Micelio
SL16814-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16814-2015 Radicación n. 47133 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de mayo de 2010, en el proceso seguido por NATALIA MARÍA ÁLVAREZ RÍOS en nombre propio y en representación de su hijo JUAN CAMILO PIEDRAHITA ÁLVAREZ contra la empresa TAXIS Y COLECTIVOS LTDA. S.C.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes promovieron demanda laboral con el propósito de que se condenara a las accionadas de forma solidaria, conjunta o separada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, configurada a raíz de la muerte del señor Jair Piedrahita Quintero. De igual modo, solicitaron el pago de las mesadas adeudadas, la indexación de la condena, los intereses moratorios, y las costas procesales.

En respaldo a sus pretensiones, refirieron que el señor Jair Piedrahita Quintero contrajo matrimonio con la señora Natalia María Álvarez; que fruto de esa relación nació el menor Juan Camilo Piedrahita; que el afiliado falleció el 24 de octubre de 2004 por causas de origen común; que el mencionado había suscrito un contrato de trabajo con la empresa TAX Y COL. LTDA. S.C.A. desde el 11 de agosto de 2003, el cual terminó el día de su fallecimiento; que la empresa accionada había afiliado al señor Piedrahita Quintero a PROTECCIÓN S.A. Manifestaron que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la administradora de pensiones accionada, pero que ésta entidad se las negó mediante escrito de fecha 3 de enero de 2005; que el rechazo de la solicitud estuvo motivada en que el afiliado fallecido no acumuló 50 semanas cotizadas en los tres últimos años, pues según el Fondo apenas tenía 40.57.

Señaló que en atención a la fecha en que el señor Piedrahita Quintero ingresó a laborar en la compañía TAX Y COL. LTDA. S.C.A., debía registrar al menos 56 semanas; que la empresa no ha dado ninguna explicación en relación con esta inconsistencia «y el sistema de información de PROTECCIÓN S.A. no reporta a nombre de JAIR PIEDRAHITA QUINTERO ninguna semana de cotización en mora.

De hecho el Fondo de Pensiones y Cesantías no comunicó en ningún momento al trabajador la existencia de mora en las cotizaciones» (fls. 2-7). TAX Y COL. LTDA. S.C.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda, a excepción de lo relacionado con la solicitud de la pensión, la respuesta de la administradora y el número de semanas acumuladas que debía haber tenido el afiliado fallecido al momento de su muerte.

En su defensa, manifestó que canceló mes a mes el valor de las cotizaciones a nombre del señor Jair Piedrahita Quintero y, para rebatir las pretensiones impetradas en su contra, formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación por parte del empleador y cobro de lo no debido (fls. 44-46). A la par, PROTECCIÓN S.A. se opuso a la prosperidad de las peticiones de la demanda.

Aceptó los hechos relacionados con el matrimonio del afiliado y su fecha de fallecimiento; el nacimiento del menor Juan Camilo Piedrahita y su relación de parentesco; la vinculación laboral con la empresa TAX Y COL. LTDA. S.C.A., con la aclaración de que no le constaba el extremo inicial del contrato de trabajo; la afiliación del señor Piedrahita Quintero a PROTECCIÓN S.A.; la solicitud pensional de la actora y la respuesta de la administradora.

En su defensa refirió que el afiliado solo acumuló 40.57 semanas de cotización dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento y que por tal motivo, no cumplía con la densidad mínima de cotizaciones de acuerdo con el art. 12 de la L. 797/2003; y que las correspondientes a mayo, julio, agosto y septiembre de 2004 fueron pagadas de forma extemporánea, esto es el 2 de noviembre de 2004, fecha para la cual ya había fallecido el señor Piedrahita Quintero.

Puntualizó que a la luz de los arts. 17 y 20 de la L. 100/1993, 27 del D. 692/1994, 53 del D. 1406/1999, 21 del D. 326/1996 y 12 del D. 2665/1988, el empleador moroso debe asumir el pago de la prestación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y compensación (fls. 123-131). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de noviembre de 2008, condenó a PROTECCIÓN S.A. a pagar a los demandantes la suma de $23.450.400 por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas, hasta noviembre de 2008.

A partir del mes de diciembre de 2008, ordenó a PROTECCIÓN S.A. continuar pagando en favor de los actores una pensión de sobrevivientes en cuantía de $461.500, «dividido en partes iguales para cada una de sus mesadas (sic), tanto ordinarias como adicionales; prestación que deberá ser reajustada anualmente conforme al salario mínimo mensual legal vigente».

