CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1683-2022 Radicación n.° 89973 Acta 14 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de octubre de 2019, en el proceso que instauró en su contra MARÍA DEL PILAR ACEVEDO PAZMIÑO. I.
ANTECEDENTES María del Pilar Acevedo Pazmiño demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que estuvo afiliada a Porvenir S.A. desde diciembre de 1996 hasta el 11 de mayo de 2015, debido a que no pudo continuar laborando porque fue diagnosticada con miopía degenerativa, retinopatía miópica y ceguera bilateral, enfermedades crónicas y degenerativas, que le causaron la pérdida paulatina y total de la visión. Relató que el 29 de octubre de 2014 Seguros de Vida Alfa S.A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.5% con fecha de estructuración el 19 de octubre de 2012 y que, mediante oficio del 16 de septiembre de 2015, la administradora de pensiones le negó la pensión porque no reunió las cincuenta semanas en los tres años anteriores a la consolidación de su estado de invalidez.
Advirtió que el 19 de abril de 2016 solicitó a la Junta Regional de Calificación de Bogotá que se le practicara un nuevo dictamen médico pues no estaba de acuerdo con el anterior, y el resultado fue la determinación de una pérdida de capacidad laboral del 76.60% estructurada el 6 de mayo de 2013. Indicó que presentó una acción de tutela en contra de ambas entidades para que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez, pretensión que fue concedida a partir del 23 de mayo del 2015 como un mecanismo transitorio de amparo.
Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el trámite de la acción de tutela, la reclamación administrativa y aseguró que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de septiembre de 2019, resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común en favor de la demandante señora María del Pilar Acevedo Pazmiño, a partir del 2 de octubre de 2015, y deberá establecer el IBL de la pensión dando aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y establecer la tasa de reemplazo correspondiente a los establecidos en los art. 39 a 41 de la Ley 100 de 1993, pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para el año 2015 y en 13 mesadas pensionales de conformidad a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la demandante señora María del Pilar Acevedo Pazmiño, el retroactivo pensional causado desde el 2 de octubre de 2015, hasta la efectiva inclusión en nómina de pensionados y se autoriza compensar el valor pagado como retroactivo pensional el 3 de mayo de 2017 por la suma de $15.974.184, imputándolo a este retroactivo pensional.
Así mismo se autoriza a la demandada a descontar de dicho retroactivo pensional lo correspondiente a los aportes en salud, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO.- CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; a reconocer y pagar a la demandante señora María del Pilar Acevedo Pazmiño, intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas desde el 3 de mayo de 2017 desde la fecha de la causación de cada una de ellas, hasta la fecha efectiva de pago o inclusión en nómina de la señora demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de compensación frente a la imputación del retroactivo pensional pagado por Porvenir S.A. y declarar probada la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a la indexación y se absuelve de esta pretensión, se declarará no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada AFP Porvenir S.A., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de octubre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 4 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIA DEL PILAR ACEVEDO PAZMIÑO contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para en su lugar absolver a la convocada a juicio del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia analizada en este grado jurisdiccional. Definió que el problema jurídico consistía en «[…] establecer si al (sic) demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 2 de octubre de 2015, al pago de los intereses moratorios y si la pasiva debe asumir el pago de las costas procesales».
Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que en el proceso se encontraba el dictamen proferido por Seguros Alfa S.A. en el que le otorgó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 66% estructurada el 28 de octubre de 2014 y el de la Junta Regional de Calificación de Bogotá que aumentó el porcentaje al 76.60% consolidado el 6 de mayo de 2013, este último acogido para todos los efectos.
Estableció que la norma aplicable al caso eran los artículos 69 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003 y que la afiliada no contaba con el número de semanas requeridas por dichas preceptivas, pues entre el 6 mayo de 2010 y la misma fecha del 2013 cotizó 21 semanas. Expuso que en las sentencias CSJ SL3763-2019 y CSJ SL 3275-2015, esta Sala precisó que respecto de los afiliados que sufren de patologías de progresión lenta, crónicas y degenerativas era viable contabilizar las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración, como quiera que pudieran conservar su capacidad laboral.
Señaló que, de conformidad con las pruebas del expediente, la demandante padecía de una enfermedad degenerativa dado que, […] utilizó gafas desde el 13 de mayo por una miopía alta, sufrió un desprendimiento de la retina bilateral y presenta continuos sangrados intraoculares, lo que le ocasionó la perdida progresiva de su visión, siendo diagnosticada inicialmente con miopía degenerativa, retinopatía, y ceguera bilateral (folio 65).
No Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 6 obstante en el momento en que la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá la valora, determinó que el libelista presentara una ceguera de ambos ojos y retinopatías del fondo con cambios de vasculares retineltarios folio 85. Hecho que denota una enfermedad degenerativa al punto de que con el transcurso del tiempo la libelista pierde su visión. En razón de lo anterior, concluyó que las cotizaciones efectuadas luego de la estructuración de la patología fueron producto de su capacidad laboral residual y, en consecuencia, resultaba viable tenerlas en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, tal y como lo indicó el juez, «En tal medida como quiera que la demandante cotizó a pensiones hasta octubre de 2015, habiendo cotizado 50 semanas durante los 3 años anteriores, le asiste el derecho a las prestaciones anheladas a partir del 2 de octubre de 2015».
Por último, recordó que la entidad negó la prestación con fundamento en la normativa vigente, pues no se acreditó la cotización de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Aclaró que «[ ] si bien a través del presente juicio se concede a la libelista la pensión de invalidez tal prerrogativa es concedida con respaldo en el desarrollo jurisprudencial que se ha dado frente a las personas que presentan enfermedades degenerativas o acelerativas», y como la demandada negó el derecho con apego a la ley, no había lugar al pago de los intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez y la absuelva de las pretensiones planteadas en su contra.
En subsidio, solicita que se case parcialmente el fallo acusado, en cuanto «[…] confirmó la condena al pago de las mesadas pensionales a partir del 2 de octubre de 2015. Después, que revoque en forma parcial la del juez en ese mismo sentido, y, en sede de instancia, condene a Porvenir S.A. a sufragar las multicitadas mesadas pensionales a partir de la fecha en la que quedó en firme la sentencia del Tribunal».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que son replicados, y se resuelven los dos primeros de manera conjunta pues, aunque se presentaron por vías diferentes, denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que no objeta las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: i) que la demandante fue calificada por Seguros Alfa S.A. el 28 de octubre de 2014, con fecha de estructuración de la condición el 19 de octubre de 2012 y una pérdida de capacidad laboral del 66,5%; ii) que no reunió las cincuenta semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a esta fecha; iii) que el 21 de octubre de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le practicó una nueva evaluación que determinó como data de inicio de la invalidez el 6 de mayo de 2013, con una pérdida de capacidad laboral del 76,6% y iv) que el último mes cotizado fue abril de 2015, momento para el cual sí reunía más de las cincuenta semanas requeridas.
Asegura que es evidente el error del Tribunal al determinar que aun cuando la demandante no reunió la densidad de semanas aportadas en los tres años inmediatamente anteriores al 6 de mayo de 2013, sí era procedente concederle la prestación, pese a que no estaba llamada a favorecerse con ella. Aduce que imponer una condena que satisface un reclamo particular que no cumple las exigencias legales, resulta abiertamente contrario a la estabilidad financiera del sistema pensional y, por ello, violatorio de las normas que disponen beneficios de carácter general.
Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que la determinación de la fecha de consolidación del estado de invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y, por tanto, debe ser con base en esa experticia en la que el juez soporte su decisión. Señala que no era posible para el Tribunal cambiar a su arbitrio la data que se estableció como la de inicio de la pérdida de capacidad laboral de la señora Acevedo Pazmiño, esta es, el 6 de mayo de 2013, porque para ello debe contar con unos conocimientos técnicos y científicos de los que el legislador supuso que carecía. En sustento de lo expuesto, cita las sentencias CSJ SL1021-2019, CSJ SL2295-2018, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL 15 de marzo de 2011, radicado 42625.
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia «[…] por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Señala que el error de hecho del Tribunal consistió en «Dar por demostrado, sin estarlo, que los últimos aportes Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 10 hechos por la señora Acevedo Pazmiño al sistema de seguridad social en pensiones se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual y que, por lo tanto, estaba llamada a favorecerse con la prestación impetrada».
