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SL1683-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1123 de 2007Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56408 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1683-2018 Radicación n.° 56408 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA DEL CARMEN MARIÑO FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra AMIRA MANASEEH NIÑO. I.

ANTECEDENTES DORA DEL CARMEN MARIÑO FLÓREZ, según la reforma integral a su demanda, llamó a juicio a AMIRA MANASEEH NIÑO, con el fin de que se le condenara al pago de honorarios por concepto de servicios profesionales en el equivalente a la cuota parte del 25% de los derechos de dominio y posesión de once bienes inmuebles, el pago de los frutos civiles y naturales percibidos y dejados de percibir en el mismo porcentaje, debidamente indexados, junto con los intereses que haya lugar, así como el pago del IVA en un porcentaje del 16% por los servicios profesionales desempeñados.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó la condena al pago de setecientos treinta y dos millones doscientos noventa y un mil ochocientos setenta y cinco pesos ($732.291.875), o la superior que se demuestre y que corresponda al porcentaje del 25% de los once inmuebles relacionados en la demanda, debidamente indexados, desde la fecha en que estos fueron escriturados a la demandada, con sus correspondientes intereses comerciales (f.° 206 a 217 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el año 1999, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la demandada, cuyo objeto fue adelantar los trámites que se requirieran para obtener que a ésta le fuera reconocida su condición de heredera del señor Narciso Niño Acuña, y se le asignara la cuota sucesoral; que el mandato incluía obtener la declaratoria del estado de hija extramatrimonial y la anulación de un contrato de transacción que ésta había celebrado con los sucesores, Armando y Patricia Niño Roca, en el cual renunció a sus derechos sucesorales y de alimentos; que como honorarios, se pactó el 25% de los dineros o bienes que lograra recuperar la abogada.

Narró, que en virtud de este mandato se adelantó un proceso civil de nulidad absoluta por objeto ilícito de la transacción, del que conoció el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, en el cual fue activa su participación, incluso hasta la segunda instancia; que la gestión resultó favorable a los intereses de su poderdante, en la medida que se declaró la inexistencia del contrato por ausencia de causa y carencia de sentido jurídico, habiéndose denegado la demanda de reconvención propuesta por los herederos Niño Roca; que también promovió un proceso de filiación natural y petición de herencia, del que conoció el Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia favorable el 16 de diciembre de 2008; que a instancia de la confirmación del auto con el cual se denegaron las excepciones previas de conciliación y de transacción, se gestó un acuerdo entre las partes, en el que su participación fue activa, habiéndose suscrito el 22 de octubre de 2008, una conciliación en la que, los herederos del señor Narciso Niño Acuña, aceptaban los efectos de la sentencia de familia que reconocería la calidad de hija extramatrimonial de su cliente y se comprometían a pagar una cuota hereditaria representada en once inmuebles, junto con la cesión de cada uno de sus contratos de administración; que en cumplimiento del acuerdo, el 18 de marzo de 2009, la aquí demandada recibió materialmente los inmuebles, realizándose el traspaso el 20 de marzo siguiente.

Relató, que pese a haber cumplido a cabalidad con la gestión encomendada, la mandante no se allanó al pago de sus honorarios; que no obstante haber llegado a un acuerdo verbal de traspaso de un inmueble y cuatro lotes, el pacto no se materializó (f.° 218 a 246, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la señora Manasseh Niño se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, con fecha, objeto y precio; respecto a este último, consideró que el porcentaje fijado fue excesivo, pues no consultó con la tarifa de honorarios que estaban vigentes para esa época; en relación con la gestión adelantada ante el juzgado civil, expuso que los argumentos que se acogieron no fueron los planteados por la apoderada en la demanda, pues no se declaró la nulidad de la transacción, sino su inexistencia; aceptó lo relatado en cuanto a la gestión surtida ante el juzgado de familia y la conciliación; precisó, que una vez recibidos los inmuebles acordados, la abogada quiso que se suscribiera un nuevo contrato de prestación de servicios, en donde se reconociera que sus honorarios correspondían al 25% de estos bienes, propuesta que rechazó, sin que se hubiera llegado a un acuerdo sobre la cuantía de los honorarios que se adeudaban.

