Micelio
SL1683-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 270 de 1996Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1683-2024 Radicación n.° 99480 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por DASA DE COLOMBIA SAS y ACTIVOS SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que les instauró CARLOS ALBERTO RAMÍREZ LONDOÑO en nombre propio y en representación de los menores JJJJ, DDDD y JJJJ y por MARÍA LUCELY LONDOÑO ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se reconociera que Activos SAS era la empleadora de Carlos Alberto Ramírez Londoño bajo la modalidad de trabajo en misión y que Dasa de Colombia SAS era la empresa usuaria; que, durante el Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 2 desempeño de sus labores, el trabajador sufrió un accidente «en el cual tuvieron responsabilidad solidaria las empleadoras»; que, por tanto, ambas accionadas debían indemnizar a plenitud los daños materiales e inmateriales sufridos por el trabajador, sus hijos y su madre, junto con la indexación. Solicitaron que se condenara a «Activos SAS» a «reintegrar laboralmente a un cargo igual o mejor al que desempeñaba al momento de la terminación del contrato [ ] conforme las recomendaciones elaboradas por la ARL»; a reconocer «los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del día siguiente del despido», junto con los aportes a seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación. Pidieron que se impusieran solidariamente a Activos SAS y a Dasa de Colombia SAS, las costas.

Relataron que el padre, Carlos Alberto Ramírez Londoño, sus hijos (JJJJ, DDDD y JJJJ) y la abuela de estos, María Lucely Londoño, conformaban una familia; que el núcleo dependía económicamente del primero; que este firmó contrato de trabajo con Activos SAS el 1° de septiembre de 2016; que dicha sociedad se dedica a prestar servicios temporalmente a terceros para apoyarles en el desarrollo de sus actividades; que en virtud de ese objeto fue remitido en misión a Dasa de Colombia SAS.

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijeron que el subordinado fue asignado en el cargo de preventista; que ejecutaba labores comerciales de promoción, venta, recaudo y que surtía los puntos de venta que le indicara la usuaria; que el 13 de marzo de 2017 aquel se desplazó a las instalaciones del establecimiento de comercio «Más Ahorro», que le había sido asignado en su ruta; que allí debía surtir las neveras del establecimiento con los productos entregados por Dasa de Colombia SAS; que la bodega era de difícil acceso y movilidad y que esto lo conocían sus superiores jerárquicos.

Describieron que la nevera que aquel debía abastecer estaba a pocos centímetros de un estante de madera, donde estaban apilados verticalmente diversos productos; que la ubicación de esos elementos reducía el espacio para transitar; que en un punto angosto su pie se atascó entre el estante y el refrigerador; que tuvo que hacer un giro forzado y violento que le provocó una lesión grave en su pierna.

Indicaron que el empleado fue llevado a emergencias; que desde entonces sufrió de problemas médicos, ortopédicos y psicológicos; que tuvo que recibir cirugías y tratamiento especializado; que los demandados actuaron con negligencia e imprudencia, lo que ocasionó daños materiales e inmateriales a la familia (f.° 1 a 43, cuaderno del juzgado, archivo «20230830075944706», expediente digital).

Activos SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, el envío en misión de su trabajador a la codemandada, el cargo Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 4 asignado y la ocurrencia del accidente de trabajo. Negó el incumplimiento de sus deberes de prevención y seguridad en el empleo y dijo que los demás los desconocía. Aclaró que, «el contrato de trabajo de Carlos Alberto Ramírez Londoño finalizó en virtud de la aplicación de un modo legal para ello [ ] por [culminación] de la obra o labor»; que para ese momento no había sido notificada de recomendaciones médicas u ocupacionales; que no conocía los aspectos de la historia clínica y que, en todo caso, su empleado no contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral severa o profunda, para hacerse acreedor de la garantía foral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Expuso que al momento del accidente contaba con el reglamento de higiene y seguridad industrial y con sistema de gestión para la seguridad y la salud en el trabajo y no incurrió en un acto negligente. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos en la demanda, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción del derecho del demandante para solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral (f.° 35 a 64, cuaderno del juzgado, archivo «20230831436454706», expediente digital).

Dasa de Colombia SAS se opuso a los pedimentos de la acción. Afirmó que celebró un contrato de suministro y administración de personal temporal con Activos SAS el 1° de enero de 2016; que el señor Carlos Alberto desempeñó Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 5 labores en misión para atender el incremento de las ventas, entre ese año y 2017.

Propuso las excepciones de fondo que tituló falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa respecto de JCRG, DMRG, JDRG y María Lucely Londoño Álvarez, falta de acreditación de los perjuicios alegados (f.° 296 a 304, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de 2023, decidió:

PRIMERO. Declarar que el demandante Carlos Alberto Ramírez y la demandada ACTIVOS SAS existió un contrato de trabajo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Negar las demás pretensiones incoadas por la demandante en contra de las demandadas.

TERCERO. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación que propusieron las demandadas.

CUARTO. Con fundamento en el 282 del código general del proceso me abstengo de resolver las demás excepciones.

QUINTO. Se condena en costas a la parte demandante [ ] (f.° 399 a 400, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de mayo de 2023, al decidir la apelación de los demandantes, dispuso: Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 6 Primero: declarar la procedencia de la indemnización plena de perjuicios al evidenciarse la presencia de culpa patronal, así como la ineficacia del despido.

Segundo: Se condena a DASA de Colombia SAS y Activos SAS, a reintegrar al señor Carlos Alberto Ramírez Londoño, al cargo que venía desempeñando o uno de igual categoría acorde a su condición de salud, con el pago desde la fecha del despido de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, así como a la indemnización especial equivalente a ciento ochenta días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Tercero: Se condena a DASA de Colombia SAS a reconocer y pagar a Carlos Alberto Ramírez Londoño, la suma de $20.000.000 y a Dulce María, Juan David y Juan Camilo Ramírez Gañán, representados por su progenitor, la suma de $10.000.000, para cada uno, por concepto de perjuicios inmateriales. Cuarto: Las condenas impuestas deberán ser indexadas al momento del pago, conforme lo explicado en la parte motiva.

Quinto: Se absuelve de las demás pretensiones incoadas y de lo pedido por la señora María Lucely Londoño Álvarez. Sexto: Costas en ambas instancias a cargo de ACTIVOS SAS y DASA DE COLOMBIA SAS., y en favor del señor Carlos Alberto Ramírez, Dulce María, Juan David y Juan Camilo Ramírez Gañan [ ]. Dijo que, atendiendo el objeto de la apelación, determinaría si estaba suficientemente probada la culpa de las demandadas en el accidente de trabajo sufrido por el actor, que le generó una PCL del 14.20 % de origen profesional, estructurada el 13 de noviembre de 2019 y si procedía el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Razonó que la indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST, exige la demostración del accidente o enfermedad laboral y de la culpa del empleador en su acaecimiento, esto es, el incumplimiento de los deberes de Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 7 protección y seguridad que tienen, tendientes a evitar que el trabajador sufra menoscabo a causa de los riesgos de su actividad.

Señaló que, por regla general, la carga de la prueba es de los demandantes y que, excepcionalmente, en los casos «en los que se le endilgue la culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones», para que aquella se invierta, porque de conformidad con el artículo 1604 del CC a este le competirá evidenciar que cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL21682019 y CSJ SL5154-2020).

Apuntó que de conformidad con los artículos 57 numerales 1° y 2° y 348 del CST, 2° del Resolución 2400 de 1979 y 84 de la Ley 9ª de 1979 son obligaciones del empleador: i) suministrar los instrumentos adecuados, ii) procurar los locales apropiados, iii) adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para proteger la vida y la salud de los subordinados, iv) establecer «métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción», v) cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional y, vi) realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 8 Refirió que en ese panorama, en acatamiento de la Resolución 1016 de 1989, el Decreto 1295 de 1994, el artículo 9° de la Resolución 2400 de 1979 y el 28 del Decreto 614 de 1984, si el patrono pretende evitar la producción de daños o perjuicios en la integridad de sus empleados, debe tener una política de seguridad y salud en el trabajo y adoptar y poner en funcionamiento un comité paritario de salud ocupacional, de tal manera que detecte los riesgos y tome las medidas pertinentes para evitar su concreción. Coligió que, por lo dicho, frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo por omisión en la adopción de medidas de seguridad y protección, «el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, [pues] sólo así podrá exonerarse de culpa patronal».

Indicó que bajo ese análisis examinaría la culpa patronal, teniendo en cuenta que no eran objeto de discusión i) la existencia del contrato de trabajo entre Carlos Alberto Ramírez Londoño y Activos SAS del 1° de septiembre de 2016 al 1° de febrero de 2019; ii) el envío en misión del subordinado a Dasa de Colombia SAS antes Dadone Alquería SAS y, iii) la ocurrencia de un accidente laboral el 13 de marzo de 2017, que llevó a una PCL de 14.20 %, producto de «esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla izquierda», estructurada el 13 de noviembre de 2019.

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirmó que en el informe del accidente de trabajo, aparte del «sobre esfuerzo, esfuerzo excesivo o falso movimiento» adjudicado en el suceso, se leía que este ocurrió en una de las bodegas de un almacén; que en ellas «había unas estivas de arroz [que] intervenían el paso del colaborador a las neveras que surte»; que, por ello, cuando el demandante las estaba pasando, sus botas se enredaron y, al girar, se dobló la rodilla.

Refirió que según ese documento la causa básica del infortunio fue el «déficit de conocimiento en SST.F. trabajo: falta de formación en SBC» y la causa inmediata era un «Acto inseguro: falta de percepción del riesgo/postura inadecuada. Condición insegura: estibas que obstruyen el paso/déficit de iluminación». Destacó que el plan de acción contaba con «la divulgación del accidente de trabajo, la formación de autocuidado y SBC y reforzar el reporte de actos y acciones inseguras a cargo de la empresa usuaria»; que Activos SAS aportó el Manual de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del 1° de noviembre de 2016 y otro el 20 de marzo de 2017; que, sin embargo, Dasa de Colombia SAS no allegó prontuario sobre la aplicación de esas normas.

