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SL1684-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1684-2022 Radicación n.° 86012 Acta 15 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GALLEGOS VALENZUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 2019, en el proceso que instauró contra SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA. y SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE CORPORATION COLOMBIA BRANCH.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Gallegos Valenzuela demandó a Sinopec International Petroleum Service Colombia Ltda. (en adelante Sinopec Ltda.) y a Sinopec International Petroleum Service Corporation Colombia Branch (en adelante Sinopec Branch), Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad a término indefinido entre las partes, con extremos laborales ubicados entre el 30 de abril de 2008 y el 31 de octubre de 2016, teniendo como último salario devengado el de $5.407.500.

También solicitó se declarara el despido indirecto con justa causa imputable a las empresas, así como su mala fe en relación con los derechos laborales causados durante la relación laboral. En consecuencia, pidió se las condenara al pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social integral.

Adicionó el pago de la indemnización por despido sin justa causa imputable al empleador, las moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación de todas las sumas susceptibles de ello y «El reintegro de los pagos que por motivo de seguridad social pagó en forma directa el demandante durante el curso de la relación laboral, con sus correspondientes intereses».

Fundamentó sus peticiones, en que presentó oferta de servicios el 22 de abril de 2008, que fue aceptada por Sinopec Ltda. para desempeñar el rol de gerente de negocios, siendo sus funciones las de «[…] de reconocimiento, carácter técnico, comercialización de servicios y de carácter general». Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que, en ejecución de sus labores, «[…] cumplía horarios y desarrollaba labores típicas de un contrato de trabajo cumpliendo las labores específicas de su cargo de acuerdo con la oferta de servicios y la aceptación por parte de la demandada».

Señaló que el 27 de abril de 2016, la entidad le presentó un borrador de contrato de prestación de servicios con el cual no estuvo de acuerdo, «[…] por considerar que violaba sus derechos laborales y no se ajustaba a la realidad», lo que puso de presente mediante comunicación de fecha 31 de mayo de 2016, reiterada el 1º de julio del mismo año ante la falta de respuesta de la entidad.

Dijo que, a partir del mes de junio de 2016, todos los contratos y negocios de Sinopec Ltda. fueron cedidos a Sinopec Branch porque la primera entró en liquidación. Manifestó que el 31 de octubre de 2016 decidió poner fin a la relación entre las partes «[…] con justa causa imputable al empleador» porque no recibió respuesta a sus solicitudes laborales, las cuales no habían sido satisfechas al momento de radicación de la demanda, pese a los acercamientos que hubo entre los involucrados.

Al dar respuesta a la demanda, Sinopec Ltda. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante prestó servicios personales, pero a través de un contrato de prestación de servicios «[…] como consta en la PROPUESTA… que el Señor Gallego hiciera […] Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 4 con fecha 22 de abril de 2008, donde manifiesta que desarrollara (sic) sus actividades dentro del marco de UN CONTRATO DE SERVICIO ESPECIALIZADO».

Dijo que la oferta fue aceptada el 30 de abril de 2008, lo cual dio lugar a un contrato de prestación de servicios, «[…] que se fue prorrogando» mediante oficios, ratificando la naturaleza de la relación, reconocido y aceptado también por el demandante. Agregó que daba cuenta de los honorarios que recibió el demandante «Por concepto de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES», así como los relacionados con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social como contratista independiente.

Alegó que el alto nivel de escolaridad del demandante y la pensión que él disfrutaba por parte de Ecopetrol, derruían la idea de una posible confusión sobre la forma de vinculación, así como la supuesta presión para aceptar un convenio irregular. Añadió que el demandante «[…] nunca recibió órdenes para ejercer sus actividades de mercadeo al ofrecer los servicios de la compañía, como se puede ver en las mismas pruebas allegadas» por él, que no cumplió horarios de trabajo y que podía entrar y salir de las instalaciones de las empresas cuando quisiera hacerlo «[…] por cuanto sus servicios eran independientes, sin subordinación alguna».

