SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1682-2021 Radicación n.° 84536 Acta 014 Bogotá, DC, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO RUEDA CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA SA.
I.
ANTECEDENTES Mauricio Rueda Caro llamó a juicio a Colmédica Medicina Prepagada SA, con el fin de que, en lo que interesa al recurso, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, y consecuencialmente, a la indemnización moratoria, y a los perjuicios morales. Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido del 27 de enero de 1992 al 21 de agosto de 2016; que el último salario devengado fue de $13.183.000; que el 16 de agosto de 2016 a las 2:25 p. m., fue citado por la directora de Gestión Humana, Sonia Ethel Prada Rey, a una diligencia de descargos; que ese día estuvo laborando en las instalaciones de la demandada hasta las 8 p. m.; que al día siguiente a las 7 a. m. comenzó la diligencia de descargos, en ella se individualizaron los siguientes cargos: la selección del proveedor Ingsotec, la justificación y/o autorización hecha por él a empleados a su cargo, de unas horas extras que no estarían de acuerdo con la entrada y salida de los funcionarios del caso, y el desconocimiento suyo del mecanismo establecido por la empresa para el reembolso del dinero de los taxis.
Que la directora de gestión humana y el vicepresidente de operaciones y tecnología, Arturo Salamanca, reconocieron expresamente en la diligencia de descargos, que no había cometido falta alguna en relación con los dos primeros cargos relacionados; que en lo concerniente a la tercera conducta, explicó en la diligencia, que el procedimiento para ello era poco eficiente, por lo cual nunca se había observado en la empresa, la cual estaba al tanto del que en la práctica se llevaba a cabo; que los representantes de la demandada, manifestaron en la diligencia, que no obró con dolo o culpa grave en el reembolso, igualmente manifestaron que jamás se apropió (en ningún porcentaje) de los recursos dinerarios objeto de reembolso, que les dio un uso adecuado y Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 3 transparente a los dineros objeto de reembolso de taxis, y que esos dineros los utilizó para pagar el servicio de aquellos, necesario para el cumplimiento de sus funciones como empleado de la empresa, tal como consta en la grabación de la diligencia de descargos.
Señaló que al final de la mencionada diligencia, los citados funcionarios lo constriñeron, bajo amenazas, para que presentara su renuncia voluntaria en esa misma fecha, y antes del mediodía, so pena de ser despedido sin justa causa; que se le dijo que de no presentar renuncia, pondría en riesgo su futuro profesional, ya que cuando intentara aplicar a otro cargo, se enteraría de que su despido se debió a «malos manejos financieros»; que el art. 49 del reglamento interno de trabajo, contempló el procedimiento para la comprobación de faltas y la forma de aplicación de las sanciones disciplinarias, y el 50, que no produce efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en la norma anterior; que en el presente evento, la carta de despido justificado fue preparada por la empleadora, antes de la diligencia de descargos.
Agregó que el 19 de agosto de 2016 presentó renuncia al cargo de director de soporte y comunicaciones, atendiendo a las instrucciones impartidas por los representantes de la empleadora, lo que materializó el despido indirecto de que fue objeto, por lo que le asiste derecho a la indemnización prevista en el art. 64 del CST. Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, expresó que Mauricio Rueda Caro celebró contrato de trabajo a término indefinido con Salud Colmena Servicios Médicos Colmena, a partir del 27 de enero de 1992, el cual fue cedido a Colmédica Medicina Prepagada a partir del 1º de mayo de 2012; que en el otrosí para salarios integrales, cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito el 1º de enero de 2016, se acordó el pago de un salario integral de $11.950.123, y un cupo de beneficios (no salariales), por la suma de $1.213.781; que el 19 de agosto de 2016, se llevó a cabo diligencia de descargos al demandante, con ocasión de los presuntos incumplimientos laborales, de conformidad con lo señalado en el informe del 17 de junio de ese año, del área de auditoría, y los descargos rendidos por Fabián Ortega el 20 de junio de 2016, de esa manera, antes de dar inicio a la misma, se pusieron a disposición del trabajador, las pruebas de la ocurrencia del presunto incumplimiento, con el fin de garantizar su derecho de defensa y debido proceso; que no hubo grabación por los participantes, y tampoco se autorizó hacerlo.