En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de un verdadero contrato de prestación de servicios profesionales; imprecisión por parte de las contratantes en cada una de sus responsabilidades frente al citado contrato; abuso y predominación de la posición dominante de la demandante en el citado contrato; mala fe por parte de la demandante; inexistencia de las obligaciones laborales; cobro parcial de lo no debido; enriquecimiento injusto de la demandante y empobrecimiento injusto por parte de la demandada (f.° 186 a 203 y 291 a 305, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 9 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR los honorarios pactados entre la demandante abogada DORA MARIÑO FLÓREZ y AMIRA MANASSEH NIÑO correspondiente al 25% del valor de los inmuebles descritos en la conciliación obrante a folios 61 a 76 esto es, sobre la suma de $675´977.000, la cual asciende a $168´494.250.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AMIRA MANASSEH NIÑO a favor de la demandante la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($28´861.500), por concepto de excedente de honorarios pactados y acorde con los títulos ya cobrados en este asunto.

TERCERO: en el evento de que la suma aquí establecida como honorarios no sea cancelada dentro del término de ejecutoria de este fallo, CONDENAR a AMIRA MANASSEH NIÑO al pago de los intereses moratorios, acorde con lo establecido en el art. 884 de C. de Cio. (sic)

CUARTO: el pago de IVA sobre los $168.494.250 estará a cargo de la demandada, acorde con las normas que rigen el Estatuto Tributario.

QUINTO: ABSOLVER al demandado (sic) de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, tásense (f.° 602 a 603 del cuaderno n.°2). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2012 decidió variar la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia, para reducir el monto de la condena por concepto de honorarios a favor de la abogada, Dra. DORA DEL CARMEN MARIÑO FLÓREZ, por la suma de $139.632.750 SEGUNDO: REVOCAR los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado (f.° 28, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, fueron abordadas cuatro temáticas: en primer lugar, y con fundamento en lo dispuesto en el contrato de mandato, en el acuerdo de conciliación suscrito entre los herederos y en el art. 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 expuso el Tribunal que, al no existir pacto expreso en el sentido de que los honorarios corresponderían al 25% del valor comercial de los bienes recaudados al momento de la entrega, era acertado concluir que las sumas asignadas a los bienes inmuebles objeto de conciliación correspondían a activos tangibles de fácil valoración y, por tanto, sobre ellos era posible calcular el porcentaje de honorarios; en segundo lugar, aceptó que no todos los bienes objeto de la conciliación fueron recibidos con posterioridad a su suscripción, en la medida que algunos ya hacían parte del patrimonio de la demandada, por haber sido objeto de una negociación pasada, celebrada incluso antes de la suscripción del contrato de mandato, motivo por el cual los excluyó y disminuyó el valor calculado por el primer juez, observando que no quedaba excedente por reconocer en la medida que existía una consignación que lo cubría y, por ende, tampoco había lugar a la sanción de intereses de mora; en tercer lugar, observó que el contrato de mandato expresamente fijó los honorarios en el 25% de la « suma equivalente» a los bienes o dineros recuperados, por lo que no es procedente reclamar el mencionado porcentaje respecto de los derechos de dominio y posesión sobre cada uno de los bienes inmuebles incluidos en el acuerdo conciliatorio; finalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del pago del IVA por considerar, con fundamento en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 28 oct. 1994, rad. 6852, que era un asunto que no correspondía a la jurisdicción laboral (f.° 18 a 27, ibídem).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la recurrente la casación de la sentencia de segunda instancia, al igual que la total revocatoria de la sentencia del Juzgado, para que, en su lugar, la Corte, como Tribunal de instancia, reconozca las pretensiones de la demanda (f.° 5 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados (f.° 19, ibídem ). La Sala estudiará conjuntamente el primero, el segundo y el cuarto, por estar dirigidos por la vía directa y tener similares características. Finalmente, si corresponde, decidirá el tercero, enderezado por la vía indirecta.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por: Violar directamente, en concepto de infracción directa de los artículos 53, 230 CN, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1619, 2142 a 2199, 2184 Numeral 3, del Código Civil, Art 8 de la Ley 153 de 1.987, Art 19 C.S.T, en concordancia con los artículos 70, 174, 175, 187, 189, 233, 237, 238,241 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6°, 48, 49, 51, 60, 61, 145, del Código de Procedimiento Laboral.