Aceptó su liquidación como sociedad comercial, que el señor Gallegos Valenzuela rechazó la suscripción de la Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 5 propuesta de contrato de prestación de servicios del 2016 y que fue él quien dio por terminada, unilateralmente, la relación entre las partes. Aclaró que el borrador de contrato que se le propuso al demandante se ajustaba a la realidad de los servicios que venía adelantando; que no todos los contratos y negocios de la empresa fueron cedidos a Sinopec y que la decisión de finalizar el vínculo entre las partes no se debió en ningún caso a incumplimientos laborales, dado que no existió contrato de trabajo.

Por su parte, Sinopec se opuso a la totalidad de las pretensiones lo cual sustentó en que no sostuvo relación laboral o de servicios con el demandante y en que no era cierto que hubiera asumido por cesión los negocios u obligaciones de Sinopec Ltda., ya que ésta última «[…] no tenía contratos, ni operaciones vigentes al momento de entrar en liquidación, como consta en los Estados Financieros de la misma».

Ambas demandadas en su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante fallo del 31 de agosto de 2018, absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de enero de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal inició el estudio del caso considerando como eje central, la insistencia del demandante en que prestó sus servicios de manera personal y que, por tanto, la subordinación no le correspondía probarla de conformidad con la presunción establecida en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo que le cobijaba.

Dijo luego que, Conforme con lo anterior, acerca de la subordinación no se observa en el expediente escrito contractual alguno que permita establecer con claridad las obligaciones y/o condiciones que las partes pactaron independientemente de la naturaleza del vínculo acordado, lo cual de todas maneras no impide que haya mediado un contrato entre estas bien sea laboral o comercial pero si (sic), entonces, poder llegar entonces a establecer con las pruebas practicadas la realidad del contrato que se desarrolló. Añadió que existía oferta mercantil mediante la cual, en relación con el servicio prestado, se acreditaban: […] las condiciones de tiempo, modo y lugar, el servicio que brindaría a la Empresa, sin que de tales manifestaciones se desprendan contractuales de tipo laboral o que permitan inferir que las actividades las realizaría en calidad de trabajador puesto lo que se lee es que el actor se muestra como un asesor que Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 7 simplemente ofrece un portafolio de servicios de asesoría técnica, comercial, financiera y logística.

Agregó que si bien el demandante manifestó en interrogatorio de parte que debía cumplir horario de trabajo y que ello era una consideración en el análisis sobre una eventual subordinación, esto automáticamente no la acreditaba, así como tampoco la rendición de informes o la supervisión o vigilancia que la contratante ejercía respecto de sus actividades, aspectos que también halló probados en el expediente.

Adujo que dentro del proceso no se acreditaron funciones del trabajador distintas a las de asesoría y gestión comercial reguladas por la oferta mercantil, así como tampoco la organización jerárquica del demandante ni las condiciones de ejecución de las labores del cargo de gerente de negocios, por lo que concluyó: […] en consecuencia, más allá de la actividad probatoria por parte de la convocada de derruir la presunción de subordinación, lo que se observa es que no se presentó o no se puede acreditar el hecho indicador de la presunción, sometimiento laboral del actor para con la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a-quo y en sede de instancia revoque la providencia de primer grado y en su lugar despache en forma favorable todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo demandatorio».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y es resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 22, 23 (art. 1 Ley 50/90), 24 (art. 2 Ley 50/90), 127 (art. 14 Ley 50/90), 186, 249, 253 (art. 17 Dto. 2351/65), 306, 64 (art. 6 Ley 50/90) y 65 del C.S.T., 1 de la Ley 52 de 1975, 19 del C.S.T., art. 99 de la ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 25 y 53 de la Carta Política Actual, 191, 198, 220,221, 243, 246 del C.G.P. y 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., todo dentro de la preceptiva del artículo 51del Decreto 2651 de 1991.

