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SL1683-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1683-2021 Radicación n.º 84720 Acta 014 Bogotá, DC, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COOPERATIVA FUNERARIA - LOS OLIVOS EMCOFUN, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 20 de febrero de 2019, en el proceso que instauró en su contra MYRIAM VALDERRAMA MOTTA.

I.

ANTECEDENTES Myriam Valderrama Motta demandó a la Empresa Cooperativa Funeraria - Los Olivos Emcofun, en adelante, Los Olivos, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, a término indefinido, desde el «1º de septiembre de 2004, hasta la actualidad»; con ocasión de ello, que se le pagara el reajuste de salarios de todo ese Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 2 lapso, dado que lo percibido «siempre fue inferior al S.M.M.L.V. ($16.000,oo) diarios»; las cesantías, sus intereses y la indemnización por su no consignación; las primas; las vacaciones; las dotaciones; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; las cotizaciones en el fondo de pensiones a su elección y la pensión por pérdida de su capacidad laboral o, en su defecto, la indemnización conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que determinara la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Como base de sus peticiones relató que prestó servicios a Los Olivos, sede Florencia, desempeñándose en servicios generales, consistentes en hacer el aseo general de las instalaciones y atender las velaciones, conforme a las exigencias del empleador, desde el 1.º de septiembre de 2004 hasta el «24 (sic) julio de 2014», cuando sufrió un aneurisma cerebral mientras cumplía los servicios a favor de la demandada; dicha dolencia le impidió seguir con sus labores.

Aseguró que las actividades las realizaba de «lunes a domingo y festivos de 6 a 12 m y de 2 a 6 p.m., en los días de velaciones laboraba hasta las 12pm», cumpliendo las órdenes de los gerentes que tuvo la empresa; su remuneración diaria era de $19.000 y cuando atendía velaciones, de $23.000 diarios, pagaderos quincenalmente, los que eran cancelados por la gerencia de Los Olivos.

Enseguida narró que el «4 de julio de 2014» sufrió un aneurisma cerebral, mientras prestaba los servicios a la demandada, quien no la tenía afiliada al Sistema de Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 3 Seguridad Social, por lo que debió ser tratada a través del régimen subsidiado y lo no cubierto, con apoyo de su familia; que desde la última fecha indicada la enfermedad le generó varias incapacidades médicas, de las que conoció la empresa, que se negó a recibirlas para asumir su pago, argumentando que no existía relación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que lo que existía con la demandante era una relación comercial, dada la calidad que esta registraba en el RUT, con actividad principal de «limpieza de edificios y limpieza industrial»; que las actividades que ella ejecutaba eran solicitadas mediante órdenes de servicio, según la afluencia de servicios funerarios y velaciones que se presentaran, los cuales equivalían, en promedio, a quince mensuales, y que las personas que afirma que le dieron órdenes, no estaban facultadas para ello, pues dicha atribución solo la tiene la Gerencia General de la sede principal.

Explicó que se le pagaba por cada orden de trabajo, con documentos equivalentes a facturas; que ocasionalmente podían concurrir varias de estas, sin que se afectara el valor de cada una; de los horarios, dijo que eran escogidos por la actora, pues ella decidía cuándo cumplir con la petición de servicio. Por último, negó la existencia de un contrato de trabajo y manifestó que la demandante dejó de prestar sus servicios por temas de salud, que si bien ella relató que el percance se Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 4 dio mientras laboraba, ello no quiere decir que haya recaído responsabilidad sobre la empresa, en el entendido de que la afección presentada le hubiera podido ocurrir cualquier día, porque la ejecución de la actividad requerida de ella podía hacerla cuando lo conviniera.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 29 de enero de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el 1.º de septiembre de 2004 y el 4 de julio de 2014, cuya última remuneración correspondió a $616.000 mensuales, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y 29 dotaciones, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a partir del 5 de julio de 2014 y la derivada de la falta de consignación de las cesantías desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 4 de julio de 2014; dispuso que la demandada debía pagar la pensión de invalidez a la extrabajadora desde el 5 de julio de 2014, a razón de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con su retroactivo causado hasta el 31 de enero de 2016; declaró no probadas las excepciones de mérito y absolvió de las demás pretensiones a la entidad convocada a la litis por pasiva.

Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo del 20 de febrero de 2019, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en los periodos reclamados y si había lugar al pago de prestaciones y demás sumas dispuestas como condenadas en primera instancia. Empezó por explicar la carga probatoria que le corresponde a cada uno de los litigantes frente a los elementos que configuran un contrato de trabajo, partiendo de que, de demostrarse la prestación del servicio, lo que le corresponde al demandante, se le traslada a la parte defensora la carga de desvirtuar la subordinación, elemento diferenciador de las relaciones laborales de las de carácter civil o comercial.

