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SL1681-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 528 de 1964Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1681-2023 Radicación n.° 92321 Acta 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a BAVARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Hugo León González Naranjo demandó a Bavaria S. A., para que se declarara la existencia «y vigencia» de los contratos de mandato «suscritos [por ellos] para los trámites […] en los diferentes procesos ejecutivos» en los que fungió como su apoderado, cuyos honorarios y gastos no le fueron cancelados; que dicho vínculo finalizó por incumplimiento de Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 2 la mandante.

Pidió, en consecuencia, que conforme al dictamen pericial que aportó, se condenara al pago de $1.063.114.908 por concepto de honorarios, más los gastos procesales insolutos y las costas. Relató que en agosto de 1995 fue contratado por la demandada, para que la representara en el recaudo judicial de su cartera morosa; que, para ese efecto, «suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 28 de agosto de 1995 y se otorgaron los respectivos poderes para actuar»; que dicho acuerdo lo firmó con la vicepresidencia jurídica de la época.

Narró que desde el 2002, la contratante, sin previo aviso, interrumpió el envío de los casos con ese fin, lo que le causó un desequilibrio contractual, pues la modalidad de su remuneración era a «cuota litis»; que los litigios en los que participó fueron llevados hasta sentencia debidamente ejecutoriada, incluida la liquidación de crédito, costas y agencias en derecho.

Contó que en el 2003 solicitó verbalmente y por escrito «la terminación de los contratos de mandato y su vinculación como apoderado de la [accionada]», sin llegar a un acuerdo; que informó aquella anomalía a la auditoría interna y externa; que convocó a la contratante a conciliar sus diferencias, sin que se le presentara ninguna oferta, por lo que la audiencia se declaró fracasada.

Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que el 30 de octubre de 2014, comunicó a la peticionada su decisión de dar por terminado «el contrato de prestación de servicios profesionales […] por el incumplimiento contractual imputable de manera exclusiva a la mandante», por: i) el cambio unilateral de las condiciones; ii) el manejo abusivo en transacciones y daciones en pago; iii) la «inaplicación del contrato de prestación de servicios por decisión unilateral e inconsulta de la alta gerencia […]» y, iv) la «inaplicabilidad del contrato de prestación de servicios legales por falta de la designación del término de duración».

Manifestó que, a pesar de su gestión profesional, la mayoría de los demandados en los procesos en los cuales fungió como apoderado de Bavaria S. A., eran insolventes por haber cesado sus servicios como distribuidores; que por política interna de la sociedad, se negó a recibir los bienes que le habían sido otorgados como garantía real, pese a ser un procedimiento normal, aceptar la dación en el pago de aquellos que fueron objeto de aquella; que dicha situación afectó el recaudo y sus ingresos.

Indicó que mantuvo de manera permanente su oficina profesional al servicio del mandato suscrito por más de veinte años; que desde el 2003 no se le remitieron nuevos procesos; que dio impulso procesal a veintidós procesos ejecutivos en Bogotá, Soacha, Duitama y Tunja; que sustituyó su poder para evitar sanciones; que agotó todos los mecanismos de solución alternativa de conflictos y asumió todos los gastos de los trámites a su cargo, los cuales no fueron reintegrados (f.° 1 a 16, 149 a 153, cuaderno n.° 1° del juzgado).

Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 4 La accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos negó haber suscrito un contrato con el actor, pues éste solo presentó una propuesta el 28 de agosto de 1995, que tituló «contrato de prestación de servicios profesionales», la cual fue dirigida a la «doctora Consuelo Ordoñez sin indicar su cargo», en la que no acordó una cantidad mínima ni máxima de procesos remitidos, ni exclusividad.

Explicó que si bien el reclamante tramitó algunos casos en su nombre, tuvo conocimiento de ello «por las facturas presentadas […] para el cobro de sus honorarios y gastos del proceso»; que no suscribió un «contrato de mandato», pues como se confiesa en la primera pieza procesal, «[…] se trataría de “contrato de prestación de servicios profesionales”»; que, si bien fue citado a trámites conciliatorios, no presentó oferta alguna, porque pagó los honorarios adeudados por los recaudos que fueron facturados, sin que tuviera injerencia en las costas y agencias en derecho, dado que la oferta indicaba que serían para el abogado.

Adujo que no adeudaba nada al reclamante, puesto que pagó cada una de las facturas presentadas por recaudo de capital e intereses que, conforme a la propuesta por él presentada, correspondía a los honorarios pedidos; además, porque las agencias en derecho eran a cargo de los deudores ejecutados. Añadió que la experticia allegada carecía de sustento legal y fáctico y no le constaban los demás hechos.

Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso en su defensa las excepciones perentorias de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, pago total, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas (f.° 182 a 200 y 332 a 333, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a BAVARIA S. A. de las pretensiones incoadas en su contra por Hugo León González Naranjo, acorde con lo mencionado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido incoadas por la demandada por las razones expuestas.

TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante […] (acta de f.° 397 en relación con el CD de f.° 396, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, confirmó la de primera.

Dijo que determinaría si entre las partes se suscribieron varios contratos de mandato sucesivos o uno de prestación de servicios profesionales; que «no [había] duda» que lo celebrado fue lo último, conforme lo manifestó el gerente de contraloría de Bavaria S. A. en calidad de contador público Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 6 (f.° 201 a 203, ibidem) y se colegía del suscrito el 28 de agosto de 1995 (f.° 11, ib).

Señaló que «toda la documental aportada», daba cuenta de que el actor había prestados servicios profesionales como abogado de la demandada, fungiendo como apoderado judicial en diferentes procesos; que esto se colegía de «los distintos pagos» que le fueron realizados «por diferentes conceptos entre 2003 y 2012», entre los cuales se incluían los siguientes rubros: […] reembolso de gastos comisorios, reembolso de revisión procesos Boyacá, prima de éxito, incidente de regulación de perjuicios, segundo abono proceso ejecutivo Contreras, honorarios profesionales por reintegro y honorario proceso ejecutivo, reembolso, gastos de emplazamiento y rembolso, gastos procesales y otros conceptos más, correspondiente a diversas facturas que fueron representadas por el [contratista] y canceladas por la [contratante], pero que derivaban del ejercicio de su profesión de abogado.

Expresó que no se aportaron otras facturas que dieran cuenta de gastos procesales impagos o de que la convocada adeudara honorarios por algún proceso en específico, ni que se hubiesen presentado otras «distintas a las allí consignadas que no se hubieran cancelado», lo cual tampoco se extraía de las declaraciones practicadas, que ratificaron la prestación de servicios profesionales del apelante, supuesto que «no admit[ía] discusión».

