Micelio
SL1683-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1886Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 22 de 1967Ley 32 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1683-2023 Radicación n.° 95516 Acta 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL CAMACHO OBANDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES María Isabel Camacho Obando llamó a juicio a Emcali EICE ESP., para que se le condenara a indexar la primera mesada de su pensión de jubilación y se le pagaran las diferencias generadas, debidamente actualizadas, más las costas. Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que mediante Resolución n.° 662 del 12 de junio de 1991, la demandada le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la CCT 1983; que como primera mesada le correspondió el 90 % del «promedio de los salarios y primas de toda especie», devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 1° de abril de 1990 y el 30 de marzo de 1991, equivalente a $367.017.68, por lo que la prestación se liquidó en $330.350.oo; que, para el efecto, no se indexó la base salarial.

Añadió que a través de Decisión n.° 003020 del 27 de febrero de 2007, el ISS hoy Colpensiones, le concedió la pensión de vejez, a partir del 20 de junio de 2006, en cuantía de $2.233.178; que dicha prestación es compartible; que el 4 de marzo de 2016, requirió a la demandada para que le reconociera lo pretendido; que en el Documento n.° documento 832-DGL-1469 del 17 de marzo de igual anualidad, se le negó (f.° 24 a 30, archivo: «Primera Instancia Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_200065250384»).

Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación de jubilación a su ex servidora; la cuantificación de la primera mesada y la fuente de la prestación; la reclamación elevada; la negativa a la indexación y la concesión de la de vejez de naturaleza compartida, por Colpensiones.

Aclaró que no debió indexar la base salarial porque Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 3 concedió la prerrogativa convencional a partir del 1° de abril de 1991, día siguiente a la terminación del contrato, es decir, debido a que la mesada no perdió su poder adquisitivo; que dicha acreencia ha sido reajustada anualmente conforme a la ley.

Formuló como excepciones de mérito las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción e innominada (f.° 39 a 53, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 9 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de CARENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la entidad demandada EMCALI EICE ESP.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada EMCALI EICE ESP. de todas y cada una de las pretensiones que en su contra instauro la demandante MARÍA ISABEL CAMACHO OBANDO.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. […]

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de CONSULTA […] (f.° 149 a 151, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2021, al resolver la apelación de la accionante, confirmó la primera decisión. Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que por virtud del principio de consonancia determinaría si había lugar a la indexación de los salarios base de liquidación de la primera mesada de la recurrente.

Señaló que no se discutía que la demandada mediante Resolución n.° 662 del 12 de junio de 1991, reconoció jubilación a la petente, en cuantía de $330.350 mes, con fundamento en la CCT 1983; que tomó como IBL «los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio» y como tasa de reemplazo el 90 %; que por medio de la Homologa n.° 003020 de 2007, el ISS le concedió la prestación de vejez, con carácter de compartida; que el 4 de marzo de 2016, la actora presentó reclamación administrativa, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, la cual se resolvió negativamente a través de Oficio n.° 832-DGL-1469 del 17 de marzo de 2016.

Adujo que la jurisprudencia tenía establecido que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede afectar a todo tipo de pensiones, por lo que procedía la indexación de la primera mesada, independiente de la naturaleza legal o extralegal y de la fecha de su causación; que cualquier discriminación en tal sentido, contraría el principio de igualdad del artículo 13 de la CP y el Convenio 11 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969.

Explicó que dicho instituto buscaba que la prestación calculada a la fecha de retiro del servicio, fuera llevada a valor presente; que, aunque se extienda al ingreso base de Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 5 liquidación, toda vez que procede la actualización de los salarios de todos los periodos de cotización, incluso aquellos percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de causación de la prestación, la Corte en múltiples providencias, entre ellas las CSJ SL5509-2016, CSJ SL2413-2020 y CSJ SL649-2020, puntualizó que se limitaba a los casos en los cuales trascurre un tiempo entre la finalización del vínculo y el disfrute de la acreencia. Aseveró que no comparte dicha postura, pues la indexación de los salarios base de liquidación del año inmediatamente anterior da un resultado matemático diferente; que, sin embargo, atendiendo las exhortaciones recibidas por el juez límite, se sujetaba al precedente vertical acogiendo aquella regla.

