Micelio
SL1681-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1681-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que VICTORIA OCHOA OCHOA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 16 de mayo de 2023, en el proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, hoy sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL (FONECA).

I.

ANTECEDENTES Victoria Ochoa Ochoa llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 5.° de la Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, con el 100% del promedio devengado en el último año de servicio y los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las mesadas.

Fundamentó sus peticiones en que: (i) el 2 de diciembre de 1987 ingresó a laborar en la Electrificadora de Bolívar S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) el 2 de diciembre de 2007 completó 20 años de servicio de manera ininterrumpida, por lo que adquirió el derecho a la pensión consagrada en el artículo 5.º de la CCT 1976-1978; y (iii) el 20 de septiembre de 2010 cumplió 50 años.

Mediante auto interlocutorio proferido el 6 de octubre de 2020, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por Electricaribe SA ESP (f.os 121 a 122 del c. de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de diciembre de 2020 (f.os 210 a 211 del c. de primera instancia) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la demandante VICTORIA OCHOA OCHOA, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación compatible con la legal a partir del 16 de enero de 2018 a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP-, bajo las consideraciones y manifestaciones en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, -ELECTRICARIBE SA ESP-, a reconocer a la demandante VICTORIA OCHOA OCHOA la pensión de jubilación convencional compatible con la legal de vejez a partir del 16 de enero de 2018 y en cuantía del 100% del salario Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 3 promedio devengado en el último año de servicio debidamente reajustado con el IPC y las mesadas que se generen con posterioridad.

TERCERO: CONDENAR a la ELECTRICARIBE DEL CARIBE SA EPS, a cancelar a favor de la señora VICTORIA OCHOA OCHOA, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia causada a partir del 15 de mayo de 2018 sobre el retroactivo pensional hasta que éste sea cancelado, conforme a las razones expuestas en esta sentencia. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones (f.os 33 a 39 del c. de segunda instancia).

Estableció que debía resolver los siguientes problemas jurídicos: - Corresponde a la Sala establecer si se encuentra acreditado en el plenario que la actora es beneficiaria del texto convencional cuya aplicación depreca. - En caso positivo, determinar, si el cumplimiento de la edad constituye un requisito de causación o disfrute, y si las condiciones pensionales convencionales aquí deprecadas perdieron vigencia al 31 de julio de 2010, con fundamento en el Acto legislativo 01 de 2005. - La fecha desde la cual debe reconocerse el disfrute de la pensión convencional. - Si hay lugar a la declaratoria de compatibilidad pensional.

Señaló que la entidad presentó la apelación con el argumento de que no existían presupuestos fácticos o legales Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 4 para considerar que a la demandante sí le era aplicable el texto convencional. Frente a lo cual, la parte actora respondió que, como la accionada no presentó la contestación a la demanda, no desvirtuó las afirmaciones contenidas en los hechos en los que señaló que era beneficiaria de la pensión convencional.

Estimó que la no contestación de la demanda constituía un indicio grave y no una confesión ficta, tal como expresamente lo estipulaba el parágrafo 2.° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y como lo ha señalado la sentencia CSJ SL2807-2020. Por otro lado, trajo a colación que la demandante destacó el oficio de fecha 23 de agosto de 2019 en el que se le negó el reconocimiento pensional, con el argumento de que no cumplió con los requisitos para ello antes del 31 de julio de 2010, por lo cual constituía un reconocimiento de su parte frente a que sí se beneficiaba del instrumento extralegal.

En tal sentido, concluyó: De la documentación referenciada deviene que la entidad demandada niega a la demandante el reconocimiento a la pensión convencional por no cumplir con los requisitos pensionales con anterioridad al 31 de julio de 2010, pero no hace referencia expresa a que sea beneficiaria de la CCT, por lo que se considera que de la misma no se puede colegir, que la actora sea beneficiaria de la fuente convencional que invoca.

Resulta una máxima en el ámbito judicial, que le corresponde a las partes acreditar los supuestos de hechos (sic) de las normas que consagran los efectos jurídicos perseguidos. En el caso de marras, la parte actora invoca como fuete (sic) de derecho la CCT 1976-1978, no obstante, en juicio no acreditó bajo ninguna circunstancia ser beneficiaria (sic) el texto convencional que invoca, recuérdese que señala el artículo 470 del CST, que las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos cuyo Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 5 número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado, y a quienes adhieran (sic) a ellas o ingresen posteriormente al sindicato y en el caso de marras, nada se indicó si la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR es un sindicato mayoritario, si la actora es afiliada al mismo, si la misma se extiende a la totalidad de los trabajadores bajo los términos del artículo 471 del CST, tampoco se avizora de los textos convencionales que extienda su aplicación a todos sus trabajadores, dado que en el ámbito de aplicación de la CCT 1994-1995, cláusula tercera, se restringe a quienes se encuentren afiliados a SINTRAELECOL, sin que se tenga noticias que la actora haga parte de dicha asociación sindical.