Adujo que tampoco se presentó una matriz que identificara, evaluara y valorara los riesgos y estableciera los controles para el cargo del demandante y los sitios donde ejercía su labor, ni evidencia sobre la capacitación en las funciones, a pesar de que la cláusula octava del contrato Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 10 entre Activos SAS y Dasa de Colombia SAS exigía incluir en el programa de salud ocupacional a los trabajadores en misión. Razonó que a sabiendas que la accionada tenía la carga de la prueba y no acreditó que actuó con el máximo deber de cuidado impuesto por las normas de seguridad y salud en el trabajo, se abría el paso a declarar la responsabilidad patronal en el accidente.

Insistió que aquellas no enseñaban que desde el inicio de la relación se hubieren tomado las medidas tendientes a mitigar los riesgos relacionados con el ejercicio de la actividad y los lugares en que lo hacía; que inclusive el mismo informe de accidente, daba cuenta que existía un déficit de conocimiento del actor en el tema; que en el lugar faltaba iluminación y que había estibas obstruyendo su paso.

Añadió que, si bien era cierto el trabajador contaba con botas como elemento de protección y existía un manual de seguridad y salud en el trabajo, ello no era suficiente para tener por cumplidas las obligaciones de cuidado, pues, además de eso, el empleador tenía que entregar al subordinado las instrucciones concretas frente a la labor específica y, [ ] velar porque las condiciones del espacio donde se desempeña la labor sean adecuadas y, de no serlo, se le impone el deber de adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables, para eliminar o por lo menos minimizar al máximo la ocurrencia de siniestros de tal naturaleza en la actividad específica.

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 11 Apuntó, que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, está contemplada en defensa de quienes tengan una afectación en su salud que «les impida o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares», pues esa circunstancia genera una debilidad manifiesta, por virtud de la cual la persona puede llegar a ser discriminada (CC T1040-2001, CC T198-2006, CC T962-2008, CC SU 049 de 2017, CC T277-2020 y CC T020-2021).

Sostuvo que el despido de quienes se encuentren en esas condiciones es ineficaz, si previo a él no se obtuvo la autorización de la oficina del trabajo; que esa sanción procede, aunque el servidor no cuente con una calificación de pérdida de capacidad laboral o que, teniéndola, no presente una moderada, severa o profunda, es decir, superior al 15 %.

Acotó que en el tema hay libertad probatoria y que lo trascendental es la demostración de la existencia de una «discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador» (CSJ SL10538-2016 reiterada en la CSJ SL11411-2017, CSJ SL598-2019, CSJ SL1710-2020 y CSJ SL1928-2020, CC SU087-2022), en otras palabras, (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” (negritas del original). Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 12 Explicó que, al tenor de los artículos 13, 47 y 54 de la CP; 26 de la Ley 361 de 1997 y 1618 de 2013 el subordinado en aquella situación tiene «derecho de permanecer en el cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación», pues lo prohibido es la exclusión del empleo que está motivado en un criterio discriminatorio (CSJ SL2999-2021, CSJ SL897-2021, CSJ SL1623-2020, CC T305-2018 y CC T041-2019).

Aseguró que, ante despidos unilaterales sin justa causa de personas amparadas por el fuero de estabilidad, no se exige al reclamante acreditarar la razón real del finiquito (CSJ SL6850-2016), pues la resolución contractual se presume discriminatoria por la condición de salud y en consecuencia le corresponde a la accionada demostrar la justa causa o la causa objetiva de terminación del vínculo (CSJ SL679-2020 y CSJ SL300-2023).

Asentó que si no se controvierte esa presunción, el empleador debe soportar las consecuencias de la declaratoria de ineficacia, esto es, el reintegro al cargo en el que laboraba su subordinado, junto con el pago de las remuneraciones y prestaciones dejados de percibir y la indemnización de 180 días de salario. Estableció que el 1° de febrero de 2019 Activos SAS le notificó al actor la finalización del vínculo, por culminación de la labor para la que fue contratado; que, a partir del 13 de marzo de 2017, fecha en la que incurrió el infortunio el demandante, empezó con tratamientos médicos así: Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 13 Terapia física (casi 200 se relata en la cita llevada a cabo el 15/08/2018).

No obstante, persiste el dolor articular en rodilla y lumbar, citas por ortopedia y traumatología, sesiones de infiltraciones, cirugías, asistencia constante y repetida a la clínica del dolor, relatándose en la llevada a cabo el 03 de marzo de 2018, que el paciente presenta una tendencia lenta a la mejoría pero está estancada su evolución y aun sin poder retornar a sus labores, después de este proceso y después de la hospitalización / / con relación a la rodilla se decide programar bloqueo de nervio safeno y geniculado lateral y si hay beneficio corto complementar con RF.

Asistencia a variadas citas por psicología al contar con un diagnóstico de: episodio depresivo moderado. Trastorno de la personalidad emocionalmente inestable. Trastorno de los hábitos y de los impulsos no especificados. Esguince y torcedura de otras partes y las no especificadas de rodilla, reseñándose en la tenida el 05 de septiembre de 2018, en el acápite situación actual: llega incapacitado 1 año, ahora está deprimido, ansioso.

Intento suicidarse. Adicionalmente, se observan incapacidades médicas, del 14/03/2017 al 26/04/2017. Sin embargo, no se tiene incapacidad del 27 de abril al 16 de mayo, pero sí cita médica en la que se deja constancia que se prorroga la misma del 17 de marzo hasta el 14 de junio de 2017. Además, se demuestran licencias por enfermedad del 15/07/2017 al 23/10/2017 y el 25 de octubre se otorgan otros 30 días a partir del 24/10/2017.

También se ven otras del 23/11/2017 al 22/12/2017. En la consulta del 01 de enero de 2018, por ortopedia y traumatología se indicó que el señor Carlos debía continuar con terapia física y se le prorroga por un mes su licencia, lo cual también se plasmó 21/02/2018 por 30 días y se extendió nuevamente el 03/03/2018 al 01/04/2018. El 13/04/2018 se consigna que se amplía desde esta fecha hasta el 12/05/2018.

Así mismo se dan otras del 05/07/2018 al 02/10/2018. El 28/11/2018, se reseña que se continúa con la incapacidad y se remite a medicina laboral. Las últimas licencias, antes de presentarse la finalización del vínculo se dieron del 03/12/2018 al 01/01/2019 y de 01/02/2019 – data en la que ocurre la terminación- y el 01/04/2019continuando el demandante en licencias y controles a consecuencia del accidente padecido (negritas del original).

Acentuó que «en ese panorama», le correspondía a la empleadora demostrar que la relación laboral finalizó por una causa legal objetiva y justa; que ante la ausencia de esa acreditación, emergía que «se desconoció la estabilidad Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral reforzada que ostentaba por su condición de salud, la que no se supera por el hecho de haber sido calificada su PCL con posterioridad a la culminación del contrato laboral».

Advirtió que, en consecuencia, revocaría la primera decisión, disponiendo el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, junto con el pago de los salarios, las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social y la indemnización de 180 días de remuneración (CC C531-2000). Precisó que las sumas adeudadas debían ser canceladas por Activos SAS, al ser el verdadero empleador y por Dasa SAS, pues conforme las cláusulas segunda y cuarta numeral 16 del contrato de suministro y administración personal, ellos convinieron que la usuaria reintegraría a los trabajadores en el cargo y funciones que desempeñaba al momento del finiquito, cuando la reinstalación en el mismo fuera ordenada por una acción judicial iniciada por aquel, aunque no hubiere sido vinculada al proceso.

Expuso que dada la procedencia del reintegro no condenaría a perjuicios materiales a título de lucro cesante y que los inmateriales los tasaría conforme a su arbitrio judicial; que esa condena, debía ser asumida por Activos SAS «atendiendo la distribución de las obligaciones y responsabilidades en la triangulación del servicio temporal, las paga el empleador, supuesto que está en armonía con lo expuesto por la Corte en las sentencias SL1782020, SL2397- Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 15 2020» (f.° 150 a 183, cuaderno del tribunal, archivo «20230832117694706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (ACTIVOS SAS) Interpuesto por el empleador concedido por el Tribunal, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, confirme el fallo del juzgado (cuaderno de la Corte, archivo «20231111004924706», expediente digital). Formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandantes1, de los cuales, se estudiaran conjuntamente, por su afinidad temática, argumentativa y de objetivo, inicialmente, el primero y el segundo, posteriormente, el tercero y el cuarto y, finalmente el quinto. VI.

CARGO PRIMERO Adjudica al Tribunal haber vulnerado la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, 29 y 230 de la CP, en relación con el 39, 1 Dasa de Colombia SAS no se opuso al recurso, por el contrario, lo coadyuvó. Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 16 45, 61 y 64 del CST, 145 del CPTSS y 167, 191, 196 y 281 del CGP como violación medio.

Denuncia que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante dio fundamento o soporte fáctico a la súplica tendiente a obtener la protección o fuero de salud previsto en la Ley 361 de 1997. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la parte accionante se abstuvo de relacionar o exponer algún hecho relativo a la procedencia de la estabilidad laboral reforzada. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo de trabajo existente entre Carlos Alberto Ramírez Londoño y Activos SAS finalizó por una decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el nexo de trabajo que unía a Carlos Alberto Ramírez Londoño y Activos SAS se extinguió por la finalización de la obra o labor contratada.

Refiere que esos equívocos se produjeron por: La errada valoración de la pieza procesal relativa a la demanda inicial y la prueba correspondiente a la comunicación del 1 de febrero de 2019. Así mismo por dejar de apreciar: lo ocurrido en la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2023; el contrato de trabajo (folio 65 PDF cuaderno de primera instancia) y el convenio laboral (folios 306 a 320 PDF cuaderno de primera instancia) Recuerda que el principio de congruencia enseña que la sentencia debe estar en armonía con los hechos, las pretensiones y las excepciones aducidas en las oportunidades contempladas en la ley; que, en ese contexto, para demostrar su infracción en el particular, basta con remitirse a los hechos del gestor, porque ninguno de ellos está relacionado con la procedencia del reintegro del artículo Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 17 26 de la Ley 361 de 1996, al punto que no aluden al despido o al fuero de estabilidad laboral.

