Radicación n.° 59230 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1681-2018 Radicación n.° 59230 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ WILLER USECHE MAHECHA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, hoy: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ WILLER USECHE MAHECHA demandó al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, con el fin de que se declarara que reúne los requisitos y condiciones para que se le calcule el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que fue mal liquidado, consecuencia de lo cual reclamó que se ordenara ajustar el valor de esta, aplicara la indexación, y se le pagaran los intereses moratorios sobre los saldos desde el 15 de enero de 1998, hasta su pago efectivo, más los perjuicios materiales, objetivados y subjetivos, actuales y futuros y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, básicamente refirió que laboró desde el 1° de marzo de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1995 en el -INDERENA-; que la Ley 99 de 1993 dispuso la liquidación y supresión de esa empresa y, en su lugar, se creó el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL; que por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, solicitó la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución n.° 0112 del 4 de febrero de 1998; que esa prestación le fue reajustada por acto administrativo n.° 1104 del 2 de diciembre de 1998.
Expuso, que para determinar el valor de la mesada pensional, el ente demandado tomó el promedio de lo devengado sobre el salario y factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, del 1° de abril de 1994 al 30 de noviembre de 1995, en cuantía de $316.418,39; que lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el INDERENA desde su creación hasta su liquidación reconocía como factores salariales a sus servidores, el « salario básico, prima de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, quinquenio y horas extras »; que esa institución, además, acordó con sus servidores, que respondería por la totalidad del costo de la seguridad social, compromiso que cumplió hasta el mes de abril del año 1994; razón por la que se convirtió en caja de compensación de sus propios trabajadores.
Adujo, que realizado el cálculo para obtener el IBL de la mesada pensional, conforme la normatividad aplicable a su estatus, resulta un valor mayor al que se le liquidó; que por tal razón presentó derecho de petición solicitando la reliquidación respectiva, pero a la fecha no ha obtenido respuesta (f.° 2 a 6 del cuaderno principal). Al contestar la demanda, el MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue aplicado a todos los funcionarios del INDERENA, vinculados al 1° de abril de 1994, respecto a las condiciones de edad, tiempo y monto que señala la Ley 33 de 1985; que el IBL se contabilizó teniendo en cuenta si les faltaba menos o más de 10 años para adquirir el derecho; que en el Decreto 2460 de 1968, mediante el cual se creó dicha entidad de carácter nacional, no se observa que tuviera régimen especial de pensiones que lo exonerara del cumplimiento y acogimiento de las normas de carácter general; que el Acuerdo n.° 11 de 1969, por el cual se fija el régimen prestacional de ese instituto, no señala los factores a tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión; que no pueden asimilarse los factores salariales de liquidación de cesantías, con los utilizados para liquidación de pensiones; que no hay una norma que indique que el INDERENA era caja de compensación. En cuanto a la forma en que fue liquidado el actor, explicó que se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se aplicaron las disposiciones contenidas en el Decreto 1158 de 1994, y que el derecho de petición al que hace referencia el demandante, se respondió mediante Oficio 4010-E2-14312 del 26 de septiembre de 2009, en el que se le indicó que no era viable la solicitud de reliquidación. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación; improcedencia de la aplicación de factores de liquidación del acuerdo de creación del INDERENA para efectos de liquidación de pensiones; cobro de lo no debido y prescripción (f.° 36 a 52, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2011, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida (f.° 95 a 106, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Cuarta Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de junio de 2012, confirmó el de primer grado e impuso costas al accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, frente al tema de la prescripción de factores salariales, señaló que el debido proceso no había sufrido mengua, por cuanto el a quo, al momento de tomar la determinación de declarar probada la excepción, estudió la postura de la entidad accionada al contestar la demanda, la cual reúne los requisitos contenidos en el artículo 31 del CPTSS; que la jurisprudencia citada en primera instancia es acertada, pues efectivamente prescribió el derecho del demandante a reclamar el mayor valor de los factores salariales, en aras de obtener un monto mayor de su pensión. Para soportar su razonamiento, acudió a lo dicho en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414, que reiteró la CSJ SL,15 jul. 2003, rad.19557 y la CSJ SL, 5 jul. 2006, rad. 26033 (f.° 129 a 137, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 12 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, […] al proferir la Sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA […] DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual declare que los factores salariales omitidos en la liquidación, que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión, no son objeto de prescripción, y por consiguiente SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos, conforme lo indica los incisos 2° y 3° del régimen de transición la Ley 100 de 1993; se le condene a la accionada a reconocer el saldo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas que no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo trienal contemplado en la ley, y se condene en costas del proceso a la entidad demandada (f.° 7, ibídem ).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la entidad demandada, el cual se resolverá a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional, con relación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social, al sostener que los factores salariales omitidos en la liquidación, que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión son objeto de prescripción, lo que resulta ser violatoria, CONFIGURANDO UNA INFRACCIÓN DIRECTA a normas del derecho sustancial, con lo que se vulneran los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al debido proceso, contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 4° del CPC, aplicables a los procesos del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de dichas normas.
En la sustentación de ataque, tras referir apartes de la sentencia en que el ad quem apoyó su decisión, y a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T- 762–2011, precisa: […] que, si la entidad encargada del reconocimiento de una pensión realiza una incorrecta liquidación de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles.
