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SL16836-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50604 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL16836-2017 Radicación n.° 50604 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARTÓN DE COLOMBIA S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario instaurado por FERNANDO JOSÉ PINZÓN BARONA contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Fernando José Pinzón Barona llamó a juicio a Cartón de Colombia S.A., para que se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 4 de abril de 1983 y el 24 de febrero de 2000 «la cual terminó por causal imputable al empleador»; en consecuencia solicitó, el pago por la indemnización de perjuicios materiales en suma de $169’527.593.oo, debidamente indexada; los perjuicios morales por $1.999’608.000.oo; lo extra o ultra petita y las costas procesales.

Como soporte fáctico de sus súplicas indicó, que laboró al servicio de la demandada desde el 4 de abril de 1983 hasta el 24 de febrero de 2000, mediante contrato de trabajo a término indefinido como empleado de dirección, confianza y manejo; que ocupó en la empresa los cargos de Ingeniero en entrenamiento en contraloría central, Subcontralor de operaciones en la sección molinos, Contralor de operaciones molinos, analista financiero, Contralor de las fábricas de empaques Cali, Contralor de la división de empaques y superintendente de fábricas de empaques Cali; que devengó como salario final mensual la suma de $7’499.000.oo.

Que la demandada dio por finalizado su contrato de trabajo de manera unilateral al aducir como justa causa haber encontrado unos créditos de una planta de la que el demandante habría tenido el manejo, por la propuesta a Gabriel Ortiz de incrementar algunas cotizaciones de trabajos para quedarse con el mayor valor y, el retiro de algunos materiales sin autorización para trasladarlos a una finca de su propiedad.

Relató que los hechos aducidos no existieron y que tal situación se constata con la investigación que realizó la Fiscalía por denuncia instaurada por la misma demandada, que posteriormente fue precluída. Añadió que frente a tales hechos no pudo ejercer el derecho de defensa al interior de la empresa; que presentó reclamación escrita a su empleador el 20 de febrero de 2003; que debido a dicha situación ha sufrido ‹‹perjuicio moral por el daño afectivo, emocional que le implicó ante su familia y su círculo de amigos frente al despido injusto realizado por Cartón de Colombia S.A., por la vergüenza de la situación que difundió la demandada››.

Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que el salario del demandante fue integral; que lo relatado frente a la carta de despido es incompleto y que los hechos aducidos en dicha comunicación sí son ciertos; que le fueron recibidos descargos y que «es dentro de este Proceso Ordinario Laboral cuando se aportarán las pruebas que acreditarán todos y cada uno de los hechos contenidos en el escrito de terminación del contrato de trabajo».

Indicó que no le constaba que se haya presentado reclamación y que los presuntos perjuicios sufridos son apreciaciones subjetivas. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de obligaciones que se demandan; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, en decisión de 29 de agosto de 2008, absolvió a la demandada «de todos los cargos formulados en su contra» y condenó en costas al demandante (fs.º 455 a 467).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 31 de agosto de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a Cartón de Colombia S.A. al pago de la indemnización por despido injusto por $119.100.738.oo, indexado.

Impuso costas al demandado (fsº. 16 a 28). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa el empleador debía manifestar al trabajador los hechos, sin que le sea posible alegar otros con posterioridad. A renglón seguido, cuando se refirió a la carta de despido señaló que «lo que motivó la anterior misiva fue la declaración que rindió el señor Gabriel Ortiz el 24 de febrero de 2000» que transcribió y concluyó que las acusaciones que realizó dicho declarante fueron las que impulsaron la desvinculación, sin que le diera la oportunidad al demandante de controvertirlos y ejercer su derecho de defensa, pues jamás fueron planteados a quien venía vinculado por un largo periodo a la empresa demandada, en tanto que no encontró probada tal situación en el expediente.

Seguidamente copió apartes de la declaración de Mario Duarte Vargas, y resaltó que dicho testigo manifestó no haber realizado investigación alguna por el Departamento de seguridad a su cargo. Parafraseó fragmentos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que expuso sobre el derecho de defensa como soporte del despido. Para la liquidación de la indemnización tuvo en cuenta que el salario devengado no fue objeto de discusión y era integral, por lo que procedía descontar el 30% equivalente al factor prestacional.

