CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51917 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16814-2017 Radicación n.° 51917 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CONSUELO ORTÍZ RUBIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso que MARÍA MERCEDES LAVERDE GONZÁLEZ, MARISOL MALAGÓN PARRA, ANA ELVIA MURILLO DE LÓPEZ, RODOLFO PENAGOS PADILLA, SOFÍA RUBIANO SÁNCHEZ, SANDRA GRACIELA TORRES QUINTERO y la recurrente adelantan contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
I.
ANTECEDENTES La recurrente junto con los otros accionantes, reclamó el pago de las bonificaciones, quinquenios, subsidios de alimentación, vacaciones extralegales, reajuste de primas de vacaciones y de navidad de orden convencional, causadas a partir del 1.° de septiembre de 2002, debidamente indexadas. En respaldo de sus pretensiones refirió que mediante contrato de trabajo presta sus servicios a la Caja de Vivienda Popular, desde antes de 1991; que se afilió al Sindicato de Trabajadores de la entidad, agremiación sindical con la cual la accionada suscribió sendas convenciones colectivas de trabajo; que dentro del plexo de beneficios del acuerdo se encuentran las prestaciones reclamadas en la demanda; que a partir del 1.° de septiembre de 2002, la Caja suspendió el pago de esos derechos, no obstante que a otros trabajadores se los siguió reconociendo; que ante esta conducta discriminatoria, instauró acción de tutela, la cual fue resuelta en su favor como mecanismo transitorio, hasta tanto la justicia ordinaria laboral dilucidará definitivamente el pleito.
Por último, especificó que agotó la reclamación administrativa. La Caja de Vivienda Popular se opuso al éxito de la demanda. De sus hechos aceptó que la actora se vinculó mediante contrato de trabajo, pero en calidad empleada pública; que se afilió al sindicato de la entidad; que a partir del 1.° de septiembre de 2002 suspendió el pago de los beneficios convencionales; que se dictó un fallo de tutela que amparó transitoriamente los derechos reclamados por la actora y que se agotó la reclamación administrativa.
En su defensa argumentó, en resumen, que la Caja de Vivienda Popular es un establecimiento público distrital, que por regla general sus servidores son empleados públicos. Para enervar las pretensiones incoadas en su contra, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y las declarables de oficio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión Circuito de Bogotá, D.C. a través de fallo de 30 de junio de 2009, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo.
En sustentó de su decisión, el Tribunal, con fundamento en la sentencia CSJ SL 35841, 19 ago. 2009, citada in extenso, determinó que la Caja de Vivienda Popular es un establecimiento público, por lo que por regla general sus servidores son empleados públicos, salvo los que desarrollen actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Adujo que en este asunto, los actores no probaron estar «cobijados por dicha excepción». En cuanto al argumento de que la entidad demandada los trató como trabajadores oficiales, avaló el razonamiento del juez de primer nivel según el cual la concesión de beneficios convencionales «no puede tomarse como derechos adquiridos por los demandantes, pues como ha quedado establecido, la concesión de estos rubros se tornan contrarios a las estipulaciones salariales previstas por el legislador, luego, el solo hecho del error en que ha incurrido la entidad al efectuar los pagos no otorga a los accionantes derechos salariales, menos aún convencionales».
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por todos los actores, pero concedido únicamente frente a la demandante Consuelo Ortíz Rubio. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado. En su reemplazo, pide que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primer de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la Caja de Vivienda Popular. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos 5.° y 6.° del Decreto 1050 de 1968, 1.° y 3.° del Decreto 3130 de 1968, 5.° del Decreto 3135 de 1968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Así mismo, la aplicación indebida «consecuente» de los artículos 3.°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1.° del Decreto 2644 de 1994, 6.°, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 8.° y 17 de la Ley 153 de 1887, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 7.° de la Ley 46 de 1919, 1.° y 5.° de la Ley 19 de 1932, 1.° de la Ley 61 de 1936, 4.° de la Ley 23 de 1940, 1.°, 3.°, 5.°, 10 y 11 del Decreto 380 de 1942, 121 de la Ley 489 de 1998, 905, 1226, 1227 y 1228 del Código de Comercio, 1849 del Código Civil, 156, 273 y 291 del Decreto 1333 de 1986.