Aduce que, aunque las pretensiones sexta y séptima reclamaron un reintegro, esas solicitudes eran insulares o desarticuladas; que, en correspondencia con ello, en la audiencia inicial, el primer juzgado determinó que el litigio se circunscribía al establecimiento de la culpa patronal; que así las cosas, el Tribunal resolvió un asunto ajeno a la controversia, vulnerando el derecho de defensa y contradicción, de forma tal que las pruebas ni siquiera se encaminaron en torno los motivos de la finalización del nexo laboral.

Dice que sobre el particular el juzgador aseveró que no se demostró la causal objetiva de terminación del contrato del reclamante, empero, en contraposición a ello, en la Comunicación del 1° de febrero de 2019 se le manifestó que la labor contratada había culminado, lo cual estaba en concordancia con la atadura subordinada, en la que se refería que había sido vinculado en misión hasta el momento en que el usuario comunicara que ya no requería sus servicios.

Arguye que, por ese motivo, en relación con lo explicado en la sentencia CSJ SL13520-2018, el finiquito contractual si obedeció a una causa objetiva y no a una discriminatoria (cuaderno de la Corte, archivo «20231111004924706», expediente digital). Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA Los demandantes aseguran que el ataque no tiene prosperidad, porque demostraron la discapacidad del señor Ramírez mediante testimonios, interrogatorio de parte y dictamen, con lo cual debía presumirse, como lo hizo el juez colegiado, el despido por causas discriminatorias, con mayor razón si no hubo mejoría de las condiciones físicas y salud del trabajador (f.° 20 a 22, cuaderno de la Corte, archivo 003Memorial, ESAV).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la ilegalidad del fallo [ ] por la vía directa, los artículos 25, 50, 66ª, 145 del CPTSS; 164, 167 y 281 del CGP, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997 y la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP. Asegura que no discute que en la sustentación de la alzada se planteó el tema de la estabilidad laboral reforzada; que el equívoco del juzgador fue haber razonado que podía analizar el mismo sin ninguna restricción, pues, «el artículo 66 A del CPTSS, no puede emplearse sin tener en cuenta el principio de congruencia del artículo 281 del CGP».

Plantea que, en efecto, al juez de segunda instancia le corresponde sujetarse a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación, pero que esa competencia halla restricciones obvias en la correspondencia Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 19 con los hechos y pretensiones de la demanda; que en tal sentido se adoctrinó en la sentencia CSJ SL4457-2014.

Expone que el pronunciamiento del colegiado acerca de la estabilidad laboral reforzada, sin ninguna circunstancia fáctica que la respalde, comporta una modificación de la relación jurídico procesal, lo cual vulnera los derechos de defensa y contradicción, según se puntualizó en la decisión CSJ SL3691-2020. Manifiesta que la definición sobre el particular no puede considerarse realizada en uso de las facultades jurisdiccionales del artículo 50 del CPTSS, pues para el efecto se requiere que los hechos estén alegados, discutidos y probados, lo cual no ocurrió, en razón a que ni siquiera se insinuó la existencia de un despido.

Señala que no desconoce que el juez inicial se pronunció al respecto, pero que la vulneración del principio de congruencia por parte de este no permitía su trasgresión por el superior jerárquico, menos cuando aquella decisión le fue favorable, no estaba obligado a impugnarla y la concesión de esos derechos, no se trataban de un simple juicio de adecuación normativa (CSJ SL911-2016, CSJ SL2808-2018) (cuaderno de la Corte, archivo «20231111004924706», expediente digital).

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. RÉPLICA Destacan que el cargo omite intencionadamente que, tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, la primera decisión y la alzada, se refirieron a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, motivo por el cual, no sería posible denunciar el fallo de segunda instancia de incongruente (f.° 22 a 25, cuaderno de la Corte, archivo 0003 Memorial, ESAV).

X. CONSIDERACIONES La recurrente alega por la vía indirecta y la directa que el Tribunal incurrió en incongruencia al dar por probado, sin estarlo, que el asunto de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era un punto controvertido (primer cargo) y omitió advertir que no podía resolver en segunda instancia sobre ese aspecto, pues aunque fue objeto de fallo y de apelación, carecía de un fundamento fáctico (segundo).

La Sala solo examinará el cuestionamiento por la vía de los hechos, puesto que implica una crítica que necesita del análisis de la demanda, su contestación y de la determinación del problema jurídico, que solo puede ser tratada por esa vía (CSJ SL3109-2023 y CSJ SL440-2021). Por tanto, desestimará el segundo de los ataques, que impugna la legalidad de la sentencia por el sendero jurídico en el que se requiere de una plena coincidencia con los Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 21 presupuestos que se encuentran controvertidos en el asunto (CSJ SL3114-2023).

Para mayor claridad, es preciso definir el ámbito del principio de congruencia, las maneras en las que se produce su incumplimiento y como se examina en sede extraordinaria este. 1. Del principio de congruencia: El principio de congruencia inserto en los artículos 50 del CPTSS y 281 del CGP aplicable por la remisión del 145 del primer compendio, impone a los jueces de primera y segunda instancia la obligación de resolver la controversia sometida a su análisis, dentro de los precisos límites de lo pedido y lo controvertido.

Eso no significa que los juzgadores estén atados a la específica visión del litigio planteado por las partes, pues en ese margen de competencia se incluyen bienes de categoría superior, como los derechos ciertos e indiscutibles o los mínimos irrenunciables, cuya guarda y protección puede llevar a respuestas disímiles o a conceder derechos no peticionados o en cuantía superior a la solicitada (CC C968- 2003, CSJ SL14022-2015 y CSJ SL2808-2018).

La definición del asunto no debe ser, en consecuencia, un calco de las pretensiones o excepciones plasmadas en las piezas procesales (CSJ SL3209-2020, CSJ SL3850-2020 CSJ SL5300-2021), pues, se insiste, es posible arribar a una Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 22 solución diferente a la propuesta o que el juez de primer grado use las facultades de fallar más allá o fuera de lo pedido y que, por esa razón, la competencia del juez de la apelación se amplié. En esos casos, como lo indicó esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2019, cuando la segunda instancia revisa el asunto por impugnación o consulta, puede verificar si el juez inicial usó adecuadamente el poder que le otorga el artículo 50 del CPTSS y si se cumplían los requisitos para aplicarlo.

Así, decidirá si el reconocimiento de la prerrogativa otorgada era procedente y confirmarla, modificarla o revocarla. Lo esencial, desde las garantías del artículo 29 de la CP, en cualquier caso, es que se hayan debatido en el proceso los hechos que dan lugar a los derechos otorgados (CSJ SL3691- 2020), esto es, que se hubieren planteado por el demandante los fundamentos fácticos que posibilitan atribuir el derecho y que, por consiguiente, el demandado pudiera impugnarlos.

De este modo, el análisis de la congruencia implica la determinación de los hechos que tienen relevancia jurídica (CSJ SL4805-2020), los cuales, vale la pena recordar, son establecidos en primer lugar por las partes en sus escritos procesales y, en segundo, por el juez, quien a lo largo del proceso los fija, valora y les atribuye las consecuencias normativas.

Por tanto, el juez que debe decidir sobre esa determinación, de acuerdo con su papel de director del Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 23 proceso y protector de los derechos fundamentales, tiene el deber de: 1.1) Interpretar la demanda y la contestación, refiriéndose a «todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (artículo 55 Ley 270 de 1996), de forma «que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL9658-2014, CSJ SL1177-2018, CSJ SL2808-2018 y CSJ SL440-2021), teniendo en cuenta que, en todo caso, [ ] los parámetros exactos del litigio a resolver no requieren términos técnicos o sacramentales para ser estudiadas por el Juez.

De ahí que, si su formulación genera alguna duda, son las razones de hecho y de derecho -contenidas en el mismo escrito inicial-, las que se observarán a fin de encontrar su respaldo (CSJ SL5482-2014 y CSJ SL8652-2016). 1.2) Fijar el litigio definiendo los fundamentos de hecho admitidos por las partes, los que se tienen por confesados, «las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial», en síntesis, «los puntos sobre los cuales versa el proceso» (CSJ SL4849-2020). 1.3) Dirigir el debate probatorio decretando y practicandx o las pruebas que atañen con los hechos controvertidos, prescindiendo de aquellos que fueren excluidos, por las razones antes e puestas.

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 24 Esas cruciales tareas de dirección aseguran que, aunque la tramitación procedimental esté «permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores» (CSJ SL2010-2019), el conflicto sea único y coherente, esto es, conserve identidad de principio a fin. 2. De la vulneración del principio de congruencia La lógica procesal expuesta permite definir, en perspectiva del debido proceso (artículo 29 de la CP) y los principios de derecho laboral y de seguridad social (artículo 53 ibidem), que el vicio de incongruencia atañe con «un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el fallo, desde el concepto de las alegaciones de hecho [decantadas en todas las etapas del procedimiento]» (CSJ SL4849-2020), como por ejemplo cuando: i) El juez o el tribunal deciden el conflicto con base en fundamentos de hecho no debatidos en las instancias. ii) El sentenciador de primer y/o segundo grado solucionan el caso por fuera del margen fáctico definido en el litigio, en la diligencia del artículo 77 del CPTSS (CSJ SL2470-2020, CSJ SL2243-2021 y CSJ SL3144-2021). iii) El Tribunal otorga prestaciones no reclamadas por el extremo demandante, que no fueron concedidas por el juez inicial en uso de las facultades de fallar por fuera o por encima de lo pretendido.

