CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68966 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL1684-2019 Radicación n° 68966 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró EUSTACIA PACÍFICA ALVARADO DE GUERRERO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Eustacia Pacífica Alvarado de Guerrero llamó a juicio a Bavaria S.A., con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional concedida a su esposo Arquímedes Guerrero Melgarejo (q.e.p.d) por la Cervecería Andina S.A, hoy Bavaria S.A., y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales; que la empresa Bavaria S.A. debía pagar la sustitución de la pensión de jubilación convencional a la demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Guerrero Melgarejo, en las mismas condiciones que éste la venía percibiendo.
Con base en lo anterior, la actora requirió se condenara a la sociedad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Guerrero Melgarejo, a partir del 11 de octubre de 2008, fecha en que acaeció la muerte de éste, junto con las mesadas causadas y no pagadas, debidamente indexadas, las mesadas adicionales de diciembre y junio, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los reajustes a que hubiese lugar y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que su cónyuge, el señor Arquímedes Guerrero Melgarejo, nació el 8 de mayo de 1923 y laboró para la Cervecería Andina S.A – Hoy Bavaria S.A- desde el 24 de abril de 1954 hasta el 12 de enero de 1975, para un total de 20 años, 7 meses y 19 días de servicios; que la Cervecería Andina S.A. le concedió a éste la pensión de jubilación convencional vitalicia a partir del 13 de enero de 1975, con base en la cláusula 3/10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1975; que el derecho pensional se le otorgó con un monto correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y sin consideración a la edad requerida por la ley; que la citada norma convencional además establecía en su inciso segundo que la empresa empleadora continuaría cotizando para los riesgos I.V.M. hasta que el jubilado cumpliera con los requisitos para obtener la pensión de vejez; que Cervecería Andina S.A. realizó cotizaciones en favor de su cónyuge, entre el 1 de enero de 1967 y el 13 de enero de 1975, para un total de 419,29 semanas, pero una vez lo pensionó no continuó efectuando el pago de aportes a los riesgos IVM, con destino al ISS.
Agrega que, después de haber sido jubilado, su esposo laboró al servicio del ISS, administración nacional, en el cargo de portero clase III, grado 11, entre el 17 de noviembre de 1975 y el 26 de noviembre de 1989; que el ISS, en su calidad de empleador, efectuó cotizaciones entre el 17 de noviembre de 1975 y el 26 noviembre de 1989, para un total de 627,86 semanas; que, mediante Resolución nº1820 del 15 de mayo de 1990, el ISS le reconoció al señor Guerrero Melgarejo la pensión de vejez, a partir del 27 de noviembre de 1989, en cuantía de $89.000, más $4.558 por incremento de cónyuge a cargo, para lo cual tuvo en cuenta las semanas cotizadas tanto por la Cervecera como por el ISS; que la sociedad demandada incumplió con lo estipulado en el inciso segundo de la cláusula convencional 3-3/10, que le obligaba a seguir cotizando al ISS hasta que cumpliera el requisito pensional de vejez; que una vez el ISS le reconoció a su cónyuge la pensión de vejez, Cervecería Andina le siguió pagando la totalidad de la pensión de jubilación convencional hasta el día de su fallecimiento; que la pensión de jubilación convencional que recibía el causante nunca fue compartida con la del ISS; que Bavaria S.A le ha indicado que las mesadas de la pensión convencional con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS se pagaron por error y en exceso, suma que acendía a $61.615.495,82; y que su esposo falleció el 11 de octubre de 2008.