Justifica el ataque con los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a través de una relación laboral subordinada con las demandadas desde el 30 de abril de 2008 hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2016. Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes en conflicto no existió una relación laboral, sino una de carácter comercial de prestación de servicios independientes. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandante debía probar los elementos que configuraban la subordinación, como las órdenes, la posición jerárquica y las funciones encomendadas. 4. No dar por demostrado, estándolo que el demandante probó la prestación del servicio con todas sus características, siendo esto suficiente para deducir la existencia del contrato de trabajo. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que la presentación de una oferta de servicios configuraba una relación de carácter comercial entre las partes. 6. No dar por demostrado estándolo que, a pesar de la existencia de una oferta de prestación de servicios, el demandante laboró para la demandada bajo la continuada dependencia y subordinación desempeñando el cargo de Gerente de Negocios, avalada por la demandada. 7.

No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada contrariando la realidad del contrato existente, avalada durante 8 años, pretendió que el actor firmara en el año 2016 un contrato de prestación de servicios de carácter comercial. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante como consecuencia de lo anterior terminó unilateralmente y con justa causa la relación laboral entre las partes, el treinta y uno (31) de octubre de 2016, por lo cual las demandadas deberán cancelar la indemnización correspondiente, debidamente indexada. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que, al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones sociales y las vacaciones causadas, la parte demandada actuó con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley (arts. 65 del C.S.T. y 99 de la ley 50 de 1990). Alega que estos se dieron, […] por la errónea validación de las siguientes pruebas:  Oferta comercial que hiciera el actor a la demanda que obra folios 14 a 20 y 259 a 355 del expediente, según lo señalado en la sentencia de segunda Instancia (sic).

Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 10  Interrogatorio de parte del demandante en donde expone las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre el servicio prestado a la empresa. Y por la falta de apreciación de las (sic) siguientes medios probatorios como prueba calificada:  Comunicación del 7 de mayo de 2008 dirigida al demandante por la demandada.

(Folios 21 a 22).  Comunicación del 10 de mayo de 2008 dirigida al demandante por la demandada. (Folio 23).  Comunicación del 30 de abril de 2008 dirigida al demandante por la demandada. (Folio 24).  Comunicaciones del 6 de mayo, 22 de octubre de 2009 de 2009, 6 de octubre de 2010 y 6 de noviembre de 2010 dirigidas al demandante por la demandada.

(Folios 24 a 28 del expediente).  Correos electrónicos de 16 y 17 de marzo de 2016 cruzados entre el demandante y la demandada. (Folios 29-31).  Certificación dirigida a Citibank, expedida a la demandada el 8 de marzo de 2016. (Folio 32).  Planillas de control de ingreso y salida de personal de noviembre de 2015. (Folios 33-42).  Comunicaciones del 10 de junio de 2016 dirigidas a Claro, IFX y Movistar.

(Folios 43-45).  Copia de las Tarjetas de presentación del demandante como Gerente de Negocios de las demandadas. (Folio 77).  Correos electrónicos de 11de mayo, 27 de mayo y 7 de octubre de 2015. (Folios 78-80).  Correo electrónico del 20 de octubre de 2015 sobre Capacitación de comunicación asertiva del 21 de octubre de 2015 y del 28 de octubre de 2015.

(Folios 81-84).  Formato Acta de recibo de oferta del 24 de agosto de 2008. (Folio 85).  Comunicación del 3 de Julio de 2008 dirigida al demandante por la demandada. (Folios 86 a 87).  Planillas de control de ingreso y salida de personal de junio de 2016. (Folios 88-89).  Correo electrónico del 11de julio de 2016. (Folio 95).  Correo Electrónico del 7 de julio de 2016.  Correo Electrónico del 12 de julio de 2016.

(Folio 96).  Formato en Borrador de supuesto contrato de prestación de servicios entre las demandadas y el actor, sin firma por parte del actor.  Certificación dirigida al Citibank del 8 de marzo de 2016. (Folio 102).  Correo Electrónico del 12 de julio de 2016. (Folio 104).  Comunicación del 31 de mayo de 2016 del demandante a las demandadas.