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 25 Es decir, que dicho axioma procesal se vulnera si el juez en su decisión «varía la causa petendi con la introducción de hechos nuevos o modifica el petitum de la demanda o los medios exceptivos propuestos por la contraparte» (CSJ SL2243-2021), pero no se afecta «cuando al definir el objeto del litigio, el juez interpreta la demanda dando mayor importancia a todos los hechos acreditados en el proceso, por ser éstos los que permiten establecer la causa y verdadero alcance de las pretensiones» (CSJ SL2888-2019 y CSJ SL4805-2020). 3.

Del análisis de la infracción del principio de congruencia en el recurso de casación y en el caso particular: La Corte en la decisión CSJ SL440-2021, sobre la máxima procesal en estudio y su relación con el recurso extraordinario, puntualizó que su infracción compromete la legalidad del fallo, cuando «i) la transgresión es relevante; ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas y, iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911-2016)».

De acuerdo con esos criterios, el Tribunal no desconoció el principio de congruencia al valorar la viabilidad de la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo de uno de los demandantes, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 26 1997, puesto que estaba solicitado explícitamente, como se evidencia en el sexto de los pedimentos de la demanda2.

Por otra parte, si bien es verdad que en el apartado de «fundamentos de hecho» no se hizo referencia a la terminación unilateral del contrato laboral por la empleadora, también lo es que los demandantes invocaron esa circunstancia, específicamente, en la formulación de las pretensiones quinta, sexta, séptima y novena, en las que se mencionó la existencia del finiquito, refiriéndose a la ocurrencia de un despido proveniente de Activos SAS.

Lo expuesto, más el relato de los sufrimientos de salud causados por el accidente laboral, junto con la prueba (que no se discute) del fin unilateral del contrato, obligaba a los jueces de primera y segunda instancia, en el marco de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, a resolver al respecto y atribuirle el efecto que se les pidió. Es importante señalar que la falta de precisión de los demandantes, quienes se refirieron a un hecho en el acápite de las pretensiones, no afectó el derecho de defensa y contradicción del antiguo empleador, pues, al contrario, con el mismo criterio, este entendió la voluntad de la parte y, para resistir la pretensión, fue quien expresó que el finiquito se debió a una causa objetiva de terminación del contrato y que el trabajador en ese momento no tenía prescripciones 2 f.° 28, cuaderno del juzgado, archivo 20130830075944706, expediente digital.

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 27 médicas o pérdida de capacidad laboral debidamente calificada3. Ahora, el juez de primer grado, aunque no con la precisión deseada, en la fijación del litigio anunció que el conflicto se circunscribía a la definición de la culpa patronal, junto con las pretensiones que le fueran consecuenciales «o [las] planteadas posteriormente», con lo cual abarcó al sexto de los pedimentos, en el que, se recaba, se perseguían los efectos del despido en condición de discapacidad.

En esa oportunidad procesal, inclusive, el juzgador inicial afirmó que establecería la procedencia de la «petición quinta», haciendo alusión a la única que dentro del listado de pretensiones «no tenía que ver con [la culpa patronal]», escenario en el cual, es posible deducir que sí hizo remembranza expresa, aunque la hubiera confundido en su numeración, a la de estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, contrariamente a lo que afirmó la acusación, con respecto a la demanda, la respuesta y el planteamiento del conflicto, los jueces de instancia tenían la obligación de resolver sobre la ineficacia del despido de persona con discapacidad, no sólo porque se solicitó así en dichas piezas procesales, sino también en razón a que, en la última etapa, de todas formas, no se descartó la prueba sobre dicho asunto. 3 f.° 53 a 60, cuaderno del juzgado, archivo 2023083143654706, expediente digital.

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 28 La Sala recalca lo anterior, porque además de la interpretación dada, el hecho de que el primer funcionario no mencionara explícitamente en la audiencia del artículo 77 del CPTSS que haría el análisis de la estabilidad laboral reforzada, de todas formas no implicaría un desistimiento tácito de los demandantes de esa solicitud, ya que en el ámbito laboral ese efecto no se produce por el silencio del trabajador (CSJ SL4597-2020) y, en el caso, no resultó en ninguna limitación probatoria.

Cabe señalar que en la etapa inicial se concedieron todas las pruebas solicitadas por las partes, entre las que se encontraba la aportada por la ex empleadora, llamada «Comunicación de fecha 1° de febrero de 2019. REF: Notificación de retiro dirigida al demandante»4, con la que buscaba evidenciar la causa objetiva de terminación del vínculo.

No pasa por alto la Corporación que, en relación con esa prueba, la impugnación en el primer cargo también cuestiona que el Tribunal no hubiere dado por demostrado, estándolo, que la resolución contractual no fue discriminatoria. Sin embargo, esa documental solo muestra la alegación del empleador al trabajador de la causa de finalización del vínculo, pero no la efectiva cesación de las actividades contratadas, que es lo que, conforme a la realidad de lo 4 f.° 62, cuaderno del juzgado, archivo «20230831436454706», expediente digital Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 29 ocurrido, la empleadora debía probar para liberarse de las consecuencias de considerar su decisión como una contraria a la prohibición de discriminación (CSJ SL1360-2018, CSJ SL3520-2018, CSJ SL2586-2020).

Por lo expuesto, se niega la prosperidad del primer cargo y la estimación del segundo. XI. CARGO TERCERO Cuestiona la sentencia atacada por el sendero directo, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997; en relación con el 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1° y 2° de la Ley 1618 de 2013 y 26 de la Ley 100 de 1993 y 165 del CGP como violación medio.

Argumenta que el Tribunal se equivocó al conceder el reintegro porque el trabajador presentaba una «discapacidad», pues la jurisprudencia ha hecho alusión a la necesidad de amparar con la protección foral a quienes presenten una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, al tenor de artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 o tengan una afectación relevante de salud de mediano o largo plazo que genere barreras en el desempeño de las labores.

Sostiene que no es cierto que exista un amparo para «todo aquel que se considere disminuida física, sensorial o psíquicamente», como lo consideró el juzgador, porque se Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 30 precisa de una PCL igual o superior al 15 % o relevancia de la limitación; que en los casos en los que no se cuenta con ese dato numérico, es imprescindible demostrar: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Refiere que la segunda instancia no tuvo en cuenta ninguno de esos elementos, a pesar de que, en armonía con la Ley 1618 de 2013, eran los que debía hallar demostrados a cargo del demandante, como se explicó en la sentencia CSJ SL1152-2023 y que, en sede de instancia, sería posible advertir que sobre el asunto solo se encuentra el dicho del trabajador que es insuficiente para sacar avante sus pretensiones (cuaderno de la Corte, archivo «20231111004924706», expediente digital).

XII. CARGO CUARTO Denuncia la legalidad del fallo por la vía directa, por la infracción de las mismas normas enlistadas en el cargo anterior, pero en la modalidad de aplicación indebida. Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 31 Reitera los argumentos expuestos en el tercero de sus ataques y agrega que fue equivocado ordenar el reintegro, solo porque se hubiere demostrado el despido sin justa causa y la empleadora no acreditare la finalización objetiva del vínculo, debido a que se precisa de la acreditación de la limitación y la barrera ocupacional (cuaderno de la Corte, archivo «20231111004924706», expediente digital).

XIII. RÉPLICA Plantean que, en relación con lo explicado en la sentencia CC SU049-2017, ambos cargos carecen de fundamento (f.° 25 a 26, cuaderno de la Corte, archivo 0003Memorial, ESAV). XIV. CONSIDERACIONES La censura dice que el Tribunal interpretó equivocadamente (tercer ataque) o aplicó indebidamente (cuarto) el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que, en contraposición a lo que razonó, el amparo foral no es para «todo el que se considere disminuido física, sensorial o psíquicamente», sino para quienes demuestren 1) una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 % o, 2) una afectación relevante de salud de mediano o largo plazo que genere barreras en el desempeño de las labores.

Esa argumentación, sin embargo, no es eficaz y suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del fallo, pues, de un lado, las premisas jurídicas cardinales del juez Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 32 de la apelación no se reducen a las criticadas por la censura y, de otro, por la naturaleza de los ataques, quedan libre de crítica los asertos fácticos de la decisión. Efectivamente, el juez de la apelación pidió la prueba de una condición de salud que implicara o dificultara seriamente el normal y adecuado cumplimiento de las actividades laborales, es decir, no otorgó la estabilidad laboral reforzada por la simple comprobación de cualquier enfermedad, como se le reprocha, sino de una que fuera relevante para el trabajador en el desempeño de sus funciones, lo que quiere decir que la acusación enfoca sus argumentos a desvirtuar un motivo que no fue esencial en el caso.

Además, el Tribunal, sin que se le adjudique equívoco alguno, encontró acreditado: i) Que, a partir del 13 de marzo de 2017, fecha del accidente laboral, el señor Ramírez Londoño inició tratamiento médico y psicológico, que le impidió retomar sus labores, al punto que permaneció incapacitado ininterrumpidamente desde aquella fecha hasta el 22 de diciembre de 2018 y, posteriormente, así: Desde Hasta 1° de enero de 2018 1° de febrero de 2018 21 de febrero de 2018 21 de maro de 2018 3 de marzo de 2018 1° de abril de 2018 13 de abril de 2018 12 de mayo de 2018 Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 33 5 de julio de 2018 2 de octubre de 2018 28 de noviembre de 2018 Remiten medicina laboral 13 de diciembre de 2018 1° de enero de 2019 1° de febrero de 2019 1° de abril de 2019 ii) Que no había demostración acerca de la existencia de la causal objetiva de terminación del contrato, ocurrida el día que inició la última de las incapacidades y después de la remisión a medicina laboral. iii) Que, en consecuencia, el despido del 1° de febrero de 2019 fue por razón de la condición médica relevante del subordinado, que afectaba la realización de sus funciones.

Nótese que, sin derruir esas conclusiones de naturaleza probatoria, como se explicó en la sentencia CSJ SL4315- 2019, no hay posibilidad de quebrar el fallo, pues, dejan indemne la conclusión del fallador, según la cual el finiquito fue discriminatorio y, por tanto, ineficaz. Con todo, el juez de la instancia no incurrió en error al separar la protección que se desprende del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de la demostración de una disminución de capacidad laboral igual o mayor al 15 %, pues como se dijo en la sentencia CSJ SL1152-2023, ese criterio es orientativo en los casos en que se analizan despidos sucedidos antes del 10 de junio de 2010.