Razonó que, en lo que concernía con «los honorarios o agencias en derecho que eventualmente cancelaran los deudores y que serían de propiedad del mandatario», había acertado el primer juez, puesto que «no existía prueba» de que Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 7 el convocante no las «[hubiese] cobrado […] en los correspondientes procesos o que las hubiera entregado a Bavaria S. A. para que esta se las reembolsara», teniendo en cuenta que estaban destinadas a él «como lo afirmó […] en su demanda»; que «el sentido común indicaría que fijado su monto […] [y obtenido] el pago, dichas costas no tendrían que ser consignadas [por éste] a la entidad demandada para que ésta se las reembolsara», porque si eran de su propiedad podía quedarse directamente con ellas (f.° 435 a 441, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque «en lo pertinente el fallo de primer grado […] y, consecuentemente, ordene el pago de los valores solicitados en la demanda».

También pide que se […] case de manera oficiosa la sentencia recurrida si encuentra que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales, como se lo permite el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 145 del C.P.L. (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación Memorial_2022013436213», expediente digital).

Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán así: el primero individualmente y los últimos tres conjuntamente, pues comparten algunos argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de segundo grado, por la […] CAUSAL SUI GENERIS: NULIDAD INSANEABLE DERIVADA DE LA SENTENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AL HABERSE VENCIDO EL TÉRMINO PARA FALLAR FIJADO EN EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO […].

Dice que, aunque el Decreto 528 de 1964 no contempla la «nulidad insaneable», como causal directa de casación, es admisible su proposición en materia laboral, en razón a la integración normativa del artículo 145 del CPTSS, en relación con el 121 y 133 del CGP y la sentencia CC T334-2020, a fin de garantizar el debido proceso. Expresa que en el fallo CC T121-2020, se señaló que el artículo 121 del CGP fija unos términos perentorios para proferir las sentencias de primera y segunda instancia, so pena de la pérdida de competencia de los jueces, circunstancia que vicia la actuación posterior.

Afirma que el colegiado adoptó la decisión recurrida por fuera del término legal, que era de seis meses, toda vez que el expediente ingresó a la secretaría el 23 de septiembre de 2019, fue asignado por reparto al magistrado ponente, quien Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 9 admitió la apelación mediante auto del día 30 siguiente, notificado el 1° de octubre y solo el 3 de agosto de 2020, es decir, más de 10 meses después, se corrió traslado escrito de alegatos de conclusión, siendo notificada la sentencia el 9 de septiembre siguiente, esto es, con posterioridad al 23 de marzo de 2020, fecha en la que feneció su competencia. Sostiene que debe decretarse la nulidad de lo actuado y remitirse el expediente para que otra Sala decida la apelación (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación Memorial_2022013436213», ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo no debe prosperar, puesto que la Corte tiene adoctrinado que el artículo 121 del CGP, no aplica al contencioso laboral y de seguridad social; que, si en gracia de discusión se aceptara aquello, dicho vicio había quedado saneado con la actuación posterior que realizó el recurrente, dado que no hubo vulneración a su derecho de defensa, conforme al artículo 136 n.° 4, ib, pues no peticionó la nulidad antes del proferimiento de la segunda providencia (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación Memorial Partes e Intervinientes_2023112159140», expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES El cargo es inestimable pues la Sala tiene pacíficamente establecido, que los vicios de procedimiento están excluidos del recurso de casación laboral y de seguridad social, en Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 10 razón a que dicha causal fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, por lo que, conforme se ha explicado, entre otros, en los fallos CSJ SL370-2013, CSJ SL230-2018, CSJ SL117-2018 y CSJ SL441-2021, está «contemplad[a] exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias».

Además, la Corte ha explicado, por ejemplo, en las providencias CSJ SL1340-2022, CSJ SL1163-2022, CSJ SL2408-2022 y CSJ SL3127-2022, que el artículo 121 del CGP no es aplicable supletoriamente ni por analogía al contencioso ordinario laboral y de seguridad social, toda vez que la garantía de celeridad y acceso a la justicia dentro de un plazo razonable, está regulada de manera especial en los artículos 31, 42, 48 y 71 del CPTSS.

En efecto, en las citadas providencias, la Sala explicó que, […] el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.

Inclusive, el mismo art. 1° del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 11 medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.

En tal contexto precisó que, si bien dentro del CPTSS «no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad», como son los arriba mencionados, si se tiene en cuenta que La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».

Ahora, en relación con el fallo CC T334-2021, cumple señalar que, como se denotó en las citadas providencias, la naturaleza inter partes (entre las partes) de esa decisión constitucional, no ata a la Corte como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, la cual tiene como función interpretar las normas sociales adjetivas y sustantivas, unificando la jurisprudencia; máxime si, como en este caso, existen razonamientos suficientes, como los atrás expuestos, para apartarse de aquella postura.

Por lo indicado, el cargo no prospera. Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley, «por falta de aplicación» de los artículos 1262, 1263 y 1264 del CCo. Lo anterior, tras haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Tener por demostrado, sin que exista prueba idónea que lo demuestre, la existencia de un contrato de prestación de servicios entre HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO y BAVARIA S. A. 2.

No tener por demostrado, estándolo, que entre HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO y BAVARIA S. A., existieron y estuvieron vigentes, como mínimo 22 procesos judiciales, en el que el primero obraba como mandatario de la segunda. 3. No tener por demostrado, estándolo, que en los últimos 22 procesos judiciales que estuvieron vigentes, HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO no recibió remuneración alguna a cargo de BAVARIA S. A. 4.

No tener por demostrado, estándolo, que en los 22 procesos judiciales en los que HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO obró como mandatario de BAVARIA S. A., ejerció sus funciones y deberes como lo imponía el encargo encomendado. 5. No tener por demostrado, estándolo, que los contratos de mandato terminaron por culpa imputable a BAVARIA S. A., lo que ameritaba el pago de los honorarios, fijados por peritos o a estimación del juez. 6.

No tener por demostrado, estándolo, que la oferta remitida por HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO, no tenía ninguna fecha de vigencia o duración, pues cada caso particular de cobro dependía del mandato que al respecto profiriera BAVARIA S. A. Refiere que tales yerros fueron consecuencia de apreciar indebidamente: 1. La oferta de servicios presentada por HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO a BAVARIA para el recaudo de cartera morosa (f.° 24 del expediente digital).

Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 13 2. El memorial remisorio de los poderes necesarios para la gestión profesional, atinente a los múltiples mandatos de cobro que HUGO LEON GONZÁLEZ NARANJO asumiría a nombre de BAVARIA S.A. (folio 26 del expediente digital). Además, al omitir valorar: 3. La confesión de la parte demandada quien, al contestar el hecho 1.1., manifestó expresamente que «no se suscribió ningún contrato». 4.

