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SL16801-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16801-2015 Radicación n.°47780 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLEMENTINA MUÑOZ ANGARITA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que la recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación. En cuanto al memorial que obra a folios 24 a 25 del cuaderno de la Corte, no se acepta como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones « Colpensiones », de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S., toda vez que en el caso de autos el I.S.S., funge como empleador, no como administradora de pensiones.

I.

ANTECEDENTES La demanda se impetró a fin de que se declare que entre las partes “existió un contrato de trabajo entre el 16 de diciembre de 1996 y hasta el 26 de junio de 2003” y, en consecuencia, que el Instituto demandado le adeuda a la accionante diferentes acreencias laborales de orden legal y convencional. Muñoz Angarita fundó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo vinculada a la demandada mediante varios contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad, que en realidad eran de trabajo; que desempeñó con eficiencia, idoneidad y responsabilidad el cargo de «TERAPISTA»; que en el vínculo jurídico que la ligó con el ISS se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo y que por tanto debe ser catalogada como trabajadora oficial, y es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación laboral.

Igualmente, dijo que en virtud de lo previsto por el D. 1750/1990 pasó a formar parte de la ESE Francisco de Paula Santander, lo cual acarreó la violación de los derechos adquiridos. Afirmó que se encuentra agotada la reclamación administrativa (fls. 2 a 19 y 294 a 296). Al dar respuesta a la demanda, el I.S.S., aceptó que la demandante estuvo vinculada mediante diversos contratos administrativos de prestación de servicios regidos por la L.80/1993; que cada uno de los contratos fue objeto de liquidación en su debida oportunidad; que no se trató de un solo vínculo contractual y que en ninguno se configuró la subordinación. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de falta de jurisdicción. Como excepciones de fondo propuso inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del Estado, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, ausencia de la relación laboral, ausencia de subordinación, mala fe del demandante, ausencia de vicios en el consentimiento y existencia de pruebas que desvirtúan la presunción del art. 24 del C.S.T. (fls. 300 a 310).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, absolvió al I.S.S. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Clementina Muñoz Angarita a quien le impuso el pago de las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010, confirmó la de primer grado e impuso las costas de la alzada a la demandante.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal analizó uno a uno los contratos de prestación de servicios y sus correspondientes liquidaciones y, así concluyó, que al plenario « no se aportó prueba que permita establecer la continuidad en la prestación del servicio que alegó en la demanda como fundamento de la existencia de un único contrato de trabajo de duración indefinida », pues lo que está plenamente demostrado es la existencia de «varias relaciones independientes entre sí » con interrupciones entre una y otra.

Luego adujo: Como quiera que en el plenario no se acreditó que la sucesiva vinculación de las partes provino del interés de menoscabar los derechos de la trabajadora, con la simulación de contratos término fijo, que oculte la realidad de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado sin solución de continuidad como lo alega la parte actora, se sigue que no es viable adoptar una decisión judicial sobre el presupuesto no acreditado de un único contrato derivada de la continuidad de la prestación de servicio, en el sentido que tanto el contrato a término indefinido como el contrato a término fijo, tienen entidad jurídica propia, según se colige de los artículos 37 y 43 del Decreto 2127 de 1945, motivo por el cual no es posible subsumir un tipo contractual en otro o desfigurar la naturaleza jurídica de una modalidad de contrato para predicar súbitamente la existencia de otra, máxime cuando es incuestionable al tenor de la prueba documental incorporada al plenario que las partes celebraron varios contratos de duración definida por el tiempo, sin que aparezca demostrado que mediante la celebración de los contratos en mención, se ocultara la realidad de un contrato a término indefinido… IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado en los siguientes términos: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar de forma completa la Sentencia de Primera Instancia, proferida en fecha 22 de enero de 2007, por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia de Segunda Instancia de fecha 30 de abril de 2010, discutida y aprobada en sesión de la fecha según consta en el Acta de Audiencia de decisión, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (…) ».

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por así permitirlo el art. 51 del D. 2591 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998, pues si bien se dirigen a través de distintas vías, tienen unidad de designio. VI. CARGO PRIMERO Señala que « LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA » son violatorias de: (…) LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LOS ARTICULOS (sic) ART. 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

ART. 115 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SUSCRITA EN 1996. ART. 117 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SUSCRITA EN EL AÑO 2001.

Afirma que la violación acusada se configuró por la falta de valoración de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, y el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Expresa que a la luz de los arts. 115 y 117 de las citadas convenciones colectivas de trabajo –cuya falta de aplicación acusa-, la relación laboral que la ligó con la accionada fue una sola y a término indefinido.

Señala que así mismo se dejó « de aplicar el art. 13 de la Constitución Política, al considerar que existían diversos contratos a término fijo, discriminando de paso a mi poderdante con respecto a los demás trabajadores del I.S.S., cuando en realidad existió una única vinculación laboral regida bajo las normas de la Convención Colectiva, la cual señalaba que dicha vinculación debía ser a través de un contrato a término indefinido».

