CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67061 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1683-2019 Radicación n.° 67061 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARÍA LUCY VALERA DE JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES María Lucy Valera de Jiménez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, Germán Enrique Jiménez Esquivel, desde «el 5 de febrero de 2006, fecha siguiente al día [del] deceso», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos de ley, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de mesadas causadas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que, el 28 de abril de 1973, contrajo matrimonio con el afiliado fallecido; que convivió con aquel por el término de 33 años, hasta el momento de su fallecimiento, compartiendo techo, mesa y lecho; que procrearon dos hijos que, para la data del deceso de su cónyuge, ya eran mayores de edad; que el afiliado falleció el 4 de febrero de 2006; que el 2 de marzo de 2006, en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que, por medio de Resolución nº 011900 de 2006, el Instituto le negó la prestación por no reunir las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento que exigía el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, le reconoció la indemnización sustitutiva «por valor de $1.792.254 sobre un ingreso base de liquidación de $437.442 semanas cotizadas»; y que el afiliado fallecido acumuló 356 semanas durante toda su vida laboral y un porcentaje de 18.54% de fidelidad al sistema.
La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 33 a 37 del c.p), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo matrimonial entre el afiliado fallecido y la actora; la fecha de fallecimiento del señor Jiménez Esquivel; la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aunque aclaró que la misma fue radicada el «04/02/2006»; la Resolución nº 011900 de 2006 y el contenido de la misma y; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Frente a lo demás dijo que no le constaban o que debía ser probado. En su defensa, propuso como excepciones las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia el 3 de diciembre de 2013 (folios 15 a 57 del c.p), en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia de 12 de febrero de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Como fundamento de su decisión, el ad quem refirió que no era objeto de discusión que Germán Jiménez Esquivel había fallecido el 4 de febrero de 2006 (folio 13 c.p); que la actora contrajo matrimonio con el afiliado, el 28 de abril de 1973 (folio 18 c.p); que el 2 de marzo de 2006, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y que la prestación le había sido negada mediante Resolución nº. 011900 de 2006 (folios 19 y 20 c.p).
Sentados los anteriores presupuestos, refirió que la norma que se encontraba vigente a la fecha del deceso del asegurado era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que conforme la historia laboral que obraba a folio 48, se advertía que «el causante, Germán Enrique Jiménez Esquivel cotizó un total de 329,43 semanas desde el 25 de enero de 1971 hasta el 11 de marzo de 1988», es decir, no había dejado consolidado el derecho pensional de sobrevivientes, habida cuenta que no reunía las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, que exigía la norma.
Añadió que tampoco se cumplían los requisitos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, aunque el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «no alcanzó a cotizar 1000 semanas en toda la vida laboral, ni 500 en los últimos 20 años anteriores al deceso». En lo relacionado con la condición más beneficiosa, el Tribunal indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, en virtud del mencionado principio constitucional solo era posible acudir a la norma inmediatamente anterior a la que gobernaba el asunto en concreto, que para el sub examine no era otra que el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; que esta norma para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivientes exigía 26 semanas en el último año, anterior al fallecimiento «(…) pero, entendiéndose que también debía contabilizar igual número de semanas dentro del último año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797, es decir con anterioridad al 29 de enero de 2003», supuestos que en caso de autos no se cumplían.
De otra parte, afirmó que no era posible reconocer la prestación deprecada con apego al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no solo porque el mismo ya había sido derogado a la fecha de fallecimiento del afiliado, sino porque en virtud del principio constitucional enunciado y el de seguridad jurídica no era posible retrotraerse hasta tal disposición, que no era la inmediatamente anterior, para estudiar el derecho.
Descartó la aseveración de la demandante en cuanto a que los requisitos introducidos por la Ley 797 de 2003 fueran regresivos respecto del texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, para ello, trajo a colación la sentencia CSJ SL 17 jul. 2012, rad.44999. De igual forma, indicó que el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 invocado se refería al monto de la pensión de sobrevivientes y no a lo concerniente a los requisitos de causación de la prestación, pues, en cualquier caso, para la obtención del derecho, era imprescindible el cumplimiento del requisito de densidad de semanas.
