CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74190 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1684-2020 Radicación n.º 74190 Acta 009 Bogotá, DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por EZEQUIEL RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
I.
ANTECEDENTES Ezequiel Rodríguez García llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en calidad de sucesora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en lo sucesivo, la Caja Agraria, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios personales a favor de esta, por medio de un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 1 de abril de 1977 y el 27 de junio de 1999 y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999.
En esas condiciones, pidió que se condenara a la pasiva a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional desde el 18 de febrero de 2012, es decir, desde que cumplió 55 años de edad, con los incrementos legales incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexada; que se actualizara el último salario promedio mensual devengado desde el día de su desvinculación de la Caja Agraria, hasta la fecha en que cumplió el requisito de edad; y, a que la demandada realizara el cálculo actuarial de la prestación y lo remitiera al Ministerio de Hacienda para su aprobación. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios de manera personal para la Caja Agraria entre el 1 de abril de 1977 y el 27 de junio de 1999, es decir, por 22 años y 87 días; que desempeñó el cargo de subdirector II, grado 06; que estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario; que al momento de su despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 1998–1999.
Agregó que en las fechas de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicios en la Caja Agraria; que laboró en calidad de trabajador oficial; que la UGPP asumió la función del reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la entidad anteriormente mencionada; que elevó solicitud de pensión convencional o legal ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que su director general, por medio de la Resolución n.º 1989 del 20 de junio de 2012, le negó lo pedido.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral entre el demandante y la Caja Agraria; que asumió el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja Agraria; que el señor Rodríguez García contaba con la edad señalada; que él presentó solicitud de pensión convencional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que le fue negada.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio 2015, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas a la parte activa de la litis.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante fallo del 3 de diciembre de 2015, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar los efectos de las normas convencionales sobre derechos pensionales, cuya eficacia se buscaba con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como hechos probados tuvo que el demandante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1 de abril de 1977 y el 27 de junio de 1999, que estuvo cobijado por la convención colectiva suscrita entre esa empleadora y el sindicato de trabajadores y que nació el 18 de febrero de 1957. Para desestimar el argumento del recurrente, según el cual el parágrafo 1º del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo consagraba un derecho adquirido, encontró que el primer párrafo de esa norma regulaba los requisitos para la pensión de jubilación a partir del 16 de enero de 1992, en cuanto a la edad y al tiempo de servicios, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación; del párrafo segundo dijo que establecía un régimen de transición para quienes hubieren reunido ciertos requisitos al día 16 de marzo de 1992, siempre que exigieran el derecho dentro un plazo determinado Para quienes no hicieron la solicitud dentro del plazo antes mencionado, dijo que quedaron sometidos a los literales a) y b) del mismo artículo; seguidamente, afirmó que el demandante no cumplía con los requisitos del primero de ellos y, por ende, su pensión se sometió al literal b), mediante el cual la pensión se regía por las normas legales vigentes, y se hacía exigible previo cumplimiento de la edad y del tiempo de servicio establecidos en estas; respecto del contenido del parágrafo, anotó que en este también se exigían tales condiciones, sin el cumplimiento de las cuales, no había lugar a reconocer la pensión convencional.
Observó que el demandante llegó a la edad de 55 años en el año 2012, y que, de no ser por el Acto Legislativo 01 de 2005, habría tenido derecho al reconocimiento de la pensión convencional, pues según esa norma, las convenciones que regían antes del 29 de julio 2005 continuarían vigentes por el término inicialmente estipulado, pero, en todo caso, la totalidad de esas reglas convencionales sobre pensiones expiraron el 31 de julio de 2010 y, a partir de esa fecha, los trabajadores solo podrían pensionarse en los términos y condiciones establecidos en el sistema general de pensiones vigente para ese entonces; así las cosas, estimó que después de esa fecha, todos los requisitos y beneficios fueron los consagrados en el sistema general de pensiones, de tal manera que, al no cumplir el demandante los requisitos de tiempo y edad antes del 31 de julio 2010, no adquirió el derecho a la pensión contenida en el artículo 41 convencional y aclaró que antes de dicha fecha, solo contaba con una expectativa cuya posibilidad de concreción del derecho se vio truncada por la limitación temporal contenida en el acto legislativo.
Para finalizar explicó que lo anterior no era óbice para que el actor discutiera el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en las normas legales aplicables, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con la eventual aplicación de la Ley 33 de 1985, tema que no consideró que podía ser abordado en este proceso, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de quienes pudieran verse afectados con una eventual condena.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron motivo de réplica y que serán resueltos de manera conjunta, dado que persiguen un mismo objetivo y hay similitud en el elenco normativo que abordan. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, lo cual llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la CN, 1494, 1503, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del CC.