Conforme a lo anterior, fue claro para el Tribunal que se demostró la existencia de la prestación personal del servicio, pues se verificó que la actora cumplió las funciones de aseadora y «encargada en la atención de las salas de velación», dentro de horarios específicos, acatando órdenes impartidas por el jefe directo y recibiendo una remuneración, lo que halló soportado en los testimonios de Beatriz Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 6 Valenzuela y Fabio Beltrán; por tanto, determinó que lo existente entre las partes fue un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo oculto bajo órdenes de prestación de servicios por más de 10 años, razón por la que dio aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Frente a los periodos en los que fue prestado el servicio, a partir de los recibos de caja menor, observó que el primero de estos se registró en septiembre de 2004, por tanto, tuvo como extremo inicial el primer día del mes y año indicado, y dado que por la enfermedad afrontada por la demandante no pudo continuar prestando sus servicios, fijó como extremo final el 4 de julio de 2014, tiempo en el que, en general, hubo continuidad en el servicio, salvo que ocasionalmente las jornadas de labor excedían lo legalmente permitido, con lo que le dio la razón al juez de instancia en cuanto concedió como último salario el mínimo legal, correspondiente al año de la terminación del vínculo.

Como el único inconformismo presentado fue el de la existencia del contrato laboral, y conforme al principio de consonancia, se abstuvo de pronunciarse acerca de las demás condenas impuestas por el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de lo pretendido. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que ha quedado libre de oposición. VI.

CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa y por aplicación indebida de los artículos 1.º, 13 y 53 de la CP y la infracción directa de 164, 167, 176 y 250 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido en el 145 del CPPTSS, 60 y 61 de esta misma codificación, violación medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 58 numeral 1.º del CST y a la infracción directa de 29, 228 y 230 de la CP.

En el desarrollo del cargo presenta los elementos que acreditan una relación laboral, acotando que la ausencia de uno de ellos sitúa ese nexo en un escenario diferente al laboral. Inicia su análisis manifestando que el juez de apelaciones erró en la interpretación del elemento prestación personal del servicio, pues en la sentencia atacada se validó que la labor la realizó la trabajadora a través de terceras personas que ella designaba para tal fin, en tanto que la Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 8 norma exige, sin interpretación o alcance diferentes, que los actos sean desarrollados intuitu personae, con lo que se inobservó por el Tribunal que el artículo 58 del CST, en su numeral 1.º, señala que es obligación especial del trabajador realizar personalmente la labor.

Aduce que «dada la orientación del cargo, no se acepta la intelección del acervo probatorio que llevó al fallador de segundo grado, en especial para efectos del cargo, en relación con la falta de subordinación, prestación personal del servicio o tercerización de las actividades desarrolladas» por la accionante. Lo anterior, en atención a que el criterio de esta Sala implica que, cuando el fallo se funda en jurisprudencia de las altas cortes, la modalidad que debe esgrimirse es la anunciada en precedencia. Frente a la subordinación explica que es el elemento diferenciador entre contrato de trabajo y el de prestación de servicios, pues es «esencial y objetivo» del primero, conforme lo han dispuesto, tanto el artículo 1.º de la Ley 6.ª de 1945, como el 23 del CST.

Al respecto, cita apartes de la sentencia CSJ SL13020-2017, a partir de la cual puntualiza que el Tribunal, al estudiar las órdenes de servicio o de «suministro de atención a las salas de velación», incorporadas al expediente, no tuvo en cuenta las condiciones de cumplimiento, tales como frecuencia, objeto y periodicidad, desconociendo que en esa documental también se involucraba a terceras personas para que cumplieran esas labores, siendo que el contenido de esas piezas probatorias es indivisible.

Además, debió tener en cuenta que para Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 9 percibir el valor del servicio se requería que las personas naturales anexaran el Registro Único Tributario, RUT, expedido por la Dian. En tales condiciones, la suscripción de esas órdenes no debía permitir la automática deducción de la subordinación, sino que, para ello, «también debe ir involucrada la exigencia de cumplimiento de órdenes en cualquier tiempo, modo o lugar», así como la imposición de tiempos de servicios mínimos y definidos, en cuanto a cantidad de horas, de manera que el fallador le dio un alcance errado a la prueba al definir la litis como si «hubiese existido una relación continuada de trabajo», con lo que violó los artículos 164 y 176 del CGP, «pues se requiere la prueba para el fallo judicial y sin ella no podrá ser posible la declaración a favor del sujeto procesal que no la incorpora o que no prueba los hechos materia del debate».