El Dictamen pericial en el que se da cuenta que el señor HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO, mantuvo, como mínimo, 22 procesos judiciales, como mandatario de BAVARIA S.A. 5. La confesión de la parte demandada quien, al pronunciarse sobre las pretensiones, reconoció expresamente que los contratos de mandato habían terminado. Arguye que la oferta que presentó debía instrumentalizarse mediante poderes y, aunque era un acto unilateral, el colegiado lo calificó como un contrato de prestación de servicios; que si bien en algunos documentos se hizo alusión a esa denominación […] la labor interpretativa no [podía] quedar atada o subordinada a la literalidad de las palabras usadas en los diferentes textos, pues es deber del fallador «explorar en el contrato privado la finalidad común convergentes de las partes, no obstante la claridad del articulado o de su significación lingüística, sobre todo, cuando la controversia viene planteada sobre un entendimiento diferente del mismo, no siendo admisible al hermeneuta restringirse al sentido natural u obvio de las palabras, a la interpretación gramatical o exegética, al escrito del acto dispositivo documental o documentado por claro que sea el tenor literal (sentencia 1° de agosto de 2002, exp. 6907), ni encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato (sentencia 3 de junio de 1946, LX, 656)» Afirma que, por tanto, la calificación que los contratantes le hayan dado al vínculo, en comunicaciones aisladas, no determinaba su naturaleza, pues «la adecuación o tipificación jurídica de lo convenido depende únicamente de Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 14 sus características intrínsecas y no de los términos utilizados en su nomenclatura», como lo ha explicado la Corte al señalar que «los contratos son lo que son y no lo que digan los contratantes».

Manifiesta que la conclusión del fallador de alzada de que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, según «la manifestación que en tal sentido hizo el Gerente de Contraloría de Bavaria S. A., en su calidad de Contador Público (f.° 201-203)» y el documento «suscrito entre las partes el 28 de agosto de 1995 (f.° 11)», era equivocada, pues «parte de valoraciones probatorias infundadas e imprecisas».

Señala que en la demanda y su réplica no se aceptó ese tipo de nexo, toda vez que la convocada confesó que «sólo hubo una oferta», «no un contrato», razón por la cual no podía dársele tal alcance, reemplazando la voluntad de las partes, «encasillándolas en una categoría que ellas mismas rechazaron». Asegura que la valoración conjunta de la prueba permitía colegir que suscribió con Bavaria S. A. múltiples mandatos para la realización de actos concretos, lo que implicaba la aplicación del artículo 1262 del CCo, que regulaba dicha figura jurídica; que con la oferta presentada se comprometió a «gestionar procesalmente» los casos que aquélla le entregara para su cobro, es decir, a realizar de manera específica y concreta los actos procesales para recaudación de la cartera, lo que permite develar que: Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 15 […] (i) no se trataba de un objeto amplio o genérico propio de los contratos de prestación de servicios, sino que […], como abogado, atendería los cobros que específicamente se le encargaran y (ii) la gestión del mandatario incluía la realización de gestiones procesales para lograr la misión encomendada.

Dice que lo que existió fue una «oferta» instrumentalizada o ejecutada en mandatos específicos (poderes), para la realización de gestiones de cobro, con la precisión de que esta «[…] no subsistía por sí misma ni generaba obligaciones para las partes, por el contrario, solo cuando se generaba un mandato por parte de BAVARIA era que […] debía ejecutar, después de recibido el poder pertinente, los actos procesales necesarios para el recobro de la cartera».

Sostiene que la experticia allegada no fue objeto de contradicción y demostraba que ejecutó veintidós procesos judiciales en nombre de la contratante, los cuales se encontraban pendientes de pago, no empece a que hubo muchos otros que fueron satisfechos; que debieron aplicarse los artículos 1262 y 1263 del CCo, por ser los llamados a regular el conflicto, pues definen el negocio jurídico suscrito y los actos que comprende.

Asevera que […] si la relación contractual estuvo enmarcada en una pluralidad de contratos de mandato, al menos 22, que terminaron anticipadamente en el año 2014, según lo aceptó el demandado al pronunciarse sobre las pretensiones, era deber del Juez Laboral, en primera y segunda instancia, aplicar el artículo 1264 del Código de Comercio que regula esos escenarios.

Adicionalmente, al notificarse de la presente demanda, BAVARIA procedió a revocar (terminar) unilateralmente los contratos de Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 16 mandato, de lo cual se enteró al Tribunal en segunda instancia, pero, a pesar de ser circunstancias sobrevinientes, decidió no solicitar las pruebas de oficio. Expone que el mandato era comercial y debía entenderse como oneroso; que, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca la gestión pactada o la que determinaran los peritos, dado que no se pactó la remuneración en caso de terminación anticipada; que los errores endilgados condujeron a la violación normativa de la proposición jurídica (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación Memorial_2022013436213», ibidem).

X. RÉPLICA Aduce que el cargo es inestimable, puesto que: i) entremezcla cuestionamientos fácticos y jurídicos; ii) desconoce que la falta de aplicación es una modalidad de trasgresión normativa propia de la senda directa; iii) increpa la omisión e indebida valoración de los medios de convicción, lo que es un imposible jurídico. Indica que el fallador de alzada no se rebeló respecto de las normas de la proposición jurídica, puesto que concluyó que no se probó el mandato comercial que ellas definen, pues lo que existió fue un vínculo de prestación de servicios, que infirió de los medios de convicción que la impugnación refiere como pretermitidos (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación Memorial Partes e Intervinientes_2023112159140», expediente digital).

Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 17 XI. CARGO TERCERO Acusa al colegiado de incurrir en violación indirecta de «los artículos 1262, 1263 y 1264 del Código de Comercio, por error de derecho, al haber infringido los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a las pruebas de oficio». Sostiene que aquél negó las pretensiones de la demanda aduciendo que la prueba documental aportada, evidenciaba la existencia entre las partes de un contrato de prestación de servicios, lo que daba lugar a rechazar las pretensiones relativas a la suscripción y terminación de los contratos de mandato, con las consecuenciales condenas, lo que coligió de la manifestación que hizo el gerente de contraloría de Bavaria y el documento de folio 11, ibidem.

Afirma que, sin embargo, la segunda instancia debió ejercer su deber de decretar pruebas de oficio, a fin de verificar que lo que ejecutó fueron múltiples contratos de mandato – poderes- (artículo 1262 del CCo), cuya terminación anticipada daba lugar al pago de honorarios tasados o probados mediante experticia, según el artículo 1264, ibidem.

