SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1684-2024 Radicación n.° 98627 Acta 23 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso que adelantó JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES En fallo CSJ SL463-2024 de 13 de marzo de 2024, la Corte casó el proferido el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC; para mejor proveer se dispuso oficiar al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Territorial Guajira, para que allegara certificación en la que constaran las sumas que, por todo concepto, con la discriminación debida, devengó el Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 2 demandante y, a la UGPP, para que certificara los valores que se le han venido sufragando desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la de expedición de lo pedido, así como una copia actualizada de su historia laboral de aportes al sistema pensional.
Vía correo electrónico, que se anexó con la correspondiente información al cuaderno de la Corte – expediente digital, se respondió la orden de esta Corporación y, corrido el traslado, las partes guardaron silencio. En la demanda, se pretendió de la UGPP, fuera condenada a «Reliquidar, reajustar, indexar e incrementar la PENSIÓN DE VEJEZ».
Consecuentemente, a pagarle el retroactivo de las mesadas pensionales por el mayor valor, en 14 mesadas anuales; además, «corregir y pagar el valor real a la pensión demandante (sic) esto es la suma correspondiente de los $2.859.769 año 2019 y lo que anualmente por el IPC se vaya reajustando», los intereses moratorios «más la INDEXACIÓN», lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas (negrita del original).
II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación CSJ SL463-2024, al resolver el recurso interpuesto por José María Toncel Maestre, siguiendo el precedente de esta Corporación en sentencia CSJ SL4286-2022, se indicó: Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 3 Lo primero que hay que señalar, es que, es cierto que para establecer el IBL de aquellas personas que como el demandante eran beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, hecho que no se debate en el recurso, debía calcularse en los términos del inciso 3 de aquella normativa, por lo que debía obtenerse del «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior», lo que conlleva, como lo indicó el Tribunal, para hallar con certeza si hay lugar a la reliquidación pretendida, contar con la certificación laboral en la que se indicara el salario con los factores que lo integraron y que le fueron pagados al trabajador en aquel lapso, pues no de otra manera se podrían establecer los derechos y condenas a las que aspira en el sub lite.
No obstante, el hecho de que tales valores no se encontraran acreditados en el informativo y que las partes no hubieren cumplido con sus cargas probatorias, no era la razón para revocar la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada, por el contrario, para obtener la información necesaria, debió el juzgador acudir a las facultades que le brinda el ordenamiento jurídico adjetivo para proceder a la cuantificación en la forma que echó de menos, con mayor razón cuando se trata de un derecho humano, de los denominados derechos económicos, sociales y culturales -DESC- de consagración constitucional irrenunciable como lo es el derecho a la seguridad social, que se materializa en este caso con la prestación pensional reclamada para cuya garantía y plena eficacia los jueces deben acudir a todos los medios que tienen a su alcance.
En fallo de 22 de abril de 2022 (CD a f.° 111 cuaderno del juzgado), la jueza de primer grado condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación al demandante, al pago de las diferencias pensionales causadas, así como a los intereses moratorios y, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva.
Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 4 Fijó como problema jurídico: «determinar si al amparo de la Ley 33 de 1985, para el cálculo del IBL se debe tener en cuenta como factor salarial la suma devengada por el actor en el año de 1994 por concepto de auxilio de alimentación». Para ello, rememoró que para los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, como ocurre en el sub lite, en el que el actor adquirió su estatus pensional el 17 de abril de 1999, el IBL corresponde al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior».
Refirió, además, que los factores salariales que integran la base de liquidación pensional, son los contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que reprodujo, luego de lo cual concluyó: Siendo así, de conformidad con los supuestos fácticos normativos y jurisprudenciales expuestos, este despacho considera integrar como factor salarial para el cálculo del IBL las sumas devengadas en el último año de servicios 1994, correspondientes al auxilio de alimentación, toda vez que se acreditó en debida forma que dicha remuneración hizo parte del ingreso base de cotización sobre el cual el demandante realizó los aportes a pensión para aquella data, de acuerdo con la documental certificación de salarios emitida por INVÍAS - Instituto Nacional de Vías, vista a folios 25 y 26 del expediente.
