CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75923 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1684-2017 Radicación n.° 75923 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la empresa ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. contra el laudo arbitral de 1 de agosto de 2016, emitido para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS –SINTRASERVICIOS PÚBLICOS- y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El 4 de agosto de 2015, la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los Servicios Públicos –Sintraservicios Públicos-, presentó a consideración de la sociedad Energía Integral Andina S.A., el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo. Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 24 de agosto y el 7 de octubre de 2015, las partes no llegaron a un acuerdo total, por tanto, el Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones 5557 de 22 de diciembre de 2015 y 0941 del 22 de marzo de 2016, ordenó la constitución e integración del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto suscitado.
El Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones el día 12 de julio de 2016. Surtido el trámite arbitral, se profirió el laudo el 1 de agosto de 2016 (fls. 81 a 107), decisión que fue notificada personalmente al sindicato el 2 de agosto (fl. 108) y a la empresa el 18 de agosto de 2016 (fl. 109). I. EL RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el apoderado de la empresa interpuso y sustentó el recurso de anulación (fls. 124, 152 a 168), el cual no fue replicado por la organización sindical dentro de los tres días que le concedió esta Corporación para tal efecto.
2.1. ALCANCE DEL RECURSO La empresa recurrente señala que el recurso tiene como finalidad: (i) Anulación de Laudo Arbitral por extemporanidad, falta de jurisdicción o falta de competencia de los árbitros. (ii) Anulación de Laudo Arbitral por motivación, sibilina, contra evidente. (iii) Anulación de Laudo Arbitral (…) en los artículos del mismo que se anotan en su oportunidad, por extralimitación de las facultades que les otorga la ley a los arbitradores, por tratarse de situaciones reguladas por la Constitución, la ley o corresponder a facultades de las partes (…).
(iv) Por ser el Laudo Arbitral manifiestamente inequitativo. En ese orden, procede la Sala a estudiar los puntos objeto de cuestionamiento:
2.2. ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL POR EXTEMPORANEIDAD, FALTA DE JURISDICCIÓN O FALTA DE COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS Luego de reproducir el contenido de los artículos 459 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, sostiene el recurrente que los árbitros designados para integrar un Tribunal de Arbitramento, quedan revestidos del deber de administrar justicia de manera temporal y, en consecuencia, deben observar las «normas, deberes y principios» que rigen tal función. Reproduce apartes de la sentencia CC T-1165 de 2003.
A continuación, refiere que el término para fallar es de 10 días contados a partir de la integración del Tribunal, y que, en este asunto, como la instalación ocurrió el 12 de julio de 2016, la fecha máxima en que debió emitirse el laudo era el siguiente 26 de igual mes y año; sin embargo, fue proferido el 1 de agosto de 2016, esto es, 6 días calendario después de vencido el plazo.
Agrega que los árbitros realizaron una indebida interpretación de los términos que les concede la ley y que un laudo extemporáneo, como afirma, lo fue el que impugna, desconoce los derechos de defensa, contradicción, debido proceso y seguridad jurídica. Agrega que los sábados fueron tomados como inhábiles, lo cual considera violatorio del derecho a la igualdad, pues en otras decisiones arbitrales, ese día de la semana se ha contabilizado como hábil, y que las excusas presentadas por los integrantes del Tribunal, en modo alguno suspenden los términos legales en que se debía fallar.
Asevera que si bien el sindicato concedió la ampliación del plazo para proferir el laudo, la empresa no lo otorgó ni tampoco el Ministerio aceptó tal prórroga. Indica que los árbitros no pueden sobrepasar el término de 10 días hábiles que confiere la ley para fallar más el término adicional que concedan las partes, porque de hacerlo «pierden competencia y producen un fallo nulo, por falta de competencia originada en la pérdida de jurisdicción conferida, que expiró, dejó de tener vigencia, lo que implica que cuando lo dictaron ya no tenían facultad para administrar justicia, habían vuelto al rol de simples particulares».