Razonó que, teniendo en cuenta que a la reclamante le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía de $330.350, a partir del 1º de abril de 1991, tomando como base para su liquidación los salarios y primas devengados en el último año de servicio, esto es, del 1º de abril de 1990 al 31 de marzo de 1991 (f.° 6, ibidem), no procedía indexación de la base salarial, porque no medio espacio temporal entre el último ingreso y el retiro del servicio, lo que significa que aquella no sufrió pérdida del poder adquisitivo de la moneda (f.° 53 a 59 archivo: «Segunda instancia_ Apelación Sentencia _ Expediente Segunda Instancia_2022065439154»).

Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, que confirmó la primera, para que, en sede de instancia, «[ ] se condene a las pretensiones de la demanda […]» (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_Demanda Casación_2023102218035»).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y serán decididos de igual manera, porque a pesar de que se dirigen por distintas sendas de ataque, se cimientan en igual propósito y semejantes argumentos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 53 de la CP, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST.

Afirma que no discute: que mediante Resolución n.° 662 del 12 de junio de 1991, Emcali ESP le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1° de abril de 1991, en cuantía de Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 7 $330.350 mes, a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90 %. Señala que lo que cuestiona es el entendimiento del sentenciador sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada, porque en contra de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la CP, la supeditó al hecho de que trascurriera un tiempo razonable, a pesar de que ese condicionamiento no aparece en la normativa ni en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tampoco se sujeta al «principio de razón suficiente».

Asevera que las decisiones judiciales han sido coincidentes en señalar la importancia de la actualización de la base salarial, cuando se trata de asuntos pensionales; así como también, en el derecho de todos los jubilados de obtenerla, con independencia del régimen al que estén vinculados o si se causó con anterioridad a 1991. Argumenta que la Corte debe replantear su criterio sobre la actualización de los salarios usados para calcular el IBL de una pensión, en el sentido que no necesariamente debe pasar un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira del servicio y aquella en la que se pensiona, pues también debe ser objeto de actualización los salarios que componen el IBL.

Sustenta ello en que: i) Los artículos 48 y 53 superiores y 21 de la Ley 100 de Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 8 1993, prevén la indexación de las pensiones, sin que el IBC sea ajeno al problema inflacionario. De ahí que su reclamo se soporta en los artículos 93 y 94, ibidem y en la «Ley 32 de 1985, que ratifica la Convención de Viena», que imponen la interpretación en favor de la persona (pro homine). ii) Es suficiente con aplicar la fórmula expuesta en la sentencia CC T098-2005 «[ ] acogida y memorada» en las decisiones CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, para darse cuenta si las remuneraciones utilizadas para hallar la base salarial, sufrieron pérdida de poder adquisitivo; iii) La regla general sobre la actualización quedó descrita en la sentencia CC C862-2006, al considerarla justa en favor de todos los pensionados, sin hacer distinción alguna, pues «La constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del CST incluyó tanto a la regla del numeral 1° como la del 2° del citado artículo, con lo cual, es evidente que [ ] en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación [ ]». iv) Conforme a los artículos 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1886, la equidad y la doctrina constitucionales son pautas de interpretación legal, por lo que a estas se debe acudir ante la ausencia de norma que regule el caso concreto y toda la legislación preexistente debe estar en consonancia con los principios, valores y derechos de la Constitución, lo que se traduce que el instituto reclamado opera respecto de todas las prestaciones por jubilación, independiente de su origen, Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 9 postura que ha sido adoptada por el juez límite ordinario y constitucional. v) Providencias tales como la CC T220-2014, indicaron que cuando la base salarial esté conformada por ingresos de distintas anualidades, estos deben ser actualizados. vi) La indexación ha sido avalada también en las decisiones CC SU415-2015;

CC SU168-2017 y en la «SL 435 del 1° de febrero de 2017», con soporte en los artículos 48 y 53 de la CP; 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como un derecho constitucional o fundamental que se aplica en tratándose de pensiones legales o extralegales, respecto de «todos los salarios sobre los cuales se deba[n] liquidar», Afirma que, aunque el colegiado se refirió a «las disposiciones mencionadas», aplicables por virtud de la analogía del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, «no extrajo de ellas ningún contenido»; que el trato diferente, en relación con los demás casos jurisprudenciales, comporta desigualdad, en cuanto a la forma de liquidar la pensión de vejez, en contravía de lo que dispone en artículo 13 de la CP, pues lesiona los derechos contenidos en los 1°, 2° y 48 ib.