Relató que en su calidad de cónyuge supérstite, el 5 de diciembre de 2008, presentó ante Bavaria S.A., la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que, mediante comunicación nº 000276 del 14 de abril de 2009, la empresa demandada le negó lo pretendido, bajo el argumento que el ISS, «(…) con resolución nº 1820 del 15 de mayo de 1990, subrogó desde el 27 de noviembre de 1989, la pensión convencional que venía pagando la Cervecería Andina», y que, de ninguna manera, tenía el carácter de independiente en relación al Sistema de Seguridad Social; que ninguna cláusula de la convención establecía la extinción del derecho pensional de jubilación por muerte del pensionado; que promovió acción de tutela para defender el amparo de sus derechos a la seguridad social no obstante, la misma se le negó por el Juzgado 34 Penal Municipal de Control de Garantías; que hizo vida marital con el causante durante más de 53 años, ininterrumpidamente, y bajo el rito católico de matrimonio; que de la unión nacieron 8 hijos, todos mayores a la data de la interposición de la demanda; que siempre dependió económicamente del pensionado fallecido y permaneció a su lado hasta su muerte; que el requisito de convivencia y su calidad de cónyuge supérstite no fueron tema de discusión por la empresa demandada, como tampoco por el ISS; que nació el 28 de marzo de 1934 y, en la actualidad, es una persona de la tercera edad en estado de indefensión y vulnerabilidad.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 165 a 178 del cuaderno principal), la parte accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos atinentes al causante, aceptó la fecha de nacimiento de aquél, la pensión de jubilación convencional que le otorgó la Cervecería Andina S.A. y la fecha a partir de la cual se empezó a pagar la cláusula convencional 3-3/10 de la Convención Colectiva, que sirvió de fundamento para el pago de la pensión, y la obligación que le asistía a la empresa de seguir cotizando con el fin de que el ISS « subrogara totalmente a la empresa en el pago de la pensión reconocida (al hecho 14 fl. 168 c.o) »; la concesión de la pensión de vejez por parte del ISS, la continuidad del pago total y en exceso de la mesada pensional convencional, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez y hasta la data del fallecimiento del pensionado; la suspensión del pago de la mesada pensional, una vez se produjo la muerte del señor Guerrero.
Aclaró que con las cotizaciones aportadas por la Cervecería el trabajador fallecido logró reunir los requisitos para que el ISS le reconociera la pensión de vejez; que al no existir diferencia entre el valor pensional que pagaba la cervecería y el valor de la pensión reconocida por el ISS, la empresa quedó subrogada sobre el valor total de la mesada pensional y no siguió cancelando la una vez el causante falleció, precisamente, en razón a esa subrogación. En lo concerniente a los supuestos de la demandante, aceptó los relacionados con la solicitud y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; la comunicación que emitió la empresa negando el derecho solicitado; así como la no discusión frente al cumplimiento del requisito de convivencia. Frente a la vida matrimonial de la demandante con el causante y los hijos nacidos de esa unión, señaló que no le constaban y que, en todo caso, resultaban irrelevantes pues la empresa no adeudaba el derecho pensional de sobrevivientes.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de febrero de 2014, resolvió: (CD fls. 350 a 352 del cuaderno principal, min. 1.07).
PRIMERO: DECLARAR que la pensión convencional reconocida al señor Arquímedes Guerrero Melgarejo, el 12 de enero de 1975 por la Cervecería Andina S.A. es compatible con la pensión de Vejez que le fuera reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con Resolución nº 01820 de 15 de mayo de 1990, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA a la cervecería Bavaria S.A, reconozca y pague a la señora EUSTACIA PACÍFICA ALVARADO DE GUERRERO la sustitución pensional de la pensión convencional que le fuera reconocida al señor ARQUIMEDES GUERRERO MELGAREJO con el oficio nº. 93547 del 10 de enero de 1975 y esto a partir del 20 de septiembre de 2010, junto con las mesadas a que tenga derecho, debidamente indexadas, mesadas debidamente reajustadas conforme lo establece la convención colectiva de trabajo que le dio acceso a ese derecho y en el cual se sustenta el reconocimiento de esta prestación.
TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Bavaria S.A. de la manera ya explicada.
CUARTO: Se absuelve a Bavaria S.A de las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se condena en costas a Bavaria S.A y las agencias en derecho se tasan en favor de la demandante en 15 SLMLV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que mediante sentencia de 2 de mayo de 2014, confirmó la de primera instancia (CD fl. 357 y actas fls. 358 y 359 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el objeto de la litis se centraba en establecer si a la demandante le asistía derecho a la pensión invocada. En relación con las pruebas, señaló que de la documental de folio 43 se extraía que al causante le había sido reconocida la pensión de jubilación, a partir del 13 de enero 1975, bajo los parámetros del artículo 3.3.10 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la época, de lo que devenía con claridad que la naturaleza del derecho pensional era convencional.