Adicionalmente, condenó a PROTECCIÓN S.A. a cancelar los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 « desde la causación del derecho (octubre 24 de 2004) hasta que efectivamente se cancelen las sumas indicadas, dividido en partes iguales»; declaró no probadas las excepciones y absolvió a TAX Y COL. LTDA. S.C.A. de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 209-220).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y la accionada PROTECCIÓN S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en su integridad la del a quo. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los cuestionamientos del apelante se reducían a dos aspectos: (i) la ausencia de responsabilidad de la administradora en cuanto al pago de la pensión; y (ii) la insuficiencia en el número de semanas para acceder a la pensión. En torno a lo primero (i), estimó que PROTECCIÓN S.A. era efectivamente la entidad obligada a responder por los aportes en mora, pues de conformidad con el art. 24 de la L. 100/1993, en armonía con el 13 del D. 1161/1994, las entidades administradoras de los diferentes regímenes están legitimadas para «adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional», de modo tal que la administradora no podía escudarse «en el hecho de que el empleador no haya cancelado la obligación a su cargo, para desconocer tal tiempo, cuando esta (sic) tienen (sic) la facultad de promover la respectiva acción de cobro».

Así, tras transcribir in extenso la sentencia T-106/2006 de la Corte Constitucional, señaló que el afiliado no puede asumir las consecuencias derivadas de la mora patronal en el pago de las cotizaciones obligatorias, ya que las administradoras de pensiones cuentan con mecanismos idóneos para hacer efectivo el cobro de las respectivas cotizaciones.

En punto a lo segundo (ii), se limitó a precisar lo que sigue: En el análisis probatorio se aprecia apoyados en los documentos que se arrimaron al proceso (f. 48 a 118 y 141) del expediente, así como en el mismo dictamen pericial rendido (f. 253, 254) que se cumple con el requisito de las cincuenta semanas cotizadas, así algún número de ellas hubieran entrado en mora pero registradas y aceptadas en su momento por la codemandada PROTECCIÓN S.A. Lo que avala el reconocimiento que se hizo de la pensión de sobrevivientes para la señora Natalia Maria (sic) Álvarez y su hijo.

(fls. 334-343). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la administradora accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Aduce que con ocasión de los errores de hecho, el Tribunal «aplicó indebidamente los artículos 12, numeral 2º y 13, literal a), de la Ley 797 de 2003, 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1º, 13, literal d), 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 2º y 5º del Decreto 2633 de 1994, 4º y 7º de la Ley 797 de 2003, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993), 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 9º del Decreto 510 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 27, 28, 31 y 1609 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral y 29, 48 y 230 de la Carta Magna.

Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que “…PROTECCIÓN S.A., si es la entidad obligada a responder por tales aportes, pues de conformidad con el artículo 24 de la ley 100 de 1993, concordado con el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las entidades administradoras de los diferentes regímenes están legitimadas para adelantar “adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”; por lo que la administradora no puede escudarse en el hecho de que el empleador no haya cancelado la obligación a su cargo, para desconocer tal tiempo, cuando esta (sic) tienen (sic) la facultad de promover la respectiva acción de cobro”. 2- No dar por demostrado, estándolo, que mientras existió una mora patronal en el pago de los aportes correspondientes a Jair Piedrahita Quintero dicho retardo nunca superó el plazo concedido por la ley para que Protección diera inicio a los respectivos cobros extrajudiciales previstos en dicha ley y, por tanto, su conducta no sólo no puede ser calificada como negligente sino que, además, tampoco puede servir como base de una condena a sufragar la pensión impetrada. 3- No dar por demostrado, estándolo, que a Protección no le cabía responsabilidad alguna en lo relativo a que el señor Piedrahita Quintero no hubiera alcanzado a reunir el número de semanas requerido para que su esposa y su hijo pudiese reclamar válidamente la prestación de sobrevivientes, siendo el patrono el único llamado a cancelar la pensión reclamada a causa de su incuria en la consignación de los aportes a la seguridad social de su trabajador Piedrahita. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que al haber recibido la Administradora los pagos atrasados en fecha posterior a la muerte de Jair Piedrahita con ello estaba subsanando la mora patronal en la consignación de los aportes. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección podía ser condenada a pagar la pensión solicitada. 6- No dar por demostrado, estándolo, que la única llamada a responder por la pensión pedida es la empleadora, es decir, Tac y Col. Ltda. S.C.A. Puntualiza que la comisión de esos yerros fácticos fue producto de la errada apreciación de la historia de aportes de Jair Piedrahita (fl. 141), los documentos relacionados con el pago de aportes (fls. 48-118), la demanda inicial (fls. 2-7) y su respuesta por parte de las accionadas (fl. 123-131, 44-46).

