SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1682-2024 Radicación n.° 95915 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que promovieron MAGDA EMILSE RODRÍGUEZ RÍOS y GILMA ROCÍO ROBLES RODRÍGUEZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A.- y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2416-2023, esta Sala casó la proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en cuanto revocó la decisión condenatoria del a quo en favor de Magda Emilse Rodríguez Ríos. No casó en lo demás. Para mejor proveer, se dispuso requerir a Servicopava y Avianca S.A., para que certificaran en forma detallada todos Radicación n.° 95915 SCLAJPT-10 V.00 2 los pagos efectuados a la actora, entre el 1 de septiembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2017.
Avianca S.A. contestó que la base de datos no registra vínculo laboral con la actora (fl.161). La Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA), Servicopava respondió al requerimiento (fls.128 a 160 cdno Corte). Surtido el traslado de rigor, las partes no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó el fallo de primer nivel, porque no encontró probanza «con la fortaleza suficiente para inferir» que entre Magda Emilse Rodríguez Ríos y Avianca S.A., existió una relación de linaje laboral del 1 de septiembre de 2005 al 30 de noviembre de 2017, de suerte que aquella fungió como asociada de la CTA Servicopava.
En sede extraordinaria, esta Sala concluyó que las consideraciones del ad quem fueron desacertadas, como quiera que los medios de prueba exhiben claramente que la relación que existió entre Magda Rodríguez y Avianca fue de estirpe laboral. Claramente, las labores ejecutadas por la actora en el área de operaciones de la aerolínea eran propias de su objeto social y fueron efectuadas bajo continua supervisión y vigilancia de la división de talento humano de esa empresa, que formulaba las políticas de la prestación del servicio e, incluso, aprobaba las facturas.
Radicación n.° 95915 SCLAJPT-10 V.00 3 El juez de primer nivel examinó los elementos de juicio, de cara a las sentencias CC C211-2015, CSJ SL665-2013 y CSJ SL1430-2018. Concluyó que la conducta de Servicopava no se adecuó a los lineamientos de la Ley 79 de 1988, sino que obró como simple intermediaria, dado que la demandante prestó servicios subordinados a Avianca, quien le brindaba los medios de transporte que facilitaba a sus trabajadores directos, suministraba los elementos de trabajo y protección, el carnet de identificación, prestaba los casinos y los centros de reuniones.
En lo que concierne al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios y vacaciones, estimó: […] debe señalar este Despacho que la demandada SERVICOPAVA allegó a folio 502 y siguientes del cuaderno dos de pruebas, el régimen de compensaciones para los trabajadores asociados y en ello se encuentran conceptos como la compensación ordinaria, compensación extraordinaria, auxilio anual, auxilio semestral, compensación por descanso y al revisar con detenimiento cada uno de ellos en sus artículos 3 al 37 de tal régimen, se concluye que el auxilio anual equivale a una compensación mensual promedio y se paga a quienes presten un servicio por un año completo, artículo 21.
Lo propio frente al auxilio semestral, artículo 20, que se paga a mitad de semestre y el auxilio de compensación por descanso, que equivale a 15 días de descanso por año laborado, lo que, en últimas, conceptos como cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios fueron cancelados a favor de cada una de las demandantes, claro, con otro nombre, pero conservando la misma naturaleza y finalidad de cada uno de ellos.
En ese orden, se abstuvo de ordenar el pago de tales derechos, como quiera que, de hacerlo, resultaría condenando 2 veces por el mismo concepto, y forjaría un enriquecimiento sin causa del trabajador. Radicación n.° 95915 SCLAJPT-10 V.00 4 Tras recordar que Magda Rodríguez estuvo vinculada desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017, declaró prescritos los haberes exigibles antes del 30 de noviembre de 2014.
Impuso las indemnizaciones por despido injusto y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y negó lo demás. La actora reprochó el éxito de las excepciones de pago y prescripción. Adujo que la compensación se presenta cuando las partes del contrato son deudoras y acreedoras la una de la otra (arts. 1714 y 1716 del CC), de suerte que procedería «si el contrato realidad fuera declarado con la cooperativa y no con el tercero que actuó de mala fe para evadir las obligaciones laborales».
Por ello, agrega, la excepción de pago no podía prosperar, porque los compromisos de tipo laboral son diferentes a los atribuidos a las cooperativas. Arguye que las obligaciones generadas por el contrato de trabajo se hacen exigibles desde que finaliza el vínculo, que no antes (arts. 488 CST y 151 CPT). Por ello, dice, la excepción de prescripción puede prosperar parcialmente.
Avianca S.A. y Servicopava reprocharon que el juez de primer grado coligiera la existencia de un contrato de trabajo entre Magda Emilse Rodríguez y la aerolínea. Expusieron que esta empresa nunca ejerció subordinación, pues la autogestión y las instrucciones siempre estuvieron a cargo de la cooperativa, por virtud del contrato de asociación celebrado con la actora.
