CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1681-2021 Radicación n.º 77625 Acta 011 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de febrero de 2017, en el proceso que sigue en su contra MARÍA GLORIA PATIÑO CORRALES.
I.
ANTECEDENTES María Gloria Patiño Corrales demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre de María de los Ángeles Cardona Radicación n.° 77625 SCLAJPT-10 V.00 2 Patiño, junto al retroactivo pensional a partir del 17 de junio de 2012, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Respaldó sus pretensiones, señalando que su hija falleció el 17 de junio de 2012, quien acumuló un total de 133 semanas de cotización, desde noviembre de 2009 hasta el momento de su muerte. Relató que «[…] venía dependiendo económicamente de su hija […] por ser quien proveía el sustento para la alimentación, vivienda (arriendo), vestido, protección de salud, etc.» y que convivía con ella al momento de su deceso y que ella no tenía descendencia, cónyuge ni compañero permanente.
Manifestó que, el 28 de junio de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., y que dicha entidad negó el derecho pensional, mediante comunicado emitido el 16 de enero de 2013. Por último, indicó que, si bien la administradora le informó el 16 de octubre de 2013 que haría una «[…] ampliación de la verificación administrativa que se realizó inicialmente, tendiente a comprobar la dependencia económica para determinar la calidad de beneficiarios», con ocasión de una segunda solicitud elevada para reclamar la prestación, ésta nunca se pronunció al respecto.
Radicación n.° 77625 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte de la causante, los tiempos laborados por ella y lo relativo al trámite administrativo surtido, pero advirtió que la convivencia, la dependencia económica y los demás hechos no le constaban, por cuanto «[…] la Afiliada Fallecida no reportó a la Demandante como beneficiaria suya, en el formulario de vinculación a PROTECCIÓN».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Protección.
SEGUNDO: Declarar que la señora María Gloria Patiño Corrales le asiste derecho a que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de la afiliada María de los Ángeles Cardona Patiño, por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 del año 2003, a partir del 17 de junio del año 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Reconocer, a favor de la señora María Gloria Patiño Corrales, un retroactivo pensional en cuantía de treinta millones cuatrocientos veintitrés mil trescientos treinta y cinco pesos ($30.423.335).
CUARTO: Condenar a Protección a pagar a la demandante los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de agosto del año 2012. Radicación n.° 77625 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 14 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de actualizar el retroactivo pensional hasta el 31 de enero de 2017, «[…] a la suma de $37.956.284» y la confirmó en lo demás. Estableció como problema jurídico resolver si «[…] la actora dependía económicamente del (sic) causante, situación que discute la administradora de fondos de pensiones demandada».
Resaltó que no existía discusión acerca de: (i) la fecha de deceso de la afiliada; (ii) la calidad de madre de la demandante; (iii) la causación del derecho pensional, al cotizar más de 50 semanas dentro de los 3 últimos años y (iv) la falta de reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de otras personas. En lo pertinente al recurso extraordinario, afirmó que, cuando los padres pretendían el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debían acreditar la dependencia económica de su descendiente afiliado o pensionado, la cual «[…] no debía ser total y absoluta, sino que era posible que la reclamante recibiera otro ingreso, siempre que estos no lo conviertan en autosuficiente».
Radicación n.° 77625 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que el aporte debía ser cierto, regular y significativo, de manera que «[…] constituya un verdadero sustento económico, que confluyan a demostrar la falta de autosuficiencia del reclamante y la dependencia económica, respecto del causante». Resaltó que la afiliada «[…] era la encargada del sostenimiento del hogar, por ser la única que trabajaba, toda vez que la otra era menor de edad y estudiaba», y que los auxilios económicos brindados por ella a su madre eran indispensables, toda vez que ésta no laboraba ni generaba ingresos.
Señaló que las pruebas documentales y los testimonios rendidos dentro del proceso, que «[…] narraron de manera coherente, espontánea y precisa lo informado», permitían inferir que, Uno, que el hogar estaba conformado por la actora, la fallecida y otra hermana menor. Dos, que los gastos básicos y constantes del mismo consistían en el arrendamiento, mercado y pago de servicios públicos, que los asumía en su mayor parte -por no decir, que de manera absoluta- María de los Ángeles.
Que el servicio de salud también lo satisfacía la causante, en tanto tenía a su madre afiliada, en calidad de beneficiaria. Concluyó que se configuró la dependencia económica por las siguientes razones: (i) la ayuda pecuniaria aportada por la causante era «[…] relevante, esencial y preponderante» para el sostenimiento de la actora y, (ii) estaba demostrado que ésta no laboraba, por lo que su subsistencia «[…] no provenía de su esfuerzo».
Radicación n.° 77625 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, advirtió que se encontraba relevada de pronunciarse acerca de los demás aspectos de la sentencia del juzgado, «[…] esto es, monto y número de semanas de la prestación, ni la procedencia de los intereses moratorios», en la medida en que no fueron controvertidos en la sustentación del recurso de apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones.
Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales no son replicados y se resuelven a continuación en el orden planteado. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 77625 SCLAJPT-10 V.00 7 Asegura que la conclusión del Tribunal sobre la existencia de la dependencia económica no correspondía con el entendimiento que la jurisprudencia le había brindado a dicha figura, dado que la encontró demostrada «[…] a pesar de no saber el valor de la suma aportada por la afiliada» y de afirmar que no existía prueba en el proceso que permitiera determinar a ciencia cierta la cuantía de la ayuda pecuniaria suministrada.
Aduce que el razonamiento del Tribunal desconoce los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte, según los cuales, […] la dependencia económica no es un concepto abstracto o genérico, ni un dato sometido a reserva u oculto, por cuanto debe ser establecida en cada caso concreto y ello solamente puede hacerse cuando se sabe el monto de la ayuda y la forma como es invertida en los gastos de quien la recibe, lo que en este caso brilla por su ausencia. Resalta que, al desconocerse la cuantía de la ayuda, «[…] no es posible determinar si esta es determinante y significativa respecto de los ingresos del beneficiario y por ello, […] no es posible establecer una dependencia económica», teniendo en cuenta que la importancia del aporte constituye un elemento esencial para su configuración. Para tal efecto, citó las sentencias CSJ SL, 29 octubre 2014, radicación 47676 y CSJ SL8406-2015.
VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 77625 SCLAJPT-10 V.00 8 Dada la vía de ataque escogida por la recurrente, encuentra la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos de hecho: (i) que María Gloria Patiño Corrales es la madre de María de los Ángeles Cardona Patiño; (ii) que la señora Cardona Patiño falleció el 17 de junio de 2012;
(iii) que la demandante y la causante convivían bajo un mismo techo; y (iv) que la afiliada dejó causada la pensión de sobrevivientes. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de María Gloria Patiño Corrales respecto de su hija María de los Ángeles Cardona Patiño, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Es preciso señalar que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, no es necesario tasar la suma exacta de las erogaciones en las que hubiera incurrido la causante a favor de su madre, pues ello supondría exigir al beneficiario un requisito no contemplado por la ley. Dicho criterio ha sido esbozado por la Corte en múltiples ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL6502-2015, en la que se estableció: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad Radicación n.° 77625 SCLAJPT-10 V.00 9 probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida en que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
En ese contexto, basta con acreditar la dependencia económica, así como la relevancia del aporte para atender las necesidades básicas y la subsistencia de la demandante, como lo hizo el Tribunal (CSJ SL 20 octubre 2010, radicado 38399). En esa medida, aunque el Tribunal no haya considerado una cifra exacta a la que ascendía la ayuda suministrada por la madre, no constituye un desconocimiento de los elementos que configuran la dependencia económica, como lo esgrime la recurrente, pues la certidumbre, frecuencia y significancia del aporte se encuentran acreditados por los demás medios de prueba valorados.
En efecto, se concluyó la existencia de una dependencia económica de la demandante, teniendo en cuenta que su hija era la única que generaba ingresos en el núcleo familiar, y que era la que sufragaba todas las expensas del hogar, tales como el «[…] arrendamiento, mercado y pago de servicios públicos». Radicación n.° 77625 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, no es menester que el Tribunal tuviese en consideración una cuantía exacta a la que ascendía el apoyo económico brindado por la causante, si se tiene que la supeditación económica de la madre se encontraba probada por otros medios, y que las conclusiones fácticas no fueron debidamente desvirtuadas en la esfera casacional.
Por lo precedente, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 57 de la Ley 2 de 1984, quebranto normativo que le fue el medio para la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Afirma que el Tribunal erró al considerar que los intereses moratorios no eran materia de apelación por no haberse pronunciado sobre ellos en la sustentación del recurso, toda vez que, en vista de que son derivados de la pensión de sobrevivientes, bastaba con controvertir la procedencia del derecho principal para entender que existe oposición frente a ellos.
En ese horizonte, sostiene que: […] en este caso no era necesario que […] expusiera los argumentos para lograr la revocatoria de la condena por los intereses moratorios, pues era suficiente que se refiriera, como Radicación n.° 77625 SCLAJPT-10 V.00 11 se hizo, a las razones por las cuales debía ser dejada sin efecto la condena a la pensión de sobrevivientes, toda vez que al revocarse esta obviamente lo propio debería suceder respecto de la consecuencial a los intereses por mora.
Aduce que, cuando una administradora de pensiones no reconoce una prestación, en virtud de una justificación atendible y de la estricta aplicación de las normas vigentes, no procede la condena por intereses moratorias. Por ello, precisa que «[…] la negativa de la demandada estuvo sustentada en razones atendibles, como que no era cierto que la actora dependieran (sic) económicamente de su hija fallecida».
IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer, por un lado, que los intereses moratorios no eran materia de apelación, y al determinar, por otro lado, su procedencia en el caso concreto. Con respecto al primer punto, conviene precisar que el marco de la competencia del juez de segunda instancia es limitado y se circunscribe a las inconformidades elevadas en el recurso de apelación, en virtud del principio de consonancia. De aquí, que no le sea posible pronunciarse sobre asuntos que no hubieran sido reprochados, a menos que ambas partes recurrieran la decisión o que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Radicación n.° 77625 SCLAJPT-10 V.00 12 En esa medida, reviste importancia el deber de sustentación del recurso de apelación, ya que las restricciones propias de la competencia funcional obligan al recurrente a exponer, de manera expresa, precisa y razonada, los motivos por los cuales está inconforme con la decisión proferida por el juzgado.
Sobre tal asunto, conviene rememorar lo dicho por la Sala, en la sentencia CSJ SL, 29 junio 2006, radicación 26936, reiterada en las decisiones CSJ SL3199-2017 y CSJ SL4662-2020: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Conforme a lo precedente, si la accionada guardó silencio frente a la condena por intereses moratorios, al impugnar la sentencia del juez, no podía el Tribunal entender, como lo sugiere la censura, que la inconformidad Radicación n.° 77625 SCLAJPT-10 V.00 13 se extendía frente a dicho punto, por el hecho de constituir una «condena derivada» del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior implica que la condena impuesta por intereses moratorios no es susceptible de ser discutida en sede de casación, y por este solo hecho, debe mantenerse incólume la decisión del Tribunal al respecto. Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia CSJ SL, 7 febrero 2012, radicación 42696, precisó: En lo concerniente a los intereses moratorios, advierte la Sala, que el instituto, al apelar (folios 150 a 152), no se refirió a la condena por los mencionados intereses. […] Así las cosas, es obvio que si el instituto, al apelar, no recurrió, específicamente, lo relativo a la condena por intereses moratorios, estaba inhabilitado, entonces, para erigir el ataque en casación sobre la materia respecto de la cual no había mostrado concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada.
Ya esta Sala, al analizar el ámbito de competencia del cual disponen los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación, ha definido también el deber del apelante de cuestionar, en concreto, y no genéricamente, las decisiones del juez a quo respecto de las cuales discrepe, a efectos de definirle el radio de acción a la decisión de instancia. […] Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a intereses moratorios, era menester que el instituto hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión, para permitir al Ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente, que solo podría sufrir eventual alteración con un derribamiento, en sede casacional, del derecho a la pensión, fuente de aquéllos, situación que no se da en el sub examine.
Ahora bien, si se pasara por alto dicha circunstancia, encuentra la Sala que, en todo caso, no le asiste razón a la recurrente. Radicación n.° 77625 SCLAJPT-10 V.00 14 En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios son procedentes, en principio o por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la buena o mala fe del obligado.
Conviene precisar que hay lugar a la imposición de ellos, aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria. Es decir, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde, no de sancionar a la entidad de pensiones obligada por su incumplimiento (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512).
En sentencia CSJ SL8949-2017, reiterada por la SL668-2020, la Sala puntualizó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Radicación n.° 77625 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante, la jurisprudencia ha establecido que existen situaciones excepcionales, en atención de las cuales no resultan posibles los intereses y puede el deudor, por consiguiente, ser exonerado del pago de ellos. Al respecto, consignó la Sala en sentencia CSJ SL2587-2019: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el caso concreto, el fondo recurrente adujo que no se condenara a los intereses moratorios, puesto que su proceder se basó en una duda, en su sentir, seria y razonable sobre la existencia de la dependencia económica.
Sin embargo, no es de recibo su argumentación, en la medida en que las discusiones que versan sobre el concepto de dependencia económica, o sobre el derecho mismo, no configuran una controversia entre potenciales beneficiarios ni una actuación amparada en estricto cumplimiento del ordenamiento legal, por lo que no hacen parte de las excepciones previamente mencionadas.
Sobre este punto, también existe pronunciamiento, como el de la CSJ SL2587-2019 ya señalada: En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los Radicación n.° 77625 SCLAJPT-10 V.00 16 efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).
En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la sentencia CSJ SL, 6 noviembre 2013, radicado 43602, citada por la recurrente, no corresponde al caso concreto, puesto que la duda seria y razonable a la cual se refiere corresponde a la que suscita cuando más de una persona reclama el derecho a la pensión de sobrevivientes y es necesario, en estricto cumplimiento de la ley, actualmente por el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, suspender el otorgamiento de la prestación. Ciertamente, dicho escenario dista del que acontece en el presente caso, por lo que la conducta de la demandada no se enmarca en las excepciones jurisprudenciales referidas, que harían procedente una absolución frente a la condena por intereses moratorios.
Por lo precedente, el cargo no prospera. Sin costas en sede de casación, dado que no hubo oposición a los cargos formulados. X. DECISIÓN Radicación n.° 77625 SCLAJPT-10 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA GLORIA PATIÑO CORRALES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