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 34 A partir de esa fecha, efectivamente, empezó a regir la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada en la Ley 1346 de 2009, en el marco de la cual se abandonó la idea de tal condición desde un modelo médico rehabilitador, que se fundamentaba en los porcentajes de pérdida de capacidad laboral y se adoptó en el contexto de un modelo social y de derechos humanos. Al respecto, la Corte desde el fallo que se comenta, aclaró que el concepto de discapacidad, actualmente, no se determina solo por las condiciones personales, es decir, por las «deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de mediano o largo plazo», sino que se define, precisamente, por su impacto negativo dentro un «contexto» específico, que se manifiesta en obstáculos para la realización de los derechos humanos de quien las presenta.

Así, basándose en ese criterio normativo, confirmado en las sentencias CSJ SL1154-2023, CSJ SL1181-2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1491-2023, CSJ SL1503-2023, CSJSL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL1817-2023 y CSJSL1818-2023, en casos como este la discusión no puede centrarse en la pérdida de capacidad laboral, sino que debe centrarse probatoriamente en la concurrencia de: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 35 b) La existencia de una barrera5 para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

Lo cual quiere decir que para que se reconozca el derecho a la protección foral en reflexión, se debe demostrar la existencia de un elemento personal del trabajador, un elemento situacional en su ámbito laboral y una conexión entre ambos, de esta forma: a) «La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo6 -factor humano»; b) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y c) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

La Corte recuerda esas cuestiones jurídicas, para señalar que, aunque el Tribunal no argumentó la discapacidad desde el modelo social, ello no afecta la legalidad de su decisión, porque, a partir de los hechos probados que la recurrente no discute, se desprende que aquel, en cualquier caso, comprendió cada una de las 5 Las cuales, según se indicó en la mencionada línea jurisprudencial, en relación con el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, se refiere a son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad» y que, a modo enunciativo, podría ser de carácter actitudinal, comunicativo, o físico. 6 La sentencia CSJ SL1184-2023 analizó con precisión la exigencia de mediano o largo plazo, enfatizando en que: «la situación de discapacidad de una persona requiere un ejercicio probatorio que permita al juez determinar no solo su existencia, sino que esta se caracterice por ser de mediano o largo plazo, siendo necesario, además, la prueba de las barreras en la prestación del servicio».

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 36 condiciones probatorias antes mencionadas. El juzgador, efectivamente, aludió, en primer lugar, a la presencia de alguna deficiencia física y/o mental (esguince y torcedura de rodilla, trastorno de la personalidad) de mediano y largo plazo, la cual encontró en los padecimientos del trabajador originados en el accidente laboral y que, entre el 13 de marzo de 2017 y el 28 de noviembre de 2018, no tuvieron mejoría alguna, tanto así, que en la última fecha fue enviado a medicina laboral.

Y posteriormente, a pesar de que no evaluó el contexto laboral y la interacción entre las condiciones de salud y este último, si hizo referencia a la existencia de una barrera ocupacional, al punto que estableció que el señor Ramírez Londoño no pudo volver al desempeño de sus labores durante más de un año, pasado el cual ejerció sus actividades durante períodos breves, que antecedían a largas ausencias.

En relación con lo último, conviene precisar que esa referencia probatoria, permite observar la demostración del elemento de interacción o convergencia requerido, pues este se entiende como un impedimento para ejercer efectivamente el trabajo o para «desempeñ[ar] […] sus roles ocupacionales» (CSJ SL1504-2023 y CSJ SL1152-2023). Por lo expuesto, los cargos se desestiman.

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 37 XV. CARGO QUINTO Afirma que el Tribunal violó la ley por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con el 57 y 348 del mismo compendio; 1604 del CC; 84 de la Ley 9a de 1979 y en concordancia con el artículo 167 del CGP y 145 del CPTSS, como violación medio. Asevera que acude al sendero normativo porque la sentencia recurrida fue «eminentemente jurisprudencial», pues con fundamento en decisiones de la Corte, el juez de la apelación afirmó que la carga de la prueba de la culpa patronal, en principio, es del trabajador; que, sin embargo, cuando se endilga un comportamiento omisivo, aquella se invierte, exigiendo al empleador acreditar la diligencia y cuidado.

Expresa que ese razonamiento pasa inadvertido que el patrono debe asumir esa carga, cuando está demostrado que el incumplimiento adjudicado fue la causa que generó el accidente; que así se explicó en la sentencia CSJ SL13653- 2015 reiterada en la CSJ SL2336-2020, motivo por el cual, no es cierto que sea suficiente que los reclamantes aludan a un comportamiento omisivo.

Agregan que, en sede de instancia, se hallará que, […] no está demostrado en incumplimiento del empleador, por cuanto esté suministró los elementos de cuidado y protección como lo fueron las botas, aunado a que Siendo así, el demandante fracasó en acreditar cuál fue el incumplimiento en que habría incurrido el empleador, que hubiera conducido de Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 38 manera directa e inexorable a la ocurrencia del siniestro de trabajo, para que de esa manera, acorde con la jurisprudencia vigente, le trasladara la carga de la prueba y fuera el quien tuviera que demostrar lo contrario, más aún cuando el infortunio laboral se presentó fue por el actuar del trabajador quien, de forma desafortunada giró sobre su pie, es decir, hizo un movimiento en falso, situación que es ajena al empleador y, por ello, ninguna culpa puede atribuírsele (cuaderno de la Corte, archivo «20231111004924706», expediente digital).

XVI. RÉPLICA Solicitan que no se declare próspero del ataque, porque en realidad no existen elementos jurídicos que den fe de que se acreditaron las acciones llevadas a cabo por las sociedades a efectos de evitar el accidente de trabajo (f ° 26 a 30, cuaderno de la Corte, archivo 0003Memorial, ESAV). XVII. CONSIDERACIONES La acusación alega que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 216 del CST, al afirmar que, «en los casos que se le impute la culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones», para que se produzca la inversión de aquella, pues la jurisprudencia ha establecido que para ello se requiere de la prueba de que el incumplimiento fue la causa eficiente del accidente.

Es necesario precisar que la postura de la censura se basa en lo doctrinado en los fallos CSJ SL2799-2014, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, reiterados en la CSJ SL4019-2019, cuya norma se repite en las CSJ SL3942- 2020, CSJ SL3687-2020 y CSJ SL5112-2020, de acuerdo Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 39 con los cuales, la inversión de la carga de la prueba en los asuntos de culpa patronal no se produce con la afirmación de las omisiones del empleador, sino con la demostración del nexo de causalidad entre ellas y el accidente.

Sin embargo, más recientemente la Sala armonizó esas reglas con la máxima procesal según la cual, las negaciones indefinidas no requieren de acreditación, explicando que, para la inversión probatoria «basta enunciar las omisiones» (CSJ SL3047-2022); mientras que, para la declaratoria de culpa, es imprescindible que con independencia que se acuda a esa distribución probatoria, exista la demostración de que esos incumplimientos adjudicados fueron la causa eficiente del accidente.

En otras palabras, en estos asuntos es carga del demandante «delimitar en la demanda la omisión en el que incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como su relación de causalidad con el siniestro». Mientras que será carga del demandado, demostrar «los actos de diligencia y cuidado para evitar razonablemente el daño sufrido» (CSJ SL1897-2021).

De donde se infiere que, […] cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular (ibídem).

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 40 En tal sentido, en las sentencias CSJ SL2594-2021 y CSJ SL5300-2021, se razonó: Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336- 2020 (negrillas fuera de texto).

En ese escenario, en atención a la carga de la prueba, cuando el trabajador atribuye una omisión que causó un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el juez debe verificar, en su orden: 1) la existencia de un incumplimiento de los deberes de cuidado endilgada por el Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 41 demandante, 2) la relación entre esa omisión y el accidente; así como, el daño producido por el evento, demostrada por los reclamantes y, 3) las acciones de cuidado y diligencia del empleador, que este último acredite para exonerarse de la indemnización plena y ordinaria.

Por consiguiente, debido a que el Tribunal se atuvo a lo que ha explicado la Corte específicamente en la sentencia CSJ SL3047-2022, no es posible endilgarle un error de interpretación, menos aún, si con apego a lo expuesto, estableció sin que se le confrontara: 1) Que los demandados denunciaron que Activos SAS incurrió en una serie de omisiones que causaron el accidente de trabajo. 2) Que siendo deber de la accionada, garantizar que las locaciones en las que prestaría el servicio su subordinado fueran seguras, no lo hizo y ello conllevó al infortunio, porque la distribución de cosas, los obstáculos presentes y la iluminación en la bodega en la que el trabajador debía surtir los productos, era inadecuados y condujeron a que el subalterno se tropezara, cayera y fuera calificado con una PCL del 14 %. 3) Que la demandada no demostró las actuaciones que le exoneraran de la responsabilidad por culpa patronal, pues si bien presentó un manual de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, no demostró su cumplimiento y tampoco allegó una matriz de identificación Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 42 de riesgos del cargo y de los lugares que atendía, ni acreditó las instrucciones concretas dadas al trabajador para desarrollar su labor.

Así las cosas, al margen de que el ataque es insuficiente, porque no cuestiona la totalidad de premisas cardinales del fallo, en todo caso, resultaría impróspero. Costas en casación a cargo del recurrente, en favor de los demandantes, quienes fueron los reales opositores en sede extraordinaria. Como agencias en derecho se fija la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($11.800.000).

XVIII. RECURSO DE CASACIÓN (DASA COLOMBIA SAS) Interpuesto por la empresa usuaria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, confirme el fallo del juzgado (cuaderno de la Corte, archivo «20230929067404706», expediente digital).

Formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por los actores7, de los cuales, se estudiarán conjuntamente, inicialmente, los primeros, 7 Activos SAS expresó no tener oposición alguna. Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 43 segundo y tercero y, posteriormente, el cuarto y el quinto, porque pese a que se dirigen por vías distintas, persiguen el mismo objetivo.

