Micelio
SL1681-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 153 de 1887Ley 254 de 2000Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1681-2024 Radicación n.°100335 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de enero de 2023, en el proceso que el recurrente siguió contra JÓSE GABRIEL PADILLA CASTRO.

I.

ANTECEDENTES El Consorcio de Remanentes Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Telecom y Teleasociadas, en Liquidación, llamó a juicio a José Gabriel Padilla Castro, para que se le condenara a pagarle $168.268.727, por razón de lo resuelto en la sentencia CC Radicación n.° 100335 SCLAJPT-10 V.00 2 SU837-2007, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, «desde la fecha en la cual se comunica el valor a reintegrar hasta el momento en que se efectúe el pago» y las costas (fls. 1 a 6, 115 a 122).

Informó que José Gabriel Padilla Castro fue trabajador oficial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, desde el 30 de octubre de 1992 hasta el 25 de julio de 2003, como técnico en el municipio de Magangué. También que, mediante el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de dicha empresa y, con la expedición del Decreto 2062 de 2003, se suprimieron 6974 cargos, entre ellos, el que desempeñaba el demandado.

Contó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela que promovió el accionado, en el propósito de acceder al retén pensional, por su condición de padre cabeza de familia. Dicha decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal de ese distrito judicial y, en su lugar, condenó a Telecom a pagar a Padilla Castro los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la desvinculación hasta la «terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa», el 30 de enero de 2006; que el pago ascendió a $168.268.727.

Relató que por sentencia CC T837-2007 el fallo de tutela fue revocado, porque el trabajador no probó las exigencias para ser considerado padre cabeza de familia, conforme la decisión CC SU389-2005, por manera que debía restituir la suma pagada. Radicación n.° 100335 SCLAJPT-10 V.00 3 José Gabriel Padilla Castro se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.

En su defensa, manifestó que no existía prueba de que Telecom le pagó $168.268.727 (fls.127 a 131). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 marzo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró que el PAR Telecom estaba legitimado para reclamar la devolución de la suma que el demandado recibió a título de salarios y prestaciones sociales ordenados en el fallo de tutela de segunda instancia. Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al accionado y gravó con costas al vencido en juicio (fl.cd. 152).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del PAR Telecom, el ad quem confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas por la alzada (fls. 10 a 18, digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó como problema jurídico dilucidar si había operado la excepción de prescripción. Recordó que la entidad demandante pagó una suma a título de salarios y prestaciones sociales, ordenados en Radicación n.° 100335 SCLAJPT-10 V.00 4 segunda instancia por el juez de tutela, que quedó sin soporte jurídico debido a la revocatoria de la decisión en sede de revisión constitucional (CC T837-2007).

Tras aludir al enriquecimiento sin justa causa, y las sentencias de 26 de mayo de 2010 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CC SU377-2014, CSJ SL3641-2020, CSJ SL1979 de 2021, CSJ SL1432-2020 y CSJ SL3222-2020, estimó que se había estructurado, dado que el accionado incrementó su patrimonio a expensas del empobrecimiento del PAR Telecom.

Consideró que, aunque el enriquecimiento se causó por razón del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal de Cartagena, su infirmación por disposición de la sentencia CC T837-2007, obligaba a José Gabriel Padilla Castro a reembolsar la suma pagada. No obstante, como la providencia que dispuso el pago de $168.268.727 fue emitida el 6 de marzo de 2007, pero revocada el 11 de octubre siguiente, y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 12 de junio de 2018, luego de trascurridos los 3 años que consagran los artículos 488, 489 y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo, la acción para recuperar lo erogado había prescrito.

(CC C412-1997, CSJ SL13155- 2016, CSJ SL1785-2018, CSJ SL2885-2019 y CSJ SL5159- 2020). Radicación n.° 100335 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el PAR Telecom, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito inaugural.