Denota que la segunda instancia debió acoger la interpretación más consecuente con la Constitución, conforme lo imperan los «artículos 26 y 32 del CC»; que de haberlo hecho habría aplicado la fórmula matemática de la sentencia CC T098-2005, acogida por los fallos CSJ SL1001- Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 10 2018 y CSJ SL421-2019, advirtiendo que el promedio salarial del último año era superior al hallado por la demandada, porque debió indexar el de los salarios causados entre el 1° de abril de 1990 y el 30 de diciembre del mismo año, esto es el equivalente a 270 días, porque estos perdieron poder adquisitivo, toda vez que la demandada reconoció la prestación en 1991.

Concluye que, En la liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 01 de abril de 1990 y el día 30 de diciembre de 1990, equivalente a 270 días laborados, ascendió a la suma de $367.018 suma que al ser indexada en el año en que se le liquidó, reconoció y pagó la pensión de jubilación, es decir, en el año 1991, ascendió a la suma de $485.813, que al promediarlos con los $367.018 que devengó entre el día 01 de enero de 1991 y el día 30 de marzo de 1991, equivalente a 90 días laborados, arroja un salario promedio de liquidación durante su último año de servicio de $456.114, que al aplicarle el 90 % como tasa de remplazo, arroja como monto de su pensión para el año 1991, la suma de $410.503 (archivo, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia del Tribunal por vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 191 y 193 del CGP, como violación medio, lo que condujo a la aplicación indebida «porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio» del 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la CP; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; «19, 21, 260, 467 y ss del CST».

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 11 defectos fácticos: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Dice que tales yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de los valores percibidos en el último año de servicio (f.° 5 de la demanda), así como la indebida valoración de la Resolución n.° 0662 del 12 de junio de 1991 (f.°3 a 4, ibídem).

Señala que, de acuerdo con lo aceptado en la contestación al gestor, la base salarial con la que se liquidó su pensión incluía remuneraciones percibidas entre el 1° de abril al 30 de diciembre de 1990; que tal reconocimiento constituye confesión, según los artículos 191 y 193 del CGP, que fueron violados como medio. Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente, en su justa dimensión, los documentos de «folios 3 a 5 de la demanda (resolución de reconocimiento de la pensión de Jubilación y la relación de valores percibidos en el último año de servicio)», que contienen expresamente la Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 12 base salarial sobre la que se liquidó la pensión («$367.018) correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados […] desde el 1° de abril de 1990 al 30 de marzo de 1991»), habría advertido precisamente que tal monto contenía un periodo de 1990.

Plantea que igual conclusión hubiera obtenido, [ ] multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $12.234 por los días correspondientes del año 1990, es decir, 270 días, lo que da como resultado un valor de $3.303.180 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1990 correspondiente al del año anterior al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1989.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 1° de enero de1991 hasta el 30 de marzo de 1991, es decir, la suma de $1.101.060, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados documentos.

De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados […] en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 1990 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión de jubilación […] fue reconocida, liquidada y pagada en el año 1991.

Asevera que el juez de la apelación incurrió en la vulneración normativa adjudicada, por cuanto no dio por demostrado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó su pensión se afectó por la depreciación monetaria, porque se incluyeron salarios de la anualidad anterior al reconocimiento pensional (archivo, ib). Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.

RÉPLICA Plantea que el alcance de la impugnación fue indebidamente propuesto, pues no se indica el reclamo en sede de instancia frente al primer fallo; que, con todo, no existió error en el proveído recurrido, puesto que la indexación de la primera mesada pensional es de construcción jurisprudencial y tiene su fundamento en la equidad y la depreciación de la moneda.

Expresa que no hay lugar a ella, cuando la prestación se reconoce con el retiro del servicio y se tiene como base para su cálculo el último año de remuneración de la trabajadora, conforme lo ha explicado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 45922; CSJ STL3901-2020, CSJ «STL 2656 radicación 62340» y CSJ STL 2735-2021, así como en aquellas que fueron soporte cardinal de la decisión impugnada (archivo: «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de Oposición_ 2023110651669»).

IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL033-2018, tiene por superable la deficiencia que exhibe el alcance de la impugnación, porque, aunque el censor no refiere expresamente qué es lo que pretende de la primera sentencia, logra inferirse que persigue su revocatoria, pues solicita que en sede de instancia se acceda a las pretensiones, de las cuales se había absuelto en dicho proveído.

Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, a pesar de que en el segundo cargo aquél dirige el ataque por la vía indirecta, en ninguno está en discusión que Emcali EICE ESP., a través de Resolución n.° 662 del 12 de junio de 1991, le reconoció a la señora Camacho Obando una pensión de jubilación, equivalente al 90 % del «promedio de los salarios y primas de toda especie devengados [ ] en el último año de servicio», a partir del mismo día en que se desvinculó de sus labores, esto es, del 30 de marzo de 1991.