Rememoró el fallo CSJ SL, 22 ag. 2000, rad. 6047 para afirmar que el fallador incurrió en error de derecho, pues no aplicó los artículos 54 y 83 del CPTSS, que «le imponían el deber de decretar y practicar las pruebas de oficio que fueran necesarias para concretar la naturaleza jurídica del contrato Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 18 que vinculó a las partes y cuya certeza se discutía», porque es obligación de los jueces buscar la verdad material del conflicto que se les propone, esclareciendo lo oscuro, a fin de proferir una sentencia justa, como lo explicó la Corte Constitucional en el fallo CC SU768-2014; que, por tanto, dicha omisión daba lugar a un «vicio de derecho por infringir las disposiciones legales que le permitían la producción y valoración de los elementos de convicción».

Razona que la Sala Civil de la CSJ, en la providencia SC7824-2016, en «casos similares», había denotado que «el error de derecho por la omisión en el decreto y práctica de pruebas de oficio, […] constituye una barrera de acceso a la justicia, puede alegarse en sede del recurso extraordinario de casación», lo que también había sido expuesto por el juez límite constitucional en la CC SU129-2021, en el que reiteró la obligatoriedad para el juez laboral de decretar pruebas de oficio, si con ello garantizaba la naturaleza del derecho social y evitaba injusticias.

Plantea que tales supuestos que fueron satisfechos en el caso, pues demostró: […] (i) Que dicha potestad oficiosa [tuviese] por finalidad, entre otras, procurar la verdad material y la efectividad del derecho y (ii) Que la parte interesada haya tenido un interés real y eficiente de cumplir con su carga probatoria pero que, a pesar de ello, no haya sido suficiente para generar suficiente certeza sobre el hecho que se pretendía demostrar.

Lo indicado, porque, aunque obrara en el expediente una oferta, no contrato, de sus servicios para la realización de procesos ejecutivos, la legislación vigente establecía que Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 19 cada uno de ellos debía contar con un poder, es decir, un mandato para su iniciación, según el artículo 74 del CGP; que allegó experticia no desconocida ni objetada, en la que se evidenciaba que fue apoderado de la contratante en veintidós procesos «para los cuales, obligatoriamente, requería de un mandato judicial»; la demandada manifestó en su contestación a la demanda que no suscribió ni firmó ningún contrato de prestación de servicios y, mediante memorial aparte, notificó al colegiado sobre la revocatoria de esos mandatos como consecuencia del proceso ordinario laboral.

Señala que se requería el uso de la facultad oficiosa del decreto probatorio, pues no era posible colegir, como el Tribunal lo hizo, que no había duda de la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, dado que los medios de convicción no demostraban ese negocio jurídico y la accionada, mediante confesión, lo había negado, no siendo posible suplir su voluntad con afirmaciones subjetivas y carentes de respaldo probatorio.

Expresa que debió decretarse «cualquier medio de prueba idóneo», que permitiera requerir a partes «o [a] los diversos juzgados donde obró […] en nombre de la demandada», que allegaran el documento que legitimó su comparecencia, esto es, los mandatos. Insiste en que el Tribunal «hizo un vago esfuerzo argumentativo para llegar a una conclusión para la cual no existían las pruebas necesarias, afectando la titularidad del Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho que se pretendía, y que ha debido reforzar a través de los pedimentos de oficio necesarios para así lograr una adecuada tipificación de la relación contractual que medió entre las partes».

Añade que «desdeñó por completo la prueba adosada al expediente» y trasgredió por omisión los artículos 54 y 83 del CPTSS, dado que: i) fue diligente en la consecución de la necesaria para acreditar la existencia de los contratos de mandato, en razón a que aportó los documentos que atestiguaban la oferta y «la necesidad de que […] se oficializara a través de contratos de mandato para representar a Bavaria judicialmente»; además allegó el dictamen pericial que daba cuenta de los veintidós procesos judiciales tramitados en nombre de la última. ii) No actuó con desidia, pues solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, las cuales fueron negadas bajo el argumento de que fueron extemporáneas, lo cual no era cierto, pues: a) requirió que se oficiara a los veintidós juzgados donde obró como mandatario, para que allegaran la revocatorias de mandato que radicó la accionada, como consecuencia del presente contencioso, lo que ocurrió «con posterioridad a la radicación de la demanda»; b) la negativa fue general, aduciéndose que no se cumplían los requisitos para las pruebas de oficio y, c) propuso recurso de súplica, que fue resuelto el mismo día en que se profirió la sentencia. Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 21 iii) «la calificación del derecho debatido – mandato o prestación de servicios», implicaba una actuación judicial proactiva, para evitar una decisión injusta.

Concluye que, […] si el Tribunal hubiera solicitado las pruebas de oficio pertinentes, habría podido establecer la existencia de los contratos de mandato que se alegaban en la demanda, acreditándose que HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO se obligó, de manera particular, a ejecutar varios actos – en este caso acciones judiciales- a nombre y por cuenta de BAVARIA (artículo 1262 del Código de Comercio); que esos mandatos particulares se concretaron en la realización de todos los actos necesarios para el cobro de unas deudas (artículo 1263 del Código de Comercio) y que ante la terminación de dichos poderes o mandatos, se debía fijar la remuneración del mandatario, ya fuera la estipulada o en su defecto, la fijada por peritos (artículo 1264 ibidem).

En interpretación contrario sensu, se acredita que ante la infracción de las normas que facultaban la petición probatoria de oficio a cargo del Tribunal Superior de Bogotá, se violó por vía indirecta los artículos antes referidos (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación Memorial_2022013436213», ibidem). XII. RÉPLICA Expresa que el cargo es inestimable, puesto que omite acreditar cuál de los hechos de la demanda requería ser acreditado mediante prueba solemne; que, además, el artículo 54 del CPTSS, no obligaba al juez laboral y de seguridad social a decretar pruebas de oficio, máxime si consideraba, como en el caso, que las aportadas daban cuenta de la existencia del contrato de prestación de servicios (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación Memorial Partes e Intervinientes_2023112159140», expediente digital).

Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 22 XIII. CARGO CUARTO Increpa al fallador de alzada de violar indirectamente «los artículos 2056, 2063, 2066 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1613, 1614 y 2341 del mismo Código; y del 1614 de la Ley 446 de 19981263 (sic), por falta de aplicación, como consecuencia de los manifiestos y trascendentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la demanda».

Asevera que […] el Tribunal […], a pesar de dar acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios dejó de dar aplicación a las normas pertinentes, por ceñirse al contenido literal de las pretensiones, dejando de interpretar la demanda, especialmente los hechos, la conducta de las partes y lo efectivamente probado en el proceso.

Lo dicho, porque se limitó a declarar la existencia del citado vínculo contractual, descartando cualquier pago de honorarios «por no existir un pedimento expreso atada a esa figura contractual, cuando del contenido mismo de la demanda, se advertía que […] alegaba un (i) desbalance de la economía del contrato y, (ii) una terminación unilateral imputable al demandando», supuestos que probó y daban lugar a las condenas, conforme al peritaje aportado.