Indica que se equivocó el juez de segundo grado al interpretar erradamente la carga de la prueba, conforme al artículo 167 ibidem, apartándose de los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales del 176 del mismo código, sobre apreciación de la prueba y del 60 de ese compendio procesal, porque estaba en la obligación de analizar todas las pruebas allegadas al plenario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pero las allegadas por la aquí recurrente «fueron desconocidas y más grave aún no analizadas y menos valoradas», lo que lo llevó a cometer el error de declarar la relación laboral, cuando no fueron demostrados los elementos relativos a la prestación personal del servicio y la subordinación, lo que expuso así: Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 10  Se trata de una Agencia o Sucursal de mi poderdante que no tiene un flujo de operaciones que involucre obligatoriamente una alta carga de personal o trabajadores, ésta presentaba un promedio de 6 y 7 velaciones por mes y en excepcionales y muy pocas ocasiones los mismos llegaban hasta los 14 servicios, (actividades que debía atender las personas encargadas de cumplir las órdenes de suministro de atención de la sala de velación y aseo).  Las ordenes (sic) de suministro para la colaboración en salas de velación y aseo no era una actividad misional de la empresa, dichas actividades se contrataban de manera esporádica y eventual, siendo interrumpidas o intermitentes, por lo cual los contratistas de esta empresa tenían plena autonomía y disponibilidad para asumir o desempeñar labores para otras empresas.  Las actividades desarrolladas por la demandante en la empresa, no se realizaba de forma personal, sino por el contrario quedó demostrado que las mismas en diversas ocasiones fueron desarrolladas por terceras personas, lo cual refleja la inobservancia de elementos esenciales del contrato de trabajo (SUBORDINACIÓN Y PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO) Luego precisa que la sentencia de primera instancia es equivocada, tal como lo es la impugnada, porque no existió la única relación laboral descrita en ella, en tanto las actividades que desarrollaba la demandante eran intermitentes, las prestaban varias personas y no correspondían a «las actividades misionales de la Cooperativa», a más de que fueron desarrolladas con autonomía. Afirmó que, al contrario, no hay prueba de la subordinación, sino de que las actividades eran ejecutadas con independencia. Transcribió un aparte de la sentencia que identificó con la «radicación No. 41522, Acta No. 28 del 14 de agosto del 2012», de la que resalta que el juez debe estudiar las pruebas aportadas para verificar si el empleador puede ser exonerado de la sanción moratoria.

A ello agrega que se demostró que la demandante, en algunas ocasiones, no hacía las actividades de manera personal, sino que Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 11 enviaba a su hija a cumplirlas y que no realizó servicios durante cerca de seis meses. Afirma que, en lo relativo a este tema, debe tenerse en cuenta la sentencia CSJ SL6621-2017.

Por último, precisa que, si en el desarrollo de la demostración del cargo se plantean situaciones de orden fáctico, estas no quebrantan la técnica del recurso extraordinario de casación, por el siguiente razonamiento: […] con estos argumentos no se discuten las conclusiones de esa índole en las que el sentenciador ad quem baso su fallo, sino más bien, lo que se busca es mostrar su incursión en el quebranto de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa, puesto que el desarrollo del cargo no se relaciona con los supuestos facticos (sic) establecidos por el Tribunal sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir al cercenar sesgadamente parte de su contendido.

Luego de invocar la sentencia CSJ SL10507-2014, explica que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y los reconocimientos prestacionales efectuados en la sentencia fueron equivocados pues no aparece probado un vínculo subordinado y una prestación personal, que no pueden presumirse, por lo cual el fallo transgredió las disposiciones incluidas en la proposición jurídica.

Aunque el escrito del recurso exhibe la enunciación de un segundo cargo, en memorial posterior, la parte recurrente aclara que ese aparte se debe a un error de transcripción, por lo que solicita que se atienda únicamente el que ha sido reseñado en precedencia. Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir con los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, por ello, incumplirlos trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga a la sentencia objeto de refutación. Asimismo, debe entenderse que este medio de impugnación no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, (CSJ SL1471-2021) puesto que la labor de la corporación, como se ha dicho repetidamente, se ciñe a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para justamente dirimir la controversia.

Visto lo anterior, se debe tener en consideración que el cargo planteado adolece de defectos de técnica que la Corte no puede subsanar oficiosamente, dado el carácter dispositivo de este recurso, lo que conduce necesariamente a que la crítica a la decisión del Tribunal no prospere, como pasa a explicarse: La empresa recurrente, al plantear el cargo, lo orienta por la vía directa, bajo las modalidades de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa de las disposiciones allí enlistadas, senda que implica la plena conformidad con los supuestos de hecho que el Tribunal dio Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 13 por acreditados.

No obstante, al desarrollarlo, pone de presente argumentos eminentemente fácticos, fundados en análisis probatorios que resultan extraños a la senda escogida, pues trata de demostrar, con su propia valoración de los medios de convicción, que el vínculo que unió a la actora con la cooperativa recurrente no fue un contrato de trabajo, que ella no prestaba el servicio de manera personal, que no estaba sometida a subordinación y que los emolumentos que devengaba eran la retribución de actividades esporádicas.