Señaló, no obstante, que con antelación al 17 de octubre de 1985, es decir a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de ese año, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, solo tenían el carácter de compartibles las pensiones de origen legal, mas no las extralegales, voluntarias o convencionales que le fueran reconocidas a los trabajadores por sus empleadores, cuya excepción, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo se aplicaba cuando, por acuerdo de las partes o por haberse pactado de manera expresa en la Convención, se determinaba la compartibilidad de dicha pensión con la reconocida por el ISS.
Para el caso particular, estimó que, si bien no fue aportada la Convención Colectiva en debida forma, a efectos de determinar si en ella se había pactado que la pensión extralegal sería compartida con la del ISS, toda vez que en la allegada no obraba la constancia de depósito, lo cierto era que la misma demandante había aceptado esa compartibilidad, tras enunciar lo establecido en el acuerdo convencional, de lo que se concluía, que la pensión convencional otorgada al causante si tenía el carácter de compartible con la de vejez del ISS, ya que así fue acordado expresamente por las partes, en la norma convencional.
Agregó que una vez se le reconoció el derecho pensional convencional al esposo de la demandante, la demandada no siguió efectuando los aportes al ISS; que, de tal situación, el a quo derivó el incumplimiento de lo establecido en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, lo que, a su vez, impedía que la prestación tuviera el carácter de compartida con la del ISS.
Adujo que para esa colegiatura: «(…) los argumentos expresados por el a quo, para concluir que la pensión convencional reconocida al causante no podía ser compartible con la que le fue reconocida por el ISS, resultan acertados. Lo anterior por cuanto, para que la pensión convencional pudiera ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, en los términos del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, que fue la disposición mencionada en la convención, el empleador debía seguir efectuando aportes al ISS, hasta que el jubilado cumpliera con los requisitos para la prestación de vejez, presupuesto este último que la pasiva no cumplió, ya que realizó aportes hasta enero de 1975.
Quiere decir lo anterior, que si bien las pensiones extralegales reconocidas antes de la entrada en vigencia del mentado acuerdo, podían ser compartidas con la de vejez que reconociera el ISS cuando así se había pactado, lo cierto es que para que opere dicha compartibilidad, el empleador debía cumplir con los requisitos y condiciones que le oponía el Decreto 3041 de 1966, artículo 60, esto es, seguir efectuando cotizaciones hasta que el jubilado reuniera los requisitos que señala dicha norma para la pensión de vejez.
Si bien las semanas aportadas por la cervecería completaron las que el causante cotizó con el entonces ISS- patrón- no por ello hacía compartible la pensión convencional pues allí se pactó que la cervecería seguiría cotizando hasta que el empleado adquiriera el derecho a la pensión de vejez, condición que la empresa no cumplió, pues inmediatamente lo pensionó, lo retiró del ISS –asegurador-.» (Negrita fuera del texto) En ese mismo orden, señaló que si el señor Guerrero no hubiese seguido trabajando con el ISS, no había conseguido su pensión de vejez y así, Bavaria S.A. hubiese tenido que pagar, de manera vitalicia, la de jubilación. Anotó que como Bavaria S.A no cumplió con su obligación de seguir cotizando en favor del trabajador hasta consolidar el derecho pensional de vejez, no podía alegar en su beneficio, y con el fin de sustentar la alegada subrogación pensional, los aportes realizados por un tercero y provenientes de la prestación del servicio por parte del mismo causante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «(…) los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los artículos 259, 260, 467. 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2871 de 1985, 18 del cuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946».
En la demostración del cargo, señala que no tiene discrepancia en cuanto a los supuestos fácticos que se dieron por probados; que el eje central de la controversia gira en torno a establecer si la pensión extralegal reconocida por la cervecería tenía la vocación de ser compatible o, por el contrario, compartible con la reconocida por vejez por el ISS.