Radicación n.° 95915 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguraron que no medió despido, pues la desvinculación de Rodríguez Ríos obedeció a la culminación de todas las ofertas mercantiles que tenían vigentes la empresa demandada y la CTA. Que, tampoco procedía la sanción por no consignación de la cesantía, porque esa obligación no aplicaba a los contratos suscritos con una CTA, que sufragó «el mismo concepto bajo otra denominación, la cual sí estaba permitida para las cooperativas, sino que adicional a eso, les pagó esos intereses».
Igualmente, expresaron inconformidad por la indexación y las costas. Para resolver, se traen a colación las consideraciones expuestas en sede de casación. Recuérdese que el análisis de las pruebas, arrojó que entre la promotora del juicio y Avianca S.A. existió un contrato de trabajo, desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017.
Bajo este derrotero, corresponde a la Sala verificar si el a quo se equivocó por haber declarado probadas las excepciones de pago y prescripción; así mismo, si procede el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, calzado y vestido de labor, indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por no consignación de cesantías (arts. 64 y 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990), indexación y costas.
Según sentencias CSJ SL2084-2023, CSJ SL5595- 2019, CSJ SL377-2023 y CSJ SL2084-2023, hay compensación «independientemente del nombre que le quisieron dar, en la realidad simple y llanamente Radicación n.° 95915 SCLAJPT-10 V.00 6 corresponden a los conceptos legales y prestacionales que ordena la ley en una relación laboral». Entre los folios 502 y 509 reposa el Régimen de Compensaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado, Servicopava.
Allí se fijaron los emolumentos que los asociados percibían por su labor, a saber:
ARTÍCULO 1: es una compensación toda retribución económica que perciba el trabajador asociado por su aporte de trabajo en la Cooperativa y con base en los resultados del mismo. Por su naturaleza, características, y de conformidad con la ley, la compensación por el salario no constituye.
ARTÍCULO 2. De conformidad con la ley, las compensaciones a los trabajadores asociados de la Cooperativa se establecen teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo asociado aportado.
ARTÍCULO 3. La Cooperativa por el aporte de trabajo de sus asociados podrá reconocer las siguientes clases de compensaciones: Compensación Ordinaria Mensual Compensación Extraordinaria Mensual Compensación de Pago Diferido Compensación por Descanso ARTÍCULO 4. Compensación Ordinaria Mensual: Es la que recibe el trabajador asociado en forma periódica, para atender en forma corriente sus necesidades personales y familiares.
En ningún caso el monto de esta compensación podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, o proporcional de acuerdo al tiempo trabajado. Parágrafo: Por decisión del Consejo de Administración, el monto de la compensación ordinaria mensual podrá ser una suma básica igual para todos los asociados.
ARTÍCULO 5. Compensación por Tarea: Consiste en pagar el valor de la compensación por cada pieza, lote, transacción o unidad que procese el asociado.
ARTÍCULO 6. Compensación Única: Compensación que incorpora la compensación ordinaria fija. la semestral y la compensación anual, la cual se podrá aplicar para los que Radicación n.° 95915 SCLAJPT-10 V.00 7 reciben compensaciones iguales o superiores a uno punto tres (1.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 7. Compensación Integral: Esta compensación equivale a un pago periódico quincenal o mensual que incorpora y paga en su integridad la compensación ordinaria a que tiene derecho el trabajador asociado más el equivalente a la compensación semestral, a la compensación anual y a la compensación extraordinaria. Esta compensación sólo se podrá aplicar para los trabajadores asociados que reciben en su totalidad una suma igual o superior a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes incluidas todas las compensaciones anteriores.
ARTÍCULO 8. Compensación Extraordinaria Mensual: En la medida que las circunstancias económicas de la Cooperativa lo permitan y en cumplimiento de los objetivos de la misma en el sentido de remunerar equitativamente el aporte de trabajo de los asociados y de mantener los puestos de trabajo, ésta podrá acordar compensaciones extraordinarias mensuales a favor del trabajador asociado.
ARTICULO 9. El trabajador asociado que preste sus servicios asociativos en día Dominical o Festivo, podrá recibir un recargo del 75% de la compensación ordinaria fija diaria y adicionalmente tendrá derecho a un día de descanso.
ARTÍCULO 10. La Cooperativa podrá compensar a los trabajadores asociados que preste sus servicios asociativos en su horario nocturno, entre las 10:00 p.m. a 06:00 a.m., con un incremento del 35% sobre la compensación ordinaria fija.
ARTÍCULO 11. Cuando el trabajo asociativo se ejecute por turnos, no se aplicará lo estipulado en el artículo precedente, sino que se compensará conforme a lo pactado con el trabajador asociado.
