CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1684-2021 Radicación n.° 86845 Acta 014 Bogotá, DC, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NON PLUS ULTRA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2019, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ DEL CARMEN DUARTE JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES José del Carmen Duarte Jiménez demandó a Non Plus Ultra SA., pretendiendo que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo, el primero del 8 de febrero de 1971 al 1º de julio de 1978, y el segundo del 1º de septiembre de 1978 al 24 de agosto de 2017, que terminó por parte del primero, por «hechos y omisiones propiciados exclusivamente por la empresa demandada, constitutivos de despido indirecto».
Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de cesantías, conforme al sistema tradicional, o en forma anualizada a la terminación de la relación laboral, los intereses a las cesantías con su respectiva sanción, las primas semestrales y de navidad, las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías en un fondo, por despido injusto, y la moratoria.
Además, la pensión sanción, o en subsidio, el pago de los perjuicios materiales, consistente en los aportes a pensión realizados durante la relación laboral, actualizados y calculados con intereses de mora. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada en los periodos del 8 de febrero de 1971 al 1º de julio de 1978, y del 1º de septiembre de 1978 al 24 de agosto de 2017, desempeñándose como «mecánico para el ensamble de carrocerías cumpliendo además labores de soldadura», fecha esta última en la que presentó carta de renuncia por causa imputable a la empresa; que la prestación del servicio la cumplió de manera subordinada, al ejecutar las funciones en el lugar indicado por la demandada, con elementos y herramientas suministradas por aquella, de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p.m.; que recibía órdenes, instrucciones y llamados de atención, de Carlos Escarpeta, quien era el jefe del área en que laboraba; que la demandada le suministraba dotaciones, comprendidas por uniformes, botas y elementos de seguridad.
Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el pago que recibía como contraprestación del servicio se denominaba «salario integral», el cual no fue pactado y desconocía el mínimo legal integral vigente para cada periodo; que el objeto de la empresa estaba ligado directamente con la labor que desarrollaba, por tanto, no podía considerarse como misional; que el último ingreso mensual recibido fue de $2.012.010; y que adquirió la pensión de vejez mediante cotizaciones propias, dada la evasiva de la demandada a realizarlas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que la labor que desarrollaba el señor Duarte Jiménez, desde 1973, era de prestación de servicios, y así fue ratificado en el contrato de igual denominación suscrito el 18 de septiembre de 2015; que las actividades que el demandante desarrollaba, las desempeñaba con autonomía técnica y directiva, teniendo en cuenta la experiencia y «experticia en soldadura y armando de chasis en carrocería»; que los pagos se hacían posteriores a la entrega a satisfacción del trabajo y mediante previa cuenta de cobro; que el demandante no tuvo un salario, lo que hacía impropio tener el pago por el servicio como uno de carácter integral, dado que la retribución recibida no se encasillaba en las características y singularidades del último.
En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, prescripción, compensación y buena fe. Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ DEL CARMEN DUARTE JIMÉNEZ y la empresa NON PLUS ULTRA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de octubre de 1973 hasta el 24 de agosto de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NON PLUS ULTRA S.A., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: 1. Por cesantías, la suma de $88.215.460.7 2. Por intereses a las cesantías la suma de $40.146.865 3. Por sanción, por al no pago de los intereses a las cesantías, la suma de $40.146.865. 4. Por prima de servicios el valor de $6.291.829 5.
Por vacaciones el valor de $4.205.657,79 6. Por sanción moratoria, el valor de 1 salario diario durante los primeros 24 meses, que a la fecha de hoy está en la suma de $41.849.808 y posterior a los 24meses, es decir, a partir del 24 de agosto de 2019, los intereses moratorios según lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a NON PLUS ULTRA S.A., a la indemnización pago (sic) por terminación sin justa causa, a la suma de $107.910.803.
CUARTO: CONDENAR a NON PLUS ULTRA S.A., al pago del cálculo actuarial y a pagarlo a COLPENSIONES, durante los periodos de: 1. 21 de octubre de 1973 al 31 de enero de 1974. 2. Agosto de 1978. 3. 9 de septiembre de 1979 al 26 de julio de 1993. Tres periodos que tendrán que ser liquidados bajo el salario mínimo legal mensual vigente de la época. 4.
Por la diferencia salarial desde enero de 2001 hasta marzo de 2006 momento en que el demandante adquirió la pensión, teniendo en cuenta los salarios manifestados en la parte motiva. Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si entre las partes existió una relación laboral; y en caso afirmativo, verificar si le asiste derecho al demandante a las condenas impuestas en primera instancia, para lo que tuvo como marco normativo y jurisprudencial los artículos 22, 23, 24, 37, 44, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, rad. 58880, 47385 y 73707, entre otras.