Por lo anterior, solicita la nulidad total del Laudo Arbitral con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que los árbitros actuaron con falta de jurisdicción y de competencia, en tanto no emitieron tal pronunciamiento dentro del término que la ley les concede. II. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación para resolver los recursos de anulación está regulada por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé:
ARTICULO 143. - D. 1818/98 art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido. Así, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, al momento de emitir una sentencia que resuelve un recurso de anulación, esta Corporación puede adoptar las siguientes decisiones: (i) invalidar una determinada decisión cuando exhiba un motivo de anulación;
(ii) declarar exequible el laudo confiriéndole fuerza de sentencia; (iii) devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados y, (iv) de forma excepcional, modular los efectos de las decisiones cuando haya un pronunciamiento afirmativo de los árbitros que amerite ser saneado para preservar su vigencia (CSJ SL 17703-2015).
Pues bien, en el sub lite, la solicitud de anulación planteada por la empresa está fundamentada en que el laudo fue proferido por el Tribunal de Arbitramento fuera del término legal, esto es, cuando los árbitros habían perdido jurisdicción y competencia para resolver el conflicto colectivo de trabajo. Sobre el particular, conviene recordar que, de tiempo atrás, esta Sala ha considerado que conforme los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los árbitros disponen de 10 días contados desde la integración del tribunal, para proferir el laudo arbitral.
Dicho plazo es susceptible de ser ampliado por las partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatorios-, siempre y cuando la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley le concede al Tribunal para pronunciar el fallo o el de una prórroga previa. De ahí que, precisamente, la jurisdicción y competencia que transitoriamente le es otorgada a los árbitros para decidir un diferendo colectivo, está condicionada a que el pronunciamiento que ellos emiten, lo sea en los términos dispuestos por ley, so pena de que la misma carezca de validez.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128, esta Corporación sostuvo: (…) el laudo arbitral ha de proferirse dentro del término de los diez (10) días que estatuyen dichos preceptos legales o dentro de la prórroga que convengan las partes. Debe aclararse, que tratándose de arbitramentos obligatorios, como en este caso ocurre, esa facultad de ampliar el plazo para decidir, también la tiene el Ministerio de la Protección Social.
Vencidos estos plazos, cesa la misión arbitral y el laudo extemporáneo carece de validez por incompetencia de jurisdicción. La Sala en sentencia del 15 de septiembre de 2009 radicado 40817, sobre esta temática, puntualizó lo siguiente: “(….) Esta Corporación, en desarrollo del artículo 135 del Código de Procedimiento Laboral, de tiempo atrás clarificó el asunto aquí propuesto.
Mediante fallo de 5 de noviembre de 1992, Rad. 5651, precisó: En cuanto al término para proferirse el laudo, se tiene: a).- Debe ser dictado dentro de los diez días contados desde la integración del Tribunal. b).- El plazo puede ser ampliado por las partes en conflicto y tratándose de arbitramentos obligatorios, que es el caso, esa facultad también la tiene el Ministerio de Trabajo. c).- La solicitud de prórroga o ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prorroga previa, aún cuando la concesión se haga después del vencimiento de dichos términos. Con el cumplimiento de estos requisitos se estima que un laudo arbitral no adolece del vicio de la extemporaneidad y no afecta, por lo tanto, uno de los presupuestos procesales comunes como lo es de la competencia”.
Esta Sala de la Corte en sentencia de homologación del 20 de agosto de 1970 se expresó así: “Por ser la actividad de los árbitros, dentro de los conflictos laborales colectivos sujetos a su decisión, una actividad que no es permanente, sino transitoria y ocasional, ella está condicionada a que el pronunciamiento de sus fallos se haga no en cualquier tiempo sino dentro de las precisas circunstancias de temporaneidad rigurosamente establecidas en la ley.