(…) Efectuadas las operaciones aritméticas, se encuentra que para el año 1994 el demandante devengó un promedio de $407.691,61, suma que actualizada con el IPC certificado por el Dane para la fecha en que se reconoció la pensión, 17 de abril de 1999, corresponde a la suma de $994.767,53, sobre la cual se aplicó Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 5 una tasa de reemplazo del 75% y se obtiene una primera mesada para el año 1999 en la suma de $746.075,64, que resulta superior al valor reconocido por Cajanal, hoy UGPP en la resolución 010513 del 23 de agosto de 1999.
Por los años subsiguientes, aplicando los incrementos anuales correspondientes, se obtienen las sumas y diferencias pensionales visibles en la tabla número 1 que hará parte de esta decisión. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con antelación al 18 de mayo de 2015 y procedió a la cuantificación del retroactivo adeudado, así como de los intereses moratorios que también encontró pertinentes.
Inconforme la UGPP apeló. Para sustentar el recurso señaló que reconoció pensión de jubilación al demandante y que en ella «incluyó los factores de asignación básica, dominicales, feriados, horas extras, actualizado el IPC del año 1994 hasta el año 98», en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Se opuso a la prosperidad de los intereses moratorios y sostuvo que «en el caso concreto, se observa que no es posible tener en cuenta conceptos salariales diferentes a los ya incluidos y por lo expuesto en lo atinente a las condenas accesorias, como quiera que no es procedente acceder a la pretensión principal, las demás pierden sustento por depender de la prosperidad de la pretensión inicial».
Para resolver el recurso, ha de recordarse que no existe discusión en cuanto a: la calidad de pensionado de José Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 6 María Toncel Maestre, a quien la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal en Resolución n.° 010513 de 23 de agosto de 1999, le reconoció pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, dada su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de abril de 1999, en cuantía inicial de $682.225.94 (f.° 35-38 cuaderno del juzgado – expediente digital).
En el citado acto administrativo se consagró «Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1994 ( )».
Para efectos de su cuantificación tuvo en cuenta lo devengado por asignación básica, dominicales y feriados y, horas extras. Como quedó definido en sede extraordinaria, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de las pensiones de aquellas personas que, como el demandante, eran beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les faltaban menos de 10 años a su entrada en vigor para adquirir el derecho, debe calcularse en los términos del inciso 3 de aquella norma, conforme la cual se obtiene con el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».
Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 7 El reproche de la demandada parte de que la juzgadora de la primera instancia, incluyó como factor salarial para la obtención del IBL, las sumas que le fueron reconocidas al actor por concepto de auxilio de alimentación, las que, en su decir, no están contempladas en el Decreto 1158 de 1994 que establece los factores a considerar para la liquidación de la pensión de jubilación, «norma que fue encontrada legal por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013».
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL1686-2020, señaló: Sobre los factores que se deben incluir para efectos de hallar el IBL de la prestación reconocida a Jaime Enrique Fuentes Rodríguez, debe señalarse que la Sala ya se ha pronunciado en varios casos dándole razón a la aquí accionante, en la medida que solo los conceptos previstos en el Decreto 1158 de 1994 son los legalmente viables para liquidar la pensión de que trata la Ley 33 de 1985.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL3276 – 2018, dictada dentro de un proceso de igual naturaleza al que hoy ocupa la atención de la Sala, se razonó: (…) Siguiendo el derrotero antes referenciado, se exhibe cristalino que el juzgador se equivocó al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985, teniendo como báculo factores como el auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, pues, como se asentó, dichos conceptos no están incluidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que dispone: ARTÍCULO 1º.
El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 8 a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
Siendo así de claro, conforme al criterio jurisprudencial citado, resulta evidente que las aspiraciones del demandante no están llamadas a la prosperidad en tanto la reliquidación de la prestación se fundamentó en que, devengó mensualmente auxilio de alimentación, lo que se acredita con las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Vías – Regional Guajira (cuaderno de la Corte – expediente digital), el que no se encuentra incluido dentro de los factores a considerar para la obtención del IBL.
Aunado a lo anterior, si se hiciera abstracción de las razones expuestas y se abriera paso al reclamo del demandante, no puede pasar por alto la Sala que con anterioridad al presente juicio adelantó uno en similares términos en contra de Cajanal EICE, que terminó con la sentencia CSJ SL6387-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, proferida por esta Corporación, en la que, de acuerdo a lo allí señalado, pretendió «la reliquidación de la pensión de Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 9 jubilación con base en el “real tiempo de servicios” y la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 1160 de 1989 y 45 del Decreto 1045 de 1978, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación».