Indica que el fallador de alzada «no tuvo en cuenta las siguientes disposiciones»: i) el artículo 2063 del Código Civil que regula el arrendamiento de servicios inmateriales; ii) el 2056, ibidem, al que hace referencia la norma anterior y alude a las reglas generales de las indemnizaciones, Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 23 tornando en aplicables los «artículos 1613, 1614 y 2341 del mismo Código; y del 16 de la Ley 446 de 1998»; iii) el 2066, ib.

Lo anterior, porque si hubiera aplicado tales preceptos […] bajo los lineamientos de la demanda y de lo debidamente probado, habría llegado a la conclusión integral de que si bien entre las partes existió un contrato de prestación de servicios (art. 2063 del Código Civil), que el mismo fue terminado por razones imputables al demandado, facultad, por demás concebida por la Ley (art. 2066, ibídem) y que dicha circunstancia daba lugar, consecuentemente, al pago de lo dejado de percibir, ya sea «reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho» (art. 2055, ejusdem) Afirma que, por tanto, el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1) No tener en cuenta, habiéndose solicitado, que en la demanda inicial se indicaba que el contrato existente entre las partes había terminado por razones imputables a Bavaria (hecho 7 de la demanda).

No tener en cuenta, habiéndose solicitado, que en la demanda se solicitaba el desbalance de la ecuación económica del contrato (hechos 2 y 12 de la demanda y su subsanación) 2) No tener en cuenta, habiéndose solicitado, que el demandante requería el pago de los emolumentos que le correspondían por haber perdido la oportunidad de cobro por razones imputables a la demandada (hecho 8 de la demanda) 3) No tener en cuenta, habiéndose solicitado, que el demandante requería el pago de los “honorarios” que razonablemente se causaron por su gestión profesional – prolongada en el tiempo y terminada como consecuencia imputable a Bavaria- y que el dictamen pericial fue solo una prueba de su cuantificación. Dice que tales yerros derivaron de que: 1) No tuvo en cuenta que, mediante comunicado de 24 de junio de 2014, el demandante terminó unilateralmente el contrato con Bavaria por razones imputables a esta (folio 45 del expediente Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 24 digital), reiterada el 7 y 30 de octubre de 2014 (folios 53 y 59 del expediente digital) 2) No tuvo en cuenta que los anteriores comunicados no fueron tachados de falsos ni desconocidos por la demandada. 3) No tuvo en cuenta la confesión de la demandada al pronunciarse sobre las pretensiones, reconociendo la terminación del contrato notificada por el demandante. 4) No tuvo en cuenta que en el expediente se allegó un dictamen pericial en el que se valoraba las costas judiciales (sumas en que incurrió el apoderado por su gestión) y las agencias en derecho (sumas que los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura reconoce como remunerativas de la contratación de abogados) por los 22 mandatos que el demandante no pudo culminar.

Estos valores corresponden a los que según el artículo 2055 del Código Civil se pueden cobrar ante la terminación del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales. Manifiesta que con la demanda pretendía obtener el pago de los honorarios dejados de recibir como consecuencia del desequilibrio causado por el comportamiento de Bavaria y por la terminación unilateral provocada por su actitud y medidas, por lo que al margen de la denominación del contrato que les ató, debió existir pronunciamiento sobre todos los aspectos que fueron expuestos en los hechos y pretensiones, según los cuales existió un perjuicio en contra del contratista relacionado con los honorarios esperados.

De ahí que no bastaba «definir […] la relación jurídica y rechazar las consecuenciales pretensiones por no derivar de la «nomenclatura contractual» esperada, sino que, de conformidad con el pliego inicial, debía proferir la condena económica de los honorarios dejados de percibir», conforme a lo expuesto en los hechos 2, 7 y 12 del introductor.

Expone que, por ende, al concluirse que el contrato Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 25 existente fue de prestación de servicios profesionales, debieron aplicarse las normas atinentes al «pago de honorarios» o «indemnizaciones» para conjurar las situaciones atípicas reclamadas, que fueron inadvertidas en segunda instancia. Es decir, que el colegiado debía decidir sobre los motivos de extinción del vínculo, lo que no hizo y condujo a desconocimiento del introductor.

Asegura que las partes centraron su conducta procesal en «demostrar las razones que fundamentaron la decisión unilateral del contratista de terminar el contrato por razones imputables a Bavaria S. A.», según los tres «comunicados de 24 de junio de 2014 (folio 45 del expediente digital), 7 de octubre de 2014 (folio 53 del expediente digital) y 30 de octubre de 2014 (folio 59 del expediente digital)», en las que ésta lo justificó y que no fueron tachadas, desconocidas o desvirtuadas, lo que se traduce en que «era un hecho notorio y probado que la terminación del Contrato fue imputable a BAVARIA».

Expresa que, por tanto, debió darse aplicación al artículo 2066 del CC, que permite a cualquiera de los sujetos terminar unilateralmente el contrato de prestación de servicios, así como el 205, ib, que ordena el pago de honorarios y remite al 2063 ibidem, lo que se ajusta a la primera pretensión de condena, y el 2055, ib, que prevé como obligación a cargo del contratante que incumple, el pago de los costos y que valga el trabajo hecho.

Plantea que como su función era la de servicios Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 26 jurídicos, «los conceptos de “costos” y del “trabajo hecho”, se [encontraban] regulados expresamente» a través de los institutos de costas procesales y agencias en derecho (artículo 365 del CGP), según se explicó en la sentencia CC T625-2016. Refiere que allegó dictamen pericial en el que se tasaron las costas y agencias en derecho fijadas en los trámites a su cargo y que no pudo recibir como consecuencia de la terminación del contrato; que dichos conceptos «no obedecen a una estipulación contractual, sino a los honorarios que, de conformidad con el ya mentado 2056 del Código Civil, se debían reconocer al contratista», pues aquel medio de prueba no fue tachado o desconocido.

Concluye que, si «el Tribunal hubiere valorado correctamente la demanda y las pruebas, en asocio con las normas aplicables, habría encontrado que los honorarios reclamados […] se habían causado en la forma solicitada y probada» (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación Memorial_2022013436213», ibidem). XIV. RÉPLICA Manifiesta que el colegiado no incurrió en los yerros con que se le acusa, puesto que absolvió del pago de honorarios, en razón a que los encontró pagados; que los razonamientos en punto de las costas no fueron desquiciados, por lo que permanecen revestidos de presunción de acierto y legalidad; que, con todo, la prueba pericial no es calificada (archivo: Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 27 «Recursos Extraordinarios_ Casación Memorial Partes e Intervinientes_2023112159140», expediente digital).