También por la falta de valoración del documento de gestión de cobro «bitácora» (fls. 165-166), el interrogatorio de parte rendido por Jhon Cesar Morales (fls. 151-154) y los testimonios de Héctor Alejandro López y Ángela María Gaviria. La censura comienza su exposición con la aclaración de que, sin modificar la vía escogida, debía realizar unas precisiones jurídicas.

Así, señala que desde los albores de la configuración del sistema de seguridad social, en particular, con los D. 2665 de 1988 y 692 de 1994, se previó que la afiliación a la seguridad social conllevaba el deber de efectuar oportunamente los aportes; que, en ese sentido, igualmente se establecieron los arts. 12 del D. 2665/1988, 39 del D. 1406/1999 y 28 del D. 692/1994, de los cuales se desprende que el simple hecho de que el patrono consigne tardíamente los aportes junto con los intereses, no lo exime del pago de la pensión. Señala que a la luz de los arts. 1609 del Código Civil y 259 del C.S.T., debe colegirse que las pensiones de jubilación solo se subrogan en el sistema cuando el patrono haya dado cumplimiento a todo lo que la ley ha señalado con tal objetivo; que en el régimen de ahorro individual la cobertura del riesgo asegurado solo es exigible si se ha cancelado oportunamente el costo del seguro; que si por omisión en el pago de aportes el trabajador pierde el derecho a la pensión, el patrono es el legalmente llamado a responder, sin que el simple pago de intereses al instante de la consignación tardía, lo releve de tal compromiso.

Aclara que una orientación diferente a la propuesta en el recurso, atenta contra la estabilidad del sistema, en la medida que sería más fácil pagar los aportes con los respectivos intereses, al momento del siniestro; aspecto que, por lo demás, genera la cultura del no pago de aportes, en detrimento de los principios del sistema de seguridad social.

A partir de esas reflexiones, señala que al revisarse el historial de aportes de Jair Piedrahita Quintero (fls. 141) y los documentos relacionados con el pago de los aportes que hiciera el empleador (fls. 48-118), es fácil colegir que en el período comprendido entre el 24 de octubre de 2001 y el 24 de octubre de 2004, es decir, dentro de los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado, la empresa TAX Y COL. LTDA. S.C.A. presentó mora en el pago de los aportes desde el mes de enero de 2004, pues el correspondiente al mes de diciembre de 2003 fue consignado en marzo de 2004; el de enero de 2004 fue pagado en marzo de ese año; el de febrero fue cancelado en abril de 2004; el de marzo fue sufragado en mayo de 2004; el de abril en junio de ese mismo año; el de mayo en agosto de 2004 y lo de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 fue pagado en noviembre.

Explica que de conformidad con el art. 13 del D. 1161/1994, PROTECCIÓN S.A. contaba con tres meses para dar inicio a las acciones de cobro extrajudicial que permitieran el recaudo de lo adeudado, las cuales se cuentan individualmente frente a cada mes en que el empleador hubiere entrado en mora. Al respecto, trae a colación el siguiente cuadro: Aporte correspondiente al mes de Mes en el que se ha debido hacer el pago oportuno Mes hasta el cual tenía plazo Protección para dar inicio al cobro extrajudicial, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 Junio Julio Octubre Julio Agosto Noviembre Agosto Septiembre Diciembre Septiembre Octubre Enero 2005 Octubre Noviembre Febrero 2005 Clarifica respecto a ese cuadro que «como el patrono pagó los aportes en noviembre de 2004, ya no había lugar a ejercer la tarea de cobro por razones obvias».

Asegura que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas exigidas por el art. 12 de la L. 797/2003, sólo son válidos los pagos correspondientes a los meses de agosto de 2003 a mayo de 2004, que equivalen a 38.6 semanas, y el realizado en el mes de noviembre de 2004 y que comprende 24 días del mes de octubre de ese año (3.4 semanas), para un total de 43.4 semanas.