(Folio 124 a 132).  Carta del 28 de octubre de 2016 suscrita por el actor donde se da por terminado el contrato de trabajo, con justa causa imputable al empleador. (Folios 133-134). Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 11 Y como pruebas no calificadas las testimoniales de: MERLY JAQUELIN GUTIÉRREZ MONROY, HUGO ANDRÉS QUINTERO, MORENO, RICARDO ANDRÉS APONTE SUAREZ (sic).

Afirma que la sentencia impugnada, pese a haber citado formalmente la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, no la aplicó pues consideró que las pruebas no eran suficientes para acreditar la subordinación ejercida por las demandadas. Dice que esto representa una violación expresa a la regulación que administra la carga probatoria del caso, pues en vez de asignarse a las accionadas, se radicó en su cabeza pese a la existencia de la presunción. Resume su posición de la siguiente manera: El error exuberante cometido por el Tribunal es pretender que la parte actora pruebe la subordinación y sus características para configurar la realidad del contrato que se estableció, en sus palabras, cuando el entendimiento inequívoco del artículo 24 del CST, es que la prestación personal de un servicio de una persona a otra presume la existencia de una relación de trabajo y a quien corresponde desvirtuar la existencia de esa dependencia es a la parte demandada, como lo ha señalado en infinidad de oportunidades la jurisprudencia de esa H. Sala.

En cuanto a los reclamos probatorios considera que, la documental no valorada o apreciada con error, acredita la subordinación a la que fue sujeto –pese a no ser su obligación demostrarla– pues, entre otros aspectos, evidencia en varios documentos se le menciona como empleado («employee») de las demandadas, entre ellos un acta de entrega de un equipo de telefonía móvil; le fueron asignados elementos de trabajo por las accionadas como llaves y vehículo; le fue asignado Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 12 correo corporativo sin distinción de su calidad de contratista; le fueron asignadas tarjetas de presentación sin distinción de su calidad; la certificación expedida por la coordinación de recursos humanos indica su cargo de gerente de negocios; la firma de asistencia a las instalaciones de la empresa; citaciones a reuniones y capacitaciones por parte de funcionarios de las accionadas y varios correos electrónicos que, en su sentir, acreditan el desarrollo de sus actividades de manera subordinada y no independiente.

Agrega que los testimonios también demuestran la subordinación ejercida por las empresas, en particular en lo referido al cumplimiento de un horario de trabajo. Por último, manifiesta que es procedente la condena en forma solidaria para las entidades toda vez que el juzgado, una vez comparó el objeto social de Sinopec Ltda. y de Sinopec, «[…] dado que el objeto social de las convocadas y la afinidad de las mismas […] que no fue apelada por ninguna de las partes, quedando en firme y por lo tanto se debe condenar a ambas a pagar al demandante».

VII. RÉPLICA Sinopec Ltda. se opone al cargo formulado y asegura que no existe transgresión de los textos normativos citados «[…] ya que el Tribunal no incurrió en los manifiestos errores de hecho descritos por el casacionista». Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que no se demostró dentro del proceso que el recurrente hubiera estado vinculado a través de una relación laboral subordinada, sino que «[…] muy por el contrario», las pruebas dan cuenta de que no existió dicha subordinación. Considera que no hubo error del Tribunal en la valoración de las pruebas toda vez que con ellas llegó a la correcta conclusión que lo que unió a las partes fue una relación de carácter comercial y explica, cómo el Tribunal correctamente concluyó la calidad de contratista independiente que tenía el recurrente.

Respecto de la carga de la prueba dentro del litigio, agrega que el fallador «[…] en ningún momento manifestó que tal carga de probar los elementos que configuraban la subordinación, correspondía a la parte demandante; lo que dice es que no obra prueba alguna sobre las condiciones en que el actor ejecutó las labores de gerente de negocios».