XV. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Así, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 28 realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Lo anterior debido a que solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia, motivo por el cual, el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer esa labor, en tanto que, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.

En tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia Constitucional y la especializada, por ejemplo, en las sentencias CC C058-1996, CC C596-2000, CC C1065-2000, CC C372-2011, CC C213-2017, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, al diferenciar la misión de las instancias de la de esta Corte como juez de casación. Además, la acusación no cumple con las condiciones mínimas que permitan abordar de fondo el control de legalidad que le compete, toda vez que: 1.

La proposición jurídica de los tres ataques contiene graves falencias, dado que: Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 29 i) El recurrente increpa al Tribunal haber vulnerado la ley, por «falta de aplicación», en el segundo y cuarto cargo, respectivamente, de los artículos 1262, 1263 y 1264 del CCo y 1613, 1614, 2341 y 2056, 2063, 2066 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998.

Sin embargo, según el numeral 1° del literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibidem, esta no corresponde a ninguna modalidad de vulneración normativa, pues solo lo son la aplicación indebida, la infracción directa y la interpretación errónea. Ahora, aunque se entendiera que lo denunciado fue la infracción directa de esas normas (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019), se advierten otros yerros que los hacen inestimables, como más adelante se explicará. ii) En el tercer cuestionamiento, la impugnación no precisa el sub motivo de vulneración normativa de «los artículos 1262, 1263 y 1264 del Código de Comercio», como se lo exige el referido numeral 1° del literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibidem y, aun si se entendiera alude a la aplicación indebida, teniendo en cuenta la causal seleccionada, no la desarrolla. iii) Además, acusa la trasgresión del «54 y 83 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social», sin aducir su violación medio ni demostrar como esa afrenta condujo a la trasgresión de los demás preceptos sustantivos de la proposición jurídica, según se ha exigido, entre otras, en la sentencia CSJ SL1379-2019.

Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 30 2. No se sujetó a las reglas de la vía indirecta, en razón a que: i) Introdujo cuestionamientos jurídicos que son propios de la senda de puro derecho, las cuales, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1695-2019, CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, son excluyentes y exigen un planteamiento autónomo e independiente en ataques separados.

Tal afirmación porque: a) En el segundo, en estricto sentido no plantea un yerro en la valoración objetiva del «contrato» u «oferta» o de las «comunicaciones aisladas», que se remitieron las partes y que condujeron al juez de segundo grado a declarar la existencia del contrato de prestación de servicios, sino que discrepa sobre la naturaleza, adecuación o tipificación jurídica que éste hizo al primero, argumentando que, conforme a la jurisprudencia, «los contratos son lo que son y no lo que digan los contratantes». b) En el tercero, acusa al Tribunal de tener una actitud omisiva en el deber de decretar oficiosamente las pruebas que le fueron requeridas en segunda instancia, a partir de las reglas sobre su procedencia y los presupuestos que dan lugar a su aplicación, al manifestar que: […] el Tribunal infringió, por su no aplicación, los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo, que le imponían el deber de Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 31 decretar y practicar las pruebas de oficio que fueran necesarias para concretar la naturaleza jurídica del contrato que vinculó a las partes y cuya certeza se discutía por estas […] […], bajo el actual régimen procesal y su correcta sindéresis constitucional, instituido por los artículos desconocidos por el Sentenciador, los jueces tienen la obligación de ordenar y practicar directamente todas las pruebas de oficio que, en atención a las necesidades del proceso y al deber general de buscar la verdad material, resulten conducentes, pertinentes y útiles para permitir la producción de una sentencia justa, si las que diligentemente han aportado los interesados no resultan suficientes para lograr tal fin.

Nótese que, bajo las normas imperativas ya citadas, el deber de decretar pruebas de oficio, no es solo una facultad del juez, sino un deber legal cuya omisión por parte del Juzgador afecta el debate probatorio y, de paso, la sentencia […]. Agregando, previa remembranza de la sentencia CC SU768-2014, que […] De conformidad con lo anterior, cuando el Juzgador desatiende el deber legal de pedir pruebas de oficio, estando dentro de los supuestos que lo obligaban a ello, incurre en un vicio de derecho por infringir las disposiciones legales que le permitían la producción y valoración de los elementos de convicción. Es decir, con esa omisión se afecta el contenido mismo de la sentencia, como quiera que se omite una ritualidad para la valoración probatoria que, por las circunstancias del caso, el juez debía propiciar por su propia cuenta.

A lo que adicionó, luego de trascribir la sentencia CSJ SC7824-2016 y CC SU129-2021, que el fallador de alzada incurrió en error jurídico […] por no haberse decretado pruebas de oficio, [lo que] se configura con la presencia de dos supuestos: (i) que dicha potestad oficiosa tenga por finalidad, entre otras, procurar la verdad material y la efectividad del derecho y (ii) que la parte interesada haya tenido un interés real y eficiente de cumplir con su carga probatoria pero que, a pesar de ello, no haya sido suficiente para generar suficiente certeza sobre el hecho que se pretendía demostrar.

Por lo que la argumentación demostrativa de la objeción Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 32 apunta a cuestionar, entre otras, la «producción» de la prueba y no su errónea u omisiva valoración, todo lo cual debió plantearse en la vía directa, haciendo uso de la violación de medio, que como atrás se señaló, también fue pretermitida. c) En el cuarto, discrepa de la «falta de aplicación» de las normas que regulan la facultad de los contratantes de finalizar unilateralmente los convenios por incumplimiento de las obligaciones a su cargo y el consecuente resarcimiento de perjuicios o indemnizaciones derivada de ese hecho, pero lo hace partiendo de la conclusión fáctica de la sentencia. Así se dice, porque el recurrente dijo que: […] se hacía necesario, dada la calificación dada por el Tribunal, entrar a aplicar el artículo 2066 del Código Civil que permite a cualquiera de los extremos contractuales terminar unilateralmente el contrato de prestación de servicios. […] Igualmente, habiéndose acreditado que el contrato de prestación de servicios terminó por razones imputables a Bavaria, se debía ordenar al pago de los honorarios dejados de recibir, como lo reza el artículo 2056 del Código Civil, al que remite expresamente, el artículo 2063 ibídem.

Esto, por demás, para que la demanda se ajustara a la petición de honorarios de la primera pretensión de condena. […] Así el artículo 2055 señala que se deberá pagar al contratista, en caso de incumplimiento del contratante, “todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho”. En este caso, teniendo en cuenta que la función desarrollada por HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO era la de servicios jurídicos, los conceptos de “costos” y del “trabajo hecho”, se encuentran regulados expresamente.

