CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1682-2023 Radicación n.° 92294 Acta 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró JOHN JAIRO PABÓN RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES John Jairo Pabón Restrepo llamó a juicio a Colfondos S. A., para que se condenara a reconocerle la «pensión de sobrevivientes», en calidad de compañero permanente, causada por el fallecimiento de Ana Patricia Vanegas Ramírez, a partir del 18 de enero de 2017, junto con las mesadas adicionales, los intereses de mora, lo que se Radicación n.° 92294 SCLAJPT-10 V.00 2 encontrara demostrado y las costas.
Narró que él y aquélla convivieron en unión marital de hecho desde julio de 2007, compartiendo «techo, lecho y mesa»; que contrajeron matrimonio civil el 21 de noviembre de 2015; que su esposa falleció el 18 de enero de 2017; que el 1° de marzo de 2017 solicitó la «pensión de sobrevivientes» ante Colfondos S. A. pero le fue negada, supuestamente por no haber acreditado el requisito de convivencia de «5 años», cuando lo cierto es que, para la fecha de la muerte, acreditaban más de ocho antes de contraer nupcias.
Dijo que no procrearon hijos y que ella aportaba al sostenimiento económico del hogar (f.° 1 a 10, cuaderno principal). Colfondos se opuso a las pretensiones, advirtiendo que el reclamante no acreditó el requisito mínimo de convivencia, para que se tuviera como beneficiario de la prestación. Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 99 a 115, ibidem) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 11 de marzo de 2019, declaró «próspera la excepción de inexistencia de la obligación», absolvió a la demandada y condenó en costas (f.° 149 a 150, en concordancia con el CD adjunto, ib). Radicación n.° 92294 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2020, al decidir la apelación del accionante, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR […] la sentencia objeto de apelación […] para en su lugar, DECLARAR que el señor JOHN JAIRO PABÓN RESTREPO […] en su calidad de cónyuge [sobreviviente], es beneficiario en forma vitalicia del 100 % de la pensión […] causada con el fallecimiento de la afiliada ANA PATRICIA VANEGAS RAMÍREZ […].
SEGUNDO: Como consecuencia […] CONDENAR a COLFONDOS […] a reconocer y pagar al [demandante] la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de enero de 2017, sobre 13 mesadas anuales, liquidación que estará a cargo de la AFP accionada, quien también deberá efectuar el pago indexado del retroactivo adeudado […].
TERCERO: AUTORIZAR a la AFP […] a descontar del retroactivo adeudado, el porcentaje legal por concepto de aporte obligatorio destinado al subsistema de salud.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLFONDOS. Dijo que al no ser motivo de controversia la causación del derecho, procedería a examinar si se reunían los requisitos que debían acreditar los cónyuges o compañeros permanentes frente al «afiliado fallecido», para acceder a la prestación reclamada. Advirtió que con posterioridad a la sentencia de primer grado, esta Corporación varió su postura sobre el particular, «únicamente en relación al literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modifico el art. 47 de la Ley 100 de 1993», con la sentencia CSJ SL1730-2020 (la cual reprodujo en lo pertinente); que con fundamento en ese nuevo criterio jurisprudencial, al reclamante «solo le bastaría acreditar la Radicación n.° 92294 SCLAJPT-10 V.00 4 existencia de un vínculo matrimonial vigente con la causante Ana Patricia Vanegas Ramírez para el momento en que ocurrió su fallecimiento».
Expuso que, conforme a dicho precedente, […] en caso de afiliado (a) fallecido, no se exige la convivencia mínima de 5 años; basta, en el evento de la compañera (o) permanente, acreditar convivencia para la fecha del fallecimiento del afiliado, y, en hipótesis del (o la) cónyuge, que el vínculo jurídico del matrimonio se encuentre vigente para dicha fecha.
Concluyó que el demandante acreditaba «los requisitos legales para acceder en forma vitalicia al 100 % de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de la afiliada fallecida», a partir del 18 de enero de 2017, dado que no hubo prescripción; que la liquidación de la prestación estaría a cargo del fondo accionado, ya que se financiaría con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional, el bono pensional si a ello hubiere lugar, así como con la suma adicional que fuera necesaria para completar el capital.
Precisó que el monto mensual de la prestación sería equivalente al 100 % del salario mínimo legal mensual, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 35 de la Ley 100 de 1993, en razón de 13 mesadas anuales, por haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011 y que del retroactivo debía descontarse el porcentaje legal por concepto de aporte obligatorio al subsistema de salud.
Determinó que no había lugar a los intereses moratorios peticionados, pero accedió a la indexación de las condenas Radicación n.° 92294 SCLAJPT-10 V.00 5 (f.° 158 a 164, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado y se provea sobre costas como corresponda (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación 2022095140591», ibidem).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se examinará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió directamente la ley sustancial, «por interpretación errónea del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48, 73, 74, 77 de la Ley 100 de 1993; 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y 16 de la Ley 446 de 1998».
Argumenta que la exégesis del Tribunal es manifiestamente equivocada, pues esta Corporación en múltiples ocasiones ha orientado que la convivencia es un Radicación n.° 92294 SCLAJPT-10 V.00 6 elemento determinante «para que el cónyuge y/o compañero/a permanente logren acreditar su condición de miembros del grupo familiar del [fallecido] y, con ello, puedan consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes».
