “préstamos” sobre su propio dinero. Relaciona los documentos allegados al proceso para concluir que el ad quem los apreció de manera equivocada y con ello desconoció el criterio jurisprudencial de esta Sala según el cual, los juzgadores deben valorar la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, dado que la sanción moratoria no es automática ni inexorable.
Respecto a la documental de folio 143, asevera que se aportó como si fuera un recibo de pago que elaboró el hijo del demandado, pero que no obstante lo allí relacionado no se pagó, y que la consignación a órdenes del Juzgado Laboral de Girardot (fl.144) no indica a qué conceptos corresponde y por tanto lo deja a la « libre imaginación del trabajador y del Juez », lo que demuestra mala fe del demandado, dado que no se podía concluir que pagó las prestaciones sociales del actor, lo cual, por demás, se corrobora con las testimoniales de Juan Carlos Peñaloza y Gustavo Rodríguez.
De otra parte manifiesta: Hay mala fe del demandado al no afiliar al demandante a una CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR, porque lo priva de los beneficios de las Cajas de Compensación Familiar, entre ellos el subsidio de desempleo, el subsidio de vivienda, el subsidio en dinero por el hijo y es un fraude a los ingresos de las Cajas de Compensación Familiar, del ICBF y del SENA.
Afirma, que el Tribunal « no expresó en la sentencia alguna razón poderosa y jurídica que demostrara que el empleador actúo de buena fe, pues siendo contador de profesión estaba en la obligación de conocer las normas que lo rigen y por lo tanto debe saber que las normas laborales son de orden público». VII. CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor: La violación que se pronuncia se produce por haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 65 del C.S.T. modificado por el parágrafo primero artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.
Al sustentar su acusación comienza por transcribir varios apartes de la sentencia recurrida, para luego expresar que la sanción moratoria prevista en las normas individualizadas en la proposición jurídica es procedente porque: (…) el demandado incurrió en mora en el pago de aportes a la seguridad social, pues no pagó durante 17 meses antes de la terminación del contrato y a la terminación del contrato de trabajo por despido indirecto, no pago ni remitió los soportes de los pagos de seguridad social, y parafiscalidad, porque si pagó no lo comunicó así al demandante, violando de esta manera la norma anteriormente citada.
Por otra parte el demandado nunca pagó parafiscales (CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, ICBF y SENA) razón por la cual debe ser condenado al pago de la indemnización moratoria consagrada en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CPC (sic) (…). De esa forma -afirma-, «queda establecida la violación directa de la ley por desconocimiento del ad-quem de su existencia, además tampoco conoce el artículo 16 que habla de que las normas laborales son de orden público (…)».
Y, para finalizar aduce: Los jueces no pueden ser tolerantes con la mala fe del demandado durante todo el tiempo de servicios, porque el demandado eludió el pago de parafiscales, pues tan sólo pagaba el subsidio en dinero al demandante pero defraudó a la Caja de Compensación, al ICBF y al SENA. VIII. RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación adolece de serias fallas de orden técnico que conducen a su desestimación; que el alcance de la impugnación « no es sustentado en la acusación al incoar los cargos »; que el primer cargo dirigido por la vía indirecta, no puede acusar la sentencia por interpretación errónea de las normas señaladas en la proposición jurídica; que el segundo es confuso y no permite abordar desde la perspectiva de la casación si el Tribunal incurrió en la violación de las normas sustanciales allí señaladas.
Finalmente, afirma: (…) ha de destacarse que, la recurrente se limita a hacer una enunciación indefinida de las pruebas sin medir su contenido apreciativo por parte del juzgador, ni basar sus consideraciones en la eficacia de las mismas, ni lo pretendido en su demostración, lo que acompaña con afirmaciones subjetivas y muy personales como si estuviese en presencia de un estanco de alegaciones y no en el trámite del recurso extraordinario.