Expuso que contrario a lo manifestado por el actor, no dio explicaciones claras respecto de los hechos investigados, correspondientes al 8 de abril, 29 de diciembre y 3 de diciembre de 2014, 14 de octubre, 24 y 25 de noviembre de 2015, 21 de enero y 24 de febrero de 2016, igualmente quedó claro, que conocía los procedimientos estipulados por la compañía para el traslado en taxis, y a pesar de tener pleno conocimiento de los mismos, omitió seguirlos y aceptó su Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 5 incumplimiento; y que aquel presentó carta de renuncia el 19 de agosto de 2016, al cargo de director de soporte y comunicaciones, a partir del día 22 de ese mismo mes y año, por motivos personales, la cual se le aceptó al día siguiente.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de junio de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 2 de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la decisión de primer grado en lo concerniente a las costas, en su lugar, condenó al demandante a su pago; y la confirmó en lo demás. En lo que concierne al recurso, dijo que el problema jurídico se orientaba a determinar si procedía la indemnización por despido indirecto.
Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 6 Partió de que no se controvertía la existencia entre las partes de un contrato de trabajo, del 27 de enero de 1992 al 22 de agosto de 2016, en virtud del cual el señor Rueda Caro, ostentó el cargo de director de soporte y comunicaciones. Indicó que el demandante cuestiona el hecho de que, en el trámite para la finalización del vínculo, no se le respetaron las garantías al debido proceso y el derecho de defensa en la diligencia de descargos; así mismo, que existió coacción para que presentara renuncia al trabajo, configurándose un vicio del consentimiento, existiendo un despido por causa atribuible a la empleadora.
Refirió que, tratándose del despido indirecto, es la conducta de la empleadora, la que impide la continuidad del contrato de trabajo, y aunque no obstante que es el trabajador el que adopta la decisión unilateral de romper el mismo, lo hace por violación de aquel por parte de la primera. Señaló que, al momento de la terminación del contrato, la parte que lo finiquita, debe indicar a la otra la causa o motivo de dicha determinación, sin que posteriormente pueda alegarse válidamente causales o motivos diferentes, tal como lo establece el parágrafo del art. 7 del Decreto 2351 de 1965; siendo así, es al demandante a quien le incumbe probar los hechos que motivaron la renuncia, y que fueron expuestos en su oportunidad, ello en desarrollo del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del CGP.
Luego expresó: Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 7 En el caso examinado limita (sic) a folio 37 del plenario carta de renuncia presentada por el demandante adiada el 19 de agosto del 2016, que a la letra dice: “Por medio de la presente me permito presentar renuncia al cargo que vengo desempeñando a partir del 22 de agosto, lo anterior obedeciendo a motivos personales.
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Concluyó que la renuncia al cargo presentada por el señor Rueda Caro, fue por causas personales, y en ningún momento por hechos atribuibles a la empleadora, como se alegó en el libelo introductorio, por lo cual resulta imposible e irrazonable entrar a evaluar cuáles fueron los que dieron lugar a esa decisión, pues en su oportunidad no se mencionaron, lo cual no se puede hacer ni en la demanda ni en el recurso de apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente le pide a la Corte: casar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juez a quo respecto de la inexistencia del DESPIDO INDIRECTO de que fue objeto el trabajador.
Convertida la H. Corte en Tribunal de Instancia, proceda a REVOCAR la decisión del Juez de Primer Grado por el mismo concepto y, en su lugar, condenar a la DEMANDADA a la indemnización por DESPIDO INDIRECTO incoada por el Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 8 promotor de la litis, así como al pago de la indemnización de que trata el artículo 45 (sic) del C.S.T. y las costas del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, en los siguientes términos: […] por vía indirecta, la causal tercera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, al incurrir el Ad quem en un ERROR DE HECHO como consecuencia de una falta de estimación del medio de convicción consistente en el documento auténtico que contiene la grabación de la diligencia de descargos llevada a cabo el día 19 de agosto de 2016 (fl. 61 del plenario).
En su desarrollo sostiene que el juez plural violó el art. 29 de la CP, por la vía indirecta, al incurrir en la causal 3ª del art. 87 del CPTSS, cuando dejó de estimar la grabación de la diligencia de descargos que obra a folio 61 del plenario; lo que conllevó a la configuración del error de hecho de tener por probado, sin estarlo, que renunció voluntariamente por razones personales.
Afirma que en el presente asunto la cuestión objeto de debate no es estrictamente jurídica, sino que gravita en torno a la no aceptación de la forma como fueron establecidos los hechos por parte del Tribunal, al haber limitado el haz probatorio a tan solo un elemento de convicción, desechando la apreciación de otros que, de haber sido considerados, le hubiesen llevado a unas conclusiones diametralmente Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 9 diferentes a la que arribó en punto del despido indirecto de que fue objeto.