XX. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 1° de igual compendio, 2° de la Ley 1618 de 2013, 27 de la Ley 1346 de 2009 y 45 del CST. Memora que el artículo 1° de la Ley 361 de 1996 establece el ámbito de protección de esa normativa; que se refiere a discapacidades severas y profundas; que esas acepciones fueron halladas constitucionales, como se lee en la sentencia CC C824-2011.

Aduce que la jurisprudencia vigente al emitir el segundo fallo, como la sentencia CC SL2841-2020, establecía que, aunque el dictamen de pérdida de capacidad laboral no era determinante para definir la afectación sustancial del trabajador, cuando este se hubiere emitido, el juez no podía desconocer su existencia. Puntualiza que en decisiones como la CSJ SL1154- 2023, la Sala acordó que los asuntos sobre discapacidad deben enfocarse en el entorno de la persona y las barreras que este genera; que, por tanto, se impone un análisis de i) el alcance de los factores relevantes, ii) la existencia de Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 44 dificultades sustanciales para el desarrollo de la actividad contratada, iii) la relación entre aquella y las funciones concretas del cargo y, iv) la ocurrencia de barreras insuperables de acceso al trabajo.

Sostiene que el Tribunal desconoció esos parámetros jurisprudenciales porque omitió determinar, más allá de las incapacidades a las que tuvo derecho el demandante, «el cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico - factos contextual y su interacción con las afecciones de salud padecidas por él y si suponían una barrera frente al entorno laboral».

Agrega que el juez de la apelación también coligió con equivocación que la terminación del contrato por vencimiento de la obra o labor implica un acto discriminatorio, que apareja la protección, por entender que «la empresa debía acreditar una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo [ ] como única eximente de cualquier responsabilidad» (cuaderno de la Corte, archivo «20230929067404706», expediente digital).

XXI. RÉPLICA Manifiestan que contrario a lo expuesto en el ataque, la segunda instancia analizó detenida y detalladamente la procedencia del fuero de estabilidad laboral reforzada y se atuvo a lo que la Corte Constitucional ha adoctrinado, entre otras, en sentencias CC SU049-2017 y CC SU087-2022 (f.° 3 a 8, cuaderno de la Corte, archivo «0003Memorial», ESAV).

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 45 XXII. CARGO SEGUNDO Cuestiona el fallo de infringir la ley por la senda fáctica por aplicación indebida de los artículos 1° o 26 de la Ley 361 de 1997; 2° de la Ley 1618 de 2013; 27 de la Ley 1346 de 2009; 45 y 65 del CST; 29 de la CP; 281 del CGP, 50 y 145 del CPTSS (violación medio). Dice que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que la parte actora solicitó en la demanda que Dasa de Colombia SAS fuera condenada directa o solidariamente de las declaraciones y condenas derivadas de la ineficacia de terminación del contrato de trabajo, esto es, el reintegro, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, así como la indemnización completa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Asegura que incurrió en ese equívoco por no valorar la demandada y la audiencia del artículo 77 del CPTSS. Señala que en las pretensiones del gestor no se reclamó la declaración de responsabilidad directa o solidaria del reintegro, menos aún, frente al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la ineficacia de la terminación del contrato; que en lo que atañía con Dasa de Colombia SAS se reclamó fue el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios y la solidaridad, pero respecto de las costas y agencias.

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 46 Dice que de los hechos tampoco se infiere algo semejante y que en la fijación del litigio quedó establecido, que el reintegro se pretendía de Activo SAS; que, por consiguiente, el Tribunal al desatar la apelación «debía resolverlo en consonancia con lo antes mencionado». Argumenta que la jurisprudencia ha establecido, entre otras en las sentencias CSJ SL911-2016 y CSJ SL2424- 2023, que los fallos en la materia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, los hechos y las peticiones planteadas en la demanda y su réplica, so pena de infringir el principio de congruencia. Asevera que la facultad de fallar por fuera o más allá de lo pedido del artículo 50 del CPTSS, aplica es para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones; que no se extiende a los reintegros y que, en todo caso, no es del resorte del juez de segundo grado (cuaderno de la Corte, archivo «20230929067404706», expediente digital).

XXIII. RÉPLICA Refieren que fueron claros en el gestor al reclamar la responsabilidad solidaria de la usuaria, respecto de todas las condenas que estuvieran a cargo de su empleador y que, en todo caso, fue en la prueba documental, específicamente en el contrato de suministro entre Activos SAS y Dasa de Colombia SAS, que se halló fundamento en lo declarado; que, en ese orden de ideas, el recurrente pretende desconocer sus propios compromisos contractuales (f.° 9 a 12, cuaderno de Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 47 la Corte, archivo 0003Memorial, ESAV).

XXIV. CARGO TERCERO Señala que la sentencia atacada infringe por el sendero de los hechos por aplicación indebida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por infracción directa el 41 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 361 de 1997; 2° de la Ley 1618 de 2013; 25 del CPTSS y 77 de la Ley 50 de 1990. Afirma que la valoración equivocada del contrato de suministro y personal (f.° 783 a 797, cuaderno principal 2) y la no valoración del interrogatorio de parte del actor, llevó al Tribunal a incurrir en los siguientes defectos fácticos: 1.

Dar por probado sin estarlo que DASA DE COLOMBIA SAS, le había pedido a ACTIVOS SAS, la terminación del vínculo laboral del demandante. 2. No dar por probado estándolo que el empleador ACTIVOS SAS, le dio por terminado el contrato de trabajo al actor en más de una oportunidad reintegrándolo a cumplir diferentes labores en diferente cargos y funciones. 3.

No dar por probado estándolo que para que pudiera responder DASA DE COLOMBIA SAS, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de prestación de suministro y administración de personal suscrito entre ACTIVOS SAS y DASA DE COLOMBIA SAS, debió solicitar previamente la desvinculación del trabajador en misión a su empleador. 4. Dar por probado sin estarlo que, en el evento en que un trabajador en misión iniciara una acción vía tutela u ordinaria pretendiendo su reintegro por motivos de salud o embarazo y así se ordene en fallo judicial, DASA DE COLOMBIA SAS en su condición de cliente se obligaba a reintegrar al trabajador en misión en el cargo y funciones que desempeñaba, conforme a la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de suministro y administración de personal.

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 48 5. Dar por probado sin estarlo que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios de suministro y administración de personal suscrito entre ACTIVOS SAS y DASA DE COLOMBIA SAS, ésta última se obligó en caso de orden judicial a reincorporar al trabajador en misión y atender las recomendaciones médicas u órdenes de reubicación por parte de las entidades del sistema de seguridad social integral o por orden de la justicia ordinaria laboral.

Asevera que la segunda instancia estableció con equivocación que la responsabilidad solidaria entre las personas jurídicas, sobre el reintegro y sus consecuencias económicas, había quedado establecida en el contrato de prestación de servicios de suministro y administración de personal; que, sin embargo, a esa conclusión arribó tras una lectura parcializada de dicha atadura.

Explica que, según la cláusula segunda del vínculo comercial, para que el cliente, esto es, Dasa de Colombia SAS respondiera por acciones judiciales como la presente, debía acreditarse que le había solicitado a Activos SAS la desvinculación del trabajador, lo cual no se observa cumplido y que, por esa razón, mal hizo el juzgador al estimar con fundamento en ese pacto, ambas demandadas debían ser condenas.

Arguye que el trabajador confesó que su empleador fue quien tuvo la iniciativa de desvincularlo del servicio; que terminó la atadura varias veces; que, posteriormente, la reanudó y que después de la fecha del accidente, no volvió a prestar servicios para Dasa de Colombia; que, por tanto, no le era imputable responsabilidad alguna en el finiquito Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 49 contractual, si para el 1° de febrero de 2009, no tenía vínculo alguno con él. Indica que aceptar la lectura que el juez de la apelación realizó de la cláusula segunda del contrato de suministro, sería admitir una conducta contraria al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, según el cual las empresas de servicios temporales podrían ser contratadas en específicos casos por períodos de seis meses, prorrogables por otros más. Refiere que el segundo sentenciador sacó de contexto la cláusula cuarta numeral 16 de aquel vínculo, porque de ella coligió el compromiso de Dasa de Colombia SAS de responder en caso de reincorporación del trabajador en misión; que, sin embargo, lo que las partes convinieron fue que «respondería el “CLIENTE” siempre y cuando las causas que originan la reclamación son atribuibles única y exclusivamente a éste», como, por ejemplo, que hubiere encomendado al trabajador realizar actividades para las cuales no solicitó suministro de personal y que estas fueren la causa del accidente.

Insiste que, [ ] el Colegiado se equivocó de manera evidente al dar por sentado sin estarlo que [ ] debía responder por una condena que como se indicó nunca fue dirigida en su contra, porque no hace parte del petitum y segundo; porque desconoció lo que en verdad habían pactado las partes en acuerdo de prestación de servicios como se explicó en líneas anteriores.

XXV. RÉPLICA Apuntan que no tienen vocación de prosperidad las Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 50 críticas expuestas, porque no existe en el contrato de suministro ninguna cláusula que aminore o excluya la obligación que Dasa de Colombia SAS convino frente al reintegro, por lo que deben descartarse de plano las pretensiones de la demanda de casación, por la ausencia de fundamento y veracidad de los cargos formulados (f.° 13 a 15, cuaderno de la Corte, archivo 0003Memorial, ESAV) XXVI.

CONSIDERACIONES La impugnación busca quebrar la legalidad del fallo, en punto de la ineficacia del finiquito contractual, aduciendo que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (primer cargo) o que lo aplicó indebidamente, porque esa pretensión no se dirigió en su contra a razón de una responsabilidad directa o solidaria (segundo) o que, en todo caso, la última no se deducía de las pruebas (tercero).