Sostiene que dicha prestación persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte; que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, «instituyó el aludido requisito durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge sobreviviente», con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quien solo busca aprovecharse el beneficio económico; que esa teleología ha sido reconocida en la sentencia C336-2014 que memora la CC C1176-2001.
Expone que la hermenéutica del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha sido resuelta por esta Corte en múltiples ocasiones, en las que se ha adoctrinado que la convivencia «por espacio de 5 años previos al deceso del causante es exigible tanto para los casos de pensionados como de afiliados» (CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393;
CSJ SL1402-2015, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL422-2020). Trae a colación, además, apartes de las providencias «Radicación 22659 de 2005; SL4935-2015; SL60485-2016; SL4525-2019; 22560 de 2005; 29922 de 2007; SL4925-2015» así como de las sentencias «CC T964-2014; T706-2015; SU428-2016; T245-2017; C515-2019». Radicación n.° 92294 SCLAJPT-10 V.00 7 Apunta que mediante las similares «C336-2014;
SU428-2016 y C515-2019» se establece que tal tiempo de cohabitación «[…] es exigible a los cónyuges y/o compañeros/as permanentes [sobrevivientes] del afiliado fallecido»; que, en ese contexto, el colegiado interpretó la disposición «en contradicción con los principios orientadores de la seguridad social», de manera que su determinación no se ajustó a la ley ni a los criterios jurisprudenciales de la Corte.
Acota, frente a la providencia en que se fundó el Tribunal (CSJ SL1730-2020), que en la CC SU149-2021 se concluyó que, […] se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no guardaba correspondencia con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia y que esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
También advirtió […] que la decisión de la Sala de Casación Laboral desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional pues reconoció derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes para el efecto. Por último, al constatar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016 [que señala] que para que la compañera permanente [sobreviviente] del afiliado tenga derecho a la pensión […] en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento.
Radicación n.° 92294 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifiesta finalmente, que no hay una razón plausible para que la compañera permanente del afiliado tenga menores exigencias de tiempo de convivencia que la del pensionado, por lo que estima que el cargo está llamado a prosperar (archivo, ibidem). VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación, pues el Tribunal no violó ningún precepto sustancial, por lo que solicita mantener incólume la sentencia impugnada (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Escrito de oposicin_2023040125303», ibidem) VIII.
CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque por la que optó la censura, no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas: i) la muerte de la señora Ana Patricia Vanegas Ramírez cónyuge del accionante, la cual acaeció el 18 de noviembre de 2017; ii) el vínculo matrimonial entre la pareja desde el 21 de noviembre de 2015, según el registro civil de matrimonio de f.° 16 del expediente, que no contiene nota marginal de divorcio y/o disolución y liquidación de la sociedad conyugal; iii) que previo al matrimonio, lo esposos vivieron en unión marital de hecho desde julio de 2007 hasta que contrajeron nupcias, vínculo que perduró hasta la muerte de aquella; iv) la negativa de Colpensiones a reconocer la prestación Radicación n.° 92294 SCLAJPT-10 V.00 9 reclamada por el señor John Jairo Pabón Restrepo, por no haber probado una convivencia mínima de 5 años con la extinta afiliada; v) que esta dejó acreditadas 93,42 semanas de cotización, entre el 18 de noviembre de 2014 y el 18 de noviembre de 2017.
Ahora, en perspectiva de la fecha del deceso de esposa del beneficiario, ciertamente la norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, normativa respecto de la cual la segunda instancia no incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra la atacante, pues se atuvo a la nueva regla jurisprudencial adoptada por la Corte para casos como el que se examina, fijada en decisión CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, en el sentido de que el requisito de convivencia mínima de cinco años, se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no por la del afiliado, por lo que efectuar una intelección distinta comportaría variar el sentido y el alcance de la disposición. Valga destacar que siendo cierto que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU149-2021, dispuso dejar sin efectos la primera de ellas, también lo es que esta Corporación mantuvo su criterio en la segunda, apartándose de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional con las siguientes precisiones: 1.
Que en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 92294 SCLAJPT-10 V.00 10 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos, ni en la que reafirma el mismo criterio, pues la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos allí establecidos; no produce los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes; ni está en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que en todo caso, frente a este tipo de prestación, tiene un alcance y naturaleza distinta, Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. 2.
Que no se violenta el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, este solo puede predicarse entre iguales y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C1094- 2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. 3.
Que tampoco se desconoce el precedente constitucional pues no se evidencia, […] un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años Radicación n.° 92294 SCLAJPT-10 V.00 11 tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo (negrillas fuera del texto).
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. 4.
Que, según el texto literal de la norma en comento, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, […] su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad Radicación n.° 92294 SCLAJPT-10 V.00 12 lo analizó la Corte Constitucional [ ].
Por tanto, el cargo no prospera. Costas procesales a cargo del impugnante a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que JOHN JAIRO PABÓN RESTREPO le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92294 SCLAJPT-10 V.00 13