Asegura que, si bien se demostró la prestación personal del servicio, con las piezas procesales se desvirtuó la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, por la carencia de subordinación hacia el recurrente. Manifiesta que la oferta de servicios del caso «[…] por sí sola no configuro (sic) la relación de carácter comercial, sino que con base en lo estipulado en la misma se dio inicio al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes», aunque luego agrega, Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 14 Tan solo cuando SINOPEC, 8 años después quiso formalizar el mencionado contrato de prestación de servicios en forma escrita y se lo presentará (sic) al Señor Gallegos para su firma, este lo rechazó y es en ese momento en que realiza reclamación aduciendo que su contrato no era por prestación de servicios sino laboral.

Afirma que «[…] nunca contrarió el contrato existente entre las partes, cual era el de prestación de servicios profesionales»; que el vínculo de servicios terminó unilateralmente por el demandante; y que, al no configurarse contrato laboral, por no existir subordinación de su parte, no procede la reclamación de indemnizaciones, indexaciones o condenas por pago de prestaciones sociales y vacaciones.

Por su parte, Sinopec se opone al cargo pues el Tribunal no incurrió en errores de hecho que ameriten la casación del fallo. Afirma que las pruebas son concluyentes al determinar la ausencia de cualquier tipo de relación jurídica de su parte con el recurrente, sea laboral o por prestaciones de servicios, por lo cual no le es oponible la presunción del mencionado artículo 24 en tanto el recurrente no desempeñó ninguna actividad personal en su favor.

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el Tribunal basó su decisión, en la falta de material probatorio que acreditara la subordinación alegada, por lo que concluyó que «[…] no se presentó o no se puede acreditar el hecho indicador de la Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 15 presunción, sometimiento laboral del actor para con la demandada».

Por su parte el recurrente considera que, i) la carga probatoria sobre la subordinación laboral no le correspondía habida cuenta de la presunción señalada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y ii) en todo caso, el material probatorio aportado al proceso sí evidenciaba conductas que, aunadas a la presunción citada, daban cuenta que la prestación de servicios no lo fue de manera independiente o autónoma.

Por último, las opositoras afirman la correcta intelección pues el fallador analizó adecuadamente el material probatorio y con ello concluyó la existencia válida de una relación de servicios carente de subordinación. De esta forma, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir es si el Tribunal se equivocó o no al darle aplicación a la regla jurídica del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo y si ella se desvirtuó por parte de las accionadas. i. La presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y los alcances probatorios para las partes Ha sido postura sólida de esta Corte, que los eventos cobijados por la mencionada presunción suponen para el Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajador la sola acreditación del servicio prestado en forma personal a un beneficiario, activándose así el entendimiento del ordenamiento jurídico hacia la relación laboral, quedando como deber del empleador demandado, la carga de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo.

Al respecto, la providencia CSJ SL2480-2018 dispuso: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (negrillas fuera del original). La responsabilidad del empleador respecto de la carga probatoria que le asiste frente a la discusión por la existencia de un contrato de trabajo, ha sido ratificada en abundante jurisprudencia, cúmulo del cual se extrae lo señalado en la providencia entre ellas en la CSJ SL16528-2016: Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.

Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 17 consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.

Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso (negrillas fuera del original). ii.

El caso concreto: error del Tribunal de instancia en la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo Siguiendo los fundamentos anteriores, en este caso, la responsabilidad de probar la no existencia de subordinación o de desvirtuar la presunción, era de las demandadas, no del recurrente, quien efectivamente acreditó que prestó unos servicios de manera personal, cumpliendo con ello la única carga que le era predicable.

Le asiste razón al recurrente cuando afirmó que la decisión se equivocó en el análisis del caso, pues pese a reconocer el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no lo aplicó en debida forma toda vez que le exigió demostrar la subordinación. Este yerro se evidencia cuando el juez de segunda instancia afirma que no se podía acreditar subordinación de las pruebas que relacionaban reportes del recurrente o la vigilancia que le fue impuesta por las accionadas o el horario de trabajo en que desarrolló las labores, que en efecto lo era Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 18 al ser permanente y demostrar la prestación de servicios en sitio, a pesar de las manifestaciones de Sinopec Ltda. sobre la naturaleza de las planillas ingreso con el fin de controlar la afluencia de personas.