Así, si el tribunal arbitral se convoca, integra y constituye debidamente y si pronuncia el fallo, además, en la oportunidad legal, habrá obrado entonces con plenitud de jurisdicción, sin que pueda dudarse entonces de su competencia al dirimir el conflicto” (G. J., CXXXV, 427)”. Conforme a lo anterior, el laudo arbitral objeto del recurso de anulación carece de validez, dado que no se ajustó al cumplimiento de los plazos legales en los términos de los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se explica a continuación. El Tribunal se instaló el 12 de julio de 2016; así consta en el acta n. 01 de esa misma fecha (fl. 28), por tanto, el término para emitir el laudo vencía el día 26 de igual mes y año. Ahora, si bien previamente a que se arribara a esta última data, -el 21 de julio- el Tribunal remitió a las partes y al Ministerio del Trabajo una solicitud de prórroga por 10 días (fls. 53 a 55), lo cierto es que dicha petición solo fue atendida favorablemente por la agremiación sindical (fl. 50), situación que incluso, fue puesta de presente por el mismo colegiado en el texto del Laudo Arbitral, cuando en el acápite que denominó «TRÁMITE ARBITRAL» señaló que la hoy recurrente guardó silencio frente a la pretendida ampliación del término para fallar (fl. 82).
Aun así, el Tribunal de Arbitramento justificó la extemporaneidad de su decisión en el hecho de que estuvo impedido para sesionar, debido a la inasistencia de dos de sus integrantes quienes allegaron certificaciones justificativas de su ausencia. Por lo visto, la extemporaneidad del laudo arbitral surge del hecho de que la petición de prórroga que oportunamente requirieron los falladores, fue aceptada únicamente por el sindicato, situación que contraviene lo dispuesto por la normativa ya referida en punto a que la concesión de la ampliación del término de ley está supeditada a la autorización que «las partes» otorguen; esto es, de la manifestación positiva de quienes hacen parte del conflicto colectivo.
Y es que no podría ser de otra manera, pues la expresión de uno de los actores del disenso, no puede suplir la manifestación positiva del otro, por cuanto resultaría contrario a la naturaleza misma del mecanismo de la prórroga que, precisamente, parte de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto -o el Ministerio del trabajo en los casos de arbitramento obligatorio-, la que habilita a los árbitros para continuar con la función de administrar justicia que, transitoriamente, les otorga la ley.
De otra parte, la institución del arbitraje es de orden público, lo que significa que su configuración procesal se encuentra restringida a los mandatos legales que la regulan y, en consecuencia, los árbitros no están facultados para modificarlos. Se dice lo anterior, por cuanto no resulta válido que el Tribunal extendiera motu proprio su función jurisdiccional, bajo el entendido de que las ausencias justificadas de dos de los árbitros -en fechas distintas cada uno- así se lo permitía, por la sencilla razón que, tal efecto legal, se itera, únicamente está dispuesto para los integrantes del conflicto o el Ministerio del Trabajo en los casos de arbitramento obligatorio.
Entonces, las certificaciones allegadas por los árbitros y visibles a folios 45 y 51, que dan cuenta de que uno de ellos «se encontraba realizando una asesoría de carácter jurídico-laboral en la ciudad de Pereira » para el Centro Médico Guayacanes los días 18 y 19 de julio de 2016, y que otro de ellos fue incapacitado por enfermedad general los días 14 y 15 de igual mes y año, a lo sumo, justifican su ausencia a las sesiones fijadas para esas fechas.
Con todo, advierte la Sala que a la sesión del día 14 de julio de 2016, acta n. 003, asistieron los tres árbitros, incluido Henry Ocampo Galvis, quien se encontraba incapacitado. En esa oportunidad, se fijó para el 18 de julio para la próxima reunión; no obstante, la siguiente sesión consignada en el acta n. 004, data del 22 de julio de 2013, en la que se rememora una de día anterior, que no obra en el expediente.
En esa medida se observa que, en realidad, ni siquiera las aludidas certificaciones daban lugar a catalogar el laudo arbitral impugnado como válido, pues este fue proferido 4 días después de vencido el término de ley, y en aquellas solo se incorpora un día de sesión, en el que se recalca, asistieron los tres árbitros. Las anteriores consideraciones, llevan a concluir que como los falladores carecían de competencia para emitir la decisión, pues en el momento en que lo hicieron ya estaba vencido el plazo que les confiere la ley, aquella debe ser declarada inválida y sin efectos jurídico, al haber sido proferida con ausencia total de competencia, tal como lo hizo esta Sala en la CSJ SL 207-2017, en un asunto de contornos similares.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ANULAR el laudo arbitral proferido el 1 de agosto de 2016 dentro del conflicto colectivo suscitado entre entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS –SINTRASERVICIOS PÚBLICOS- y la empresa ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4