Señala que el Tribunal incurrió en desatino jurídico al impartir confirmación al fallo condenatorio de primera instancia, tras considerar que la pensión convencional era compatible con la de vejez. Asegura que si bien el ad quem, en un primer momento, aceptó que algunas de las pensiones extralegales causadas con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985 podían ser, por acuerdo entre las partes, compartibles con las de vejez que reconociera el ISS, luego de forma equivocada, aseguró que para el caso concreto no era aplicable tal previsión, por cuanto la «(…) demandada no cumplió lo previsto por el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, dicha prestación no podía ser compartida, pues para ello el empleador debía seguir cotizando hasta que el beneficiario reuniera los requisitos para que se le otorgara la pensión de vejez»; que no podía servirse de los aportes de un tercero para que operara el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, es decir, que como la demandada no continuó el pago de las cotizaciones hasta la causación del derecho pensional, no surgió la compartibilidad.
Señala que el juez colegiado afirmó que (fl. 11 del cuaderno de la Corte) «si bien la pensión era compartida, para que operara el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, era primordial que el empleador siguiera cotizando hasta que el jubilado convencional reuniera los requisitos y que, si bien las semanas aportadas por cervecería Andina completaron los requisitos para reconocer la de vejez, ».
Expone que el Tribunal erró por cuanto le dio una intelección inadecuada al artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad pues tal disposición no prevé que, para obtener la pensión de vejez a cargo del ISS, las cotizaciones deben provenir de un solo y único empleador; y que cuando el juez de apelaciones escindió los aportes y las cotizaciones totales recibidas por el ISS, respecto del causante, incurrió en el yerro denunciado.
Anota que el ad quem no tuvo en cuenta que los trabajadores particulares u oficiales afiliados al ISS quedaron sometidos a los reglamentos de tal Instituto, dentro de estos las previsiones de la Ley 90 de 1946, en sus artículos 72 y 76, relativas a la subrogación del riesgo pensional por parte del ISS; que desde la creación del Seguro Social se estableció la figura de la sustitución de la pensión de jubilación patronal, a cargo del ISS, artículo 259 del CST; que la hermenéutica dada por la Sala de Casación Laboral en lo que tiene que ver con la compartibilidad pensional es totalmente aplicable al asunto en cuestión, dentro de esta, lo señalado en sentencias rad nº 18124 del 4 de julio de 2002; rad nº 18006 del 11 de julio siguiente; rad nº 23132 de 14 de septiembre de 2005; rad.
Nº 24959 de 6 de julio de 2005. Insiste en que el desatino del Tribunal consistió en colegir, de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que «(…) como la cervecería Andina no continuó cotizando al ISS automáticamente se extinguió o “no surgió” la entre la pensión extralegal concedida por la cervecería Andina y la pensión de vejez que el ISS le otorgó al causante».
Y añadió que ese yerro jurídico resulta ostensible, toda vez que el Acuerdo en mención «(…), que ». Enseguida, señala que el ad quem, en su decisión, también erró al interpretar el artículo 60 de Decreto 3041 de 1966 y sostener que Bavaria no podía servirse de los aportes de un tercero, pues es evidente que dicha preceptiva legal no exige que la compartibilidad se dé bajo el entendido que las cotizaciones y aportes provengan de un único empleador; y que tal inferencia resulta irrelevante pues, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia Rad.
Nº 23132 de 14 de septiembre de 2005, la eventual consecuencia de no seguir cotizando no era la de perder la compartibilidad pensional, pues así lo habían acordado las partes. VII. RÉPLICA Aduce que las sentencias citadas por el recurrente no resultan aplicables al caso en estudio, por cuanto la prestación debatida se deriva de la cláusula convencional; que el yerro interpretativo que el recurrente le endilga al Tribunal, con base en los textos legales referidos en el cargo (Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de en ese año), no se produjo, habida cuenta que la compartibilidad emergía de la cláusula convencional, pues, precisamente, la valoración relativa a la obligación de seguir cotizando se desprendía de la misma, la cual, resalta, no fue objeto de controversia por el censor.
VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la empresa recurrente radica esencialmente, en que el Tribunal le dio una intelección errada a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 de la misma anualidad, al concluir en su providencia que la pensión de jubilación convencional reconocida al causante en el año 1975, era compatible con la de vejez otorgada por el ISS, pese a que en el acuerdo convencional se había establecido la compartibilidad de los dos derechos pensionales, pues, recalca el censor, aun cuando la empresa no continuó pagando los aportes con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, ello no desvirtuaba su carácter compartible con la de vejez.