Decreto 456 y 956 de 1956, Ley 362 de 1997 y 712 del 2001 (f.° 5 a 6, ibídem ). Expresa, que se incurrió en una infracción directa de la ley al haberse rebelado de aplicar el art. 2184 del CC, que establece que el mandante ha de pagar la remuneración estipulada o la usual; que también hubo una violación directa del art. 48 del CPTSS, pues no se tuvieron en cuenta los art. 49 y 61 del mismo estatuto, en consonancia con el art. 174 del CPC, por haber omitido el Juez asumir medidas para garantizar el equilibrio de las partes, valorar el comportamiento de lealtad y probidad procesal de estas y apreciar conjuntamente las pruebas allegadas en oportunidad ( f.° 6 y 7, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia referida por: Violar directamente, en concepto de infracción directa de los artículos 53, 230 CN, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1619, 2124 a 2199, 2184 Numeral 3, del Código Civil, Art 8 de la Ley 153 de 1.887, Art 19 C.S.T, en concordancia con los artículos 70, 83, 84, 174, 175, 187, 189, 233, 237, 238, 241, 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 numeral 6, 48, 49, 51, 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Decreto 456 y 956 de 1956, Ley 362 de 1997 y 712 de 2001 (f.° 7, ibídem ). En la sustentación del cargo refiere, que se violó el « artículo 307 del C.P.C… (sic) pues el Tribunal se reveló en la aplicación de la condena en concreto, pese a que la corrección monetaria y el pago de intereses estaba solicitado en la demanda, y estar acreditado que los bienes recuperados, sobre los que se estaba reclamando el valor de los honorarios, se encontraban rentando y dando frutos», disposición que afirma es aplicable en virtud del art. 145 del CPL.

Agrega, que si se hubiera tenido en cuenta la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 7 jul. 1988, rad. 10422, se habría advertido que los honorarios se definen como el valor estipulado o usual, acogiendo el criterio de los peritos según el valor comercial de los inmuebles y aplicando la corrección monetaria en la condena conforme allí se decidió (f.° 7 a 9, ibídem ).

CARGO CUARTO Acusa la sentencia por: Violar directamente, en concepto de aplicación indebida de los artículos 303 del Estatuto Tributario, 230 CN, 713, 714, 715, 716, 717, 718 (sic) 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1619, 2142 a 2199, 2184 Numeral 3 del Código Civil, Art 8 de la Ley 153 de 1.887, Art 19 C.S.T, en concordancia con los artículos 70, 174, 175, 187, 189, 233, 237, 238, 241, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2° numeral 6°, 48, 51, 60, 61, 145, del Código de Procedimiento Laboral, Decreto 456 y 956 de 1956, Ley 362 de 1997 y 712 de 2001 (f.° 14, ibídem ).

Sostiene que el operador jurídico, al valerse del acta obrante a folios 61 a 76 del expediente, e inferir que se encontraba en consonancia con el contrato de mandato, aplicó indebidamente este último, tomando los valores asignados del acuerdo conciliatorio, sin percatarse que pertenecían al costo fiscal de la hijuela, y que para los mismos se tendría que emplear el artículo 303 del Estatuto Tributario, el cual hace referencia a la forma de determinar la cuantía. Argumenta, que el Tribunal, No explica la fuente normativa que tomó para fijar los honorarios de la aquí demandante, ni tampoco los criterios que utilizó para apartarse de los criterios (sic) profesionales de los auxiliares de la justicia, pues si consideraba que existía un vacío en el contrato de prestación de servicios, contaba con los mecanismos para llenarlo en el proceso y no simplemente aplicar indebidamente el art. 303 del estatuto tributario, haciendo una “equivocada clasificación jurídica” de esta norma (f.°14 a 15, ibídem ).