También es claro el error del fallador cuando reforzó su conclusión sobre la inexistencia de subordinación al no encontrar acreditadas i) funciones distintas a las de asesoría y gestión comercial reguladas por la oferta mercantil, ii) la organización jerárquica del demandante o iii) las condiciones de ejecución de las labores del cargo de gerente de negocios, trasladando la carga de tales probanzas al empleado siendo que quienes debían desvirtuar el contrato laboral presumido eran las demandadas.

Esta aplicación incorrecta de la presunción del artículo 24 CST le llevó a concluir, de manera equivocada, que «[…] más allá de la actividad probatoria por parte de la convocada de derruir la presunción de subordinación, lo que se observa es que no se presentó o no se puede acreditar el hecho indicador de la presunción, sometimiento laboral del actor para con la demandada», contradiciendo el sentido de la norma en la que se basa el caso.

Por lo anterior, prospera el cargo formulado y en consecuencia se casa la sentencia impugnada, en tanto el Tribunal se equivocó, por la vía probatoria, en la intelección de los hechos del caso al aplicar indebidamente el artículo 24 CST y considerar que era el recurrente quien debía acreditar Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 19 la subordinación, pese a que las demandadas omitieron desvirtuar la presunción cuya carga les era aplicable.

Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Convertida la Corte en sede de instancia, además de las consideraciones hechas en casación, encuentra la Sala que el demandante pretende se revoque la sentencia del juzgado y en su lugar se reconozcan las pretensiones de la demanda inicial. Tal y como se determinó el problema jurídico del caso y sus antecedentes, la Sala encuentra que el demandante estaba cubierto por la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que se encontró probada la prestación personal de sus servicios a la empresa Sinopec Ltda. entre el 30 de abril de 2008 y el 31 de octubre de 2016, sin que ella la desvirtuara o demostrara que no se realizó en condiciones de subordinación. En este sentido, las manifestaciones y conducta probatoria de las demandadas no se encaminaron a ello sino a enfatizar la ausencia probatoria de la subordinación por parte del demandante y, en segundo lugar, porque el demandante fortaleció la presunción que le era ventajosa.

Sobre lo primero se advierte la existencia de actuaciones independientes y autónomas del recurrente que Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 20 no se acompañaron de pruebas que, en la realidad, las acrediten. Por otro lado, Sinopec Ltda. fundó su posición en pruebas documentales formales que, pese a ser válidas no permiten derruir la presunción pues nada dicen sobre la realidad en que se llevó a cabo la ejecución de las labores.

En segundo lugar, la conclusión se robustece al revisar la conducta probatoria del demandante, que acreditó la entrega de elementos de trabajo; la asignación de un correo electrónico corporativo y tarjetas de presentación; la emisión de una certificación por parte de un área de recursos humanos y los testimonios y planillas de ingreso que acreditan, cuando menos, el ingreso permanente y sostenido del señor Gallegos Valenzuela a las instalaciones de la empresa en un horario particular y repetitivo.

De esta forma, al no evidenciarse desvirtuada la presunción que le asiste al demandante por sus servicios, se declarará la existencia de un contrato de trabajo por el período comprendido entre 30 de abril de 2008 y el 31 de octubre de 2016. Esta decisión opera en forma solidaria respecto de las empresas Sinopec Ltda. y Sinopec, esta última como sucursal de la sociedad Sinopec International Petroleum Service Corporation según lo acreditado dentro del expediente y hasta el límite de su participación en la primera sociedad.

Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior por la aplicación del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, que extiende a los miembros de las sociedades de personas –como lo es la de responsabilidad limitada–, la asunción solidaria de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo hasta el límite de cada socio. En segundo lugar, por la conformación societaria relacionada en el expediente, de la cual se evidencia la calidad de Sinopec International Petroleum Service Corporation como accionista de Sinopec Ltda., siendo la primera representada en Colombia por la sucursal Sinopec.