Dijo que, para establecer la naturaleza de la relación entre las partes, debe verificarse el conjunto de pruebas, y aplicar la regla de la sana crítica, de lo cual emerge, que el material probatorio recaudado da cuenta de la prestación personal de servicios por parte del señor Duarte Jiménez, hecho que por demás no fue controvertido por la pasiva.
Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 6 Se adentró en el análisis del interrogatorio de la representante legal de la demandada, y los testimonios de Andrés Beltrán Moscoso y Rafael Rueda Fula, de los cuales dedujo que el actor en efecto prestó sus servicios personales para la convocada a juicio; hecho que además fue confesado en la citada declaración de parte, por lo que consideró, que se activó a favor del demandante, la presunción de subordinación, que debía ser desvirtuada por aquella.
Sin embargo estimó, que aquella no logró ser desvirtuada, porque la accionada no incorporó prueba documental o testimonial con la que pudiera reforzar su tesis, en punto a que lo existente fue un contrato de prestación de servicios, para cuya ejecución el demandante contaba con autonomía e independencia; además, porque del contrato de prestación de servicios que reposa a folio 258, en el parágrafo de la cláusula segunda se logra determinar, que la relación entre las partes tuvo un inicio desde el 21 de octubre de 1973, sin que en este documento se expresara alguna interrupción de la prestación del servicio.
Adicionalmente señaló, que igualmente la prueba documental que reposa a folios 261 a 263, informa que la exigencia de cuentas de cobro sólo se realizó a partir de febrero 2013, pero al revisar todos los desprendibles de pago se observa que solo hasta la segunda quincena del año 2006 se dejó de pagar dicho concepto con la denominación de salario, que si bien se manifiesta por la representante legal que debió ser un error al expedirlo, no es dable entender que aquel hubiere perdurado por siete años.
Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente al horario laboral, expuso que el testigo Andrés Beltrán Moscoso indicó que el actor labora con la demandada desde hace 22 años, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios; que desde que llegó a la compañía lo vio laborando; que todos los trabajadores debían cumplir un horario, y en caso de solicitar permiso debían ponerse al día con la orden, dado que esto generaría un atraso en la producción del bus, incluso durante un tiempo debían marcar tarjetas al momento de su llegada y salida de la empresa.
Referenció la posición sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples decisiones, entre otras, la contenida en la sentencia CSJ SL, rad. 49760 (de la que no señaló la fecha), según la cual, una vez establecida la prestación personal del servicio como de naturaleza subordinada, respecto de una relación que trató de presentarse como independiente, debe considerarse que la remuneración percibida es salario, aunque las partes durante el desarrollo del vínculo le hayan asignado una denominación diferente, o dado una apariencia distinta a ese pago, por lo tanto, no desnaturaliza la primacía de la realidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta: y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 18, 22, 24, 37, 44, 55, 64, 65, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del mismo Código; 1° y 2° de la ley 52 de 1975; 99 de la ley 50 de 1990; 18, 20 y 22 de la ley 100 de 1993; y 29 y 53 de la Constitución Política, con causa en la infracción directa de los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo; 33, parágrafo 1° de la ley 100 de 1993 (art. 9°-Ley 797/03), en concordancia con el artículo 1° del decreto 1887 de 1994 y 1494, 1502, 1618 y 2069 del Código Civil, en relación con los artículos 21 del decreto 3063 de 1989; 4°-b y c del Decreto 1295 de 1994; 44 del Decreto 2353 de 2015; 1°, 5°, 25° y 158° del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 60, 61, 145 CPT y SS, y 167, 176 y 281 del Código General del Proceso.
Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el actor y la parte demandada existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JOSE (sic) DEL CARMEN DUARTE JIMENEZ (sic), prestó su servicio a la demandada en calidad de contratista independiente con Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 9 fundamento en un contrato de prestación de servicios. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSE (sic) DEL CARMEN DUARTE JIMENEZ (sic) prestaba un servicio personal a la demandada bajo la continuada subordinación y dependencia, sin plena autonomía técnica y directiva. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JOSE (sic) DEL CARMEN DUARTE JIMENEZ (sic) prestaba su servicio técnico-especializado a la demandada y con la subordinación específica propia de los contratos civiles o mercantiles de servicios. 5.
No dar por demostrado, siendo evidente, que debido a los requerimientos técnico (sic) del servicio prestado por el demandante ello implicaba laborar en las instalaciones de la demandada, con los instrumentos especializados allí dispuestos y siguiendo las políticas de calidad establecidas para el efecto. Señala que aquellos se presentaron por la indebida apreciación de la demanda y su respuesta, el contrato de prestación de servicios (f.° 258) y la carta de terminación suscrita por el actor (f.° 22); al igual que por la no valoración de las 92 cuentas de cobro, junto con las órdenes de compra y soportes contables presentadas por el demandante a la empresa.