Por último, adujo que ese cuerpo colegiado no acogía la teoría de las finalidades «según la cual e[ra] factible reconocer el derecho a la prestación económica si el número de semanas cotizadas por el causante contribuía al sostenimiento financiero del sistema», como lo suger[ía] la recurrente, pues aceptar lo anterior significaba: « (…) admitir que todos los aspirantes a una pensión de sobrevivientes tienen derecho a ella sin importar que el causante h[ubiera] cotizado por debajo de las semanas mínimas que exige la ley para alcanzar la pensión de vejez so pretexto de que con ellas se financió el Sistema General de Pensiones».
Y remató señalando que lo anterior encontraba apoyo en el principio constitucional de sostenimiento financiero del sistema, introducido con el Acto Legislativo nº 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque « las sentencias del Juzgado Primero (1) laboral del Circuito de Cali- Valle, de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil trece (2013) y del Tribunal Superior Sala Laboral de Cali- Valle del 12 de febrero de 2014, en cuanto desestimaron las pretensiones de la demanda.
En su lugar, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, estimar las pretensiones formuladas en la demanda en el orden propuestas (sic) ». Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte, de manera conjunta pues aunque se encaminan por diferentes vías, persiguen el mismo propósito y se relacionan con la misma temática.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos, 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; 16 del C.S.T y 13,15, 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 5 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y 53 de la Constitución Política.
En desarrollo de su ataque, la recurrente afirma que el Tribunal admitió que el afiliado fallecido demostró que cotizó «356 semanas» al ISS, en toda su vida laboral y que falleció «el 5 de febrero de 2006»; que, pese a ello, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el asegurado no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, como lo exigía el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que el Tribunal, en su decisión, aplicó de manera indebida la precitada norma, así como los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues desconoció que la situación del trabajador fallecido, realmente, se regía por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Añade que los artículos 6 y 5 del referido acuerdo permiten obtener la pensión de sobrevivientes a quien cotice 300 semanas en toda su vida laboral; que esta disposición gobierna el caso concreto «(…) por aplicación de la condición más beneficiosa o favorable establecido en el artículo 53 de la C.N»; que como el causante reunió 356 semanas, cuando dejó de cotizar: «(…) ya había reunido los requisitos para que en caso de una enfermedad común invalidante le fuera concedida la pensión independientemente, de estar cotizando o no, lo que igualmente quiere decir que como cuando falleció ya reunía el número y densidad de cotizaciones para la pensión referida, es indudable que su viuda tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y, por ende es claro que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (…)».
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar, por la vía directa y en la modalidad de «falta de aplicación», «los artículos 6 y 25 del Decreto (sic) número 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo años (sic) y los artículos 4 y 53 del C.N., en relación con los artículos 12 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993.
Inciso cuarto del artículo 48 de la Ley 797 de 2003». Reprocha la recurrente que el Tribunal con su decisión, omitió estudiar la situación del trabajador fallecido con base en lo establecido por los artículos 6 y 25 «del Decreto (sic) 049 de 1990», que exigen 300 semanas en toda la vida laboral para dejar causada la pensión de sobrevivientes; que el afiliado, al haber cotizado 356 semanas en toda su vida laboral y antes del «1 de abril de 1993», dejó causada la prestación en favor de su cónyuge.
Por último, añade que el ad quem interpretó de manera errada el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por cuanto «dicha norma prevé la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes cuando se reúnan los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año expedidos por el ISS». TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, «el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6 y 25 del Decreto 049 de 1990 y los artículos 4 y 53 de la C.N» Enfatiza la recurrente que está demostrado que el causante cotizó al ISS 356 semanas; que falleció el 5 de febrero de 2006 y convivió con la demandante hasta la fecha de su deceso, «(…) sin que haya discusión sobre el tiempo de convivencia de la pareja y dependencia económica.
Tanto así que le fue reconocida indemnización de la pensión». Manifiesta que el Tribunal, al negar el derecho pensional con base en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dio un entendimiento equivocado a este precepto «por cuanto la situación del trabajador perecido estaba regida por los artículos 6 y 25 del Decreto (sic) 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que los dos artículos en comento establecen que quien hubiera cotizado 300 semanas en toda su vida laboral tendría derecho en caso de invalidez o muerte a causar la pensión de invalidez o de sobrevivientes según el caso».