Esas circunstancias obligaban a la censura a encaminar su ataque por la vía de los hechos, si quería derrumbar las conclusiones del ad quem. Aunado a lo anterior, la impugnante desatendió lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, que obliga a quien hace uso del recurso extraordinario a plantear la demanda en forma sucinta, sin explayarse en consideraciones propias de las instancias (CSJ SL1010-2018).

Este precepto adjetivo fue abandonado por la censura, toda vez que la argumentación esgrimida más parece un alegato de instancia, distanciándose del razonamiento lógico que en forma concisa y precisa debe hacerse al plantear un cargo en sede de casación. Además de lo dicho, por la vía del puro derecho, la censura no logra socavar los pilares fundamentales que construyó el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el juez de primera instancia, como son: i) que la carga probatoria de la prestación personal del servicio debía soportarla la parte demandante, cumplido lo anterior, la Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 14 parte pasiva debía desvirtuar la subordinación, lo que configura una postulación válidamente fundada en el artículo 24 del CST; ii) desde el punto de vista fáctico, inabordable por la vía del puro derecho, encontró demostrada la prestación personal del servicio, por parte de Myriam Valderrama Motta, en funciones de aseadora y encargada de atención de eventos fúnebres; iii) verificó que esos servicios estuvieron subordinados a las órdenes de un superior y que fueron remunerados, ello, con base en prueba testimonial; iv) que el nexo contractual laboral comenzó en septiembre de 2004, conforme lo dedujo de la prueba documental, mientras que el finiquito tuvo ocasión el 4 de junio de 2014, por incapacidad médica de la laborante.

El no atacar con eficacia tales basamentos trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, por estar amparada por la doble presunción de legalidad y acierto con que viene protegida. Recuerda la Sala que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en sede de casación, por cuanto dejan en pie sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así le asista la razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de embate.

Lo anterior implica que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 15 particular, en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Con todo, si, comparando las modalidades y normas invocadas en la proposición jurídica con los argumentos meramente jurídicos que pudieran asumirse de la sustentación del cargo, habría que decir que el punto central del ataque consistiría en que se interpretaron erróneamente los artículos 23, 24 y el numeral 1.º del artículo 58 del CST, lo que implica una errada intelección de los elementos del contrato de trabajo regulados en el primero de ellos, de la presunción establecida en el segundo y de la obligación especial de prestar el servicio personalmente, pero, fuera de que esa hipótesis no quedó sustentada en el cargo con argumentos jurídicos, sino con críticas y análisis probatorios, a pesar de esto último, habría que decir que el Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 16 ad quem entendió a cabalidad la forma en que se deben analizar los elementos esenciales del contrato de trabajo en un caso concreto y la presunción de existencia del contrato de trabajo que se deriva de ellos, pues dispuso, desde el comienzo, que las cargas probatorias se distribuían conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, a saber, la de probar la prestación personal del servicio, como responsabilidad del trabajador, y la de desvirtuar que esos servicios fueron subordinados, en cabeza del supuesto empleador.

En ese sentido puede verse, por vía de ejemplo, lo dicho en la providencia CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437: […] el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.

Ello se complementa con lo expuesto en el fallo CSJ SL460-2021: Finalmente, sobre el incumplimiento a la carga probatoria que correspondía a la demandante, conviene recalcar que la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual, al actor le incumbe demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones, admite excepciones.

Así, desconoce la recurrente que el legislador ha previsto presunciones legales que permiten inferir la existencia de unos hechos a partir de la demostración de otros, como es el caso del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral. Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 17 independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras).

Pues bien, como en este caso no se podía abordar ninguna de las conclusiones fácticas del fallo impugnado, dado que la misma casacionista indica que la vía elegida es la directa, quedaron en pie todos los hallazgos probatorios del juez colegiado y, así, dado que este aplicó cabalmente las enseñanzas jurisprudenciales transcritas, no incurrió en ninguno de los errores jurídicos que, en gracia de discusión, podrían estudiarse, incluso, ni siquiera se materializó la violación de medio que se denunció, pues, tal como lo advierte la Corte en el aparte últimamente transcrito, la regla general de demostración de los hechos propuestos por el demandante –contenida en el artículo 167 del CGP– admite excepciones, y una de ellas es, precisamente, la dispuesta en el artículo 24 del CST, por lo que, si éste fue correctamente interpretado y aplicado, no puede decirse que se haya materializado un deficiente análisis probatorio como el que se quiere endilgar al pronunciamiento del Tribunal.

En tal sentido, no sale victoriosa la acusación planteada, de modo que el fallo permanecerá incólume. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN Radicación n.° 84720 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM VALDERRAMA MOTTA contra la EMPRESA COOPERATIVA FUNERARIA - LOS OLIVOS EMCOFUN.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