En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal no analizó en debida forma el contrato de prestación de servicios, del cual se debía entender la voluntad de las partes, en especial la del empleado, de acreditar que, desde el 21 de octubre de 1973, prestaba a favor de la empresa una actividad independiente, la que se ejecutaba en las instalaciones de aquella, por la «especial naturaleza», pero sin horario, subordinación ni exclusividad; acuerdo que goza de plena validez al no haber sido impugnado por vicios del consentimiento.
Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que, del escrito de demanda, y su contestación debía extraerse que el actor cuenta con pensión de vejez, lo que ratificaría el conocimiento que este tenía frente a su condición de trabajador independiente, lo que resulta improcedente con la pretensión de «ordenar traslado de cálculo actuarial», por ser beneficiario de una prestación económica por parte del ISS.
Manifiesta que la deficiencia en el análisis probatorio, condujo al fallador de segundo grado, a los errores de hecho referidos, en la medida en que, sin estarlo, dio por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, de un servicio personal y exclusivo, de una falta de autonomía técnica y directiva, para concluir en el yerro protuberante, de considerar la existencia de un contrato de trabajo, la falta de buen fe y las consecuencias que de dicha equivocada conclusión lo llevaron a confirmar la sentencia del a quo.
A contrario sensu, los errores de hecho demostrados permiten inferir que el juez colegiado no dio por acreditado, lo que en el proceso se demostró con evidencia, es decir, que el contratista demandante prestó para la contratante demandada, un servicio libre y autónomo que requería ser prestado, por su especial naturaleza en las instalaciones mismas de la empresa.
Afirma que la indebida valoración de las pruebas descritas, llevó al ad quem a interpretar erróneamente el art. 23 del CST, que no es propio de los contratos civiles y Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 11 mercantiles, como el de prestación de servicios. Luego expresa: Esta errónea interpretación condujo al Ad Quem a violar, por aplicación indebida, el artículo 24 CST, y, consecuentemente, los artículos 18, 22, 37, 44, 55, 64, 65, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del mismo Código; 1° y 2° de la ley 52 de 1975; 99 de la ley 50 de 1990; 18, 20 y 22 de la ley 100 de 1993; y 29 y 53 de la Constitución Política, pues desvirtuada la presunción allí consagrada, debió aplicarlos para absolver a mi representada y no para condenarla, generando así su violación, con causa en la infracción directa del artículo 34 CST y demás normas del Código Civil que regulan los acuerdos de voluntad o contratos de naturaleza civil entre los particulares, citados en la proposición jurídica del presente cargo.
Ello, adicionado por la flagrante vulneración derivada de la infracción directa del artículo 33, parágrafo 1°, de la ley 100 de 1993 (art. 9°-ley 797/03), en concordancia con el art. 1° del decreto 1887/94, al confirmar una sentencia que ordena un infundado pago de cálculo actuarial. Expone que cada proceso debe ser resuelto teniendo en cuenta los aspectos particulares, junto con las pruebas allegadas al mismo; al respecto referencia la sentencia CSJ SL, 8 ag. 2003, rad. 20351.
VII. RÉPLICA Hace énfasis en la forma en que se estructuró el cargo y agrega: Ahora bien, adentrándonos en la demanda, el cargo formulado esta (sic) construido sobre la violación de la ley por la vía indirecta, con indicación de las normas sustanciales que en decir del Censor se interpretaron de manera errónea, otras que se aplicaron de manera indebida y, otras, por infracción directa, dentro de las cuales incluye normas procesales, sin indicación en este último caso de la denominada violación de medio.
Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que el Tribunal arribó a su decisión, basando su convencimiento en las pruebas allegadas al proceso, como la confesión de la representante legal de la demandada, y las certificaciones expedidas por aquella, que al no haber sido tachadas tienen total credibilidad, las cuales lo llevaron a concluir la relación laboral, junto sus elementos, al configurarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio; respaldadas por los testimonios de Carlos Julio Flórez, Wilson Torres González y Gloria Esperanza Perilla.
VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe precisarse, como lo puso de presente la réplica, que el cargo fue indebidamente formulado, pues pese a que se encauza por la vía indirecta, se alega como submotivo la interpretación errónea del art. 23 del CST, desconociendo que la propia de aquella, es la aplicación indebida, además, que por la misma no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley.