Adujo que el tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución (sic). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 – 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es (sic) aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicado Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece en el PARAGRAFO (sic) 1° del Articulo (sic) 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.
Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (sic). 5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO (sic) 1 del artículo 41°, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO (sic) 1° y 3° del Artículo 41° de la tantas veces citada norma convencional. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1988 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante “se regirá por el PARAGRAFO (sic) 1° y 3° de la citada norma convencional”. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad (sic). 10.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cause el derecho de la pensión convencional del PARAGRAFO (sic) 1° del artículo 41° de las (sic) tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1.o del artículo 41° de la norma convencional 1.998 – 1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos – retirado (sic) del servicio. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de la norma convencional 1.998 – 1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, ha (sic) pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de (sic) 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.
Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a (sic) 31 de julio de 2010. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicado Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.
Aseveró que los yerros indicados tuvieron origen en la errónea apreciación por parte del juez de alzada de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, firmada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, en especial en los parágrafos 1° y 3° del artículo 41, pues en esta norma las partes diferenciaron dos situaciones, a saber: (i) La de los trabajadores activos, para quienes eran aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional y, (ii) la de los retirados sin cumplir la edad, a quienes se les aplican los dos parágrafos, conclusión que consideró lógica, pues de otra forma no se explicaría que en el parágrafo primero se les diera un tratamiento específico e independiente a los laborantes desvinculados de la institución, garantía que implicaba que, para estos últimos, el derecho pensional convencional nacía cuando cumplieron 20 años de servicios a la Caja Agraria, en tanto que la edad era una condición positiva para la exigibilidad de la prestación, pero no para su configuración. Estimó que el ad quem le dio a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, pues desconoció la voluntad clara de las partes, ya que entendió que los presupuestos necesarios para la causación del derecho a la pensión jubilatoria convencional eran, tanto el cumplimiento del tiempo de servicio a la entidad, como el de la edad, con lo que dejó de aplicar el parágrafo 1º del artículo 41 de la norma convencional 1998–1999, según el cual, el tiempo de servicio y el retiro antes de cumplir los 55 años eran suficientes para generar el derecho deprecado, en la medida en que la empleadora retiró al demandante del servicio, sin cumplir la edad, pero con más de 20 años de labores a la Caja Agraria.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, y en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo transitorio 3º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, a consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 478 y 479 (37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968) del CST, en cuanto asumen como disposiciones las escrituras convencionales de trabajo; 1603 del CC, 60 y 61 del CPTSS, 9 del Decreto 2721 de 2008, 11 de la Ley 100 de 1993, 7.2 del Decreto 1848 de 1969, 10 del Decreto 1064 de 1999, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la CN.
Sostuvo que el sentenciador de segunda instancia le hizo producir a las normas aludidas unos efectos distintos a los consagrados en ellas, pues al confirmar la providencia absolutoria inicial, lo que hizo fue darle una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005, afirmación que afincó en que la sentencia CC SU-241-2015 estableció que el Acto Legislativo 01 de 2005 y la liquidación de la empresa no afectaron la pensión convencional proporcional reclamada; también mencionó la sentencia CSJ SL 39797, 24 abr. 2012, y, en cuanto a los efecto del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, mencionó otras decisiones de esta sala en relación con el respeto a los derechos adquiridos a través de normas convencionales relacionadas con la materia pensional, de donde concluyó que adquirió el derecho a la jubilación convencional, mucho antes de que entrara en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la convención colectiva de trabajo 1998 1999 fue suscrita el 15 de abril de 1998, mientras que el demandante, el 27 de junio de 1999, día en que fue despedido por la Caja Agraria sin cumplir la edad de 55 años y con 20 años de servicio a dicha entidad, consolidó el derecho a la pensión, quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar de esa prestación. RÉPLICA En cuanto al primer cargo señaló que: […] no cumple con las formalidades del recurso de casación, ya que no está formulado de manera correcta por cuanto acusa por vía indirecta por aplicación indebida de la ley, cuando la modalidad de vía indirecta del recurso de casación es para los casos en que existen yerros de carácter probatorio y no una indebida aplicación de una norma.
Agregó que el recurrente no tiene derecho a la pensión que reclama, ya que las convenciones colectivas en las cuales se reconocieron derechos extralegales en materia pensional tuvieron fin por mandato constitucional, conforme al «[…] artículo 48 en sus parágrafos transitorios Segundo y Tercero», si no se causan antes del 31 de julio de 2010 pues no se consideran expectativas legítimas, quedando sin posibilidad de consolidar un derecho a futuro, pues en este caso la norma extralegal instituyó el requisito de la edad como una condición de causación y no de exigibilidad del derecho.