El sentenciador de segundo grado tuvo como único y exclusivo elemento de convicción, la carta del 29 de agosto de 2016, a partir de la cual arribó a la conclusión de que su renuncia fue voluntaria y atribuible a causas personales; sin embargo, los medios probatorios desvirtúan esa conclusión, y demuestran que no solo era posible, sino absolutamente razonable, acudir a los elementos probatorios que permitían ahondar en las causas que motivaron la presentación de la dimisión, máxime cuando desde el libelo introductorio, los alegatos de conclusión y el propio recurso de apelación se había puesto de presente la coerción ejercida sobre él (mediante amenazas en la diligencia de descargos), como el hecho que vició la voluntad del trabajador, que lo llevó a presentar tal renuncia, y materializó el despido indirecto.
Advierte que el documento auténtico inapreciado por el Tribunal, fue incluido en el decreto de pruebas proferido por el a quo, y aunque fue controvertido por la demandada, nunca se cuestionó su autenticidad, o se tachó de falso; incluso al resolverse el recurso de reposición propuesto por la demandada sobre la admisibilidad del medio magnético que reposa a folio 61, se mantuvo incólume la decisión, por considerarse que tiene la naturaleza de documento, y que debió manifestarse la oposición, al dar respuesta al libelo introductorio, lo cual brilla por su ausencia. Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 10 En suma, sobre la base de que fue un documento aportado oportunamente, acogido por el a quo en el decreto de pruebas, plenamente conocido por el juzgador y la demandada, admitida su verosimilitud y autenticidad en el proceso, se trata de uno no apreciado por el juzgador de segundo grado.
Del contenido de la prueba relacionada como no valorada, afloran elementos de convicción que evidencian la coerción ejercida sobre él en dicha diligencia, lo cual vicia su consentimiento, pues se le obligó a presentar carta de renuncia al cargo que desempeñaba, con amenazas sobre las supuestas fatales consecuencias que se derivarían en su contra en caso de no presentara su dimisión, además, que también se le impidió que se asesorara (violación del derecho de defensa).
Añade que la prueba más evidente de que los motivos de la citación a la diligencia de descargos, eran infundados, y que era solo un medio para presionarlo con el propósito de que presentara renuncia, son las manifestaciones hechas por los funcionarios de la empleadora, que reposan en la grabación que no fue apreciada por el Tribunal. Manifiesta que las actuaciones de la señora Prada en la diligencia de descargos, ponen de presente, con claridad meridiana, unos hechos que saltan a la vista, y que tienen un valor probatorio inmenso en lo que al establecimiento de la verdad procesal se refiere; de un lado, prueban que nunca existió duda sobre la buena fe y probidad del trabajador, y de Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 11 otro, acreditan, que la diligencia de descargos fue el medio, la herramienta utilizada para agravar su estado de inferioridad, de vulnerabilidad, y obligarlo a presentar renuncia al cargo.
Concluye que al no considerar el juez de segundo grado, la prueba que desvirtuaba claramente la validez de la carta de renuncia, y al tenerla como único elemento de juicio, lo privó del derecho que tenía a desvirtuar la validez probatoria de dicho documento, con la grabación que demuestra el vicio de voluntad existente; y que como en el libelo introductorio y en el recurso de alzada, se alegó que había sido forzado a presentar la carta de renuncia, era absolutamente indispensable para el sentenciador, acoger como elemento de convicción el documento en el que obra la coerción, esto es, la grabación de la diligencia de descargos celebrada el 19 de agosto de 2016.
VII. RÉPLICA Asegura la opositora que la demanda presenta las siguientes falencias técnicas: se plantea el cargo por la vía indirecta, por la ocurrencia de un error de hecho, por la no valoración de un documento que no es auténtico, de conformidad con el art. 244 del CGP, pues no solo no hay certeza acerca de su procedencia, sino que no existen elementos de juicio que permitan de manera alguna, establecer quiénes intervinieron en la conversación, si fue grabada con autorización, o cuándo se produjo la misma; y Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 12 de conformidad con el art. 87 del CPTSS, solo el documento que tiene dicha naturaleza, es prueba calificada en casación. Por ende, a partir del citado documento, no puede hablarse de la existencia de un error evidente o manifiesto en la apreciación de la prueba.