Por la causal primera de casación, propone un cargo replicado por el accionado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 19, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 77, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 83 y 86 de la Constitución Política; 768, 769, 2313 a 2319 del Código Civil, que condujo a la infracción directa de los cánones 2535 y 2536 ibídem, en relación con los artículos 1 y 16 del Decreto 1615 de 2003; 8 de la Ley 254 de 2000; 4, 5, 11, 17 de la Ley 6.ª de 1945; 40, 43, 47 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; 8, 11, 14 del Decreto 3135 de 1968; 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 2062 de 2003; numeral 15 del artículo 189 Superior; 52 de la Ley 489 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Radicación n.° 100335 SCLAJPT-10 V.00 6 No controvierte los supuestos fácticos que el Tribunal dio por acreditados. Aduce que el Tribunal aplicó en forma indebida los artículos 488 y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo, con lo que propició «el uso inapropiado del valor constitucional y legal relativo a la buena fe» con la que actuó. Dice que, si se hubiera percatado de ello, no habría confirmado la prosperidad de la excepción de prescripción. Explica que, desde lo normativo, el fallo CC T837-2007 quedó ejecutoriado después de su pronunciamiento y, además, como se consideró en esa decisión, los salarios y prestaciones sociales nunca existieron en el ámbito jurídico.

Por ello, no podían aplicarse los artículos 488 y 151 que consagran la prescripción, porque «no tienen la fuerza suficiente y mucho menos pueden servir de criterio final para determinar que la norma legal relativa al castigo determinado por el legislador, sea la contemplada en la codificación laboral tanto en la parte sustantiva como en la adjetiva».

A juicio de la recurrente, la prescripción debió dirimirse bajo la regla del artículo 2536 del Código Civil y preceptos concordantes, de cara a la «teoría del enriquecimiento sin causa y su correlativo empobrecimiento», de suerte que no se extinguió el derecho a exigir el reintegro de los recursos indebidamente erogados. Considera que, con la aplicación inadecuada de la ley, se pretende hacer nugatorio el deber de reintegrar lo pagado irregularmente, «bajo la oscura sombra que esa cantidad se Radicación n.° 100335 SCLAJPT-10 V.00 7 originó en unos conceptos sociales, siendo que éstos, jamás existieron, pero que, sorprendente e inexplicablemente se intentan revivir, únicamente para predicar el uso del fenómeno extintivo contemplado en materia laboral».

Por contera, agrega, tal proceder configura un enriquecimiento sin causa legal, en detrimento del patrimonio de la entidad. Menciona el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, para señalar que si bien, la justicia laboral es competente para conocer de la contención, ello no implica que el operador judicial no pueda aplicar normas de linaje civil.

VII. RÉPLICA José Gabriel Padilla estima que la entidad demandante no señaló en el escrito inicial que habría «recibido los dineros pagados por orden judicial de mala fe», por manera que un pronunciamiento en ese sentido vulneraría su derecho de defensa. Añade que no se configuraron los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa y, en todo caso, si se aplicara el artículo 2536 del Código Civil, la suma reclamada estaría prescrita, dado que la sentencia CC C837-2007 fue emitida el 11 de octubre de 2007 y la demanda se presentó el 12 de junio de 2018, vencido el término de 10 años contemplado en dicha disposición. Radicación n.° 100335 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII.

CONSIDERACIONES El ad quem dedujo estructurado un enriquecimiento sin causa que empobreció el patrimonio de la promotora del juicio, en beneficio del peculio del ciudadano demandado, toda vez que la entidad demandante pagó salarios y prestaciones sociales ordenados por un juez de tutela, que fue objeto de revocatoria por la Corte Constitucional.

Sin embargo, estimó que el derecho a recuperar lo indebidamente sufragado había prescrito porque transcurrieron mucho más de los 3 años previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral. La censura arguye que como se presentó un enriquecimiento sin causa, la prescripción extintiva de la actio in rem verso debió resolverse con base en el artículo 2536 del Código Civil, que no por la legislación laboral.

Dada la vía de ataque seleccionada, no es objeto de discusión que el demandado y otros trabajadores iniciaron acción de tutela contra el PAR Telecom, en procura de acceder al retén social por la supuesta condición de padres cabeza de familia. Tampoco que, el 6 de marzo de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena revocó el pronunciamiento denegatorio emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 15 de enero anterior; sin embargo, el 11 de octubre la Corte Constitucional infirmó tal decisión a través de la sentencia CC T837-2007.