Precisa que, si en gracia de discusión a todo ello se agregara que la administradora no adelantó las acciones de cobro del mes de junio de 2004, el número de semanas se elevaría a 47.6; lo que significa que el único responsable de que los actores no hubieran alcanzado el lleno de los requisitos es la empresa TAX Y COL. LTDA. S.C.A. Sostiene que el hecho de la aceptación de las cotizaciones no implica la subsanación de la mora, puesto que la administradora de todas formas estaba en la obligación de recibir las cotizaciones que le hicieran «en la medida que pese al deceso del trabajador las obligaciones del empleador nacidas antes de ese instante se mantenían vigentes hasta que se les diera cabal cumplimiento, sin que por ello desaparecieran para el patrono los efectos derivados de su retraso en la cancelación de los aportes y menos aun cuando dicho pago se hizo después de ocurrido el siniestro».

Por añadidura, advierte que al proceso no se allegó algún medio de persuasión encaminado a demostrar que PROTECCIÓN S.A. hubiera tenido conocimiento de la muerte de Jair Piedrahita antes del 2 de noviembre de 2004, fecha en que la empresa codemandada consignó las cotizaciones en mora, pues, según se desprende de la demanda y su contestación, la administradora solo se enteró el 16 de noviembre de 2004.

Lo que significa que cuando la administradora «recibió el pago no sabía que éste se presentaba con posterioridad a la ocurrencia del siniestro y, por tanto, mal podía afirmarse, como erradamente lo hizo el Tribunal, que con ella se estaba subsanando o perdonando los efectos de la pluricitada mora y, a cambio de ello, brilla la forma solapada en la que el empleador consignó lo que adeudaba por concepto de aportes para tratar de librarse del pago de la pensión, comportamiento muy dudoso y que deja mucho que desear en materia de buena fe».

Señala que demostrada la existencia de todos los errores se abre la posibilidad de examinar otras pruebas no hábiles en casación. De esta manera, sostiene que con arreglo a los testimonios de Héctor Alejandro Cardona y Ángela María Gaviria, y el interrogatorio de parte de Jhon César Morales, es fácil concluir que PROTECCIÓN S.A. tenía implantado un sistema de cobranza de los aportes de los patronos en mora, y éste fue utilizado para obtener el recaudo de lo adeudado por TAX Y COL. LTDA. S.C.A. Agrega que al expediente se anexó un documento que los testigos denominan «bitácora» (fls. 165-166) con el que se refrenda que la administradora adelantó una juiciosa tarea de cobro a TAX Y COL. LTDA. S.C.A. dentro del lapso en que el afiliado fallecido fue trabajador de esa empresa, y que en ese documento se menciona el nombre de Nancy Vanegas y Marcela Rincón como las empleadas de TAX Y COL. LTDA. S.C.A. con las que se hizo el contacto para lograr el pago de lo debido, lo cual coincide plenamente con lo afirmado por la testigo Cardona López.

Según lo expuesto, resalta que el único responsable de asumir la pensión deprecada es la empresa codemandada, bien sea porque PROTECCIÓN S.A. adelantó las gestiones de cobro de los aportes adeudados o porque los periodos en mora estaba comprendidos dentro del plazo que fija la ley para comenzar un proceso extrajudicial de cobro al patrono retrasado.

En apoyo de discurso, trae a colación la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109. VII. CONSIDERACIONES No encuentra la Sala que el Tribunal hubiese podido incurrir en los errores de hecho endilgados por la censura, toda vez que en ningún momento desconoció el estado de mora de la ex empleadora. Antes bien, con sujeción en esta premisa, consideró que esos aportes debía asumirlos PROTECCIÓN S.A., pues de conformidad con el art. 24 de la L. 100/1993, en armonía con el 13 del D. 1161/1994, las entidades administradoras de los diferentes regímenes están legitimadas para «adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional», de modo que la administradora no podía escudarse «en el hecho de que el empleador no haya cancelado la obligación a su cargo, para desconocer tal tiempo, cuando esta (sic) tienen (sic) la facultad de promover la respectiva acción de cobro».