Explica que dicho yerro se derivó de la indebida apreciación del historial de aportes en Porvenir S.A. (fls. 5 a 7). Al respecto, desarrolla que: Al examinar el asunto que nos ocupa bajo la óptica de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita (SU588-2016), con facilidad se encuentra en el historial de aportes de la señora Acevedo en Porvenir S.A. (fs.5 a 7v, c.1) que ella estuvo cotizando desde noviembre de 1996 hasta marzo de 2000 en forma casi ininterrumpida; después lo hace entre julio de 2004 y junio de 2005, mes a partir del cual cesan sus aportes y los cuales vuelven a reanudarse coincidencialmente en diciembre de 2012 y hasta abril de 2015, que es el último período consignado, todos ellos efectuados por hipotéticos empleadores de, nueva coincidencia, apellido Acevedo.
Ahora, causa suspicacia que después de un receso tan largo en las cotizaciones estas vuelvan a aparecer en una época en la que se hace necesario completar cincuenta semanas aportadas para tener derecho a una pensión de invalidez y lo cual cierne un grueso manto de duda sobre el verdadero origen de las mencionadas cotizaciones, no como fruto del desarrollo de una capacidad laboral residual sino basadas en cualquier otra razón, motivación incluso plausible dada la patología padecida por la demandante Acevedo pero, de cualquier manera, totalmente ajena a la filosofía en la que se cimenta la jurisprudencia que tuvo en consideración el sentenciador de segunda instancia para otorgar la pensión reclamada aun cuando ella no reunía las exigencias previstas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para que le fuera concedida, en directa violación de lo consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que textualmente se establece lo siguiente: “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”.
Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 11 3- Las reflexiones presentadas con antelación demuestran la existencia del error de hecho que se atribuyó al fallador ad quem y el quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica, en las modalidades allí indicadas, motivos que ameritan pedirle con respeto a la H. Sala que se sirva disponer según lo previsto en el alcance de la impugnación. VIII.
RÉPLICA En relación con el primer cargo la entidad sostiene que tanto el fallo de segunda instancia como el de primera, se encuentran proferidos en debida forma, porque siguen el criterio jurisprudencial de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3275-2019, al haber estudiado de manera juiciosa el reconocimiento de la pensión de invalidez para aquellas personas que poseen enfermedades de tipo crónicas, degenerativas o congénitas, como es su caso.
Frente al segundo cargo expone que el origen de los aportes efectuados, en referencia al uso de su capacidad laboral residual, no fue discutido en el trámite procesal y en esta sede acude con dicho argumento para subsanar las omisiones probatorias, en tanto le corresponde a la administradora de pensiones la verificación de que las cotizaciones no sean fraudulentas.
Manifiesta que aun con la omisión de Porvenir S.A., el cargo se encuentra infundado por cuanto en el proceso se demostró que cotizó entre diciembre de 2012 a abril de 2015, en uso de su capacidad laboral residual, como consta en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación en el que se señala: «Resumen del caso: -Paciente de 46 años de Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 12 edad, ocupación auxiliar de oficina en empresa del hermano durante 5 años.
Desvinculada desde diciembre de 2015». Afirma que en dicha anotación se evidencia que trabajaba para la empresa familiar, razón por la cual, los apellidos de su empleador son similares, sin que ello signifique un engaño, pues no está prohibido laborar con la familia y aún más cuando necesitaba generar ingresos para su hogar, tal y como lo hizo hasta que su visión se lo permitió. IX.
CONSIDERACIONES Aun cuando los cargos fueron presentados por vías de ataque diferentes, se tienen por probados los siguientes hechos: (i) que María del Pilar Acevedo Pazmiño fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 76.60% estructurada el 6 de mayo de 2013 por la Junta Regional de Calificación de Bogotá; (ii) que entre el 6 mayo de 2010 y la misma fecha del 2013 cotizó 21 semanas;
(iii) que sufrió una pérdida progresiva de su visión; (iv) que efectuó cotizaciones hasta el 2 de octubre de 2015 con la empleadora Marcela Paula Arias Tabares y (v) que entre octubre de 2015 y el mismo mes de 2013 cotizó cincuenta semanas. A juicio de la sociedad recurrente, el Tribunal se equivocó al contabilizar las semanas cotizadas por la señora Acevedo Pazmiño con posterioridad a la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación. Así mismo, cuestiona el origen de estos aportes señalando que no fueron producto de la capacidad laboral Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 13 residual, como quiera que sus empleadores entre octubre de 2012 a la misma fecha de 2015, parecen ser sus familiares.