En efecto, en asuntos procesales, se establecen las figuras de “costas procesales” y “agencias en derecho” (art. 365 del C.G.P). Las primeras aluden a las expensas causadas para el trámite de un proceso y las segundas a los gastos por concepto de apoderamiento. Así lo diría la Corte Constitucional en la sentencia T 625 de 2016 […] De donde emerge que su discrepancia es jurídica, Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 33 extraña al sendero fáctico optado en el ataque final, yerro técnico que se hace más evidente al señalar que: «a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, dichos conceptos no obedecían a una estipulación contractual», es decir, a un asunto derivado de la prueba, «sino a los honorarios que, de conformidad con el ya mentado 2056 del Código Civil, se debían reconocer al contratista», esto es, derivado de un error por omisión, de puro derecho. ii) No cumplió con la carga demostrativa expuesta, entre otras, en las providencias CSJ SL341-2019, CSJ SL3556- 2019 y CSJ SL4316-2022, concerniente con señalar de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, precisando si fueron omitidas o indebidamente apreciadas, demostrando «de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado».

Efectivamente: a) En el segundo ataque, de manera general y sin mayor justificación, afirmó que el colegiado se equivocó al señalar que el negocio jurídico que sostuvo con Bavaria fue «de prestación de servicios profesionales», por así colegirse de «la manifestación que en tal sentido hizo el gerente de contraloría […] [de esa entidad], en su calidad de contador público (f. 201- 203) [y] […] el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 28 de agosto de 1995 (f. 11)», lo que devino de «valoraciones probatorias infundadas e imprecisas», afirmación última que no soportó en medios de prueba Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 34 concretos y con la debida confrontación de su contenido en relación con la sentencia recurrida.

Ahora, si se entendiera que lo justifica en la omisión de la contestación a la demanda (pues no se pronunció frente a la referida «manifestación» del representante de la empresa, ni a los demás medios de prueba que alega como indebidamente apreciados), teniendo en cuenta que asegura que la accionada confesó que «no suscribió ningún contrato», pues « (él) presentó […] una propuesta calendada el 28 de agosto de 1995, para un eventual contrato de prestación de servicios», paso por alto que, para que opere ese medio de prueba, conforme al artículo 195 del CGP, esta debe ser expresa e incondicional, como no se advierte en el asunto.

Ello porque en el hecho cuarto, la persona jurídica explicó que «no existió contrato de mandato entre las partes», pues «el mismo demandante confiesa en sus varias propuesta que se trataría de [un] contrato de prestación de servicios profesionales”», aclarando más adelante, en la contestación a los hechos subsiguientes y en los fundamentos y razones de defensa, que los servicios que aquel prestó se sujetaron a sus propuestas (lo que significa que no negó el vínculo contractual, sino la suscripción documental del mismo), en las cuales se acordó una comisión en porcentaje por las sumas recaudadas, previa presentación de las facturas y con el derecho del abogado a recibir los «honorarios y agencias en derecho» que cancelaran los «deudores».

Tales circunstancias no fueron desconocidas por el Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 35 Tribunal, pues del contenido argumental de su sentencia se advierte que leyó el documento de folio 11, ibidem, a partir de lo expuesto en las piezas procesales, en las cuales ambas partes hicieron referencia a la existencia del mencionado vínculo contractual, lo cual por sí solo desvirtuaría el razonamiento del impugnante y la ocurrencia de un error de hecho. b) En lo que respecta con el cuarto cargo, tampoco se advierte un desarrollo argumental en los términos de las sentencias CSJ SL341-2019, CSJ SL3556-2019 y CSJ SL4316-2022, pues, aunque se aduce que el colegiado pretermitió que el litigio giró en torno al desequilibrio que le causó el comportamiento de Bavaria S. A., justificó su crítica preponderantemente en argumentaciones jurídicas. iii) En el tercero, increpa al Tribunal haber cometido un error de derecho, pero sin demostrarlo, como se ha exigido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4316-2022, toda vez que no puntualizó a la Corte «el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad» y «las normas legales que la exijan para su demostración».

Lo anterior, porque se limitó a cuestionar la omisión del Tribunal en el deber de decreto oficioso de la prueba, lo que en parte alguna tiene relación con la acreditación de un supuesto de hecho relacionado con una prueba solemne, contexto en el que en la casación laboral se da ese tipo de yerro. Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 36 Al respecto se precisa que, como lo indica la opositora el error de derecho en la estimación de una prueba, se presenta «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio» o, a la inversa, en los casos en los que se «deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo» (CSJ SL4316-2022), situación que en parte alguna se advierte sustentada en el tercer ataque. iv) A lo que se suma que las inconformidades del recurrente se soportan, entre otras, en la omisión al dictamen pericial, que es prueba no calificada, conforme el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en armonía con las sentencias CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020. 3.

Finalmente, con singular trascendencia para el caso, los cargos son insuficientes, pues: a) el segundo y cuarto no cuestionan algunos de los medios de convicción en los que el Tribunal soportó su decisión, en tanto no denuncian como omitido o indebidamente valorado «la manifestación que […] hizo el gerente de la contraloría de Bavaria S. A.», ni «los distintos pagos hechos […] por la demandada por diferentes conceptos entre 2003 y 2012», de los cuales el fallador de alzada derivó la naturaleza del vínculo y la ausencia de deuda.

Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 37 Con ello la impugnación obvió lo explicado, entre otros, en los fallos CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, en los que se denotó que los reparos planteados deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas sobre las cuales el Tribunal soportó su decisión, independientemente de su naturaleza calificada, puesto que «nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque» b) Los tres últimos ataques dejaron indemne los razonamientos del Tribunal sobre la ausencia de facturas distintas a las reportadas «por diferentes conceptos entre 2003 y 2012», que dieran cuenta de gastos procesales impagos o de honorarios no cancelados, así como de aquellas que informaran sobre el cobro de costas y agencias en derecho que hubiesen sido entregadas a Bavaria, o que aún no hubiesen sido cobradas por el togado, teniendo en cuenta que no se discutió, que le correspondían directamente.

Tales soportes mantienen por sí sola la sentencia recurrida, en razón a las presunciones de acierto y legalidad que le arropan, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las providencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.

Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 38 4. Por último, en el cuarto ataque la censura increpa al colegiado pretermitir, en el marco del contrato de prestación de servicios que halló probado, el reclamo sobre el desbalance de la economía del contrato y la terminación unilateral impugnable a la contratista, es decir, con la resolución del vínculo contractual y el resarcimiento derivado de ello.

