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SL16837-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 54416 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL16837-2017 Radicación n.° 54416 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO ROSALES RIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 28 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Rosales Ríos llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la irregularidad administrativa del demandado, al abstenerse de seguir pagando en un 100% la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución n.° 066Bis del 31 de mayo de 1987; y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a la devolución de las sumas de dinero dejadas de pagar y retenidas ilegalmente por concepto de mesadas pensionales con sus respectivos reajustes, indemnización o intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y art. 4 de la Ley 700 del año 2001, la indexación, lo ultra y extra petita y costas del proceso.

Afirmó para respaldar sus pretensiones, que goza de la pensión de jubilación que le fuera reconocida el 31 de mayo de 1987 por la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A.-Empobol S.A., la cual le comenzaron a pagar a partir de junio de 1987 y se le continuó cancelando « de manera legal y pleno (sic) con sus respectivos reajustes »; que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 002107 del año 2000; que la entidad accionada, el 30 de noviembre de 2004, le puso en conocimiento que procederían a reajustarla, por cuanto no tenía derecho a percibir « dos pensiones legales en forma plena»; que dicha decisión se llevó a cabo y recibe «mesada inferior a la que debería estar recibiendo con ocasión de este reajuste ilegal y arbitrario »; que el demandado le ha venido reteniendo sumas de dinero de su mesada pensional sin causa legal que lo justifique y sin mediar orden de Empobol S.A. Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones, y en cuanto los hechos dijo que era cierto que el demandante conforme a la Resolución administrativa del 31 de mayo de 1987 goza del beneficio pensional de la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A., EMPOBOL S.A., que dicha prestación se comenzó a pagar desde el mes de junio del mismo año y que se ha cancelado con sus respectivos ajustes, que conforme a la Resolución nº. 002107 del 2000 le reconoció pensión de vejez, prestaciones que son compartidas de conformidad con el Decreto 2879 de 1985, que el 30 de noviembre del año 2004 informó al accionante que se procedería a ajustar la pensión de vejez reconocida.

De los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Precisó que la norma aplicable es el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que sobre compartibilidad de las pensiones extralegales determinó que las causadas a partir del 17 de octubre de 1985 continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados verifiquen los requisitos exigidos por el ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez y en ese momento, el ISS procederá, a cubrir la pensión o el mayor valor si los hubiere.

Adujo que la afiliación que realizaba EMPOBOL a sus trabajadores al ISS tenía como objeto que se le ‹‹subrogara en su calidad de empleador en las prestaciones a su cargo, en la medida que fueran aseguradas y fueran reconocidas por el ISS conforme a las normas vigentes y al reglamento del ISS››. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 19 de marzo de 2010, condenó al demandado a continuar pagando al actor, la pensión reconocida por la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar – Empobol, junto con las sumas que le fueron descontadas, debidamente indexadas, absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la parte vencida (f.° 71 a 79).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la apelación de la parte demandada, revocó la sentencia de primer grado y condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir el art. 149 de la Ley 100 de 1993 y analizar los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 066 Bis de 31 de mayo de 1987 y 30 de octubre de 2009, expedidas por la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A., e Instituto de Seguros Sociales, respectivamente infirió que al actor se le habían reconocido « dos pensiones y ambas, según el texto de cada uno de los actos que la otorgan, son de carácter legal » y que por no haberse demostrado estar frente a circunstancias que generaran el fenómeno jurídico de la compatibilidad pensional contemplado en el art. 5 del Decreto 2879 de 1985 (Acuerdo 29 de ese año) y art. 18 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 29 de la misma anualidad), el demandante no tenía derecho a percibir del Instituto de Seguros Sociales, dos pensiones que cubrían el « mismo riesgo (jubilación y vejez); solo está obligada esta entidad a pagar la de mayor valor (…)».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « REVOQUE en su integridad», la sentencia del Tribunal y «se acceda a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, como quiera que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y probatorios que ameritan proferir una decisión en dicho sentido (…)».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser « violatoria del Artículo 149 de la Ley 100 de 1993 por interpretación errónea, por cuanto se considera que del texto de la disposición se infiere, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, está facultado para dejar de pagar unas mesadas pensionales respecto de una Pensión de Jubilación reconocida por la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE BOLIVAR S.A. “EMPOBOL”».

En la demostración del cargo, aduce que el juez colegiado interpretó erróneamente el art. 149 de la Ley 100 de 1993, al darle un alcance que no tiene, al « suspender el pago de unas mesadas pensionales reconocidas por un acto administrativo expedido legalmente y en firme». Luego de transcribir la norma citada, señala que en dicha disposición no existe mención alguna sobre la compartibilidad de la pensión de jubilación percibida por Rosales Ríos, con la de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de los artículos 62 y 66 del Código Contencioso Administrativo, « bajo el concepto de que el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA – SALA LABORAL, infringe directamente la fuerza de vigor al desconocer la Firmeza y la Fuerza de Ejecutoria de los Actos Administrativos expedidos con ocasión del Reconocimiento Pensional […]» de Jesús Antonio Rosales Ríos, por parte de la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A.- Empobol.