Asegura que la transgresión legal enunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público. 2º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, CONSUELO ORTIZ RUBIO es por consiguiente trabajadora oficial.
Sostiene que la comisión de los yerros fácticos obedeció a la errada apreciación de la contestación de la demanda, y la valoración equivocada del contrato de trabajo, los acuerdos 20 de 1942, 15 de 1959 y 21 de 1987 expedidos por el Concejo de Bogotá, la certificación del sindicato de la entidad visible a folio 59, el reglamento interno de trabajo de la Caja, las convenciones colectivas de trabajo, los documentos de folios 293, 294, 295 a 304 y 310 a 323, las promesas de compraventa que militan a folios 305 a 306 y 307 a 309, las providencias dictadas por el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio del Interior y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y los testimonios de Fabio Guarnizo Cuellar, Rafael Jesús Campos y Querubín Muñoz.
En desarrollo de su acusación, afirma que si el Tribunal hubiese apreciado debidamente la contestación de la demanda, habría concluido que la actora se incorporó a la entidad mediante contrato de trabajo, forma de vinculación que es ajena a los empleados públicos. En línea con lo anterior, señala que está probado con los documentos de folios 49 y 196 que Ortiz Rubio se vinculó mediante contrato de trabajo, y que en este la Caja reconoció su calidad de empresa industrial y comercial del Estado y dispuso la incorporación de las normas reglamentarias y convencionales existentes en la entidad.
Argumenta que si el Tribunal hubiese valorado el Acuerdo 20 de 1942, habría colegido que las funciones de construcción de viviendas, compra de terrenos y celebración de contratos de arrendamiento, asignadas a la Caja, son actividades comerciales que ejecutan los particulares y que a nivel oficial las cumplen las empresas industriales y comerciales del Estado.
En igual sentido, asevera que las funciones de producción de materiales de construcción, concesión de créditos hipotecarios, adquisición de terrenos y urbanización, construcción directa e indirecta de viviendas, disposición de bienes y celebración de operaciones de crédito, relacionadas en el Acuerdo 15 de 1959, corresponden a actividades propias de esa categoría de empresas oficiales.
Arguye que conforme al Acuerdo 21 de 1987 la Caja de Vivienda Popular es una empresa industrial y comercial de la administración descentralizada del distrito; que en el reglamento interno de trabajo que obra a folios 399 a 423 la accionada reconoció expresamente la vinculación contractual de sus servidores, así como la aplicación de las disposiciones laborales de los empleados particulares y, en las convenciones colectivas de trabajo, admitió su calidad de empresa industrial y comercial.
Destaca que en los documentos de folios 293, 294, 295 a 304 y 310 a 323 consta que la demandada ha construido planes de vivienda, suministrado materiales de construcción, otorgado créditos de vivienda y celebrado contratos de fiducia, actividades genuinamente desarrolladas por personas privadas. Añade que en cumplimiento de su actividad, la Caja celebró contratos de promesa de compraventa con sus adjudicatarios y cobró intereses, lo cual denota su ánimo de lucro (f.° 305 a 306 y 307 a 309).
Subraya que la Caja no fue la única en reconocer su carácter de empresa industrial y comercial, pues también el propio Estado, a través del Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio del Interior y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reconoció este hecho. En sustento de este punto, acude a algunas decisiones y conceptos de dichos órganos. Por último, asevera que los testigos Fabio Guarnizo Cuellar, Rafael Jesús Campos y Querubín Muñoz relataron que dentro de las funciones de la Caja, se encontraban las de construir y suministrar viviendas, la fabricación de materiales, ejecutar operaciones de crédito y de financiación. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, acusa la sentencia fustigada de haber aplicado indebidamente los artículos 1.°, 6.°, 11 y 17-b) de la Ley 6.° de 1945, 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 7.°, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1.° del Decreto 797 de 1949, 5.° y 6.° del Decreto 1050 de 1968, 5.° del Decreto 3135 de 1968, 1.° y 3.° del Decreto 3130 de 1968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, 1.° del Decreto 2644 de 1994, 3.°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 6, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 8.° y 17 de la Ley 153 de 1887, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 332 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior en relación con los artículos 25, 83 y 229 de la Constitución Nacional, 127 de la Ley 489 de 1998, 7.° de la Ley 46 de 1918, 1.° y 5.° de la Ley 19 de 1932, 1.° de la Ley 61 de 1936, 4.° de la Ley 23 de 1940, 1.°, 3.°, 5.°, 10 y 11 del Decreto 380 de 1942, 121 de la Ley 489 de 1998, 905, 1226, 1227 y 1228 del Código de Comercio, 1849 del Código Civil, 156, 273 y 291 del Decreto 1333 de 1986.