A continuación, reitera iguales consideraciones a las esbozadas para el cargo primero. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, « el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6 y 25 del Decreto 049 de 1990 (sic) y los artículos 4 y 53 de la C.N » Refiere que la aplicación indebida se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo que la esposa del demandante (sic) cotizó en vida el número mínimo de semanas para que a su muerte se reconociera a sus beneficiarios, la pensión de sobrevivientes. b. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su compañero permanente. c. No haber dado por demostrado que el señor GERMÁN Enrique Jiménez ESQUIVEL, identificado con la c.c. nº. 14.956.171 de Cali- Valle, cotizó al ISS 356 semanas a lo largo de su vida laboral, de las cuales más de 300 se cotizaron antes del 1 de abril de 1994 y por tanto sus beneficiarios, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y artículo 48, inciso cuarto de la Ley 100 de 1993. d. No haber aplicado la condición más beneficiosa al haber cotizado el señor Germán Enrique Jiménez Esquivel, al ISS, 356 Semanas, ….
De igual forma, precisa que los errores descritos fueron el producto de la falta de apreciación de la « Resolución Nº. 011900 del 27 de junio de 2007 expedido por el ISS, en donde se expresa que el causante cotizó al sistema 356 semanas (Fl.19 y 20)». En desarrollo del cargo, la recurrente reitera las consideraciones anteriormente esbozadas.
Insiste en que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993; que la situación del trabajador fallecido se rige por « los artículos 6 y 25 del Decreto (sic) 049 de 1990 » que exigen 300 semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y que en el presente caso, como el afiliado fallecido dejó cotizadas 356 semanas al ISS, en vigencia del “ Decreto 049 de 1990 ”, tiene derecho a la prestación de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa «(…) o favorable establecido en el artículo 53 de la C.N e inaplicación del artículo 16 por ser violatorio de la norma superior enunciada, dando paso al principio de excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política».
QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación, la finalidad y objetivos de la Ley 797 de 2003, específicamente la de mantener la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, en materia de pensiones, los artículos 6 y 25 del Decreto (sic) 049 de 1990 y los artículos 2, 48 y 53 de la C.N En sustento del cargo afirma que de las argumentaciones sobre el trámite de la Ley 797 de 2003 es posible derivar que la reforma pensional impulsada con esta norma busca una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera del sistema pero, en todo caso, dando un trato igualitario a todos los colombianos y respeta las expectativas de las personas próximas a pensionarse.
Señala que en el caso del asegurado fallecido, si la norma actual exige, para la pensión de sobrevivientes, 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte y una fidelidad del 20% «(…) resulta apenas obvio que 356 semanas cotizadas durante toda la vida laboral, garanticen en un todo la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, sin que se vea afectado como era la intención finalista de la Ley 797 de 2003, el sistema pensional y sin que sufra merma alguna el sistema financiero»; que además el número de semanas cotizado por el causante «supera con creces el tope indicado por ASOFONDOS y el IBL supera el salario mínimo», lo que ratifica más la viabilidad del pago de la prestación; y que esa interpretación finalista fue la que dejó de aplicar el Tribunal, a la par de otros principios constitucionales como los de solidaridad e irrenunciabilidad en materia de seguridad social.
RÉPLICA Afirma que la demanda adolece de graves e insuperables fallas técnicas que impiden su estudio de fondo. Al respecto, indica que el fundamento principal de la decisión del Tribunal fue la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral por lo que su ataque debe orientarse bajo la modalidad de interpretación errónea; que pese a que los cargos primero, segundo, tercero y quinto se encaminaron por la vía directa y bajo ésta no es admisible discutir los supuestos fácticos que fundamentan la decisión, el recurrente parte de la base que el Tribunal tuvo por demostradas 356 semanas de cotización en toda la vida laboral del afiliado fallecido, cuando realmente este determinó una acumulación de 329.43 semanas.
Añade que los fundamentos de la decisión impugnada son jurídicos, lo que excluye una discusión por la vía indirecta como la planteada en el cargo cuarto; y que si, en todo caso, se pasaran por alto las falencias técnicas señaladas, el recurso extraordinario estaría llamado al fracaso comoquiera que la decisión adoptada por el Tribunal se aviene con el criterio jurisprudencial de esta Corporación sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en virtud del cual solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior, a la vigente para el momento del fallecimiento del causante.
Por último, manifiesta que el sub judice es un simple caso de reiteración jurisprudencial, en el que se logró determinar que no se cumplen los requisitos de la norma que gobierna el asunto (Ley 797 de 2003), ni los de la próxima anterior (Ley 100 de 1993), para concederse la pensión de sobrevivientes peticionada. Transcribe apartes de las sentencias CSJ 18 jun 2014, rad. 39512.