El Tribunal consideró que las cotizaciones efectuadas por la señora Acevedo Pazmiño, luego de la estructuración de la patología, fueron producto de su capacidad laboral residual y, en consecuencia, resultaba viable tenerlas en cuenta hasta el último aporte registrado para efectos del reconocimiento pensional. De manera que el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al determinar que se debía efectuar el conteo de las semanas exigidas para consolidar el derecho a la pensión de invalidez desde la fecha de la última cotización realizada por la afiliada al sistema, esto es, el 2 de octubre de 2015.
Para resolver el asunto, la Sala reiterará la jurisprudencia laboral sobre el estudio y causación de la pensión de invalidez en los casos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas para dar paso al análisis del caso en concreto. I. Norma aplicable en pensión de invalidez En aras de establecer cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en que se configura su estructuración (CSL SL2358-2017).
Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 14 En el caso concreto, la pérdida de capacidad laboral se produjo el 6 de mayo de 2013, pues el Tribunal acogió el dictamen de la Junta de Calificación Regional de Bogotá, luego en principio, la disposición aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, que establece:
ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. De acuerdo con esta disposición, la señora Acevedo Pazmiño no contaba con las semanas de cotización exigidas para causar la prestación, pues se reitera, no efectuó aportes en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
II. Estudio y causación de la pensión de invalidez en los casos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente a aquellos afiliados que han sido diagnosticados con este tipo de enfermedades, la Corporación ha permitido que sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la que generó el estado de pérdida de capacidad laboral, sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen;
(ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización. Lo anterior, con el fin de reconocer todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en procura de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han tenido un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permite continuar ejerciendo labores dentro del mercado de trabajo.
En ese sentido, la sentencia CSJ 1002-2020 desarrolló dicha temática en los siguientes términos: Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisarse, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 16 a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión […] Sin embargo, la aplicación de este criterio también fue limitada, puesto que esta posibilidad está supeditada a que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se hayan hecho en ejercicio de la capacidad laboral residual del trabajador.
En esa medida, dicho precedente no es aplicable de manera automática, como quiera que quien pretenda el reconocimiento pensional bajo esta excepción, debe acreditar que aquellos aportes fueron producto de su capacidad laboral remanente. Al respecto, la sentencia CSJ SL4346-2020 explicó que, Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. […] Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 17 específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. En conclusión, con el fin de determinar la fecha para realizar el conteo de aportes, se deben valorar las condiciones de salud de la reclamante y la existencia de la capacidad laboral residual que le permitió ejercer labores aun después de la estructuración de la invalidez.
III. Caso concreto Con base en lo expuesto, no es cierto que el Tribunal hubiese errado al determinar que procedía el conteo de los aportes efectuados por la demandante en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se registró la última cotización, como quiera que no es objeto de discusión la enfermedad crónica y degenerativa que ocasionó la pérdida paulatina de la visión ni mucho menos que dichos aportes fueron realizados en uso de su capacidad laboral residual.
Sobre este último aspecto, observa la Sala que le asiste razón a la opositora en que la sociedad recurrente planteó un hecho nuevo que no fue debatido en las instancias, pues, como ya se dijo, los jueces tuvieron por probado que la Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 18 afiliada realizó los aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez en uso de su capacidad laboral residual, sin que dicha circunstancia hubiese sido objeto de reproche por Porvenir S.A. en la apelación, en tanto solo cuestionó la condena al pago de los intereses moratorios y la discusión sobre cuál de los dos dictámenes debía tener en cuenta el Tribunal.
Esto ha sido denominado como un «medio nuevo» y censurado por la Corporación dado que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica. Recuerda la Sala lo reseñado en sentencia CSJ SL1930-2021, que reiteró lo dicho en providencia CSJ SL602-2013: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.
Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 19 cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio.
Con todo, si accediera la Sala a adentrarse al estudio de la historia laboral acusada como soporte del error de hecho atribuido al fallador, tampoco le asiste razón, pues esta documental solo demuestra lo que no se discutió, esto es, las cotizaciones efectuadas por la señora Acevedo Pazmiño en toda su vida laboral. Los razonamientos expuestos son suficientes para desestimar los cargos en los términos en que fueron presentados.
Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 20 X. CARGO TERCERO Acusa la providencia recurrida «[…] por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005». Asegura que aun cuando la demandante no demostró ser beneficiaria legítima de la prestación de invalidez, lo correcto sería otorgar el disfrute de la prestación a partir de la fecha en la que quedó en firme la sentencia del juzgador de segunda instancia. Explica que antes de la ejecutoria del fallo «[…] independientemente de la calenda determinada como la de comienzo de su condición valetudinaria, jamás estuvo llamada a beneficiarse con la mentada pensión».