La Corte se ocupará en primer lugar de establecer si el juez de la apelación, en la forma que se le adjudica en el segundo ataque, vulneró el principio de congruencia, pues la prosperidad de ese cuestionamiento impediría el análisis de los restantes Para el efecto, importa precisar que, con independencia de la naturaleza fáctica de ese cargo, no se discute: 1) que el señor Carlos Alberto Ramírez trabajó para Activos SAS del 1° de septiembre de 2016 al 1° de febrero de 2019; 2) que esta suscribió un contrato de suministro y administración de Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 51 personal con Dasa de Colombia SAS, por virtud del cual aquel laboró para dicha sociedad «en misión»; 3) que aquella era «la verdadera empleadora» y la última la usuaria de los servicios; 4) que el accidente de trabajo ocurrió el 13 de marzo de 2017 y, 5) que desde esa fecha el demandante permaneció incapacitado durante el año siguiente.

Ahora, con base en esos precisos fundamentos fácticos los accionantes pretendieron que: Primero: se declarará que el señor Ramírez Londoño y el empleador Activo SAS existió un contrato de trabajo en forma escrita, el cual ejecutó mediante trabajo en misión en la empresa Dasa de Colombia SAS. Segundo: se declarará la existencia de un accidente laboral, por negligencia, impericia, imprudencia y violación de reglamentos atribuible solidariamente al empleador Activos SAS y la empresa para quien prestaba los servicios Dasa de Colombia SAS.

Tercero: se condene solidariamente al empleador Activo SAS y a la empresa para quien prestaba los servicios el trabajador (en misión) Dasa de Colombia SAS, a reconocer y pagar a los demandantes la indemnización plena de perjuicios por la culpa patronal en el accidente laboral ocurrido el 13 de marzo de 2017. Cuarto: se condene solidariamente al empleador Activo SAS y a la empresa la empresa para quien prestaba los servicios el trabajador (en misión) Dasa de Colombia SAS, a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la culpa patronal en el accidente laboral, ocurrido el 13 de marzo de 2017. [ ] Quinta: Se condene solidariamente al empleador Activo SAS y a la empresa para quien prestaba los servicios el trabajador (en misión) Dasa de Colombia SAS a reconocer y pagar los demandantes la indexación de las cifras que resulten como condena en este proceso y sean susceptibles de este concepto.

Sexta: Se condene al empleador Activo SAS, a reintegrar laboralmente a un cargo igual o mejor al que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo Carlos Alberto Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 52 Ramírez Londoño conforme a las recomendaciones elaboradas por la ARL. Séptimo: Se condene al empleador Activos SAS al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el día siguiente al momento del despido, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro laboral por el señor Carlos Alberto Ramírez Londoño. Octava: Se condene al empleador Activo SAS al pago de la indemnización de 180 días de salarios por transgredir las normas de la protección laboral reforzada (Ley 361 de 1997, artículo 27).

Novena: Se condene al empleador Activo SAS al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social insolutas dejadas de percibir desde el día siguiente al momento del despido, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro laboral de Carlos Alberto Ramírez Londoño. Décima: Se condena al empleador Activo SAS a que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.

Décima primera: Se condene solidariamente al empleador Activo SAS y a la empresa para quien prestaban los servicios el trabajador (en misión) Dasa de Colombia SAS, a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso (f.° 8 a 32, cuaderno del juzgado, archivo «20230830075944706», ibidem). En ese orden de ideas, los demandantes plantearon tres grupos de pretensiones, unas relacionadas con la declaración de la culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST (primera a quinta); otras relativas a la ineficacia del despido por la vulneración de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (sexta a décima) y una última respecto de las costas procesales (décimo primera).

En aquel conjunto de pedimentos, solicitaron que se tuviera como responsable directo del infortunio a Dasa de Colombia SAS empresa usuaria de sus servicios y como solidario a Activos SAS, su empleadora. En el segundo de ellos, requirieron porque se condenará directamente a su Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 53 verdadero empleador, sin aludir en forma alguna a la codemandada.

En el último, persiguieron que ambas demandadas asumieran solidariamente el pago de los gastos del trámite jurisdiccional. Ahora, examinadas las rogativas que tocan con el debate sustantivo, en relación con los fundamentos fácticos o presupuestos de hecho normativos del gestor, cuyas consecuencias persiguen los reclamantes, se avizora lo siguiente: Grupo de Pedimentos/ Fuente Normativa Declaraciones y Condenas/ Consecuencia jurídica perseguida Fundamentos Fácticos/ presupuestos de hecho Artículo 216 del CST Declarar responsables solidarios de la culpa patronal a la verdadera empleadora y a la usuaria y en consecuencia condenarlos al pago de los perjuicios materiales e inmateriales Que el subordinado de Activos SAS laboró como preventista de la usuaria Dasa de Colombia SAS.

Que, para el efecto, tenía la obligación de promover, vender, recaudar y surtir los puntos de venta que le fueron asignados por la última de las demandadas. Que el 13 de marzo de 2017 en ejercicio de sus funciones en la bodega del establecimiento que «se encontraba en la futa de ventas diseñada por [esa sociedad]» sufrió un accidente, debido a las dificultades de acceso y movilidad del sitio que eran conocidos por sus superiores jerárquicos.

Que el infortunio ocurrió en cumplimiento de las funciones asignadas por su empleador y cumpliendo con la ruta prevista por la usuaria. Que las demandadas incumplieron con su actuar negligente, imprudente y violatorio de los reglamentos las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo. Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 54 Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Declarar que el despido que profirió Activos SAS era ineficaz y en consecuencia condenarle al pago de los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social, junto con la indemnización de Que el 14 de marzo de 2016 ingresó al servicio de urgencias, donde se anotó la existencia de un esguince de ligamento colateral lateral y la ocurrencia del accidente laboral. 180 días de salario Que a partir de allí, el paciente continúo con tratamiento médico, ortopédico y psicológico, debiendo someterse a intervenciones quirúrgicas y tratamiento especializado.

Que la empleadora lo despidió. Esa rememoración, permite advertir que asiste la razón a la impugnación, al cuestionar la lectura que el Tribunal realizó de la demanda, porque con prescindencia de lo pedido y lo alegado, en punto de la ineficacia del finiquito contractual, condenó a Dasa de Colombia SAS en su condición de usuaria de los servicios, como responsable solidaria del reintegro, los salarios y prestaciones sociales, aportes a seguridad social y créditos indemnizatorios.

Nótese que el resultado disímil del litigio no fue producto de un juicio de calificación normativa del juez de segunda instancia, como lo hubiere sido si, con fundamento en los hechos, declarara una circunstancia irregular de intermediación, por virtud de la cual la usuaria, en su condición de verdadero empleador, de conformidad con el artículo 35 del CST, estuviera obligada a concurrir solidariamente a la condena.

Pero el juez de la apelación, sin desconocer la condición en la que se demandó a Dasa de Colombia SAS, que fue como usuaria de los servicios, aseguró que esta era solidariamente Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 55 responsable de las condenas derivadas del finiquito propiciado por Activos SAS, la verdadera empleadora, porque así lo permitían inferir las obligaciones contractuales asumidas en las cláusulas 4ª y 16 del contrato de suministro convenido entre ellas.

Sin embargo, ese fundamento fáctico ni siquiera fue uno que cimentara los pedimentos en el gestor y la codemandada nunca se defendió respecto de una posible solidaridad sobre la ineficacia contractual, al punto que, acorde con los planteamientos de los demandantes, admitió el servicio del señor Carlos Alberto Ramírez entre septiembre de 2016 y 2017 como trabajador en misión y se opuso, exclusivamente, a la declaración de la culpa patronal junto con sus correspondientes condenas (f.° 296 a 303, cuaderno del juzgado, archivo «20230831436454706», ibídem).

Así las cosas, con apoyo en lo explicado al desatar los cargos primero y segundo presentados por Activos SAS, la sentencia del Tribunal fue incongruente, por cuanto se evidencia «un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el fallo, desde el concepto de las alegaciones de hecho [decantadas en todas las etapas del procedimiento]» (CSJ SL4849-2020) y una variación de «la causa petendi con la introducción de hechos nuevos» (CSJ SL2243-2021).

Por tanto, se quebrará la segunda decisión en cuanto condenó solidariamente a Dasa de Colombia SAS al reintegro del trabajador y al reconocimiento y pago de los pedimentos consecuenciales, razón por la que la Sala se abstendrá de Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 56 analizar los cargos primero y tercero que tenían idéntica finalidad. XXVII.

CARGO CUARTO Indica que el colegiado vulneró por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 216 del CST, el 77 de la Ley 50 de 1990 y el 281 del CGP como violación medio. Expone que la sentencia del Tribunal es contradictoria, porque en la considerativa, con apego a lo explicado en las providencias CSJ SL178-2020 y CSJ SL2397-2020, razonó con acierto, que la condena por perjuicios debía ser asumida por el empleador, es decir, Activos SAS; sin embargo, en la resolutiva la impuso a cargo de la usuaria.

Indica que esa disonancia infringe el principio de congruencia del artículo 281 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS y que esa vulneración llevó a aplicar indebidamente el artículo 216 del CST, pues extendió su alcance y efectos a quien no tenía calidad de empleador (cuaderno de la Corte, archivo «20230929067404706», expediente digital).

XXVIII. RÉPLICA Arguyen que contrario a lo pregonado, existe congruencia entre la declaratoria de responsabilidad de ambos recurrentes con la normativa sustancial en materia Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 57 laboral y de seguridad social, por lo que no existe yerro alguno que deba ser subsanado; que, en todo caso, de encontrar una presunta incoherencia, el recurrente contaba con la posibilidad de lograr la aclaración y/o corrección de la providencia y no lo agotaron (f.° 15 y 16, cuaderno de la Corte, archivo 0003Memorial, ESAV).

XXIX. CARGO QUINTO Cuestiona la ilegalidad del fallo por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 57, 216, 348 del CST; 1604 del CC y 84 de la Ley 9ª de 1979. Afirma que el colegiado dio por probado, sin estarlo: i) que el empleador incumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores y, ii) que existió nexo de causalidad entre la conducta del empleador Activo SAS con un hecho dañino. Esgrime que esos defectos fácticos fueron consecuencia de la mala apreciación del informe de accidente laboral (f.° 649 a 651, cuaderno principal 2) y la investigación (f.° 652, cuaderno principal 2); así como por la no valoración del interrogatorio de parte del actor y del escrito de demanda.