IX. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente la parte opositora, ambos cargos adolecen de serias e insuperables fallas de orden técnico que, imperiosamente, conducen a su desestimación. En efecto: 1.- Al estar el primer cargo dirigido por la vía indirecta, la modalidad de violación que debió invocarse es la aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica, no su interpretación errónea propia de la vía directa mas no de la escogida. 2.- Cuando el recurrente afirma que « los juzgadores de ambas instancias suponen que el demandado –que es contador público y tiene una firma de auditoría – desconoce esa normatividad», y que ni «el a-quo ni el ad-quem indican en que elementos de juicio -pruebas- se basan para afirmar que el demandado» la desconoce, además de acudir a medios nuevos inadmisibles en sede de casación, olvida que la sentencia de primera instancia, salvo la casación per saltum, no es cuestionable a través del recurso extraordinario. 3.- Adicionalmente, el cargo incurre en insuperables contradicciones, porque con fundamento en el art. 1655 del C.C. señala que las sumas pagadas al trabajador conforme a la documental del folio 143 deben ser imputadas « a las deudas causadas » y, luego, contra la lógica de su argumentación afirma que no se cancelaron, aseveración ésta última que por demás no comparte la Sala dado que de su contenido emana que Bazurto Escamilla en señal de conformidad y sin reparo alguno lo suscribió, lo cual se corrobora con el interrogatorio de parte en el que manifestó que « los recibí en parte de pago de mi liquidación » (fl. 176). 4.- Tampoco le asiste razón a la censura cuando critica al Tribunal la errónea valoración de la documental de folio 144, toda vez que de la misma emana que el valor consignado a órdenes del Juzgado Laboral de Girardot corresponde a las « prestaciones sociales » causadas en favor del Bazurto Escamilla quien, -como lo puso de presente el Tribunal y lo corrobora la Sala- lo cobró, de modo que el concepto de pago no quedó a la « libre imaginación del trabajador y del juez », como lo sostiene el recurrente (fls. 97, 98, 101 y 102). 5.-De otra parte, las reflexiones del Tribunal relacionadas con la absolución frente a las sanciones moratorias impetradas, fundamentada en el análisis de los hechos y las pruebas que obran al plenario y que le permitieron concluir que el actuar de la demandada estuvo acompañado de la buena fe y desprovisto de la intención de defraudar al demandante, no logran ser desvirtuadas por la censura quien contra la técnica del recurso extraordinario en el desarrollo de su alegación, no hace referencia al contenido mismo de las pruebas, sino a las inferencias de mayor o menor entidad que, en su opinión, han debido extraerse de aquellas para efectos de deducir que está desvirtuada la buena fe con la que se exoneró al empleador del pago de la indemnización moratoria deprecada.
Con otras palabras, se limitó a relacionar las pruebas que en su sentir fueron erróneamente valoradas o dejadas de apreciar y así omitió indicar de manera clara, razonada y objetiva su contenido y el valor atribuido por el juzgador y su incidencia en las conclusiones del fallo impugnado. 7.- El segundo cargo también adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico que impiden su estudio de fondo.
Así se dice, porque al estar dirigido por la vía directa la discusión debió centrarse en aspectos jurídicos al margen de cuestionamientos de orden fáctico en los que se fundamentó el ataque, todos los cuales obligan la revisión de piezas procesales, hechos y pruebas a las que aludió, tales como demanda, pago directo del subsidio familiar, pagos de aportes en mora a la seguridad social, acuerdo de pago entre el demandado y el ISS, terminación del contrato de trabajo, etc., propias de la vía indirecta. 8.- Así mismo, la censura no controvierte los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para absolver al demandado de la indemnización moratoria consagrada en el par. 1° del art. 29 de la L. 789/2002.
En efecto: (i) no controvierte las concusiones que el ad quem dedujo de las documentales de folios 267 a 278, según las cuales si bien el accionado se encontraba en mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social, también lo es que respecto al demandante Hernando Bazurto Escamilla saldó su deuda por el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 1994 y el 30 de agosto de 2006, (ii) tampoco discute la conclusión en punto a que la sanción prevista en el par. 1° del art. 29 de la L. 789/2002, «(…) no puede significarle un aumento patrimonial al trabajador, por cuanto esos dineros contienen aportes pensionales y tasas parafiscales con destinatario específico y además el incumplimiento no es con el trabajador sino respecto a las entidades que deben recibir esos aportes, omisión de pago en la que no tiene nada que ver la buena o mala fe», discusión ésta que, por demás, tampoco podía ser planteada bajo la modalidad de falta de aplicación del par. 1° del art. 29 de la L. 789/2002, pues si eventualmente hubiese algún yerro jurídico, este obedecería a su errónea interpretación mas no a la escogida por la censura.
Por lo visto, se desestiman los cargos. Costas a cargo de la parte recurrente, se fija como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos ciento cincuenta mil pesos ($3.250.000,00). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO BAZURTO ESCAMILLA contra ALBERTO PEÑALOZA BONILLA.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18