Adicionalmente, en el desarrollo del cargo no se incluye ninguna norma sustancial de carácter laboral, siendo un requisito sine qua non a efectos de que pueda estudiarse la acusación; y si bien se solicita la casación parcial de la sentencia, varios aspectos de la decisión en relación con el reconocimiento de la indemnización derivada del despido indirecto alegado, permanecen inatacados.
VIII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 13 formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En el presente asunto, el juez plural soportó su decisión, en que, al momento de la terminación del contrato, la parte que lo finiquita, debe indicar a la otra, la causa o motivo de dicha determinación, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales o motivos diferentes, tal como lo establece el parágrafo del art. 7 del Decreto 2351 de 1965; y en el presente evento, del escrito que reposa a folio 37 del expediente, contentivo de la carta de renuncia presentada por el señor Rueda Caro, del 19 de agosto de 2016, queda claro, que aquella estuvo motivada en causas personales, y no, en hechos atribuibles a la empleadora, por lo cual resulta imposible e irrazonable evaluar cuáles fueron los que dieron lugar a esa decisión. Conforme lo expuesto, encuentra la Sala, que el ataque contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1.
Se acusa como causal de casación, la «tercera», consagrada en el art. 87 del CPTSS. Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 14 En este aspecto resuelta conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS, expresamente no previó como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde la primera comprende los tres conceptos o submotivos de transgresión de la ley sustantiva, denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que la segunda, en la cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la no estimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543). 2.
El embate fue propuesto por la vía indirecta, alegando la violación del art. 29 de la CP, sin embargo, no se señaló el submotivo de violación. Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 15 Admitiendo en gracia de discusión que lo fuere la violación de la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, que tiene lugar cuando el sentenciador estima erróneamente, o deja de contemplar algún medio de prueba, que conduce a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está, tampoco podría la Sala avocar su estudio, ya que ha dicho la Corte, que cuando la acusación se endereza formalmente por esa vía, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador, y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos con esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los yerros, y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Es decir, ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 16 reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado. Empero, en el presente asunto, se echa de menos la indicación del error de hecho, que no puede confundirse con la conclusión jurídica expuesta, según la cual, se configuró un despido indirecto; además se denuncia como prueba indebidamente apreciada, la grabación de la diligencia de descargos, que reposa en el medio magnético que reposa a folio 61, el cual no es un documento auténtico, y como tal, no es prueba hábil en casación, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, solo lo son, aquel, la confesión judicial o la inspección judicial. 3.
El cargo planteado no acierta en derruir de manera eficaz el pilar en que el ad quem soportó su decisión, que entre otras cosas, se fundó en un argumento de tipo jurídico, según el cual, al momento de la terminación del contrato, la parte que lo finiquita, debe indicar a la otra, la causa o motivo de dicha determinación, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales o motivos diferentes, tal como lo establece el parágrafo del art. 7 del Decreto 2351 de 1965.
Frente a ello debe tenerse en cuenta que, como se ha dicho por la Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 17 Incluso, si en gracia de discusión se hicieran de lado las referidas falencias, y se avocara el análisis de fondo del mismo, tampoco tendría vocación de prosperidad, ya que lo que se pretende es que se declare que se configuró un despido indirecto, el cual tiene lugar, cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST, así se dijo en la sentencia CSJ SL14877-2016, rad. 48885, en la que se expresó que: «El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST».
Así las cosas, para que esa modalidad de despido produzca los efectos indemnizatorios legales, no solo es necesario que tal decisión por iniciativa propia del trabajador obedezca efectivamente a los motivos consignados por causas imputables al empleador, previstos en la ley, sino que los mismos también deberán ser comunicados de manera clara y precisa a dicho empleador.
Adicionalmente, las razones que justifican esa decisión de terminar el nexo de trabajo, deben ser expuestas por el trabajador con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las que dieron origen a la ruptura del contrato. Lo anterior quedó condensado en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que se dijo: El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 18 por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Por otra parte, si bien se ha señalado que, frente a un despido, basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta; para el caso del despido indirecto, también le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de poner fin al vínculo obedeció, se itera, a justas causas o motivos imputables al empleador, supuesto éste que no se acredita en el presente asunto, ya que en la renuncia al cargo presentada por el señor Rueda Caro, que obra a folio 37, no se esgrimieron las causas o motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, incluso se mencionó que se trataba de «motivos personales», es decir, no imputables a la empleadora, lo que de suyo, descarta el despido indirecto. 4.
Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 19 corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ce��irse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN Radicación n.° 84536 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por MAURICIO RUEDA CARO, en contra de COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA SA.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