En punto del cargo segundo aseguró que la demanda de casación no está llamada a prosperar, ya que la pensión convencional de jubilación se debe conceder exclusivamente a las personas que cumplieron todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha prestación, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que el señor Rodríguez García no adquirió ese derecho, teniendo en cuenta el artículo 48 de la CN, toda vez que cumplió el requisito de la edad hasta el 18 de febrero de 2012.
CONSIDERACIONES La parte opositora señala, como única crítica a la forma de la demanda de casación, que el cargo primero no cumple con las formalidades propias del recurso extraordinario porque el fallo fue acusado, por la vía de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida, cuando este es el sendero «[…] para los casos en que existen yerros de carácter probatorio», con lo que esta crítica carece de asidero, pues con suficiencia ha explicado la corte que la vía indirecta, por regla general, admite como submotivo de violación la aplicación indebida, y solo por excepción la infracción directa, mientras que la vía directa, que es la del puro derecho, puede intentarse por cualquiera de ellas, o por interpretación errónea (CSJ SL5446-2019).
De esa manera, el recurrente no equivocó la formulación del cargo, porque encaminó su ataque mediante críticas al análisis fáctico de pruebas que llevó a cabo el tribunal, en la modalidad de aplicación indebida de las normas indicadas en la proposición jurídica, de manera que en ese reproche no le asiste razón a la entidad replicante. Ahora bien, a pesar de que los dos cargos presentados se erigieron por vías de ataque diferentes, la sala encuentra que no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que Ezequiel Rodríguez García nació el 18 de febrero de 1957, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del 2012;
(ii) que laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 1 de abril de 1977 y el 27 de junio de 1999, es decir, por 22 años, 2 meses y 27 días; y, (iii) que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario. Bajo ese panorama, los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si el tribunal se equivocó o no al definir que: (i) el accionante no causó el derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, porque no reunió los requisitos contenidos en él, y (ii) en caso de haberse equivocado, su condición se vio alterada como consecuencia de los lineamientos contenidos en el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, el artículo 41 del texto convencional, que está legajado entre folios 30 y 68 del cuaderno principal, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución […].
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 3 º. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. De su lectura, y particularmente del contenido del parágrafo 1º, se colige que el único requisito necesario para la estructuración del derecho, en caso de retiro del servicio, es la acreditación de veinte años de labores a favor de la Caja Agraria, ya que el cumplimiento de la edad constituye una condición propia de la exigibilidad o goce de la prestación. Lo anterior se acompasa con lo adoctrinado por esta corporación en casos de idénticos contornos, en los que instituyó una lectura única del texto convencional en el sentido anunciado, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL289-2018, CSJ SL3565-2019, CSJ SL820-2019, CSJ SL3280-2019 y CSJ SL288-2020, entre otras.
Concretamente, el fallo CSJ SL526-2018, dispuso sobre el punto objeto de estudio: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
Por lo tanto, debe concluirse que erró el tribunal y que el señor Rodríguez García causó el derecho al reconocimiento de la pensión, en los términos del parágrafo 1° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, al momento en que cumplió los 20 años de servicio vinculado a la Caja Agraria, conclusión que deja evidenciado el dislate que cometió al dar por establecido que, al no completar el recurrente el requisito de la edad antes del 31 de julio 2010, no adquirió el derecho a la pensión estipulada en la cláusula convencional indicada.
En cuanto al segundo problema planteado, tampoco es procedente la argumentación expuesta por el tribunal referente a la pérdida de las condiciones de tipo pensional previstas en convenciones, pactos, acuerdos y laudos, a raíz de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la sala ha sido enfática en establecer que no hay lugar a desconocer tales derechos, si estos se adquirieron en vigencia de las mencionadas disposiciones (CSJ SL289-2018).
Es decir, dicho escenario representa una excepción a la aplicabilidad de acuerdos extralegales, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010 –según los términos del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005–, pues la causación de la pensión se produjo antes de la fecha en comento, dejando únicamente suspendida su exigibilidad. Según lo desarrollado hasta aquí, prosperan los cargos.
Dado ese resultado, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. Antes de proferir la sentencia de reemplazo, para mejor proveer, y de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del CPTSS, se ordena que por la Secretaría de la sala se oficie a Colpensiones con el fin de que certifique si el señor Ezequiel Rodríguez García, titular de la cédula de ciudadanía n.º 17.807.715 está afiliado a esa entidad.
De estarlo, deberá remitir el expediente administrativo completo y, en especial, certificará si él tiene la condición de pensionado a cargo de dicha administradora. Lo requerido deberá allegarse, incluso por medios telemáticos, en un término máximo de diez (10) días, so pena de las sanciones legales que pueda generar el incumplimiento de esta orden.
Una vez obtenida esa información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al despacho para proceder de conformidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EZEQUIEL RODRÍGUEZ GARCÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer, por la Secretaría de la sala ofíciese a Colpensiones en la forma indicada en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00