Ahora, en cuanto a las condenas solicitadas, debe resolverse primero lo correspondiente a la prescripción de los derechos alegada por las demandadas, siguiendo el precedente de esta Corporación (CSJ SL1497-2021): Tratándose de los derechos emanados de las normas sociales, el artículo 488 del CST, brinda a los trabajadores la oportunidad de presentar sus reclamos dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador, dirigido y recibido por el empleador, sobre derechos debidamente determinados, para, a partir de ese momento, iniciar un nuevo conteo del referido término; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 CPTSS, que también denuncia la censura como trasgredido.

En punto a la prescripción, esta Corte en sentencia CSJ SL4222– 2017, rememoró: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 22 Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

Partiendo de lo anterior, se acredita dentro del expediente (folio 124), reclamación del trabajador con fecha de 31 de mayo de 2016 y relacionada con la naturaleza de la relación que lo unía con las demandadas, de manera que se interrumpió la prescripción por el período de los tres años inmediatamente anteriores, esto es desde el 1º de junio de 2013, que fue ratificada con la presentación de la demanda el 31 de enero de 2017 y su posterior admisión el 2 de febrero de la misma anualidad.

De esta manera, la Sala encuentra probada la excepción de prescripción aplicable a las prestaciones sociales que se hubieren causado con anterioridad al 1 de junio de 2013, salvo lo atinente a cesantías, que no han prescrito pues se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL16528-2016). También se encuentra probada respectó de las vacaciones causadas con anterioridad al 1º de junio de 2012, dado que estas prescriben dentro de un periodo de 4 años al ser exigibles dentro del año siguiente a su causación. Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 23 En cuanto a los aportes al Sistema General de Pensiones, estos son imprescriptibles por lo que, pese a que fueron pagados por el demandante en calidad de independiente –según lo afirmado en el proceso por las partes–, deben retornarse al trabajador en la proporción que no le correspondía hacerlo, o dicho de otra forma, en la proporción que dentro de la cotización tradicional le corresponde al empleador.

No habrá condena en relación con los aportes al Sistema de Seguridad social en Salud y Riesgos Laborales ya que los riesgos que cubre cada uno de ellos ya fueron superados en lo que respecta al período de la relación laboral que se dio entre las partes. En lo que respecta a la sanción moratoria, se hace necesario analizar la conducta del empleador en cada caso a fin de determinar si su obrar estuvo revestido de mala fe o no, siendo ello pre requisito para la imposición de la condena en los términos del precedente de esta Corporación. Al respecto, la Sala advierte que la conducta de la demandada no es justificable a la luz de las pruebas aportadas, habida cuenta de que la existencia de un contrato de prestación de servicios, de certificaciones que así lo declaren o el pago de honorarios no es prueba de la buena fe a la luz del precedente de la Sala (CSJ SL609-2022;

CSJ SL4866-2021; CSJ SL4771-2021; CSJ SL4633-2021; CSJ SL4176-2021; CSJ SL3288-2021; CSJ SL4311-2021; CSJ SL3850-2021; CSJ SL3142-2021). De otra parte, hay que Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 24 tener en cuenta que la decisión de esta Corporación no gira en torno a la convicción que pudo tener la empleadora o a los documentos que suscribieron las partes, sino a la forma inadecuada en que se ejecutaron los servicios, acreditando un irrespeto a las normas laborales por parte de la empresa que no es justificable, más aún teniendo en cuenta el amplio periodo en que se prestaron los servicios.

Por último, sobre la solicitud de indemnización por despido con justa causa, esta no tiene vocación de prosperar, pues a folio 134 se encuentra la comunicación expresa del demandante, de 28 de octubre de 2016, de terminar la relación comercial en la cual, si bien invoca los hechos discutidos en este litigio, cierto es que ellos se venían presentando con antelación y con su aquiescencia, tanto incluso que en el mes de mayo de 2016 presentó una reclamación al respecto pero decidió mantener su vínculo con la empresa.

Superados los puntos precedentes, en sede de instancia procede la condena solidaria de las demandadas en lo atinente al pago de los intereses a las cesantías y la prima de servicios por el período comprendido entre el 1º de junio de 2013 y el 31 de octubre de 2016, para lo cual se tendrá como salario base de liquidación de cada año, la suma de $5.407.500.