ARTÍCULO 12. El trabajo suplementario establecido podrá ser compensado así: Si el tiempo suplementario es diurno, con un incremento del 25% y si es nocturno, con un incremento del 35% adicional valor compensado por el tiempo en jornada ordinaria.
ARTÍCULO 14. Compensación de Pago Diferido: La Cooperativa podrá reconocer una compensación de pago diferido, la cual no se promediará con las compensaciones ordinarias y extraordinarias mensuales y su pago será como lo determine el Administración de la Cooperativa y no tendrá efecto para, compensaciones, cotizaciones y demás derechos economices establecidos a favor del trabajador asociado.
Radicación n.° 95915 SCLAJPT-10 V.00 8 ARTÍCULO 13. La Cooperativa cancelará al trabajador asociado su compensación ordinaria en dinero moneda legal colombiana por periodos diarios, semanales. quincenales o mensuales vencidos. Los incrementos a la compensación ordinaria por trabajo suplementario en días festivos, se cancelará al final del tiempo en que se haya causado, o en su defecto en el periodo siguiente: […]
ARTÍCULO 15. Compensación por descanso: Todo trabajador asociado que cumpla un año de labores asociativas en la Cooperativa, podrá disfrutar de un periodo de descanso anual remunerado de mínimo quince (15) días calendario durante el cual recibirá proporcionalmente la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que éste devengado el día en que comience a disfrutar de él.
ARTICULO 16. Cuando el trabajador asociado reciba una compensación ordinaria variable, los días de descanso anual se liquidará promediando lo devengado en los últimos doce (12) meses.
ARTÍCULO 17. Para el evento del reconocimiento en dinero del descanso anual compensado al trabajador asociado que se desvincule de ésta sin haber disfrutado de dicho descanso en los términos previstos en el régimen de trabajo asociado, la base para la liquidación será la de un año de labores asociativas o fracción. Parágrafo: La aplicación de los artículos anteriores del presente régimen se podrá efectuar siempre y cuando el fondo establecido para este fin, disponga de los recursos suficientes y la Cooperativa no registre pérdidas en ese momento.
ARTICULO 18. Conforme al régimen de trabajo asociado, el trabajador asociado que se desvincule de la Cooperativa por exclusión, que tenga como causal la ejecución de acto delictuoso contra sus compañeros de trabajo o de los bienes de la Cooperativa o por daño material grave causado intencionalmente, pierde el derecho a recibir el saldo que tuviere a su favor por compensación anual.
El valor retenido al trabajador asociado excluido por esta causa, irá primero a cubrir los daños ocasionados o en su defecto a incrementar el fondo de solidaridad. […]
ARTICULO 20. Auxilio Semestral: La Cooperativa reconocerá a cada uno de sus Trabajadores Asociados un Auxilio Semestral. El valor a cancelar será el equivalente al ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) provisionado mensualmente del total de las compensaciones ordinarias y extraordinarias y se liquidará a los Radicación n.° 95915 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajadores asociados que hubieren trabajado todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado si fuere menor.
Su periodicidad de pago será en proporción al tiempo trabajado, deberá efectuarse del 01 al 30 de junio y del 01 al 31 de diciembre el respectivo semestre. Igualmente se pagará a la desvinculación del trabajador en proporción al tiempo trabajado. Se excluye de ese auxilio a los trabajadores asociados que reciben Compensación Única o Compensación Integral.
ARTÍCULO 21. Auxilio Anual: La Cooperativa reconocerá anualmente a sus trabajadores asociados un auxilio anual. El valor a cancelar será el equivalente al ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) provisionado mensualmente del total de las compensaciones ordinarias y extraordinarias y se liquidará a los trabajadores asociados que hubieren trabajado todo el respectivo año, o proporcionalmente al tiempo trabajado si fuere menor.
Su periodicidad de pago será anual o proporcional en el evento de la desvinculación del trabajador asociado. Una vez liquidado dicho auxilio, se llevará a la cuenta individual de cada trabajador asociado, establecida para tal efecto por la Cooperativa. Se excluye de ese auxilio a los trabajadores asociados que reciben Compensación Única o Compensación Integral.
Parágrafo- La Cooperativa podrá también reconocer a sus trabajadores asociados, un rendimiento de su auxilio anual, según lo determine anualmente el Consejo Administración. […]
ARTÍCULO 32. Beneficio adicional de [Descanso Anual: La Cooperativa podrá disponer de un beneficio en dinero adicional al que se entrega por el descanso anual. Del certificado «APORTES EN LINEA», (fls. 130 a 149, cdo. Corte), se extrae que entre el 1 de septiembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2017, Servicopava efectuó aportes al sistema de seguridad social a favor de Magda Emilse Rodríguez a Porvenir, Equidad Seguros, Colpatria ARP, Cafam, Sena e Icbf.