Expresa, que la línea jurisprudencial con relación a la imprescriptibilidad de la reliquidación pensional por omisión de factores salariales en el cálculo de la pensión de jubilación, asumida por la Corte Constitucional, es abundante; que espera que la Sala case de manera total la sentencia objeto del recurso (f.° 8 a 13, ibídem ). RÉPLICA Señala que el impugnante confunde los conceptos de violación directa e indirecta de la ley, dedicándose a transcribir apartes de diferentes sentencias de la Corte Constitucional, pero totalmente alejadas de las condiciones mínimas de sustentación requeridos para que la demanda pueda llegar a tener idoneidad formal; que de acuerdo con la motivación del fallo censurado, no se extrae que el Tribunal haya encontrado diferentes interpretaciones lógicamente posibles y razonadas aplicables al caso, que dé lugar a una duda en torno a una regla o al entendimiento de la norma jurídica que gobierna la situación que se analiza, como tampoco se vislumbra un conflicto de dos o más preceptos legales vigentes y reguladores de una misma situación, y que lo que pretende el censor con el ataque, es crear una incertidumbre, enfrentando la intelección que el juez colegiado le dio a las normas jurídicas en que se fundó, con la interpretación de una de las partes comprometidas en el litigio.
Finalmente indica, que el recurrente no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, pues no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que a la Sala de Casación corresponda conjurarlos; que el amparo de derechos fundamentales, no es susceptible por vía de casación; que la proposición jurídica del cargo es incompleta, puesto que solo se indica como aparentemente violada la aplicación del denominado precedente judicial (f.° 54 y 55, ibídem ).
CONSIDERACIONES La Corte ha enseñado en muchas oportunidades, que la demanda de casación debe ajustarse a las reglas fijadas para su formulación, pues ellas atienden a la naturaleza extraordinaria del recurso, que no permite que quien a él acude lo estructure a su discreción, como si se tratara de una alegación ante los jueces ordinarios, en las instancias.
Tales reglas formales están básicamente asentadas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de las cuales la jurisprudencia de la Corte ha dicho, huelga recordarlo, que no constituyen un culto a la forma, sino que en ellas se concreta el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN.
Al respecto, en sentencias tales como la CSJ SL4281-2017, se ha dicho que, Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se dice lo anterior, por cuanto, revisado el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, encuentra la Sala que, tal como lo advierte el replicante, carece de los requisitos formales mínimos, que den pábulo su estimación. En efecto: 1.- No obstante que por la causal primera de casación, según lo ha desarrollado la jurisprudencia a partir de los artículos 87 y 90 del CPTSS, es responsabilidad del impugnante señalar a la Corte la vía por la cual endereza el ataque a la sentencia de segundo grado, esto es, si la indirecta o la directa, según sea que la violación de la ley sustancial de alcance nacional que denuncia, provenga de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, en el caso concreto nada se dice en el cargo al respecto, pues simplemente se limita a decir, que acusa la sentencia impugnada, « de incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional ». 2.- La proposición jurídica del cargo está deficientemente estructurada, pues está compuesta por normas adjetivas como los artículos 151 y 145 del CPTSS y 4 del CPC, las cuales únicamente pueden ser denunciadas como trasgredidas por el Tribunal, bajo el concepto de violación de medio, que precipitó la infracción, por parte de dicho juzgador, de la ley sustancial.
Además, no obstante que en la decisión recurrida, el ad quem, discurrió sobre el efecto de la excepción de prescripción en los factores salariales que compusieron el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, llama la atención de la Sala que, en el acervo jurídico normativo del ataque, no se haga referencia al precepto sustantivo de alcance nacional que los establezca. 3.- De contera, la impugnación, menos aún, explica cómo la trasgresión de aquellas normas procesales, desató la violación de las normas sustantivas referidas en el cargo, pues nada alega específicamente al respecto, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 488 del CST, con la precisión, acota la Corporación, que este último de ninguna manera sería aplicable al accionante, en vista de que si se trataba de un servidor público, como no se discute, ese código no le sería aplicable, en perspectiva de lo que disponen los artículos 3° y 4° del tal estatuto. 4.- Adicionalmente, halla la Corte que el censor hace referencia a dos sub motivos de violación de la ley sustancial, predicándolo respecto de las mismas normas, no obstante que son excluyentes entre sí, como son, la infracción directa y la interpretación errónea, pues en tanto el primero supone la falta de aplicación de preceptos legales por desconocimiento de su existencia por parte del Tribunal, o porque se rebela contra ellos o les resta validez en el tiempo o en el espacio, el segundo se produce cuando, siendo la norma la aplicable al caso, el juzgador le da un alcance que no tiene, porque sus supuestos de hecho no contienen los que concluye o restringe los que verdaderamente contiene.
Respecto a esta deficiencia en la formulación del ataque, la Sala ha orientado lo siguiente, entre otras, en sentencia CSJ SL1093-2018: En el cargo orientado por la senda directa, la censura señala tres sub motivos de violación frente al mismo elenco normativo, ya que le atribuye al juzgador en la proposición jurídica la «aplicación indebida» y más adelante en el desarrollo del cargo, acusa la «infracción directa» y la «interpretación errónea», modalidades que como es sabido son excluyentes entre sí, y se deben plantear en relación a diferentes preceptos legales.
Siendo ello así, el censor pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser el sub motivo de violación en que incurrió el Tribunal frente a cada disposición legal, labor que le está completamente vedada, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación. En particular, restaría por agregar que no se atiene a la lógica argumentativa, que se afirme, que una norma jurídica fue comprendida equivocadamente por el Juez, al tiempo que se dice que no se aplicó. En consecuencia, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto no salió avante y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JOSÉ WILLER USECHE MAHECHA, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00