Dice que en este asunto la fecha de estructuración puede asimilarse a la de la providencia del Tribunal, dado que fue en ese instante en el que nació el derecho a disfrutar la prestación, por lo que la condena al pago de las mesadas respectivas debe imponerse en ese mismo instante. Afirma que «[…] no se está abordando un medio nuevo pues es diáfano que Porvenir S.A. desde que se le presentó la primera solicitud se concentró en considerar que la señora no tenía derecho al reconocimiento pensional y aquí se está Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 21 aceptando que ese beneficio sea otorgado sólo a partir de la fecha en que quedó en firme la providencia del juez colegiado».
XI. RÉPLICA Aduce que el cargo no debe prosperar, toda vez que su caso es especial debido a la situación de discapacidad que la aqueja, y porque, además, ha ejecutado todo tipo de reclamaciones y acciones para que le reconozcan y paguen la pensión de invalidez que hasta la fecha Porvenir S.A. se ha negado en conceder, encontrándose de esta manera el disfrute pensional suspendido y persistiendo las condiciones de vulneración que le impiden llevar una vida digna.
XII. CONSIDERACIONES La entidad radica su inconformidad a partir de la fecha en la cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues asegura que debió ser a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida y no desde el 2 de octubre de 2015, por cuanto el derecho pensional surgió con la decisión de las instancias. Con el fin de resolver el asunto, encuentra la Sala pertinente traer a colación el inciso del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual establece «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado».
Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 22 Frente al sentido y alcance de tal disposición, esta Corporación ha explicado que el legislador previó, de manera clara, que la prestación de invalidez debe pagarse en forma retroactiva desde la fecha de estructuración, sin que explícita ni tácitamente se estableciera condición diferente al estado de pérdida de capacidad laboral para proceder al reconocimiento pensional desde su consolidación. La anterior tesis fue desarrollada en la sentencia CSJ SL1562-2019 y reiterada en otras, tales como CSJ SL1412- 2021, CSJ SL1279-2021 y CSJ SL2421-2021, así: Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.
En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. […] Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 23 en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).
De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. […] De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.
En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador de segunda instancia hubiese errado en el entendimiento y concordancia que les brindó a los preceptos acusados, pues, por un lado, determinó que la pensión de invalidez reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995, momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y, por otro, ordenó que del retroactivo pensional se descontaran las sumas concedidas por concepto de subsidios por incapacidad entre el 6 y el 15 de mayo de año 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011, a fin de que por lo mismos periodos, no se percibieran simultáneamente dos beneficios, con lo que se sujetó a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
De manera que la teleología de tal disposición no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, lo que compagina con la literalidad del mencionado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 al haberse señalado explícitamente que el derecho pensional debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 24 Además de lo anterior, la Sala recuerda que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez, entre varios dictámenes, puede acoger, el que de acuerdo con las explicaciones que en él se den, se ajusta a la realidad, en armonía con las pruebas allegadas. Así se ha expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL4302-2021, que reiteró la CSJ SL2615-2021 estimando lo siguiente: El precedente es claro en señalar que en los eventos en que exista una pluralidad de dictámenes en los que se califique la invalidez, el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción y formar libremente su convencimiento.
Es así como las decisiones de las juntas de calificación de invalidez no resultan vinculantes para el funcionario judicial cuando se controviertan con distintos conceptos científicos el estado de salud de una persona. […] La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha tenido la oportunidad de señalar que ante la pluraridad de dictámenes disímiles el Juez podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior, en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el mencionado Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los Jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el Juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos (SL 3719 de 2019).
Se reitera, además, que, en estos eventos, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 25 los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
(CSJ SCL 4823 2019, SL 1221-2021). Además, respecto al contenido y análisis de los dictámenes emitidos por la junta de calificación o los entes que por ley le corresponde realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la Sala ha sostenido que éstos, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, consagrada en el artículo 60 del CPTSS (CSJ SL1069-2021).
Es así como las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial. Al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, puede soportar su decisión en el que le otorgue mayor credibilidad y poder de convicción (CSJ SL 4571-2019). De lo expuesto anteriormente se concluye que el Tribunal no incurrió en el error jurídico atribuido.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de Porvenir S.A. y a favor de la opositora, comoquiera que este no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN Radicación n.° 89973 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra MARÍA DEL PILAR ACEVEDO PAZMIÑO. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