Ante lo anterior, le asiste razón a la parte demandante (sic), en cuanto a que en el presente asunto no se acreditó que efectivamente a la demandante le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, y como quiera que esta constituye la fuente del derecho deprecado, se vienen al traste todas sus pretensiones, imponiéndose de contera revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la entidad demandada se todas las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados.

Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Indica que «[ ] [la] incidencia de la Ley sustancial que se da al no apreciar y no apreciar adecuadamente los siguientes documentos»: a) Convención Colectiva de trabajo 1976 – 1978; b) Convención Colectiva de Trabajo 1994 – 1995; c) Documento consecutivo PEN 0723 - 2019, de fecha 23 de agosto de 2019. Señala los siguientes errores: 1.- No dar por demostrado, estándolo, en el caso concreto, que la pensión convencional de que trata el artículo 5º de la Convención Colectiva de trabajo 1976 – 1978, es aplicable a todos los trabajadores de la empresa, indistintamente de la condición o prueba de la afiliación o no al sindicato de trabajadores. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo 1994 – 1995, condiciona la aplicación del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1978. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el documento consecutivo PEN 0723 - 2019, de fecha 23 de agosto de 2019, mediante el cual se negó la pensión convencional a la demandante, contiene la manifestación del único motivo determinante por el cual se negó el reconocimiento de la pensión convencional, a saber, el cumplimiento de la edad con posterioridad al 31 de Julio de 2010.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que la convención colectiva 1976-1978 en su Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 5.º indica claramente que la pensión convencional se otorgará a todos los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años continuos o discontinuos al servicio de la empresa.

En igual sentido, manifiesta que, de forma equivocada, hizo alusión a la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 – 1995, cuando señaló que su ámbito de aplicación se restringió a quienes se encontraran afiliados a Sintraelecol. Señala que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional «han establecido que las normas convencionales son fuente formal de derecho en sentido restringido, por tanto, al momento de valorarla debe tener en cuenta los principios de interpretación a saber, entre otros, el de favorabilidad».

Para tales efectos, cita la sentencia CSJ SL854-2022. Después de lo cual, hace referencia al oficio consecutivo PEN 0723 - 2019, en el cual la entidad demandada tuvo como motivo, para no conceder la pensión, el haber cumplido la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010. En ese sentido, sostiene que no lo valoró en «su claro contenido», pues, precisamente, este documento representa su postura para negar la pensión, con lo cual condicionó la conducta procesal de la parte demandante y el marco de debate probatorio dentro del proceso.

Así, considera que su contenido indica que «[…] se accederá favorablemente a la Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 8 solicitud de pensión en caso de demostrar que la convención colectiva permite otra interpretación [ ]». VII. RÉPLICA Advierte que la demanda adolece de deficiencias técnicas frente a las causales y/o motivos de casación, ya que omitió invocar la causal de casación e informar que el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 fue adicionado por el Decreto 528 de 1994.

Frente al primer cargo, explica que la aplicación indebida implica que existió un entendimiento correcto de la norma sustantiva aplicada pero empleada en un caso no regulado por ella, circunstancia que no fue desarrollada en el presente cargo. Sostiene que tampoco es posible invocar preceptos que no fueron utilizados por el ad quem, como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que acusa, pese a que no fue aplicada en el fallo recurrido.

En igual sentido, manifiesta que no realiza una identificación clara y completa de los pilares de la sentencia, en consecuencia, debe mantenerse la doble presunción de legalidad y acierto. Por otro lado, indica que no acata lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual prescribe que la demanda de casación debe ser sucinta, pues la argumentación planteada es extensa y se asemeja a un alegato de instancia. Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII.

CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia recurrida «[…] por la vía indirecta por la violación de medio» del artículo 164 del Código General del Proceso, el cual conllevó a la infracción de las normas sustantivas, contenidas en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala como pruebas a considerar las mismas relacionadas en el cargo anterior.