Sobre las tarifas indemnizatorias atendió las establecidas en la Ley 50 de 1990, puesto que al momento del despido no había entrado en vigencia la Ley 789 de 2002, señaló que, por el primer año, el accionante tiene derecho a 45 días y por cada año subsiguiente a 40 días de salario, para un total de $ 119.100.738 ‹‹indexada al momento del pago, conforme al índice de precios certificados por el DANE››.

Negó los perjuicios morales reclamados al no encontrar prueba de su causación, ni que la empresa hubiese difundido información relacionada con el despido, de modo tal que se le hubiera ocasionado afectación al buen nombre del demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] case totalmente la sentencia dictada 8 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral y, convertida en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión adoptada el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali de Descongestión. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Formula la acusación así: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos en que fue subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965. Tras copiar apartes del artículo 62 del CST, alega que la ley no prevé procedimiento alguno para dar por terminado el contrato de trabajo, distinto a la comunicación al trabajador; transcribe fragmentos la sentencia atacada y aduce que se desconoció «de tajo» la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que el procedimiento previo al despido debe existir en el contrato, reglamento o convención colectiva y, que de no existir «lógicamente no puede hablarse de una vulneración del derecho al debido proceso».

Evoca al efecto la sentencia T-546 de 2000, para concluir que las únicas exigencias para el despido son aquellas que previó el legislador en el artículo 62 ibídem, por lo que asegura que el razonamiento del Tribunal sobre dicha disposición fue erróneo. CONSIDERACIONES El análisis del cargo por la vía directa supone consenso frente a las premisas fácticas de la sentencia como son: i) la existencia de un vínculo laboral entre las partes, ii) los extremos, el salario devengado, los motivos de la terminación y, iii) que al demandante no se brindó la oportunidad de defenderse de las acusaciones que llevaron a su desvinculación. Acerca de los motivos que llevaron a Cartón de Colombia S.A., a dar por finalizada la relación de trabajo de manera unilateral, el juez plural al resolver en grado jurisdiccional de consulta, consideró: Se encuentra en el plenario, que lo que motivó la anterior misiva fue la declaración que rindió el señor Gabriel Ortiz el 24 de febrero de 2.000 (…) Se establece que por esta declaración del señor Gabriel Ortiz y en la misma fecha, 24 de febrero de 2000 se le da por terminado el contrato de trabajo al aquí demandante, sin haberle dado la oportunidad de defenderse de los hechos que da cuenta el señor Ortiz a la empresa aquí demandada, encuentra esta Sala entonces, que tales hechos, jamás se le plantearon al actor, quien venía vinculado por un período (sic) largo a la empresa demandada, debiéndole permitirle controvertirlos, defenderse de los mismos, sin que aparezca en el plenario que se le haya otorgado esa oportunidad (…) Quiere decir lo anterior que fueron varios los pilares que sostienen la decisión impugnada.

Uno de ellos estriba en el alcance de la disposición prevista en los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, relativo a la terminación del contrato de trabajo, el otro consistió en la falta de prueba de que el demandante se le hubiera brindado la oportunidad de oponerse a las conductas endilgadas.

Estima la Sala que, al dirigirse el ataque por la vía directa, el recurrente deja incólume los fundamentos probatorios que fueron sustento medular en la decisión adoptada, esto es, que el Tribunal encontró que la terminación de la relación contractual fue injusta, pues no halló prueba alguna que acreditara que a Pinzón Barona se le hubiese otorgado la oportunidad de defenderse de las acusaciones contenidas en las declaraciones rendidas por Gabriel Ortiz el 24 de febrero de 2000, mismo día despido, así como la rendida por Mario Duarte Vargas.

Se tiene por sabido que al no atacar todos los pilares de la decisión adoptada se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL 15610-2016. Con todo, la interpretación que le dio el juez plural al artículo 62 del CST se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

Con fundamento en lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró FERNANDO JOSÉ PINZÓN BARONA contra CARTÓN DE COLOMBIA S.A Sin costas.

Conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9