Anota, que el precepto no corresponde a la índole jurídica de la situación fáctica presentada, cuando el ad quem consideró que, […] de manera cómo en el contrato de mandato no se pactó expresamente por las partes el porcentaje del valor comercial de los bienes al momento de la entrega (marzo 10), se infiere que la interpretación que efectuó el a quo del contrato de mandato resultó acertada al entender que el porcentaje del valor de los bienes corresponde al valor asignado en la conciliación como activos tangibles de fácil valoración que involucró el acuerdo visible a folios 61 a 76, pues se reitera no existe estipulación contraria de las partes que conlleve a la prosperidad de argumentación de alzada Agrega, que, por consiguiente, al no existir adaptación del precepto a la índole jurídica, dicho juzgador aplicó indebidamente también el artículo 2184 numeral 3º del CC (f.° 15, ibídem ).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el acudiente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial que manda el artículo 29 de la CN, y que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se memora lo anterior, a propósito de los graves desaciertos en que incurre la recurrente en la estructuración de la demanda con que sustenta el recurso de casación. En efecto, si la acusación se dirige por la vía directa, la naturaleza de esta le impide plantear discusiones fáctico - probatorias como las que introduce en los cargos 1º y 4º, relativas a la indebida apreciación de la estipulación sobre remuneración del contrato de prestación de servicios personales, en la cláusula que estimó el valor de los inmuebles sobre los que recayó el acuerdo conciliatorio entre los herederos, así como las atinentes a la falta de valoración probatoria de la conducta de probidad procesal de la demandada y a la ausencia de apreciación conjunta de las pruebas aportadas, habida cuenta que esas alegaciones recaen sobre hechos y pruebas, y sobre la forma como dicho juzgador las valoró, todo lo cual es propio del ataque por la vía indirecta, no de la optada para controvertir el segundo fallo, que es la del puro derecho, que reclama de la censura absoluta conformidad con aspectos como los señalados y el planteamiento en torno a ese proveído de objeciones rigurosamente jurídicas.

De otro lado, la violación de normas procesales, solo puede ser denunciada en el recurso extraordinario, como medio de trasgresión de las sustanciales de alcance nacional y, en la vía directa, sólo es posible acusar asuntos concernientes a la adopción, aportación, validez y decreto de pruebas. No obstante, en el cargo primero la acusación controvierte la legalidad de la providencia esencialmente por razones de orden adjetivo, ancladas en la vulneración de los artículos 48, 49 y 61 del CPL y 174 del CPC, por no haber asumido el sentenciador colegiado medidas para garantizar el equilibrio procesal entre las partes; omitir la valoración del comportamiento procesal de la demandada, específicamente su incumplimiento a los principios de lealtad y probidad procesal, y haberse abstenido de hacer una valoración conjunta de los medios de convicción, asuntos que, además, como se ha dicho, no se avienen a la vía de ataque optada en la primera acusación. Adicionalmente, cumple recordar que para que se presente la infracción directa alegada, necesariamente el acusador debe demostrar de manera lógica y razonada, que, en la sentencia, el Tribunal se abstuvo de aplicar, por ignorarlas, las normas cuya violación denuncia, o que, conociéndolas, se rebeló contra ellas y no las desató en el caso concreto, no obstante que dichos instrumentos jurídicos eran los pertinentes y adecuados para resolver el caso puesto en conocimiento de la jurisdicción. Empero, esas exigencias no se cumplen dentro de la estructuración de los cargos primero y segundo, en primer lugar, porque no se señalan de manera coherente los errores jurídicos manifiestos en los que pudo incurrir el ad quem al rebelarse contra la ley sustancial, mientras, contrario a su obligación, cae impropiamente en una típica alegación de instancia, fundamentada en la supuesta falta de aplicación del artículo 2184 del CC, norma que regula las obligaciones generales del mandante.

Con todo, si se hiciera abstracción de esta irregularidad, el fallo no incurre en la modalidad de infracción directa denunciada, por cuanto el sentenciador de segundo grado, no se rebeló a su texto, por el contrario, entendió que era obligación de la demandada cancelar los honorarios estipulados en el contrato de mandato tal y como lo establece el numeral 3º del art. 2184 del CC, procediendo con fundamento en el art. 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 al materializar el derecho contenido en la mencionada cláusula, disposición que, dicho sea de paso, no fue debidamente controvertida.

El segundo cargo, adicionalmente, no corre con mejor suerte, en la medida que plantea el tema de la indexación de la condena, el que si bien fue objeto de discernimiento en la apelación, no fue abordado por el sentenciador. De tiempo atrás, esta Corporación ha explicado que cuando el Juez colegiado no se pronuncia sobre un extremo del litigio, no incurre en error alguno que pueda ser objeto de examen en el recurso extraordinario.

Así lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL16786-2017 en la que reiteró: De entrada, la Sala advierte que los cargos formulados no están llamados a prosperar en tanto que el tema relativo a los intereses moratorios no fue estudiado por el Tribunal, razón por la cual no puede acusársele de un error que no cometió. En efecto, si bien la recurrente planteó tal problema jurídico en el recurso de apelación, lo cierto es que el juez de apelaciones guardó silencio sobre el mismo.

Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor.