Sin embargo, la Sala tendrá por superada dicha falencia, en acogimiento del criterio de flexibilización del recurso de casación, debido a que el cargo fue estructurado con los elementos que configuran uno por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. El Tribunal considera que al quedar acreditada la prestación personal del servicio por parte de José del Carmen Duarte Jiménez a la demandada, operó la presunción de Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, la cual no logró ser desvirtuada por la última.
Por su parte, la recurrente insiste en que el citado señor prestó sus servicios em calidad de contratista independiente, con fundamento en un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el juez plural al dar por demostrada la relación contractual de naturaleza laboral entre la demandante y la referida sociedad.
Como el cargo se funda en la senda indirecta, vale recordar, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que establece que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Igualmente, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado, que las piezas procesales pueden, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, bajo el supuesto de que la voluntad de la actora hubiese sido desconocida o tergiversada ostensiblemente; así se sentó en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 14 otras, en las decisiones CSL SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014, en la última la Sala adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 15 «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el presente asunto, se proponen cinco errores de hecho, de los cuales todos confluyen en los dos primeros, dado el fundamento en que el sentenciador de segundo grado soportó su decisión, a saber: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el actor y la parte demandada existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JOSE (sic) DEL CARMEN DUARTE JIMENEZ (sic), prestó su servicio a la demandada en calidad de contratista independiente con fundamento en un contrato de prestación de servicios.
Para el efecto, relaciona la recurrente como pruebas indebidamente apreciadas, la demanda y su respuesta, el contrato de prestación de servicios (f.° 258) y la carta de terminación suscrita por el actor (f.° 22); y como no valoradas, las 92 cuentas de cobro, junto con las órdenes de Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 16 compra y soporte contable presentadas por el demandante a la empresa.
El contrato suscrito entre las partes el 21 de octubre de 1973 (f.° 258), no puede servir por sí solo para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo del art. 24 del CST, porque precisamente, desde el libelo introductorio, el actor sostuvo, que pese a que formalmente se vinculó a través de vínculos de esa naturaleza, realmente la prestación de sus servicios tuvo lugar en virtud de contratos de origen laboral, lo anterior, en razón del principio tuitivo del derecho laboral, de primacía de la realidad, consagrado en el art. 53 de la CN, que establece en forma concreta que impera «la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», conllevando de entrada la posición asumida por la parte actora desde el preludio del proceso, a examinar lo que ocurrió en el terreno de los hechos, más allá de su declaración formal.
Lo mismo ocurre de la comunicación que obra a folio 22, suscrita por el demandante el 24 de agosto de 2017, dirigida a la demandada, por medio de la cual manifiesta que da por terminado el contrato después de 47 años; de la cual pretende la recurrente deducir, que el señor Duarte Jiménez suscribió el contrato de prestación de servicios sin objeción alguna.
En este aspecto debe decirse, que la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 17 de trabajo, no es razón para dar por no acreditada su existencia; ello, en razón de que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo.
Según la recurrente, de la demanda y su contestación debía extraerse que el actor cuenta con pensión de vejez lo que ratificaría el conocimiento que aquel tenía frente a su condición de trabajador independiente, lo que resulta improcedente con la pretensión de «ordenar traslado de cálculo actuarial», por ser beneficiario de prestación económica por parte del ISS.
Precisa la Sala que, de aquellas piezas procesales, solo puede deducirse eventualmente un error de hecho, como se dijo en forma precedente, cuando se da un entendimiento equivocado o se tergiversa su contenido, pero no constituyen pruebas en sí mismas, salvo que se dé una confesión; supuestos que no se presentan en este evento. Tratándose de las cuentas de cobro, junto con las órdenes de compra y soportes contables presentados por el demandante a la empresa, acusados como no valorados, debe decirse que apenas cuentan con aptitud suficiente para demostrar la realización de diversos pagos, pero no de la forma en que se ejecutó la prestación del servicio, por lo que mucho menos pueden informar de que las labores fueron Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 18 realizadas con autonomía e independencia. Por lo expuesto debe decirse que no se configuraron los errores de hecho relacionados, en consecuencia, no hubo una aplicación indebida por parte del Tribunal del art. 23 del CST.
Lo que se evidencia, es que lo que hizo el juez colegiado, fue dar aplicación al art. 61 del CPTSS, que consagra las reglas de la sana crítica, así se logra establecer de la conclusión a la que arribó luego de hacer la valoración de toda la prueba arrimada al proceso. Sobre el particular se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL18578-2016, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 19 "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. El cargo no está llamado a prosperar.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 86845 SCLAJPT-10 V.00 20 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DEL CARMEN DUARTE JIMÉNEZ contra NON PLUS ULTRA SA.
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