CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1684-2023 Radicación n.° 92565 Acta 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró LORENZA GERTRUDIS VALENCIA ROJANO. I.
ANTECEDENTES Lorenza Gertrudis Valencia Rojano llamó a juicio a Colpensiones, para que se condenara a reconocerle la pensión de sobreviviente a partir del 26 de junio de 2011, con las mesadas de junio y diciembre, junto con la indexación, los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 2 las costas.
Relató que su esposo José Antonio Bustamante Acuña, nació el 22 de octubre de 1956; que laboró para la antigua «Empresas Públicas Municipales del 7 de febrero de 1977 al 29 de febrero de 1992», es decir, 15 años y 22 días; que renunció el 16 de enero de 1992 tras acogerse al programa de retiro voluntario; que además prestó servicios para las empresas «Decisiones Ltda, Decisiones Laborales y Oportunidades Ltda del 2002 a 2003».
Dijo que acumuló más de 1000 semanas; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aquél contaba con 40 años y para el 2005 superaba las 750; que falleció el 26 de junio de 2011; que en razón a ello el 5 de diciembre de 2012, solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada. Indicó que contrajeron nupcias el 18 de marzo de 1984 por el rito católico; que procrearon varios hijos; que por más de 27 años compartieron techo, lecho y «demás situaciones frecuentes del matrimonio»; que no recibía pensión por parte de ninguna entidad.
Solicitó llamar como litis consorcio necesario al Distrito Especial industrial y Portuario de Barranquilla (demanda, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022115918092.pdf» expediente digital). Colpensiones se opuso a las pretensiones, manifestó Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 3 que se atenía a lo que se pudiera constatar con las pruebas aportadas y que no le constaban los hechos que le eran ajenos. Formuló como excepciones meritorias, las de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y prescripción (archivo, ibidem).
Mediante auto del 11 de febrero de 2016, el juez dispuso negar la solicitud de integrar litis consorcio (archivo, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de enero de 2019, resolvió «declarar prósperas las excepciones propuestas y absolver a Colpensiones (archivo, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de julio de 2020, al decidir la apelación de la accionante, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada […] y en su lugar […] CONDENAR a […] COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle a la señora Lorenza Gertrudis Valencia Rojano, pensión de sobreviviente, desde el 5 de diciembre de 2011 en cuantía de $535.600,oo […]; concretando el valor retroactivo [con] corte a 30 de junio de 2020, a la suma de $83’308.353,oo, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen, suma que será debidamente indexada al momento del pago.
SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar al momento del pago, lo cancelado a la [actora], por concepto de Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 4 indemnización sustitutiva la suma de […] ($7’603.098), teniendo en cuenta como IPC inicial mayo de 2012 y como IPC final, la fecha en la que se efectúe dicho descuento del retroactivo anterior.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones […].
CUARTO: AUTORIZAR a la [accionada] para deducir del valor del retroactivo las cotizaciones para salud a órdenes de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad del recurso. [Las de] primera a cargo de la parte vencida […]. Dijo que teniendo en cuenta la fecha del deceso del afiliado (26 de junio de 2011), las normas que en principio regulaban el asunto, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, a pesar de que la demandante argumentaba que debía concedérsele en virtud de principio de la condición más beneficiosa, por haber cotizado «más de 900 semanas, cumpliendo así con las 300 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990».
Observó que se encontraba debidamente acreditada la fecha del deceso (f.° 16, ibidem); que el afiliado cotizó al ISS hoy Colpensiones, «864,71 semanas f.° 45 vto.»; que aquélla solicitó pensión de sobrevivientes, pero le fue negada y en su lugar se le otorgó indemnización sustitutiva (f.° 22, ib); que esa determinación fue recurrida, pero la decisión se mantuvo (f.° 25 y ss, ibidem); que la pareja convivió hasta el momento en que el esposo murió. Advirtió que del reporte de semanas cotizadas del causante se desprendía una posible mora patronal, cuyos Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 5 efectos jurídicos habían sido decantados, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ratificada en la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 31080 y en las CC T144-2003, así como en la CC T239-2008.
Indicó que ese documento evidenciaba posibles inconsistencias en razón a que al afiliado se le dejaron de sumar «118,43 semanas», las cuales encontró acreditadas en los de «f.° 45 ss y 61 ss»; que estas, adicionadas a las «864,64» que reportaba dicha prueba, totalizaba «983,14», conservando así los beneficios del régimen de transición, conforme al parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisó que, como el asegurado nació el 22 de octubre de 1956, murió el 26 de junio de 2011, es decir con posterioridad al 2006 y realizó su última cotización el 31 de octubre de 2003, la accionante no tendría derecho a la pensión pretendida, al amparo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que el finado no cotizó durante los tres años anteriores a su deceso; que tampoco cumplía con los requisitos establecidos en el «Parágrafo» de dicha norma.