De donde, si nada dijo el Tribunal en relación con la procedencia de la indexación de las condenas, entonces ninguna equivocación fáctica le es enrostrable, por absoluta sustracción de materia. Ahora, si lo que el censor procura es enfrentar el hecho de que el Tribunal no se pronunció respecto de un punto del litigio puesto a consideración en la apelación, ha debido solicitar la adición de la decisión a través de sentencia complementaria (art. 311 del CPC hoy art. 287 del CGP), pero no acudir al recurso extraordinario para ese efecto, como también lo ha orientado la Corte, según acaba de verse.

Es por todo lo anterior, que los cargos examinados no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por: Violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida los artículos 713, 1494, 1495, 1501, 1602, 1603, 1618, 1619, 1621, 2142 a 2.199 (sic), 2184, Numeral 3° del Código Civil, Art 8° de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 70, 174, 175, 187, 189, 233, 237, 238, 241 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 48, 51, 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Art 871 del C. Comercio. Decreto 456 y 956 de 1956, Ley 362 de 1997 y 712 de 2001 (f.° 9, ibídem ). Expresa que la violación de la ley sustancial se presentó como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. En dar por demostrado sin estarlo, que los honorarios pactados corresponden a la suma de $139.632.450.oo correspondientes al 25% del valor de los inmuebles estipulados en el acta de conciliación. 2.

En dar por demostrado sin estarlo que el valor de los inmuebles recuperados, y entregados, era de $ 558.531.001 descrito en la conciliación obrante a folios 61 a 76, según el valor asignado por los contratantes en el acuerdo conciliatorio. 3. En dar por demostrado sin estarlo, que la conciliación obrante a folios 61 a 76, se encontraba en consonancia con el contrato de mandato. 4.

En dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de mandato fijaba que el porcentaje del 25% del valor de los bienes recuperados, correspondía al valor asignado en la conciliación visible a folios 61 a 76. 5. En no dar por demostrado estándolo, que el valor total de los bienes inmuebles adjudicados a la señora Amira Manasseh Niño es por la suma de $3.639.167.500, según el documento obrante obrantes (sic) a folios 6 a 18 del anexo primero, 456 a 473, 492 a 497, 540 a 544, 544 a 565 del cuaderno principal, de acuerdo con los peritajes realizados por los respectivos expertos. 6.

En no dar por demostrado estándolo, que el valor de los honorarios de la actora es $909.791.875. 7. En no dar por demostrado estándolo, que la demandada incumplió con la obligación de dar un pago EQUIVALENTE al valor de los bienes recuperados de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios. Singulariza como pruebas apreciadas erróneamente el acuerdo conciliatorio, el contrato de mandato y los depósitos dinerarios efectuados por la demandada y, como pruebas dejadas de valorar, los avalúos comerciales, dictámenes periciales y la tarifa de abogados de Conalbos.

En la demostración del cargo, explica que en el contrato de prestación de servicios se estipuló que la remuneración correspondería a suma equivalente al 25% de los dineros que se lograran recuperar, de manera que el objeto de litigio era calcular el valor de los bienes o dineros, según la remuneración estipulada o usual; motivo por el cual, hubo una errónea apreciación del acuerdo conciliatorio celebrado entre los sucesores, por cuanto el mismo no se empleó para dirimir las diferencias que existieran en materia de honorarios.

Sobre el tema precisa que, La posición correcta del Tribunal, ha debido ser la de abstenerse de darle valor al acta de conciliación obrante a folios 61 a 76, por cuanto la aquí demandante no era propiamente una parte vinculante en la misma. Y el artículo 1619 del CC establece que por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicará a la materia sobre la que se ha contratado.

Es decir (sic) que no se podía hacer extensivo el contrato de acuerdo conciliatorio sobre derechos sucesorales de herencia y liquidación de sociedad conyugal, en los cuales eran partes […], a un contrato diferente y para épocas distintas, como es el regulatorio de los honorarios profesionales entre AMIRA MANASSEH NIÑO y DORA MARIÑO FLÓREZ (f.° 11, ibídem ).

Aduce, que las consignaciones de la demandada fueron erróneamente apreciadas toda vez que ellas dan cuenta de la mala fe de su actuar, pues siendo exigible el pago desde el 20 de marzo de 2009, tan solo consignó el 5 de marzo de 2010, es decir, fue necesario que se iniciara el proceso para que procediera a cumplir con su obligación, conducta ausente de probidad y lealtad profesional, que no fue tenida en cuenta por el juzgador al valorar la situación. Agrega que, Si el proceso versa sobre el monto de los honorarios, la labor del operador jurídico ha debido ser determinar en principio si estos se causaron, teniendo en cuenta la actividad desplegada, los intereses en juego, el tiempo de duración de los procesos, etc.