En sustento de este cargo, arguye que el juez colegiado incurrió en la infracción de las normas del Código Contencioso Administrativo citadas, -cuyo texto trascribió, por cuanto otorgó razón al demandado para suspender el pago del 100% de las mesadas pensionales, puntualmente señaló: […] sin que exista un pronunciamiento administrativo judicial, que le quite la firmeza y fuerza a la Resolución No. 066BIS del año 1997 expedida por la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE BOLIVAR “EMPOBOL. […] Dentro del conflicto jurídico puesto a consideración del TRIBUNAL SUPERIO[R] DE CARTAGENA SALA LABORAL, ninguna de las causas o causales dispuestas y señaladas para que el acto administrativo pierda su firmeza o su fuerza se encuentra declarada en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, motivo por el cual al considerarse por parte de la Corporación que la demandada está actuando en derecho, estamos ante una infracción directa de las normas transcritas, por lo que hay lugar a que esta Honorable Corte proceda a Casar (sic) la misma en su integralidad.

CARGO TERCERO Denuncia la violación de […] las disposiciones contenidas en la Ley 100/93, Decreto 758 con su acuerdo 049/90, Decreto 2879 con su Acuerdo 029/85 bajo el concepto de que el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA –SALA LABORAL, infringe directamente las normas sustantivas por aplicación indebida de las normas sustantivas con ocasión del Reconocimiento Pensional del señor JESUS ANTONIO ROSALES RIOS, por parte de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE BOLIVAR S.A. En desarrollo del cargo, refiere que en la sentencia acusada el juez de segundo grado, dijo que las normas aplicables al juicio relacionado con el actor eran: […] la Ley 100 de 1993, Decreto 758 con su acuerdo 049/90, y el Decreto 2879 con su Acuerdo 029/85 », que permiten la compartibilidad pensional a partir del 17 de octubre de 1985.

Empero, en criterio del censor, esta normativa no se podía aplicar al presente caso, pues las que corresponden a su juicio, son las contenidas en el « Decreto 3041 del año 1966 y su Acuerdo No. 224 de la misma anualidad, y esto en razón a que, se encuentra demostrado que el actor nació el día 10 de febrero de 1.929, cumpliendo la edad para pensionarse con el cumplimiento de cada uno de los requisitos de edad y tiempo de cotización el día 10 de Febrero de 1.984 acreditado con tiempo de servicio al Estado con 20 años y 55 años de edad fecha en que se encontraba vigente en nuestra legislación, el Acuerdo y el Decreto No. 224 de 1.966 y 3041 de Diciembre 19 de 1.966 entendiéndose que en esas fechas no existían el fenómeno jurídico de la compartibilidad pensional, régimen jurídico que entra en vigor con el Decreto 2879 de 1.985 reglamentado con su Acuerdo 029 del mismo año entrando en vigencia a partir del 17 de Octubre/85.

LA RÉPLICA Afirma que la sustentación del recurso adolece de graves falencias técnicas que impiden su pronunciamiento de fondo; que en el alcance de la impugnación, el censor no expresó qué pretendía de la Corte en su actuación como tribunal de instancia; que no atacó los fundamentos del fallo en relación con el carácter de compatibilidad o compartibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, como tampoco indicó en la proposición jurídica en el segundo cargo formulado, las normas sustanciales de orden nacional violadas; y, en el tercer cargo, « se acusó la presunta violación de leyes completas, sin individualizar ningún artículo ».

Agregó, luego de referirse a la postura de la Corte en relación con el tema de la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 de acuerdo a lo previsto en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, que la pensión de jubilación de que trata el presente juicio, causada con posterioridad a aquella data, se presume de naturaleza compartible con la de vejez a cargo del demandado, cuyo carácter no fue desvirtuado.

CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los tres cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, en atención a que denuncian similar elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y presentan graves defectos de técnica. Como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió el conflicto bajo el prisma de las normas jurídicas que debía emplear.

Hechas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el escrito que sustenta la acusación, adolece de graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen el estudio de los cargos propuestos, las cuales a continuación se pasan a detallar: i) El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte pueda conocer con certeza las aspiraciones del recurso y permitirle así hacer un pronunciamiento sobre el mismo.