Acotó que, sin embargo, en la sentencia CC SU005- 2018 la Corte unificó la jurisprudencia en cuanto a la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en pensiones de sobreviviente y determinó que la condición más beneficiosa solo podía aplicarse a personas vulnerables (test de procedencia), disponiendo que la aplicación ultraactiva de las disposiciones de la Ley 100 de Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 6 1993, en punto de las semanas mínimas, recaía únicamente en los supuestos en los que la muerte del afiliado se diera en vigencia de la Ley 797 de 2003, dando paso a la posibilidad de extenderse hasta el Acuerdo 049 de 1990 e incluso regímenes anteriores, con el fin de proteger expectativas legitimas.
Verificó si para el caso se cumplía con el referido «test», encontrando que la demandante se encontraba entre las personas consideradas por la Corte como «vulnerables» y recordó que el postulado de la condición más beneficiosa, permitía proteger las expectativas a quienes realizaron cotizaciones en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores, «viendo imposible su consolidación pensional tanto como con la Ley 797 de 2003 (50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento), como con la Ley 100 de 1993 (26 Semanas dentro del año inmediatamente anterior)».
Coligió, que como al 1° de abril de 1994, el afiliado tenía más de 300 semanas (897,86), cumplía con los requisitos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 y, en virtud del aludido principio, la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que generaba un retroactivo, con corte al 30 de junio de 2020, de «$83’308.353,oo» que debería ser indexado al momento de su pago, del que se debía descontar lo que le fue reconocido a la accionante por indemnización sustitutiva ($7’603.098,oo), así como lo correspondiente a salud, negando los intereses moratorios (archivo «Segunda Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 7 Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022115504834», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea sobre costas (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación_ 2022051648820 », ibidem).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, el cual se examina a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió directamente la ley, […] bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y modificado por el […] 12 de la Ley 797 de 2003, 47 ibidem; 53 de la CP;
Acto Legislativo 01 de 2005, e infracción directa del artículo 16 del CST. Argumenta que, no obstante tener claro que la accionante no cumple con los presupuestos del artículo 46 Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 8 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ni con la modificación de la Ley 797 de 2003, el colegiado acudió al Acuerdo 049 de 1990 para conceder la prestación de sobrevivientes, con fundamento en la sentencia CC SU005- 2018, ignorando lo que establece el artículo 16 del CST, es decir, que como las normas de seguridad social son de orden público y producen efectos generales e inmediatos a partir de su promulgación, «la pensión de sobrevivientes debe ajustarse a la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante».
Plantea que si bien el principio de la condición más beneficiosa, como el régimen de transición, garantizan las expectativas legítimas de los afiliados que se encuentran próximos a consolidar su derecho pensional, lo cierto es no se pueden «extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica».
Asevera que, por lo general, la norma que regula la pensión que se reclama, es la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, para el caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, la cual exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, requisito que como lo admitió la segunda instancia, no se cumplió en el caso; que como la muerte del afiliado se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, la tesis del Tribunal se rebeló contra la posición reiterada de esta Corporación en punto del principio que aplicó, asentada en las sentencias CSJ SL3292-2022 y CSJ SL3861-2022.
Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta que, en virtud de dicho precedente, el señor «Bustamante Acuña no dejó causado el derecho que la señora Lorenza Gertrudis Valencia Rojano depreca» (archivo, ibidem). VII. CONSIDERACIONES No es objeto de debate que el cónyuge de la accionante nació el 22 de octubre de 1956 y falleció 26 de junio de 2011; que en perspectiva de la fecha del deceso, la norma aplicable sería artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que aquél no cotizó 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su muerte, como tampoco 26 antes de esta, dado que realizó su última cotización el 31 de octubre de 2003; que no satisfizo los requisitos del parágrafo 1º de la citada disposición, toda vez que el número de semanas que alcanzó -983,14- es inferior a la densidad mínima de cotizaciones requerida para acceder a la pensión de vejez, para la calenda del perecimiento.
En tal estado de cosas, le asiste razón al impugnante en sus cuestionamientos de legalidad al segundo proveído, pues según lo orientado recientemente en la sentencia CSJ SL969- 2023: 1. El denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 10 sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se precisa. 2.
La pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. 3. Escenario en el que la Corte no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría otros de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica. 4.
Como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Sala tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.
En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene adoctrinado que, por regla general, la norma que Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 11 gobierna la pensión en comento, es la vigente para la fecha en la cual ocurre la muerte del afiliado o pensionado. Así, frente a la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, ha adoctrinado que no es jurídicamente posible aplicar ultraactivamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, para conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
En tal sentido lo explicó en la providencia CSJ SL2078- 2021, con referencia en las CSJ SL1938-2020 y CSJ SL5179- 2020, en la que puntualizó: 1. Que en el caso de la pensión de sobrevivencia, la institución de la condición más beneficiosa, protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior. 2.
Que su aplicación, i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo y, iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 12 3.
Que la característica relativa a que el principio en comento no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo específico, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un papel fundamental en su consolidación. 4.
Que en este sentido se sitúa en el concepto de «expectativa legítima tutelable», en la medida en que el ordenamiento jurídico no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante que, si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso, en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
A partir de lo cual la jurisprudencia de la Corporación ha decantado que su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, «su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 13 lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social». 5.
Que el delimitar el principio bajo análisis, a la norma inmediatamente anterior, sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional. 6.
Que como su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En ese mismo norte, en la decisión CSJ SL2429-2021, además se indicó: Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 14 7.
Que los saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de esa prestación. 8.
Que aceptar dicha tesis entraría en contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prerrogativa semejante a título de pensión. 9. Que si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva del principio en comento, cuando se cumplan unos requisitos, para la Sala de Casación Laboral, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del mismo, e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 15 A lo que cumple agregar que acudir de manera absoluta, desproporcionada e irrestricta a la figura de la condición más beneficiosa, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de éste en el inciso 3° del artículo 113 superior.
Lo dicho, por cuanto decisiones como esa, terminarían inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una democracia representativa y participativa, como la del esquema Colombiano, según el artículo 1° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuirían en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1° y 2° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa, que en lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del artículo 48 ib., de acuerdo con el cual, esta «[ ] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado […], en los términos que establezca la ley».
Razonamiento que encuentra respaldo, incluso, en la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional quien, al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador, ha explicado desde distintas Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 16 temáticas, en las sentencias CC C630-2017, CC C031-2017, CC C439-2016, CC C379-2016, CC C226-2002 y CC C047- 2001, respectivamente: i) Que «Los principios, democrático y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [ ] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos». ii) Que aquel elemento estructural del Estado Constitucional, «[ ] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público», por lo cual, en el marco de los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[ ] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[ ] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales». iii) Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer las leyes», el legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de «interpretar, reformar y derogar[las] [ ]», lo que implica que la potestad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 17 conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter constitucional.
Por cuanto, en otras palabras, la facultad en comento otorgada al Congreso, […] constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo1.
Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, «la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas»2 (negrilla fuera de texto). iv) Que por virtud de lo señalado, contrariar los principios democráticos y de separación de poderes, «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes» (negrilla fuera de texto). v) Que «El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro». vi) Que siendo la Constitución el «[ ] referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos», es indispensable, «que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional», por lo Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 18 que «nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla».
En otras palabras, como quiera que el principio democrático irradia todo el ordenamiento jurídico, pero además «legitima el poder de las autoridades públicas (C.P. preámbulo, arts. 1°, 2°, 3°, 40, entre otros)», ha de comprenderse que, [ ] los operadores jurídicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos democráticos, por lo que «a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito»3 (negrita fuera de texto). 10.
Que la aplicación ultraactiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, según se ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.
Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 19 11. Que la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras, por lo que el reconocimiento de las prestaciones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. 12.
Que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por tanto, bajo ningún contexto sería viable reconocer la prestación de sobrevivientes a la señora Valencia Rojano de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como con desacierto lo hizo la segunda instancia, toda vez que si el afiliado falleció el 26 de junio de 2011, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuar una búsqueda histórica y hacerle cobrar efectos a aquella disposición y, en todo caso, para que pudiera estudiarse el asunto bajo tal principio, era ineludible que la muerte hubiera ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 (CSJ SL3128- 2022), lo que tampoco sucedió. En consecuencia, el cargo es próspero, por lo que se Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 20 casará la sentencia recurrida.
Sin costas ante el éxito del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, las consideraciones expuestas en sede de casación, resultan suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandante. Sin ellas en la segunda. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que LORENZA GERTRUDIS VALENCIA ROJANO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia
RESUELVE
CONFIRMAR: la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación n.° 92565 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.