Del «HISTÓRICO ASOCIADO» de la actora (fls. 152 a 160 cdo. Corte), se desprende que la CTA pagaba cada mes las Radicación n.° 95915 SCLAJPT-10 V.00 10 compensaciones. Se extrae de los artículos contenidos en el Régimen de Compensaciones (RC), así: salarios (art. 1 del RC), primas de servicios (art. 20 del RC), vacaciones (art. 15 del RC), auxilio de cesantía (art. 21 del RC) y sus intereses (par. del art. 21 el RC).
Así las cosas, la CTA pagó a Rodríguez Ríos durante todo el tiempo de servicios cesantía e intereses, primas de servicios y vacaciones, equivalentes a los emolumentos contenidos en el Régimen de Compensaciones, como lo estimó el a quo. En ese orden, no hay duda de que operó la excepción de compensación. Lo contrario, significaría avalar un pago doble, pues las compensaciones fueron sufragadas por la Cooperativa por razón de la actividad desplegada por el accionante a favor de Avianca S.A, a partir de la oferta mercantil de venta de servicios del 1 de agosto de 2003, presentada por Servicopava a Avianca S.A. (fls. 43 a 48).
En sentencia CSJ SL5595-2019, la Corte consideró que el pago de las compensaciones enerva la posibilidad de reclamar la solución de los derechos propios de un contrato de trabajo, «porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, de modo que es procedente declarar próspera tal excepción, como acertadamente lo estableció el juez plural».
Según viene adoctrinado de antaño (CSJ SL, 15 abr. 1998, rad. 10400), luego de la terminación del vínculo laboral Radicación n.° 95915 SCLAJPT-10 V.00 11 no procede condena por dotación de calzado y vestido de labor, toda vez que ya no sería para usarlo para cumplir la labor contratada. De otra parte, cumple recordar que el contrato de trabajo culminó el 30 de noviembre de 2017 (fls. 123 a 125) y la demanda inicial se presentó el 7 de diciembre siguiente (fl.160); fue admitida el 16 de febrero, notificada a Avianca el 10 de abril y a Servicopava el 22 de agosto de 2018, (fls. 162,184 y 239).
No se consumó la prescripción de los derechos reclamados. Mediante Resolución 1001 de 2017, la Cooperativa dispuso «retirar del puesto de labor asociativa» a Magda Emilse Ríos Rodríguez, a causa de la terminación de la oferta mercantil con Avianca S.A. «que dio origen al puesto de labor asociativa» (fls. 123 a 125). Claramente, no se trata de una de las justas causas previstas en el literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.
Se confirmará la indemnización impuesta por el juez de primera instancia. Entre mucha otras, en sentencias CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868 y CSJ SL5288-2021, la Corte adoctrinó que las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no son de imposición automática e inexorable. Se requiere evaluar, en concreto, el comportamiento del empleador, en perspectiva de verificar si el incumplimiento estuvo precedido de razones atendibles y plausibles que hagan evidente su buena fe; es decir, si obró con lealtad, rectitud y de manera honesta.
La buena fe se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento evidente de Radicación n.° 95915 SCLAJPT-10 V.00 12 probidad y honradez del patrono para con su trabajador. Conforme lo decantado en líneas anteriores, la Sala no encuentra razones que permitan deducir que, para beneficiarse de la fuerza de trabajo de la actora en aras de desarrollar su objeto social, la aerolínea hubiera acudido al mecanismo legal idóneo como es el contrato de trabajo, sino que recurrió a otro tipo de vínculo para encubrir su existencia, a través de una cooperativa de trabajo asociado, de suerte que la CTA resultó actuando como simple intermediaria, sin ninguna justificación. En sentencia CSJ SL1639-2022, la Corte recordó que «de manera reiterada y pacífica [h]a sostenido que no son de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo» Es que los demandados no pueden justificarse en que se trató de un contrato de asociación consensuado, como quiera que «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo» (CSJ SL8652-2016).
Por lo expuesto, procede la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que el empleador omitió consignar antes del 15 de febrero la cesantía causada en el año inmediatamente anterior. Empero, no ocurre lo mismo Radicación n.° 95915 SCLAJPT-10 V.00 13 con la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que, por virtud de la compensación no existen salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato.
Para finalizar, procede la indexación de las sumas objeto de condena, como quiera que no salió avante la pretensión de indemnización moratoria (art. 65 del CST) y, además, se debe mitigar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Las costas en primera instancia están a cargo de los accionados, como quiera que fueron vencidos en juicio, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se confirmará el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial. Costas en segundo grado a cargo de las demandadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 19 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 09437609969D91BA4C71FE263CF6A15E8A8C8100138A23A30290D649B5E8E0B9 Documento generado en 2024-07-04