De otra parte, el argumento conforme al cual no se puede predicar que PROTECCIÓN S.A. haya incumplido con sus obligaciones de adelantar las acciones de cobro, toda vez que no habían transcurrido los tres meses previstos en el art. 13 del D. 1161/1994, no es de recibo, en la medida que parte de la premisa equivocada de que únicamente cuando transcurre dicho lapso es que se pueden activar los procesos de cobro.

Se afirma esto último, dado que el art. 13 del D. 1161/1994 no se erige en una camisa de fuerza para que las administradoras de pensiones desplieguen las labores de cobranza una vez surge el estado de incumplimiento en el pago de aportes, ya que, lo que el precepto en mención claramente indica es que las acciones de cobro deben «iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora».

Es decir, nada impide que el cobro se active de forma inmediata en el momento que surge el estado de mora (CSJ SL4818-2015). En este contexto, resulta igualmente oportuno reiterar que con el objetivo de sanear la mora del empleador y recaudar los dineros de las cotizaciones, las administradores de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación. En torno a ese tema, se refirió la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad.

N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Los siguientes son los términos de la sentencia referida: “ Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. “Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado”.

Al amparo de estas reflexiones, para efectos de contabilizar las semanas válidamente cotizadas por el afiliado fallecido, deben tenerse en cuenta no solo las consignadas oportunamente sino también las pagadas en mora. De esta forma, se tiene que durante la vigencia del contrato de trabajo suscrito entre el señor Jairo Piedrahita Quintero y la empresa TAX Y COL. LTDA. S.C.A. (11/08/2003 – 24/10/2004), el cual, valga aclarar, se encuentra enmarcado en los tres últimos años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, se cotizaron válidamente más de 50 semanas, según consta en las autoliquidaciones y comprobantes de pago de folios 48 a 118.

Ahora bien, en relación con el documento denominado «bitácora» (fls. 165-166), a partir del cual la censura pretende demostrar su gestión de cobro de los aportes, es de anotar que esa prueba no da cuenta de la información que se le atribuye, ya que allí simplemente se registran datos tales como «DEUDA CONFIRMADA», PROTECCIÓN ENVIO BITÁCORA», «CREAR CONTACTO AUTOMÁTICO», «EL EMPLEADOR PAGO», «PLANILLA CREADA POR PLANI – YA», y al lado se relacionan unas fechas y unos nombres, entre ellos el de « MARCELA RINCÓN, NORBY VANEGAS, MARIA (sic) LUISA POSADA, ESTRATEGIA SAE, HUGO ALBERTO QUINTERO, NANCY VANEGAS ».

Naturalmente, esta información no permite establecer con certeza el adelantamiento de acciones concretas encaminadas a procurar el recaudo de las cotizaciones adeudadas, como tampoco aporta razones suficientes acerca de las personas que en él se relacionan, el significado de cada una de las expresiones en él incorporadas, los trabajadores respecto los cuales hubo mora; e incluso no se explica por qué aparecen ítems de los años 2005, 2006 y 2007, vigencias para las cuales el trabajador había fallecido y sus cotizaciones se encontraban satisfechas.

En este orden, ese documento no es una prueba completa y suficiente acerca de las circunstancias y hechos que el recurrente dice que se extraen de él y, en ese sentido, ningún yerro fáctico con el carácter evidente puede derivarse de su apreciación. Finalmente, cabe puntualizar que en este asunto la mora fue saneada por la empresa, ya que procedió a cancelar los aportes adeudados a la administradora.

Lo que quiere decir que esas cotizaciones al ser satisfechas adquirieron connotación definitiva y, consecuentemente, tienen plena aptitud para ser contabilizadas como semanas válidas. Por lo mismo, el conocimiento o no de PROTECCIÓN S.A. en relación con la fecha del fallecimiento del afiliado, así como la consignación de esos aportes con posterioridad a éste último acontecimiento, es irrelevante, toda vez que, se itera, las semanas pensionales causadas con el trabajo del afiliado, fueron registradas y, posteriormente, –así sea en mora- pagadas a la administradora, con lo cual adquirieron validez para efectos pensionales.

Dado que no es fundado ninguno de los errores de hecho formulados en relación con las pruebas calificadas, no es procedente estudiar los testimonios. El cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NATALIA MARÍA ÁLVAREZ RÍOS en nombre propio y en representación de su hijo JUAN CAMILO PIEDRAHITA ÁLVAREZ contra la empresa TAXIS Y COLECTIVOS LTDA. S.C.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21