Afirma que la transgresión de las disposiciones citadas se originó a raíz del error de facto en que incurrió el Tribunal al no haber dado por probado, a pesar de estarlo, «que durante todo el tiempo de la vinculación laboral entre las partes se ha ejecutado un contrato de trabajo». Asegura que tal yerro se originó en la apreciación indebida de la contestación de la demanda y la falta de valoración del contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, las convenciones colectivas de trabajo y la certificación de folio 59.
Como preludio del cargo, la recurrente sostiene que no discute la naturaleza jurídica de establecimiento público de la Caja. Sin embargo, precisa que esa calificación no impide considerar a la demandante como trabajadora oficial, cuando quiera que entre las partes se haya celebrado y ejecutado un contrato de trabajo, y además a la trabajadora le hubiesen aplicado las normas convencionales.
Con esta clarificación preliminar, se adentra en el análisis crítico de las pruebas enunciadas. Así, y frente a la contestación de la demanda, plantea que allí la Caja admitió que la promotora del proceso se vinculó contractualmente, afirmación que, por lo demás, se corrobora con el contrato de trabajo visible a folio 49. Puntualiza que en este último, la demandada aceptó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, y además se incorporaron las normas reglamentarias y convencionales vigentes en la entidad.
Aduce que de las citadas pruebas, más el reglamento interno de trabajo y las convenciones colectivas, es dable deducir que la actora se vinculó mediante contrato de trabajo, se le reconoció su calidad de trabajadora oficial y le aplicaron las disposiciones del reglamento y del contrato colectivo. Finalmente, asegura que conforme al torrente probatorio, la demandante desde el inicio de su vinculación laboral fue considerada trabajadora oficial y, por ello, se incorporó a la entidad mediante contrato de trabajo y le aplicaron las disposiciones del reglamento interno y la convención colectiva, todo lo cual lleva a concluir que nunca tuvo la calidad de empleada pública.
En respaldo de su aseveración, cita la sentencia CSJ SL 12541, 14 mar. 2000. RÉPLICA En su defensa, el opositor acude a sendas sentencias de esta Corporación en las cuales se expuso que la Caja de Vivienda Popular es un establecimiento público, por lo que por regla general sus servidores son empleados públicos. Asevera que la clasificación de los servidores corresponde al legislador, no a las partes, y que, en el caso de marras, la disposición aplicable es el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993.
CONSIDERACIONES En sentencia CSJ SL 16747, 13 feb. 2002, reiterada en SL 30765, 9 oct. 2007, SL 35841, 19 ago. 2009, SL8345-2016, entre muchas otras, la Corte sostuvo que la Caja de Vivienda Popular es un establecimiento público del orden distrital, razón por la cual sus servidores son empleados públicos, a excepción de los que desarrollen actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Sobre el particular, la Sala reflexionó: Aclarado lo anterior, cabe decir, que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasificaban a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la Caja de Vivienda Popular como “una persona jurídica autónoma” que tendría a su cargo “el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942”, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el Acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la Caja de Vivienda Popular simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios “como una persona jurídica autónoma” sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.
Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que formaban parte del Estado en su orden nacional, regional o local, tal y como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que “una de las características del “establecimiento publico”, es la “descentralización por servicios” de la administración general, característica que recomienda esta institución, especialmente en los estados unitarios”.
Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1937, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.
A pesar del intento de organización de la Ley 151 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando una noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en “Establecimientos Públicos”, “Empresas Industriales y Comerciales del Estado” y “Sociedades de Economía Mixta”.
Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en el cual el Tribunal concluyó, que La Caja de Vivienda Popular tenía la naturaleza de “Establecimiento Público”, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.
De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a ésta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.
De tal manera que, tratándose como aquí de un “Establecimiento Público”, sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso. De acuerdo con lo anterior, la Caja de Vivienda Popular fue creada mediante Acuerdo Distrital n. 20 de 1942 y luego reorganizada a través del Acuerdo Distrital 15 de 1959, como una institución exclusivamente técnica, desprovista de fines lucrativos, encargada de prestar el servicio público de suministro y fomento de vivienda a familias de bajos ingresos, entre otras funciones conectadas con las necesidades de vivienda de sectores vulnerables.
Por lo tanto, al ser una entidad prestataria de un servicio público, de contenido social y sin ánimo de lucro, para lo cual ejecuta una función exclusivamente técnica, es dable sostener que la actividad de la Caja no es equiparable a la de los particulares o las empresas industriales y comerciales del Estado, pero sí a la de los establecimientos públicos, a los que, vale recordar, por ley les concierne atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del derecho público.
Al respecto, esta Sala en sentencia SL 19705, 22 abr. 2003, expuso: […] está claro que las funciones que cumple la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, consisten en “Atender al servicio público de suministro de vivienda a los trabajadores, de conformidad con las leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940, el Decreto extraordinario 380 de 1942, y demás disposiciones que las reformen o reglamenten” concordantes con las fijadas en el Acuerdo 15 de 1959, cuyo objeto es, entre otros “Adquirir terrenos y urbanizarlos utilizando especificaciones de bajo costo a fin de vender lotes económicos con facilidades de pago a las familias de más bajos ingresos, de acuerdo con la reglamentación que para cada caso elabore la Junta Directiva…”, según está fijado en los acuerdos de creación y en los propios estatutos, luego bien se comprende que sus funciones no tienen que ver propiamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas, si se tiene en cuenta que las viviendas que levanta las destina a la comercialización a bajo costo entre los integrantes de la comunidad de escasos recursos, actividad que desde luego no puede catalogarse como mercantil en tanto de ello no deriva utilidad.
Su cometido, así está dispuesto, es social, sin ánimo de lucro (artículo 2 Acuerdo 15 de 1959, Fl. 188), para atender a las necesidades de las personas de más bajos ingresos. Ahora, la recurrente se ocupa extensamente en tratar de demostrar que su condición de trabajadora oficial deriva de haber sido vinculada mediante contrato de trabajo, ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, así como de las normas del reglamento interno de trabajo; en definitiva, del hecho de haber sido reconocida y tratada como tal por la entidad accionada.
Empero, para hacer frente a ese argumento, basta con recordar que la competencia para definir la calidad de trabajador oficial o empleado público es del resorte exclusivo del órgano legislativo (Congreso, Asamblea o Consejo), de manera que las partes no tienen ninguna potestad para hacerlo a través de sus actos propios. Sobre el particular, en sentencia SL 28490, 8 nov. 2006, reiterada en SL10610-2014, la Sala adoctrinó: Además, como lo ha sostenido la Sala en infinidad de oportunidades, la existencia de documentos en los cuales aparezca el actor como trabajador oficial no es suficiente, para determinar la naturaleza del vínculo del servidor público con la Administración, pues ella deriva de la Ley y no de la voluntad de las partes (Sentencias de 21 de mayo de 2003, radicaciones 20497 y 20447, y de 15 de abril de 2005, rad.
N° 24968). En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley.
Finalmente, la recurrente no se ocupa de acreditar que su situación encajaba en la excepción a la regla general, ya que no demuestra que sus actividades específicas estuvieran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, al punto que ni siquiera menciona su cargo y las funciones que realmente desempeñó. Corolario de lo expuesto, los cargos son infundados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la Caja de Vivienda Popular. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA MERCEDES LAVERDE GONZÁLEZ, MARISOL MALAGÓN PARRA, ANA ELVIA MURILLO DE LÓPEZ, RODOLFO PENAGOS PADILLA, SOFÍA RUBIANO SÁNCHEZ, SANDRA GRACIELA TORRES QUINTERO y la recurrente adelantan contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17 SCLAJPT-10 V.00