Y posteriormente fijar su valor de acuerdo con la remuneración usual, esto es la que acostumbran los abogados, valiéndose de documentos auténticos como pueden ser las tarifas definidas con aprobación del Ministerio de Justicia, por los Colegios respectivos, y si es necesario como este caso asesorarse de expertos para saber cuál era el valor de los bienes recuperados y evaluarlos para la época de su entrega, sin limitarse a la conciliación de folios 61 a 76, es decir el valor catastral o fiscal de los inmuebles, e inferir equivocadamente que se encontraba en consonancia con el contrato de mandato.

Recuerda, que conforme con la tarifa de abogados de Conalbos, la cuantía se establece por el valor de la pretensión en sus aspectos activos o pasivos y, tratándose de bienes inmuebles, se determinará a partir del valor comercial de los mismos, de común acuerdo, o a falta de acuerdo, conforme con el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz; además, la experticia fue solicitada por ambas partes y devenía necesaria para desentrañar la verdad real, pues era claro que ninguno había entendido que el valor de los honorarios se fijaría sobre los valores indicados en el acta de conciliación. Refiere que, Entre los principios científicos relativos a la crítica de la prueba se encuentra el principio de la necesidad de la prueba y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos.

En este orden de ideas, la necesidad de que los hechos sobre los cuales deba fundarse la decisión judicial, deben estar demostrados con pruebas aportadas al proceso, sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, como ocurrió en el presente caso que el ad quem desestimó los documentos ya descritos, y le concedió al acta de conciliación obrantes (sic) a folios 61 a 78, unos efectos para los cuales la aquí demandante no había dado su consentimiento para regular el pago de sus honorarios en la forma en que se hizo, pues dicha acta de conciliación se produjo para dirimir otra controversia, con objeto, fechas, partes y jurisdicciones diferentes (f.° 14, ibídem).

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez de segundo grado debe mantenerse.

Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no evidencia la Corte que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar el proveído, porque verificada la decisión objetada, se advierte que, contrario a lo expuesto por la censura, el Tribunal examinó integralmente las pruebas recaudadas y halló que al no haberse pactado expresamente en el contrato de prestación de servicios, que los honorarios corresponderían a un porcentaje del valor comercial a la entrega de los bienes que se recaudaran, era posible estimar su valor acudiendo a las sumas asignadas a cada uno de ellos en el acuerdo de conciliación suscrito por los sucesores del se��or Narciso Niño Acuña. En ese contexto, es importante recordar, que de vieja data la Sala ha señalado que la apreciación diferente de la prueba, no constituye per se error de hecho, sino su ponderación manifiestamente equivocada o una omisión en su valoración, que conllevara a la decisión distinta a la adoptada por el juez colegiado, pues es un postulado constitucional de la administración de justicia, la autonomía de este en la interpretación de la ley, de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL10258-2017; CSJ SL11455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, a las que se remite como soporte de esta decisión. De otro lado, en lo que tiene que ver con los avalúos, dictámenes periciales y con la tarifa de abogados de Conalbos, que se presentan en el recurso como pruebas no valoradas, no es viable su examen por no ser pruebas idóneas en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, con la acotación de que ello sólo es posible hacerlo, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto.

Adicionalmente, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, el cargo no tendría vocación de prosperidad, pues lo que pretende la censura es que se examine el litigio en perspectiva de unos medios probatorios, en desmedro de otros, desconociendo que la jurisprudencia ha orientado que si ante una pluralidad de pruebas, relativas a un mismo hecho, el Tribunal opta por otorgarle mayor credibilidad a una o varias, que a otras, ese ejercicio de valoración probatoria es válido, pues se inscribe dentro del fuero que a los jueces del trabajo les reconoce el ya mencionado art. 61 del CPTSS.

Sobre el tema, la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada recientemente en la CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En consecuencia, el cargo no prospera. No hay lugar a imposición de costas, por no haber sido presentada réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA DEL CARMEN MARIÑO FLÓREZ contra AMIRA MANASSEH NIÑO. Sin costas, conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00