También procede la condena solidaria de las demandadas en lo atinente al pago de las cesantías por todo Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 25 el tiempo de servicios, para lo cual se tendrá como salarios base de liquidación de cada año los siguientes:  Para el año 2008: $5.000.000  Para el año 2009: $5.000.000  Para el año 2010: $5.000.000  Para el año 2011: $5.150.000  Para el año 2012: $5.407.500  Para el año 2013: $5.407.500  Para el año 2014: $5.407.500 En lo atinente a vacaciones, procede la condena solidaria de las demandadas al pago de las causadas por el período comprendido entre el 1º de junio de 2012 y el 31 de octubre de 2016, para lo cual se tendrá como salario base de liquidación de cada año, la suma de $5.407.500.

Adicionalmente, en lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Pensiones, procede la condena solidaria de las demandadas al reintegro al demandante de la porción de las cotizaciones que hizo y que no le correspondían, esto es, de la proporción que dentro de la cotización tradicional le corresponde al empleador, para lo cual deberá tener como salarios base de liquidación los siguientes:  Para el año 2008: $5.000.000  Para el año 2009: $5.000.000  Para el año 2010: $5.000.000  Para el año 2011: $5.150.000 Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 26  Para el año 2012: $5.407.500  Para el año 2013: $5.407.500  Para el año 2014: $5.407.500  Para el año 2015: $5.407.500  Para el año 2016: $5.407.500 Con las consideraciones previas y previo cálculo por parte de los actuarios de la Corporación, se tiene como sumas a adicionales a reconocer en favor del demandante las siguientes:  Por concepto de cesantías: $44.619.583  Por concepto de intereses a las cesantías: $1.969.231  Por concepto de prima de servicios: $18.475.625  Por concepto de vacaciones: $11.941.563  Por concepto de aportes en pensiones: $64.252.200 Sin costas en sede de casación dado el éxito del recurso interpuesto.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO GALLEGOS Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 27 VALENZUELA contra SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA. y SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE CORPORATION COLOMBIA BRANCH.

Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá del 31 de agosto de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre LUIS FERNANDO GALLEGOS VALENZUELA y SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA. por el período comprendido entre el 30 de abril de 2008 y el 31 de octubre de 2016, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del pago de los intereses a las cesantías y la prima de servicios causadas con anterioridad al 1º de junio de 2013; y de las vacaciones causadas con anterioridad al 1º de junio de 2012.

CUARTO: De conformidad con las consideraciones de esta sentencia, CONDENAR a SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA. y en forma Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 28 solidaria a SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE CORPORATION COLOMBIA BRANCH hasta el límite de su participación en la primera sociedad, al pago en favor del demandante de los siguientes conceptos:  Por cesantías: $44.619.583  Por intereses a las cesantías: $1.969.231  Por prima de servicios: $18.475.625  Por vacaciones: $11.941.563 QUINTO: De conformidad con las consideraciones de esta sentencia, CONDENAR a SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA. y en forma solidaria a SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE CORPORATION COLOMBIA BRANCH hasta el límite de su participación en la primera sociedad, al pago de $64.252.200 a favor del demandante, por concepto de reintegro de la porción de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones que hizo este y que no le correspondían.

SEXTO: De conformidad con las consideraciones de esta sentencia, CONDENAR a SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA. y en forma solidaria a SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE CORPORATION COLOMBIA BRANCH hasta el límite de su participación en la primera sociedad, al pago de la indemnización moratoria equivalente a la suma de $180.250 diarios desde el 1º de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019, fecha a partir de la cual comenzaran a causarse los intereses moratorios a la tasa máxima de Radicación n.° 86012 SCLAJPT-10 V.00 29 créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias laborales.

SÉPTIMO: ABSOLVER a SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA. y a SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE CORPORATION COLOMBIA BRANCH de la indemnización legal por terminación del contrato con justa causa imputable al empleador.

OCTAVO: Sin costas en sede de instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