El sustento de aquel juicio, se fincó en que «su ingreso base de liquidación lo calcularon con los factores salariales señalados en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, a pesar de que las contribuciones parafiscales las deducían de lo que recibía por primas de alimentación, de vacaciones y de navidad, lo que conllevó a una mesada inicial de $682.225.94, cuando debió ser de $955.040.87» (f.° 143-160 anexo digital cuaderno de primera instancia – expediente digital).
En respuesta al recurso de casación instaurado en aquella oportunidad por José María Toncel Maestre, la Corte decidió: No se controvierte en este caso que el actor, en su condición de servidor público y beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue pensionado por Cajanal en atención a lo previsto en la Ley 33 de 1985, asimismo que sobre los factores salariales que pretende sean acogidos en el cálculo del ingreso base de liquidación, no se realizaron cotizaciones, lo que por demás no fue cuestionado en el recurso.
La discusión estriba en determinar si fue equivocado estimar que no debía aplicarse el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a lo que debe decirse que acertó el Juzgador toda vez que, como inveteradamente lo ha adoctrinado la Sala en casos similares, lo correcto es tener en cuenta los conceptos establecidos en el 1º del Decreto 1158 de 1994, cuyo contexto legal se ajusta al del Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3º de la Ley 33 del mismo año, tal como se dijo en sentencia CSJ SL 10, may, 2011 rad. 37929, reiterada, entre muchas otras, en CSJ SL11571-2014: (…) De allí que la expresión «todo lo devengado» no implica tener en cuenta cualquier ingreso que constituya salario, por el contrario lo restringe a los que sirvieron de cálculo para las cotizaciones al sistema general de pensiones, conceptos que como no están expresamente consagrados en el citado artículo 36, lo propio es acudir al 1º del Decreto 1158 de 1994.
En la misma sentencia, al dar respuesta al cargo tercero, esta Corte, afirmó: Contrario a lo dicho por el recurrente, el Tribunal al revisar la certificación visible a folio 16 constató que devengaba asignación básica, auxilio de alimentos, primas de vacaciones, semestral y de navidad, dominicales, festivos y horas extras, solo que precisó que «constituyen factor para formar parte del IBL la asignación básica, las horas extras, dominicales y feriados, sobres los cuales válidamente Cajanal liquidó el ingreso base de liquidación»; en consecuencia, como se explicó al resolver los cargos precedentes, no es viable la inclusión de cualquier rubro, sino los señalados según las normas y la jurisprudencia reseñadas.
En el sub examine, la reliquidación pensional se soporta en que «el demandante devengó mensualmente Auxilio de alimentación, es decir, se le pagaba con su asignación básica, y no obstante se le descontaba para su aporte a pensiones y no le fue incluido en su liquidación», emolumento que sirvió de soporte a la reclamación elevada en el juicio pretérito, lo que conlleva a que se cumpla la triada exigida en el artículo 303 del CGP para que opere la cosa juzgada, pues si bien, las partes en el otrora juicio fueron el aquí demandante José María Toncel Maestre contra la Caja Nacional de Previsión Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 11 Social – Cajanal y hoy, la convocada a juicio es la UGPP, su vinculación en este proceso deviene de la extinción jurídica de aquella caja de previsión, lo que en manera alguna rompe la identidad de partes.
En cuanto a la coincidencia de objeto, en ambos procesos lo constituye la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del auxilio y/o prima de alimentación y la causa en los dos, el pago al demandante de dicho rubro en forma mensual, junto con la asignación básica en vigencia del vínculo laboral por parte de Invías, es decir, se cumple con el requisito de identidad de causa y objeto que contempla la norma adjetiva citada.
No está por demás advertir que la diferente denominación que se le dio al concepto reclamado entre el juicio anterior en el que se llamó prima de alimentación y, el presente en el que se le denomina por el promotor del juicio, auxilio de alimentación, no conlleva per se variación alguna ni del objeto ni de la causa de la que pudiera derivarse la ausencia de cosa juzgada.
De lo que viene de analizarse, la inconformidad presentada por la entidad demandada con la decisión de primera instancia luce próspera, razón por la cual aquella habrá de revocarse. Además, se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y de oficio, la de cosa juzgada conforme a lo aquí expuesto.
Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 12 Las costas de las instancias lo serán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá DC, el 22 de abril de 2022 y, en su lugar, ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y de oficio, la de cosa juzgada conforme a lo aquí expuesto.
TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08F1DD2B7736856E8A54987B4C6C852C76241B30A248F9364875CAB602446037 Documento generado en 2024-07-04