En razón a ello, al censor le corresponde señalar de manera expresa e inequívoca lo pretendido, esto es, que se case total o parcialmente la sentencia acusada, con indicación de los aspectos que deben ser invalidados, además de señalar lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser reemplazado o sustituido. ii) En el primer cargo indica que el juez colegiado interpretó erróneamente el art. 149 de la Ley 100 de 1993 puesto que en dicha preceptiva no se hace mención sobre la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, cuando ha sido planteado por esta Corporación que dicho concepto de vulneración de la ley se presenta cuando el sentenciador emplea la norma pertinente, pero le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde, falencia que impide a la sala entrar al examen de la sentencia acusada, dado que la inconformidad del recurrente radica precisamente en que dicha preceptiva no es la llamada a dirimir su controversia. iii) También le asiste razón al opositor, al señalar la defectuosa proposición jurídica que exhibe el segundo cargo, en el cual se alude a la violación de los « Artículos 62 y 66 del Código Contencioso Administrativo (…)» en tanto que atribuye al fallo de segunda instancia una ‹‹orfandad›› argumentativa respecto de las causas legales para que la Resolución nº 066 Bis de 1987 ‹‹perdiera firmeza››, circunstancia que se circunscribe en un aspecto fáctico que no puede analizarse por la vía escogida. iv) Sea del caso mencionar que el fallador de segundo grado señaló en su fallo que no existían en el sub examine, pruebas que condujeran a la existencia de supuestos generadores del fenómeno jurídico de la compatibilidad, para lo cual se basó en los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990, temática ajena a la sustentación del recurso que fue el soporte esencial de la decisión del Tribunal y por ende debería ser el eje primordial de la sustentación del mismo.

La inconformidad planteada por el recurrente con la sentencia del Tribunal, es el reconocimiento de su pensión de jubilación y su pensión de vejez, para lo cual debe analizarse la figura de la compartibilidad pensional, cuyo propósito es la subrogación total o parcial de una obligación que se encontraba en cabeza del empleador, pero que, al cumplirse los requisitos legales, es asumida por la entidad de seguridad social a la que se haya inscrito el empleador y afiliado su trabajador.

Debe recordarse que el fenómeno jurídico en cita, se reglamentó en el año de 1985 a través del artículo 5 del Acuerdo 029, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año, que consagró tal posibilidad para los empleadores inscritos al ISS, que a partir de la fecha de publicación del mismo - 17 de octubre de 1985- otorgaran pensiones de jubilación reconocidas en convención, pacto, laudo arbitral o voluntariamente, siempre que continuaran cotizando para los riesgos de IVM hasta el momento en que los afiliados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto, quedando la obligación para esos empleadores de pagar el mayor valor que resultare frente a la pensión que venían reconociendo.

La consecuencia de la compartibilidad es la de permitirle a los empleadores obligados a pagar prestaciones pensionales de jubilación, liberarse de dicho compromiso, o por lo menos, disminuir la cuantía de la pensión, puesto que el ISS, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrir el riesgo, siendo de cuenta del empleador solamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por este Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.

Sobre el objeto planteado y conforme a la normatividad indicada anteriormente, en estos eventos, es esencial para establecer la compartibilidad de la pensión, determinar la naturaleza de la pensión de jubilación que se pretende compartir y luego la fecha en que fue reconocida. Sin embargo, en el caso bajo examen, lo que se observa es que el otorgamiento de la pensión al demandante por parte del Instituto de Seguros Sociales, se fundó en la aplicación del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, por lo cual desde ningún punto de vista es siquiera considerable la posibilidad de que ésta prestación sea compatible con la legal que le hubiera otorgado el empleador, en tanto se trata de la misma prestación que cubre idéntico riesgo.

En efecto, el citado artículo 149, consagra: ARTICULO. 149.-Beneficiarios del fondo de pensiones de las empresas productoras de metales preciosos y Empos. Las pensiones de los beneficiarios del fondo de pensionados de las empresas productoras de metales preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las empresas de obras sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud.

El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales. (Resaltado texto original). Recapitulando, se colige que el Tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico o jurídico, pues como se señaló en la sentencia cuestionada no se ha demostrado que se esté ante alguna de las circunstancias que generen la compatibilidad pensional, por lo que se llega a la conclusión de la procedencia de la compartibilidad, además de que sus razonamientos jurídicos se encuentran al compás de la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte, que en sentencia SL, 3 de mar. 2009, rad. 35226 expuso: En primer término, abordará la Sala el análisis del tema sometido a su escrutinio, en determinar si los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 emanado del Instituto de Seguros Sociales, el cual fue aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que consagra la compartibilidad de las pensiones se extiende en tratándose de entidades de derecho público.

Para tal fin, se impone rememorar la sentencia de 6 de mayo de 1997, radicación 9561, en donde se razonó: "El artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Seguro Social, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, incluyó entre las personas sujetas al seguro social obligatorio en relación con los riesgos de vejez, de invalidez y de muerte de origen no profesional, a los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas.

El artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971 en su letra b) amplió la cobertura a todos los riesgos amparados por el ISS y reiteró como sujetos del Seguro Social Obligatorio, entre otros trabajadores oficiales, a los que prestaran servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, servidores a quienes para los efectos del Seguro Social Obligatorio, asimiló a los trabajadores particulares.

Lo anterior resulta concordante con las previsiones de la Ley 90 de 1946, con su motivación y con el contenido de sus artículos 72 y 76, que en conjunto conforman la fuente de la que debe partir este estudio en el cual el punto neurálgico lo constituye el significado de la seguridad social como sistema prestacional general. "Aunque el Decreto Ley 1650 de 1977 no incluyó en su artículo 6º a los servidores públicos dentro de los afiliados forzosos al Instituto de Seguros Sociales, tampoco excluyó a los trabajadores de aquellas entidades descentralizadas que durante la vigencia del Decreto Ley 433 de 1971 adquirieron su registro patronal, de manera que esas entidades podían continuar afiliando para todos los riesgos al ISS a sus trabajadores oficiales, incluso dentro de la misma concepción ordenada por el Decreto Ley 433 de 1971 en cuanto los asimiló a los trabajadores particulares.

Por ello, de hecho, tales entidades mantuvieron su vinculación y la de sus servidores, con el sistema propio del Instituto de Seguros Sociales cuya reglamentación ha señalado el marco jurídico aplicable a las relaciones correspondientes. "Refuerza lo anterior la situación regulada por el Acuerdo del ISS No.044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, que dispuso en su artículo 28-2-b. que también serían afiliados facultativos al ISS los empleados de las entidades del Estado que al 18 de julio de 1977 --fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1650 de ese año-- se encontraban registradas como patronos al Instituto de Seguros Sociales” En fallo de 17 de mayo de 2001, radicación 15484, la Sala dispuso: “En efecto, los arts. 60 y 61 de la última normatividad reseñada, consagran las condiciones del reconocimiento de la respectiva pensión para los trabajadores que al iniciarse la asunción del riesgo de vejez estuvieran en las circunstancias allí consagradas, esto es, más de 10 o 15 años de vinculación al empleador, caso diferente al que se examina, pues en esta el trabajador llevaba menos de 10 años de servicios, al 1° de enero de 1967, según lo estableció el juzgador; en consecuencia, resulta indebida la aplicación que hizo el juzgador de esas preceptivas.

Ahora bien, desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “. cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley.”.

No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario se expidieron estatutos especiales que no contemplaron dicha asunción como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.

Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez…” De manera que es paladino que al existir la posibilidad de que los trabajadores oficiales fueran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, a los empleadores públicos les es permitido compartir las pensiones, que reconozcan en virtud del régimen especial- Ley 6ª de 1945, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Ley 33 de 1945.

Por último, se impone recordar que ha sido doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia que el hecho de que la empresa deje de cotizar por algún tiempo que indican los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, no produce como resultado la compatibilidad de la pensión de jubilación que reconoció la empresa con la de por vejez que aquél otorga, dado que la consecuencia jurídica conduce a que, de no cotizarse la totalidad de lo requerido, no se subrogue en el pago la entidad de previsión social o no obstante la subrogación se imponga el que la empresa asuma el mayor valor de la pensión por vejez reconocida, pero de ninguna manera, para este evento, que el afiliado tenga derecho a percibir dos pensiones.

El censor tampoco demuestra que se está ante alguna de las circunstancias previstas en los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 (Acuerdo 29 de 1985), 18 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) para que se le asigne los efectos de la figura jurídica de la compatibilidad pensional. Es decir, la sentencia recurrida mantiene su presunción de legalidad y acierto, en virtud de la ausencia de ataques dirigidos a derruir los argumentos que la sostienen, porque su planteamiento se reduce a hacer meras afirmaciones, que están lejos de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se confronten los argumentos y premisas, de los cuales se compone; por el contrato, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde en lo absoluto a lo que debería allegarse en la sustentación de un recurso extraordinario de casación. Resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL416-2013, en que la Corte, expresó: Ningún ejercicio dialéctico se emprendió para rebatir esos pilares esenciales del fallo de segunda instancia, pues el alegato, mucho más propio de las instancias que de este excepcional medio de impugnación, los dejó de lado, quedando vigente la presunción de legalidad y acierto que la precede.

Si quien acude en casación tiene la carga ineludible de atacar y destruir todos los argumentos de índole jurídico, probatorios y fácticos en que se sustenta el fallo recurrido, pues con uno solo que deje indemne aquella se mantiene, debe decirse que, en el sub lite, independientemente de que las disertaciones jurídicas sean acertadas o no, la censura no consiguió su cometido.

Así las cosas, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto fue replicado. Se estiman como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO ROSALES RIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00