En efecto, desde esas premisas de la segunda sentencia, lo que la acusación confronta es: 1. Por la vía directa: que el Tribunal interpretó con error el artículo 53 de la CP, al considerar que, para indexar la base salarial, era necesario que transcurriera un tiempo entre el día en que se retiró del servicio y aquel en que disfrutó la prestación. 2.

Por el sendero de los hechos: que aplicó indebidamente aquella norma, así como los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 Superior y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, al dejar de reparar que los salarios que conformaban el ingreso base de liquidación incluían 270 días de 1990, lo que traía de suyo la necesidad de actualizarlos a 1991, es decir, para la anualidad en la que obtuvo el reconocimiento pensional.

Sobre lo primero previene la Corporación que en ningún error de intelección incurrió el sentenciador, porque siendo cierto que por regla general ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, incluyendo las causadas con Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 15 anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto resultaría injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013); también lo es que ello ha sido solo bajo el supuesto de que efectivamente exista pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionado, precisamente, por el transcurso del tiempo, desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar.

Sobre el particular, en la providencia CSJ SL4393- 2020, ha enfatizado que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, criterio que ha sido expuesto en procesos similares contra la misma demandada, en casos en los que se ha reconocido a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio, como se puede constatar en las CSJ SL8248-2014, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191- 2018, CSJ SL2880-2019, SL5087-2020, CSJ SL649-2020, CSJ SL5553-2021, entre muchas.

En tales providencias se denotó, además, que la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra, sino la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión. Así mismo, en la sentencia CSJ SL1892-2020, se ha puntualizado que, […] la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional de prestaciones reconocidas por virtud de la convención colectiva de trabajo es un tema pacífico en la jurisprudencia, que se aplica al valor del salario, generalmente el promedio salarial de la última anualidad laborada, como en este caso ocurre, incluidas primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial dividido por la fórmula de pago del salario, doce mensualidades por lo general, igualmente, multiplicado ese valor por el cociente resultante entre el IPC (Índice de Precios al Consumidor) final --estructuración del derecho-- y el IPC (Índice de precios al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del último salario o a la fecha de la desvinculación, tal cual lo ha asentado la Corte en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL4629-2016, SL5509-2016, SL13688-2016, entre otras.

Por consiguiente, como no existe discusión en que la convocada reconoció la pensión de jubilación a partir del día en que la trabajadora dejó de laborar, no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo de la moneda referente del pago de la prestación, que es el presupuesto fáctico esencial de la actualización reclamada, por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión, no trascurrió lapso que afectara el valor real de ese crédito.

De otro lado, huelga anotar, que no halla la Corporación ningún motivo para recoger y modificar la doctrina que en Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 17 torno al tema ha sido consolidada, como lo reclama la censura, porque no aparece configurada alguna de las hipótesis que de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, permitan variar su posición, pues i) no existe ninguna situación social a la que no responda adecuadamente; ii) no resulta contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico y, iii) tampoco ha existido ningún cambio normativo que exija a la recoger el criterio jurisprudencial en comento.

Finalmente, en punto del segundo reparo que introduce la recurrente, agrega la Sala que si bien es cierto el Tribunal no se refirió expresamente a los salarios que componían el ingreso base de liquidación, para efectos de calcular la pensión, esto es, que estaba compuesto por las remuneraciones del 1° de abril y 31 de diciembre de 1990 y del 1° de enero al 30 de marzo de 1990, según lo aceptó la demandada, ello no da lugar al quiebre de la sentencia. Así se dice, porque tal manifestación no configura confesión alguna, en tanto que no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria», como lo dispone al artículo 191 del CGP, pues la circunstancia de haber admitido tal supuesto fáctico no desata la indexación de las sumas causadas por la ex trabajadora en 1990, como se persigue, en razón a que, en todo caso, de acuerdo a la fórmula matemática establecida para tal efecto, se tenía que tomar era el IPC al 31 de diciembre de esa anualidad, dado Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 18 que la pensión se causó, como no se discute, en 1991.

Al respecto cumple memorar la sentencia CSJ SL5553- 2021, en la que se reiteró lo dicho en las CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016, sobre la manera en que se debe calcular la actualización monetaria a que se refiere el presente asunto, en el sentido que, […] la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509- 2016 y CSJ SL13688-2016).

Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica y su impugnación no salió airosa. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 95516 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró MARÍA ISABEL CAMACHO OBANDO a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.