CONSIDERACIONES Razón le asiste a la parte opositora cuando manifiesta que la demanda adolece de algunos yerros en técnicas, dentro de los cuales se encuentran que, en el alcance de la impugnación, al mencionar el papel de la Corte, como tribunal de instancia, la recurrente hubiese peticionado la revocatoria del fallo del ad quem, no obstante, previamente, haber requerido su ruptura; o que en los cargos segundo y quinto, se hubiera escogido como modalidad de violación la de falta de aplicación, categoría inexistente en la técnica de casación, pese a la interpretación jurisprudencial de tenerse por la de infracción directa; o que se hubiese reprochado la aplicación indebida de algunos preceptos que no fueron siquiera mencionados por el juez de apelaciones, como los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993.
Pese a lo enunciado, del análisis conjunto de los cargos es posible identificar el reproche de la censura, las normas de carácter sustancial cuya aplicación cuestiona o extraña y lo que, en últimas, pretende con el recurso extraordinario, que no es otra cosa que evidenciar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, le es posible obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pese a que su estructuración se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003.
No es objeto de discusión que el afiliado, Germán Enrique Jiménez, falleció el 4 de febrero de 2006 (folio 13); que la actora contrajo matrimonio con él, el 28 de abril de 1973 (folio 18 c.p); que Germán Jiménez estuvo afiliado al ISS y realizó cotizaciones entre el 25 de enero de 1971 y el 11 de marzo de 1988; que la historia laboral visible a folio 48, refiere que fallecido cotizó 329,43 semanas en toda su vida laboral; que el 2 de marzo de 2006 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la prestación le fue negada, mediante Resolución nº. 011900 de 2006, por no cumplir con los requisitos de densidad de semanas y fidelidad establecidos en la Ley 797 de 2003; y que en el precitado acto administrativo se le concedió la indemnización sustitutiva por valor de $1.792.254.oo, liquidada sobre la base de «356 semanas cotizadas» (folios 19 y 20).
En torno a la discusión jurídica planteada por la recurrente, conviene precisar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, de tiempo atrás, que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado. Sin embargo, esta Sala también ha precisado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa no es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado (ver sentencia CSJ SL 1590-2015, que reitera Rad. 41671, 14 ag. 2012).
En otros términos, por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas, como se menciona en los cargos, incluso si tales cotizaciones se efecturon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, se itera, el Decreto 758 de 1990 no es la norma inmediatamente anterior a la vigente para la data del deceso del afiliado.
Por lo anterior, en este asunto, no se evidencia que el ad quem hubiese incurrido en el yerro del que se le acusa, habida cuenta que la norma aplicable a este caso, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
De otro lado, el asegurado fallecido tampoco reunió los requisitos para dejar causada la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues aunque era beneficiario del régimen de transición, dado que nació el 28 de junio de 1949 (folios 16) y, por tanto, a 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo cierto es que no acumuló el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media, esto es, ni las 1000 semanas en toda la vida laboral, ni las 500 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento.
En relación con la discusión fáctica planteada en el cargo cuarto, relativa al número de semanas acumuladas por el asegurado fallecido durante toda su vida laboral, observa la Sala que razón le asiste a la parte opositora cuando señala que el ad quem tuvo por demostrado que el afiliado había cotizado 329,43 en toda su vida laboral, de conformidad con lo enunciado en la historia laboral de folio 48, al igual que lo hizo el a quo en su fallo de primer grado; que si bien la recurrente en el cargo señalado cuestiona al tribunal por haber dejado de apreciar la Resolución nº 011900 del 27 de junio de 2007, en la que se expresó que el causante cotizó 356 semanas en toda su vida laboral, tal reproche no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, toda vez que no fue cuestionado por la demandante, de manera concreta, en el recurso de apelación, ni objeto de adición o complementación frente al fallo del Tribunal.
En todo caso, debe decirse que este cuestionamiento resulta inocuo a fin de obtener la ruptura de la decisión impugnada, toda vez que los pilares esenciales en que se fundamentó la absolución de la demandada no resultan derruidos en su totalidad con tal aseveración y, por el contrario, conservan su presunción de legalidad. Bajo el anterior panorama, la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida.
Por lo mismo, no prosperan lps cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA LUCY VALERA DE JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00