Al respecto, es necesario precisar que el Tribunal derivó la compatibilidad de las dos prestaciones pensionales luego de analizar lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1974. Si bien, el Tribunal aclaró que el acuerdo convencional no se había aportado en debida forma, por cuanto no se hallaba la constancia de depósito, terminó por darle credibilidad, en tanto, la parte demandante, en el libelo inicial, había aceptado que la pensión de jubilación otorgada al señor Guerrero surgía de la cláusula 3-10 de la convención colectiva vigente de 1974, la que además, había establecido su compartibilidad.
En ese orden, el juez de apelaciones señaló que en el mismo aparte de la Convención Colectiva se establecía una obligación para la empresa empleadora de dar aplicación a la compartibilidad establecida en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 -disposición a la que remitía la misma convención-, que era, precisamente, la de continuar cotizando al Seguro Social hasta que el jubilado adquiriera el derecho pensional de vejez; pero que, como en el caso en concreto, la empresa no había acatado esa condición no podía alegar la aplicación de la compartibilidad.
De cara a los anteriores fundamentos, se debe precisar que en esta sede extraordinaria no se discute la naturaleza convencional de la pensión de jubilación que le otorgó la demandada al señor Arquímedes Guerrero (q.e.p.d), así como tampoco, la obligación del empleador de continuar aportando al ISS que imponía, ese acuerdo colectivo en su cláusula 3-10.
Así las cosas, la Sala estima que le asiste razón al opositor, cuando señala que el recurrente orientó de forma errada el único cargo de su demanda, por cuanto partió del supuesto equivocado de que el ad quem había derivado la no procedencia de la compartibilidad de la interpretación de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, cuando realmente, como se indicó, su conclusión provino de la intelección de la cláusula convencional que dio nacimiento al derecho pensional de jubilación referido (folio 52 del cuaderno principal).
Cuestión distinta es que el aparte de la Convención Colectiva remita o haga alusión al citado texto legal, como parte del efecto consensuado que le pretendieron dar las partes, pero aun así, es claro que el pilar fundamental de la decisión del juez de apelaciones emanó de la valoración que le dio a la cláusula y no directamente, al texto legal, como lo pretende hacer ver el censor, pues, debe reiterarse, la condición u obligación del empleador de continuar aportando al ISS el ad quem la extrajo del acuerdo colectivo y no de la disposición en mención, obligación que no sobra indicar, fue aceptada por la demandada, como parte de la Convención Colectiva, al contestar el hecho 15 de la demanda inicial.
En esa medida, acertado es el raciocinio vertido por la parte opositora cuando indica que al tratarse de una valoración del literal convencional su quebrantamiento debió buscarse por la vía indicada para ello, que no es otra que la indirecta, al mostrarse en este caso la convención Colectiva como un medio probatorio; y sin dejar de lado, claro está, la enunciación e individualización de los errores que se consideraban cometidos por el juez de segundo grado.
Ahora, si bien esta Sala ha sido del criterio de que la compatibilidad o subrogación pensional no se desvirtúa o muta en compatibilidad pensional, por el solo hecho de que el empleador no continúe cotizando hasta la causación del derecho pensional de vejez a cargo del ISS y así lo ha expresado, entre otras, en las decisiones enunciadas por el recurrente en su escrito de demanda (CSJ SL rad.18006 de 11 de julio 2003; rad. 23132 de 14 de septiembre de 2005 y 24959 de julio de 2005) lo cierto es que para el caso de autos, este criterio pasa a un segundo plano, pues como ya se expresó, el soporte de la decisión del Tribunal se encontraba en los argumentos de orden probatorio realizados respecto de la enunciada Convención Colectiva del Trabajo del año 1975, que no fueron atacados.
En otros términos, la sola enunciación del criterio jurisprudencial referido en las sentencias traídas a colación no resulta suficiente para dar al traste con la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada. Por lo descrito, el cargo se rechaza. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EUSTACIA PACÍFICA ALVARADO contra BAVARIA S.A Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2