Sin embargo, escudriñada la sentencia cuestionada, se advierte que el fallador de segundo grado no incluyó dicha temática dentro del conflicto jurídico a resolver en segunda instancia, pues la impugnación se limitó a lo siguiente: […] no existe duda sobre la existencia del contrato de mandato y su ejecución, no solo derivado del contrato de prestación de servicios, sino que fue realizado de manera autónoma respecto del contrato de mandato, en virtud del abandono del mandante de sus obligaciones sobre gastos que cada proceso exigía para su culminación exitosa. […] no se tuvo en cuenta la manifestación del señor Néstor Rodríguez, quien como representante legal dijo que si le constaba que la mayor parte de los procesos encargados al demandante habían terminado. […] revisado este tema, y si esto es así, ¿por qué razón no fueron pagadas las sumas de dinero que el abogado reclamante insistentemente solicitó que se incluyeran como reconocimiento a su gestión profesional? […] la diferenciación que hacen las sentencias que sirven de apoyo al fallo, contiene una tesis diferente al problema planteado en el presente asunto en el sentido de que se está solicitando que se tengan en cuenta de manera privilegiada la gestión derivada de los mandatos por carencia o imposibilidad de aplicación del contrato de prestación de servicios, por abandono del mandante en su obligación al quedarse corto de cara a la gestión profesional del actor, por lo que no se buscaba anular los efectos del contrato de prestación de servicios, pues este es el que da origen a los mandatos, pero se queda corto el fallo atacado ante la gestión efectivamente realizada por el actor, cuya efectividad fue efectuada o validada específicamente por todos los jueces de cada proceso ejecutivo presentados en el proceso […] (min. 32´10 a 35´02, CD de f.° 398, cuaderno n.° 1).

Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 39 De donde, la inconformidad expuesta ante el Tribunal, concernía con la naturaleza del contrato que existió entre las partes, esto es, si fue de mandato o de prestación de servicios y si era autónomo o concurrente; además, si en virtud de esa relación la contratista dejó de pagarle al abogado alguna suma derivada de la «gestión profesional».

Es decir, sin cuestionar, como se hace en sede extraordinaria, el desequilibrio económico que le produjo la ausencia de remisión de procesos y la imposibilidad de recaudo por las políticas de la compañía, conforme al planteamiento de la demanda. Ahora, si se entendiera que dicha materia hizo parte del litigio en segundo grado, lo que no es posible, tampoco podría estimarse el cargo, pues conforme a la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», atendida la finalidad del recurso extraordinario, que no es otra que efectuar control de legalidad frente al fallo de segunda instancia, no resulta posible pretender su quiebre por aspectos que no fueron decididos, bien sea por haber permanecido inalterados como consecuencia de la falta de interposición de la alzada (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL4303- 2018) o, porque habiendo sido, fueron omitidos en la resolución del litigio, sin que la parte hubiese hecho uso del mecanismo procesal de la adición del artículo 187 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS (CSJ SL1427- 2018).

Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 40 Lo anterior, porque la omisión decisoria a la que se refiere la censura en el cuarto cargo, de hallarse inmersa en la apelación, que se itera, no es posible, debió ser objeto de solicitud de adición a la sentencia, para que pudiese ser ejercido el control de legalidad que compete a la Corte, lo que no ocurrió. De ahí que los cargos son inestimables, con la precisión de que, como lo expuso en la sentencia CSJ SL3098-2022, «en la especialidad laboral y de seguridad social carece de pertinencia la casación oficiosa», razón por la cual deviene en improcedente el reclamo que en tal sentido hace la impugnación. Con todo, precisa la Sala a modo de doctrina que, aun si se omitiera lo anterior, los ataques no prosperarían, puesto que: En el primero, no encuentra que el Tribunal haya incurrido en «error manifiesto, protuberante u ostensible», así como tampoco que haya valorado contra la evidencia las piezas procesales ni los medios de prueba relacionados en el segundo ataque, al concluir que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, pues el recurrente en su demanda e incluso en la apelación, hace referencia expresa y reiterada a ese tipo de vínculo, precisando que fue suscrito el «28 de agosto de 1995», aportando para el efecto la propuesta de igual data; situación que fue admitida por la demandada, quien, a pesar de negar haber suscrito aquel contrato, aceptó que el señor González Naranjo prestó sus Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 41 servicios profesionales como abogado, no a través de un contrato de mandato, sino de prestación de servicios - como aquel mismo lo señaló (f.°187, ibidem), el cual se rigió por las cláusulas de la oferta, contexto en el que realizó los pagos de las facturas aportadas, precisando que no se acordó exclusividad ni remisión mínima o máxima de procesos (f.° 182 a 200, ib).

Por tanto, la decisión del colegiado se advierte ajustada a las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS, sin que se discutiera en sede extraordinaria, como atrás se puntualizó, lo concerniente con la prueba del pago de los honorarios causados y la ausencia de otra que diera cuenta de la existencia de rubros adicionales insolutos o que debieran ser reintegrados por costas o agencias en derecho.

Ahora, en punto del tercer cargo, se precisa que, aunque el decreto oficioso de la prueba de los artículos 54 y 83 del CPTSS, conforme se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 de abril de 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2011, rad. 42740 y en la CSJ SL3461- 2018, «más que una facultad, es un auténtico deber del juez», en los casos en los cuales resulte necesarios «esclarecer aspectos oscuros del pleito, y hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes», esto no implica que, existiendo el pleno convencimiento de los hechos en el marco de la facultad de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, esté obligado a acceder a los reclamos que en tal sentido haga una de las partes, pues como se indicó en el fallo CSJ SL2771-2021, aquella Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 42 […] está prevista en segunda instancia en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 54 ibídem, cuando el juez lo estime necesario «para resolver la apelación o consulta», pero no es un instrumento para llenar vacíos o suplir la inactividad probatoria de los litigantes que de conformidad con los preceptos procesales tienen la carga de probar los hechos o las excepciones que plantean (CSJ SL392- 2019).

Lo dicho, porque, conforme al artículo 48 del CPTSS, corresponde al juez laboral y de seguridad social, unipersonal y colectivo, ejercer una dirección del proceso que garantice el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio de las partes y la agilidad y rapidez del trámite, rechazando cualquier solicitud o acto que, por no considerar innecesario, implique una dilación del litigio.

Para el efecto se resalta, que la garantía de la autonomía e independencia judicial del artículo 228 y 230 de la CP, está íntimamente ligada a la facultad de formar libremente su convencimiento, siempre que se respeten los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancia relevantes del pleito y las conductas de las partes, presupuestos que se advierten satisfechos en el caso, en razón a que, incluso como lo afirmó el recurrente en la primera pieza procesal, ejerció su actividad de abogado – mandatario de la demandada, en el marco de un contrato de prestación de servicios, el cual, se denota, a pesar de que su suscripción fue negada por la demandada, no lo fue su existencia. En ese contexto, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman.

Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 43 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica y su impugnación no salió airosa. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

XVI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO a BAVARIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92321 SCLAJPT-10 V.00 44