Refiere que el informe contiene una descripción del accidente de trabajo dada por el demandante; mientras que la investigación de ese suceso establece lo propio, según la versión del empleador, quien realiza un análisis de Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 58 causalidad básica e inmediata. Plantea que la apreciación de esas pruebas: [ ] lejos se está de determinar omisiones por parte del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, pues, simplemente se puede colegir que en los mismos se hace una descripción de lo narrado por el propio trabajador y en cumplimiento de la norma, que exige la presentación e investigación de las posibles causas que dieron origen al accidente o incidente laboral, se presentó por parte del empleador dicho reporte en el que se estableció un análisis de causalidad, distinto al nexo causal entre la conducta desplegada por el empleador y el daño sufrido por el trabajador, se dejó consignado que se presentó por parte del trabajador una postura inadecuada e incluso en causas inmediatas un acto inseguro por parte del trabajador.

Refiere que no existe registro fotográfico del lugar en el que ocurrieron los hechos, que diera cuenta del déficit de iluminación o de las estibas de arroz que obstruían el paso del trabajador; que tampoco se probó cuál fue la orden del empleador que tuvo que acatar el demandante, poniendo en riesgo su integridad. Observa que el Tribunal no advirtió que no era posible realizar una matriz de riesgo en un establecimiento que no era de propiedad del patrono, pues el infortunio ocurrió en la bodega de un tercero, sin que se demostrara la ocurrencia de «hechos reiterados o conocidos por las codemandadas y frente a los cuales hubieren hecho caso omiso».

Asegura que lo que en realidad se presentó fue un acto inseguro del demandante quien, sin percepción del riesgo, como se consignó en el informe de investigación, atraviesa a la fuerza un obstáculo que había en su camino; que de haber Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 59 ocurrido el suceso como aquel lo describe, faltaría la prueba de que las sociedades le exigieran que «así se presentara [..] una estiba debía realizar sus labores [ ] pues dicha aseveración escapa de cualquier lógica».

Reclama que de lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte, se sigue que no había posibilidad de establecer la causa real del accidente de trabajo, lo cual es relevante, porque de ella depende el nexo y la responsabilidad. Memora que el concepto de culpa suficientemente comprobada debe determinarse por el incumplimiento de deberes de prevención que generan la causa adecuada en el infortunio laboral (CSJ SL2206-2019) y que la carga de la prueba es del trabajador o sus beneficiarios.

Esgrime que en el caso no se estableció con claridad qué fue lo que ocurrió el día del accidente; que solo está la declaración del trabajador al respeto y que «la prueba documental tomada por el [Tribunal], por sí sola, no es suficiente» (cuaderno de la Corte, archivo «20230929067404706», expediente digital). XXX. RÉPLICA Reiteran los argumentos expuestos al oponerse al cargo quinto propuesto por Activos SAS (f.° 17 a 19, cuaderno de la Corte, archivo 0003Memorial, ESAV).

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 60 XXXI. CONSIDERACIONES La acusación en el cuarto de los ataques confronta la legalidad del fallo porque, en contra del principio de congruencia de la sentencia, le condenó a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. En el quinto cuestiona que esta última no era procedente, debido a que no se demostró la culpa patronal.

La Sala se ocupará inicialmente de establecer, como se adjudica en aquel ataque, si por la vía directa se aplicó indebidamente el artículo 281 del CGP en armonía con el artículo 145 del CPTSS y si ello conllevó a la infracción de aquel precepto sustantivo. Para el efecto, se precisa que por la naturaleza de la crítica que se estudia, está fuera de discusión: 1) que Activos SAS fue el verdadero empleador de Carlos Alberto Ramírez Londoño; 2) que Dasa de Colombia SAS fue usuaria de los servicios de ese subordinado; 3) que el día 13 de marzo de 2017 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, mientras se encontraba realizando la actividad para la que fue remitido en misión a la recurrente; 4) que la ex empleadora incumplió los deberes de prevención y seguridad en el empleo y, 5) que esa omisión fue la causa eficiente del accidente de trabajo.

Ahora, en relación con el principio de congruencia, se aclara que la jurisprudencia ha referido que exige una armonía entre lo resuelto y los fundamentos de hecho alegados, pero también una «concordancia entre las Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 61 conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva».

Lo dicho, pues como se explicó en las sentencias CSJ SL2808-2018, CSJ SL1910-2019, CSJ SL440-2021, CSJ SL2604-2021, CSJ SL5920-2021, CSJ SL657-2022, CSJ SL818-2022, CSJ SL2172-2022, CSJ SL2037-2023, los fallos son «un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva». De donde, en sede de casación procederá el quiebre de la decisión atacada, siempre y cuando la disonancia que se endilga conlleve a la infracción de la norma sustantiva de orden nacional.

Acentúa la Sala lo último, pues de no cumplir con esa condición, la desarmonía entre la motiva y lo definido de fondo, bien podría solventarse a través de los mecanismos procesales de corrección o aclaración de que tratan los artículos 285 y 286 del CGP aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS. Analizado el asunto a la luz de esas reglas, ciertamente el Tribunal, de la manera que lo adjudica la acusación, incurrió en una contradicción al asegurar que la condena al pago de los perjuicios causados con la culpa patronal debía ser asumida por Activos SAS, «atendiendo la distribución de las obligaciones y responsabilidades en la triangulación del servicio temporal, las paga el empleador».

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 62 Y, a su vez, resolver en contra de esa consideración, condenar a «DASA de Colombia SAS a reconocer y pagar a Carlos Alberto Ramírez Londoño, la suma de $20.000.000 y a Dulce María, Juan David y Juan Camilo Ramírez Gañán, representados por su progenitor, la suma de $10.000.000 para cada uno, por concepto de perjuicios inmateriales».

Dicha disonancia, además, llevó a aplicar indebidamente el artículo 216 del CST, pues siendo cierto que el trabajador estaba en misión; que la condenada Dasa de Colombia SAS era la usuaria y que no se endilgó que el accidente hubiere ocurrido con ocasión de la imposición de labores diferentes a las contratadas, no podrían haberse desatados los efectos de esa normativa en contra de la usuaria, pues la Corte ha insistido, por ejemplo en la sentencia CSJ SL2383-2018, reiterada en la CSJ SL1906- 2021, que: [ ] en los eventos en los cuales no se discute que la empresa de servicios temporales es un verdadero empleador el precedente ha sido claro en señalar que «se generaría responsabilidad de la empresa usuaria en los casos que el trabajador sufre un siniestro al momento de ejecutar labores para las que no fue enviado por la E.S.T. por orden de la receptora del servicio, o en el evento en que se supera el plazo máximo de un año autorizado por la ley, pues se asume que la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales Por tanto, prospera el cuarto cargo y la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el quinto, pues por las resultas de aquel, la recurrente carece de interés legítimo para oponerse a la condena con ocasión de la culpa patronal.

Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 63 Así las cosas, se casará parcialmente el fallo, en cuanto, condenó a Dasa de Colombia SAS a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que correspondía al empleador, comprendiendo que dicha orden recayó respecto de Activos SAS. Sin costas en sede de casación, porque la acusación salió parcialmente avante.

XXXII. SENTENCIA DE INSTANCIA El apelante indicó que contrario a lo colegido en primer grado, en la demanda aludió a las vulneraciones a la normativa de cuidado y seguridad en el empleo y que, aunque su «empleadora» los conocía no tomó las medidas necesarias para impedir el accidente, porque para ello requería adecuar el sitio en el que iba a prestar su labor, en otras palabras, no le bastaba brindar capacitaciones o entregar botas a su personal de trabajo.

Agregó, en punto de la estabilidad laboral reforzada, que era necesario acoger el precedente de la sentencia CC SU087- 2022, porque en este caso, como en el allí estudiado, pese a la falta de calificación de PCL el estado patológico que le impedía realizar sus funciones era notorio y que, por consiguiente, no era necesario acudir a determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Dadas las resultas del recurso extraordinario permanecen indemnes las condenas emitidas a cargo de Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 64 Activos SAS en su condición de verdadera empleadora relacionadas con, reintegrar al señor Carlos Alberto Ramírez Londoño, al cargo que venía desempeñando o uno de igual categoría acorde a su condición de salud, con el pago desde la fecha del despido de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, así como a la indemnización especial equivalente a ciento ochenta días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por su parte, con acopio de los argumentos expuestos al desatar los cargos cuarto y quinto promovidos por Dasa de Colombia SAS, se impone precisar que las condenas indemnizatorias emitidas a favor de los demandantes por los perjuicios inmateriales están exclusivamente a cargo de Activos SAS. Así las cosas, la Sala confirmará parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada, en cuanto, absolvió a la usuaria de las pretensiones incoadas en su contra.

Costas de segundo grado a cargo de la ex empleadora XXXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que ordinario laboral, seguido Radicación n.° 99480 SCLAJPT-10 V.00 65 por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ LONDOÑO en nombre propio y en representación de los menores JJJJ, DDDD y JJJJ y MARÍA LUCELY LONDOÑO ÁLVAREZ en contra de ACTIVOS SAS y DASA DE COLOMBIA SAS, únicamente, en cuanto condenó a la última a: i) reintegrar al trabajador; ii) pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social; iii) indemnizar la terminación del contrato con 180 días de salario y los perjuicios inmateriales.

En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en cuanto ABSOLVIÓ de las pretensiones incoadas en contra de DASA DE COLOMBIA SAS.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en cuanto ABSOLVIÓ de las pretensiones incoadas en contra de ACTIVOS SAS. En su lugar, CONDENAR a ACTIVOS SAS al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

TERCERO: Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1BB4C9B4EB0DFD56D0C464B58732BF97C0E4DA47603C929C5139C32C9CBDF10C Documento generado en 2024-07-18