Además, señala los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, no estándolo, que la carga de la prueba de la condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, es carga exclusiva del trabajador. No dar por demostrado, estándolo, de conformidad con la carga dinámica de la prueba, que la demandada está en posición de acreditar que sus trabajadores no son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo.

Sostiene que es evidente el error del Tribunal «[…] al considerar que no precisó si la Electrificadora de Bolívar era un sindicato mayoritario». Al respecto, considera que es información que solo conoce la empleadora, por lo que está en una posición de probarle al juez el número de trabajadores que tiene y cuántos son afiliados a su sindicato.

Cita el artículo 167 del Código General del Proceso y estima que como fue la demandada la que produjo el documento consecutivo PEN 0723 - 2019, de fecha 23 de agosto de 2019, también es ella quien conoce si se trata de un sindicato mayoritario. Finalmente concluye que: Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Es decir, se equivoca el ad quem, al establecer que la carga probatoria es exclusiva del demandante, la carga dinámica de prueba impone a la parte demandante un compromiso para con la administración de justicia, que se corrobora con la contestación de la demanda y aportar elementos de juicios (sic) que indiquen que le asiste el derecho, demostrando cada uno de los supuestos de hechos de las normas cuyos efectos persigue.

Luego entonces, si lo que persigue es que el Juzgador tenga por cierto que la mayoría de sus trabajadores no son parte del sindicato debió acreditarlo en el proceso. Si lo que pretendía la demandada, es demostrar que el documento consecutivo PEN 0723 – 2019, no era solo la negación del derecho a percibir la pensión convencional de la demandada por razón de la edad con posterioridad al 31 de Julio de 2010, debió contestar la demanda y atacar el contenido del documento a través de las formas procesales establecidas.

Por otra parte, inclusive, si considera que la convención colectiva de trabajadores no es aplicable a todos los trabajadores como lo dice claramente el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1978, así lo debió manifestar y probar, pero nada dijo al respecto, teniendo la carga de probarlo. Además, si bien es extraprocesal, no sobra mencionar la deslealtad procesal, pues la señora VICTORIA OCHOA OCHOA, la empresa la demando (sic) para levantarle el fuero sindical.

IX. RÉPLICA En relación con el segundo cargo, sostiene que se equivoca al interpelar la violación medio, pues no lo desarrolla y tampoco escoge la senda correcta, como quiera que se limita a derribar los medios de prueba que sirvieron de convicción para dictar sentencia, en consecuencia, debió ser atacada por intermedio de la vía indirecta.

X. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala advierte que le asiste razón a la réplica sobre la existencia de deficiencias técnicas Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 11 señaladas en los cargos, a excepción de que la demanda se asemeje a alegatos de instancia y que omita atacar todos los pilares de la decisión. Por el contrario, el recurso es claro en su planteamiento, en cuanto a la inconformidad en la valoración probatoria realizada por el Tribunal y, en tal medida, le atribuye errores evidentes en el análisis de las pruebas acusadas, toda vez que el artículo 5.º de la Convención Colectiva de trabajo 1976 – 1978 es aplicable a todos los trabajadores de la empresa, indistintamente de la condición o prueba de la afiliación o no al sindicato de trabajadores.

No obstante, vale la pena aclarar que en el segundo cargo el recurrente plantea un argumento de índole jurídico cuando hace referencia a la carga probatoria a su cargo, lo que, en principio, si bien podría analizarse por la vía directa, lo cierto es que está dirigidos a fundar su postura directamente relacionada con la valoración probatoria del Tribunal.

En tales términos, la acusación es conducente, en vista de que el juzgador fundamentó su decisión en que la actora no demostró que era beneficiaria de la convención colectiva que invoca para obtener el pago del reconocimiento pensional, bajo los términos de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicha Corporación estimó que, como parte que reclama el derecho, le correspondía acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos perseguidos y, en tal sentido, Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 12 le dio la razón a la parte demandada en que no acreditó que efectivamente le sea aplicable la convención como quiera que esta constituye la fuente del derecho deprecado y, en esa medida, absolvió de todas las pretensiones.

Precisado lo anterior y como quiera que las demás deficiencias técnicas señaladas resultan subsanables, la Corte pasa a resolver si el Tribunal erró al determinar que a la actora no le asistía el derecho a la pensión de jubilación pretendida, en la medida en que no demostró la calidad de beneficiaria de la fuente convencional que invoca para tal efecto.