Radicación n.° 100335 SCLAJPT-10 V.00 9 Constituye supuesto fáctico pacífico que el PAR Telecom presentó la demanda que dio origen a este proceso el 12 de junio de 2018 y, una vez admitida el 29 de agosto siguiente, fue notificada a José Gabriel Padilla el 24 de septiembre de igual año. De entrada, se advierte que la tesis de la impugnante se aparta de la línea de pensamiento de esta Corte, como quiera que, en materia laboral y de seguridad social, las normas que rigen la prescripción extintiva de la acción son los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo.

En ese orden, el término para incoar las acciones correspondientes prescribe en 3 años que se cuentan desde la notificación de la sentencia CC T837- 2007. Mediante sentencia CSJ SL4286-202 se dirimió una controversia que giró en torno al enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso. En un caso de similares ribetes, se adoctrinó que los preceptos legales llamados a aplicarse son los artículos 488, 489, y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo, que no los artículos 2535 y 2536 del Código Civil.

Se discurrió: Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.

(artículos 144 y 145 del CPTYSS). En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma Radicación n.° 100335 SCLAJPT-10 V.00 10 de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.

(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.

Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera). También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.

Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). (Negrilla de la Sala). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos Radicación n.° 100335 SCLAJPT-10 V.00 11 entre patronos y trabajadores».

(CSJ SL5259 -2020). (…) Pues bien, con las anteriores precisiones a efectos de resolver el problema jurídico teniendo en cuenta la perspectiva jurisprudencial expuesta, desde ya se advierte que resulta claro para la Sala que le asiste razón al Tribunal en cuanto la aplicación de las normas procesales laborales a efectos de contabilizar la prescripción, por las razones que a continuación se explican: La empresa demandante siguiendo lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, procede a iniciar las acciones pertinentes a efectos de obtener la devolución de los dineros que tuvieron origen en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Dichos dineros fueron pagados teniendo como fuente una decisión judicial que impuso el pago de factores salariales que en su momento fueron considerados propios del contrato de trabajo. En virtud de lo anterior, las acciones iniciadas por ECOPETROL S.A., cuya finalidad fue recuperar los montos pagados, tuvieron como fuente el contrato de trabajo celebrado entre las partes, luego las normas procesales que regulan dicha devolución son las normas del trabajo y de la seguridad social.

Ahora bien, si bien pudiera existir un enriquecimiento sin justa causa, la acción in rem verso impone que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de acciones originadas en un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito. Para la Sala los pronunciamientos constitucionales (sentencia de tutela), en nada desdibujan el carácter laboral y contractual del que derivan las obligaciones de devolución del dinero pagado por la empresa ahora demandante, el cual no pierde su naturaleza laboral, en la medida en que fueron pagos realizados no solo en virtud de las órdenes del juez de tutela, sino que tuvieron como fuente el contrato de trabajo, en esa medida, su recuperación no le hace perder su naturaleza y, por consiguiente, las acciones son de carácter laboral en la medida en que son conflictos derivados de la vinculación laboral, luego, la prescripción de las acciones aquí debatidas se rigen por las normas del trabajo y la seguridad social y no las civiles.

Vistas así las cosas, al existir acción aplicable no es viable acudir a la acción in rem verso, la cual tiene un carácter residual. En síntesis, se reitera la posición de la Corte que ha sido enfática, tal y como fue señalado en el capítulo (i) de esta decisión que, en materia de prescripción en tratándose de procesos laborales, esta se rige por las normas del trabajo y de la seguridad social y no admite la aplicación normativa de otras ramas del Radicación n.° 100335 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho.

Por las anteriores razones no prosperan los cargos. (Resalta la Sala). Por lo expuesto, la solución no puede ser diferente al fracaso del cargo formulado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente y a favor del demandado. Fíjese la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que será incluida en la liquidación que realice el juez de primera instancia, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, contra JÓSE GABRIEL PADILLA CASTRO.

Con costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F247374C0BE62EDE9625577F0EBE2ED8732A582116A86B5290C67BDDE7F44FF7 Documento generado en 2024-07-04