Pese a la vía de ataque escogida, no se encuentran en discusión los siguientes hechos: (i) la demandante Victoria Ochoa Ochoa nació el 20 de septiembre de 1960; (ii) el 2 de diciembre de 1987 inició la relación laboral con la Electrificadora de Bolívar SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido; (iii) cumplió los 20 años de servicio el 2 de diciembre de 2007;

(iv) entre la Electrificadora del Bolívar y Electricaribe SA ESP operó la sustitución patronal; (v) la existencia de una convención colectiva celebrada entre el sindicato y la empresa demandada entre 1976 a 1978. Por otra parte, resulta oportuno señalar que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza y Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en las inferencias que concluye del análisis del litigio.

En ese sentido, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Este último aspecto le corresponde demostrarlo a la censura, porque, de lo contrario, la sentencia recurrida debe conservar la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Ahora, en cuanto a la comprobación de la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo, la Sala ha sostenido que no se presume; de conformidad con lo previsto en los artículos 470 a 472 de Código Sustantivo del Trabajo es necesario probar que el trabajador: i) es afiliado al sindicato que la celebró; ii) o que sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones; iii) o que el sindicato firmante del acuerdo colectivo agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; o iv) que el contrato colectivo se extiende a todos los trabajadores de la misma rama industrial de la región, por disposición de las partes o acto gubernamental (CSJ SL773-2021).

En tal sentido, la prueba tendiente a acreditar la calidad de beneficiario de la convención colectiva no está sometida a tarifa legal alguna, ya que el legislador no ha previsto ninguna solemnidad para la validez de ese acto y, en consecuencia, su demostración puede hacerse a través de cualquiera de los medios probatorios ordinarios señalados en Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la ley.

Respecto de las pruebas con las que la recurrente pretende controvertir la decisión del Tribunal y demostrar el presupuesto mencionado, trae a colación la cláusula 5.° de la Convención Colectiva de trabajo 1976 – 1978 suscrita entre la Electrificadora de Bolívar SA y el Sindicato de trabajadores, la cual señala:

ARTÍCULO QUINTO: JUBILACIÓN: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

PARAGRAFO: (sic) El tiempo laborado en las Empresas Públicas Municipales de Cartagena por aquellos trabajadores que fueron absorvidos (sic) por la Electrificadora de Bolívar SA en las integraciones de los años 1. 962 y 1. 969 (sic) se les computará como tiempo laborado en la Electrificadora de Bolívar SA, para los efectos de la jubilación de que trata el presente Artículo.

No sobra mencionar que la disposición siguió vigente en las Convenciones Colectivas siguientes 1982-1983, 1992- 1993 (f.os 45 a 101 del c. de primera instancia), conforme quedó fuera de discusión en las instancias. Sin embargo, aunque la norma señale que se aplicará a todos los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 años, lo cierto es que tal lenguaje es propio de las disposiciones convencionales y, razonablemente, refiriéndose a los afiliados al sindicato.

En el caso particular, el artículo primero sobre reconocimiento sindical relaciona el instrumento al Sindicato de Trabajadores de la Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Electrificadora de Bolívar S.A., como representante legal de los afiliados1. Tan es así, que en la también acusada Convención Colectiva de Trabajo 1994 – 1995 suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Subdirectiva Bolívar, se introdujo la cláusula tercera que definió este aspecto precisando el campo de aplicación: «[…] el presente acuerdo nacional se aplicará en forma integral a los trabajadores oficiales de las entidades señaladas en la cláusula anterior cuando dichos trabajadores se encuentren afiliados a SINTRAELECOL, en la proporción que determine la ley».

Por lo anterior, se comparte la conclusión del Tribunal frente a que la obtención del aquí beneficio pensional pretendido pasó a restringirse a los afiliados de Sintraelecol. En caso tal de que quedara alguna duda sobre este aspecto, conviene leer dicha disposición en armonía con lo dicho en la cláusula décima octava: CLAUSULA DECIMA OCTAVA-CONVENCION COLECTIVA 1994- 1995 Y NORMAS PRE-EXISTENTES (sic): Los acuerdos consignados en la presente Convención, serán incorporados en forma integral en las Convenciones Colectivas de las empresas objeto de este acuerdo, previo el cumplimiento de lo previsto por la Ley para tal fin.(Subraya la Sala).

Las normas pre-existentes, Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores, normales legales, laudos arbitrales, acuerdos nacionales adoptados por las empresas en los términos de Ley, y 1 ARTICULO PRIMERO (sic): RECONOCIMIENTO SINDICAL: LA EMPRESA seguirá reconociendo al Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A. como representante legal de sus afiliados, y como Asesor (sic) de los trabajadores no afiliados que soliciten la mencionada asesoría. En caso de que la mayoría de los trabajadores se afilien a un Sindicato de Industria de Energía Eléctrica, la EMPRESA se ceñirá a las disposiciones legales al respecto.

Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 16 todas las disposiciones que no hayan sido modificadas en el presente acuerdo, quedarán incorporadas en la nueva Convención Colectiva que suscriba la Organización Sindical con las Entidades del Sector Eléctrico que son parte del presente acuerdo. De conformidad con lo anterior, pasó a integrar aquellos convenios propios de las entidades del sector eléctrico que figuran como partes, entre las cuales se encontraba la Electrificadora de Bolívar2, y su Convenio 1976-1978, tiempo durante lo cual transcurría la relación laboral de la actora, es decir, ambas disposiciones estuvieron plenamente vigentes.

De esa forma, que la condición de trabajadores sindicalizados se empezara a exigir respecto del beneficio pensional convencional, no es una conclusión irrazonable ni arbitraria a la que arribara el juzgador de alzada. Así tampoco lo considera la Sala en relación con el Documento consecutivo PEN 0723 - 2019, de fecha 23 de agosto de 2019 (f.° 44 del c. de primera instancia) emitido por la entidad demandada, oficio mediante el cual le negó el derecho pensional y que indicó: Me refiero (sic) su escrito de fecha 15 de enero de 2018 donde solicita el reconocimiento de la jubilación convencional, amparándose en lo dispuesto en el artículo 65 de su correspondiente C.C.T. 2 CLAUSULA SEGUNDA-DESIGNACION (sic) DE LAS PARTES: Para efectos de esta negociación nacional y del acuerdo que se suscribe son partes, por un lado las siguientes entidades estatales del sector eléctrico: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA (sic), CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA (CORELCA) (sic), CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA CHIDRAL LTDA. (sic), ELECTRIFICADORA DEL AMAZONAS SA (sic), EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA (sic), ELECTRIFICADORA DE ARAUCA SA, ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO (sic) SA, ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR (sic) SA, […] Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto le manifestamos que el Acto Legislativo No. 001 del 2005, que modificó la Constitucional Nacional, establece en su parágrafo transitorio No. 3: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010"; es decir que quienes cumpliesen los requisitos después de la fecha señalada no podrán acceder a las pensiones convencionales.

Por lo anterior, no es procedente acceder favorablemente a su solicitud; toda vez que usted no cumple los requisitos de pensión antes del 31 de julio de 2010, fecha límite señalada por el mencionado Acto Legislativo. Al respecto, la recurrente afirma que la razón por la que le negó el derecho pensional incidió en la conducta procesal y el marco del debate probatorio, al ser la postura determinada por la demandada y que se controvierte en el proceso judicial.

En contraste, el Tribunal extrajo de dicho documento que como no hizo referencia expresa a que fuera beneficiaria de la CCT, no podía considerar que sí lo era. En efecto, no es suficiente la omisión de pronunciarse sobre tal calidad que conduzca a concluir unívocamente que sí era beneficiaria de la convención colectiva, sobre todo, cuando no consta en el expediente alguna otra prueba que dé cuenta de ello o de la que se pueda extraer un acto claro de reconocimiento o inferencia plausible.

Que el Tribunal requiriera una manifestación expresa que diera fe de ello y descartara que configurara una confesión, no es una determinación que parezca a todas luces errónea, como lo propone la censura. Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Por el contrario, el ejercicio probatorio para demostrar la calidad de beneficiaria, de la cual pretende derivar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional es insuficiente, aun cuando, como se dijo anteriormente, podía ser demostrado con cualquier medio probatorio y no está sujeto a prueba solemne o ad sustanciam actus.

Tampoco se comprobó que el sindicato excediera la tercera parte del total de trabajadores de la empresa para extender las normas de la convención a todos, tal y como lo exige el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo para que opere la extensión a terceros. En este orden de ideas, la conclusión a la que llegó el Tribunal de descartar la calidad de beneficiaria de la demandante no se exhibe como ostensiblemente equivocada y, por consiguiente, no incurrió en los desaciertos que la recurrente le atribuye.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00495-01 SCLAJPT-10 V.00 19 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 16 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que VICTORIA OCHOA OCHOA interpuso contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, hoy sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL (FONECA).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC97FD65D82320C0700B913001270D6E0D595429F85519A12C675249DF6129BF Documento generado en 2025-07-07