VII. CARGO SEGUNDO Está formulado en los siguientes términos: SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL (ART. 23 C.S.T.S.S.) POR APRECIACIACION (sic) ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS VISIBLES A FOLIOS 354 A 427 DEL EXPEDIENTE – CONTRATOS DE PRESTACION (sic) DE SERVICIOS SUCRITOS ENTRE LAS PARTES. En la demostración del cargo señala que los jueces de « primera y segunda instancia » se equivocaron al analizar los contratos de prestación de servicios visibles a folios 354 a 427, pues si bien es cierto que entre la finalización de uno y el inicio del siguiente « había una diferencia de unos pocos días », también lo es que no se perdió la continuidad de la relación laboral, al tiempo que el objeto a desarrollar siempre fue el mismo.

Afirma que el ISS «ha señalado» que «se entiende que no ha habido interrupción en la prestación del servicios de un trabajador, cuando no han trascurrido más de 90 días calendarios continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación», y que, en el caso de la demandante, no existió una interrupción mayor a la indicada. Señala que testigos «afirmaron de forma tajante y unánime la no interrupción del contrato de trabajo», que la relación laboral fue una sola que se surtió entre el 16 de diciembre de 1996 y el 26 de junio de 2003, fecha en que pasó la demandante a formar parte de la ESE Francisco de Paula Santander.

Finalmente, apoya su argumentación en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, para señalar que la errónea apreciación de las pruebas constituye una violación del lit. b) del art. 23 del C.S.T, subrogado por el art. 1º de la L. 50/1990, en cuanto en el sub lite no hubo solución de continuidad, y que el contrato se mantuvo vigente dentro de los extremos temporales señalados.

VIII. CONSIDERACIONES La demanda que se examina adolece de graves e insuperables defectos de orden técnico que hacen imposible su examen de fondo, pues carece de varios de los requisitos esenciales previstos en el art. 90 del C.P.L y S.S., en armonía con el num. 1º del art. 51 del D. 2651/1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la L. 446 de 1998.

Al punto, se ha dicho con énfasis, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan a fin de que se pueda estudiar de fondo. Esos requerimientos -ha señalado la jurisprudencia- no constituyen un culto a la forma porque son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso y no pueden soslayarse, toda vez que tal situación puede conducir a que la impugnación resulte infructuosa. 1.- Así, el num. 4º del art. 90 del C.P.L y S.S. establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…)se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo».

(CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440) En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación formulado en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case «(…) de forma completa la Sentencia de Primera Instancia, proferida en fecha 22 de enero de 2007, por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia de Segunda Instancia de fecha 30 de abril de 2010», cuando por sabido se tiene que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto por el art. 89 del C.P.L. y S.S., esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación - casación per saltum -, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada por parte del demandante, con lo cual a todas a todas luces resulta improcedente atacar la sentencia del a quo.

Significa lo anterior que le correspondían al recurrente atacar la decisión del Tribunal, para que, una vez casada la sentencia, solicitar en sede de instancia lo que se pretenda frente a la decisión de primer grado, sea su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo. No obstante, al margen de la deficiencia señalada, evidente resulta que el recurrente también se equivocó al identificar la sentencia de primer grado, que según dijo, fue la «proferida en fecha 22 de enero de 2007, por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá», pues la verdad procesal enseña que la decisión fue adoptada por el Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de marzo de 2009 (fls. 487 a 493). 2.- De otro lado, los dos cargos de la demanda exhiben deficiencias técnicas, insubsanables de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En efecto, el lit. a) del num. 5º del art. 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales el indicar « El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado» y «el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas deben citarse en forma singularizada y «expresará qué clase de error se cometió».

A.- En este orden de ideas, con el primer cargo dirigido por la vía directa, la cesura acusa -como ya se dijo, de manera inapropiada- las sentencias de primera y de segunda instancia por « infracción directa » de los arts. 115 y 117 de las convenciones colectivas de trabajo 1996 y 2001, con lo cual desconoce que no tienen la connotación de normas de orden nacional, al tiempo que omitió citar el art. 467 del C.S.T. al que debió acudir para reclamar derechos de estirpe convencional.

Asimismo, al desarrollar el cargo, acude a las convenciones colectivas, esto es a las pruebas del proceso, lo cual desde luego es inapropiado, pues un cargo dirigido por la vía directa implica partir del supuesto que el juzgador arribó a una decisión distanciada de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos, es decir que en dicho nivel el fallador de segundo grado obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos, propios de la vía indirecta.

B.- De otra parte, si bien es cierto el segundo cargo está dirigido por la vía de los hechos en tanto se afirma que la violación de la ley proviene de la « apreciación errónea de las pruebas visibles a folios 354 A 427)», su desarrollo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el lit. b) del num. 5º del art. 90 del C.P.L. y S.S., según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió».

El recurrente no precisa qué tipo de errores cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas, y la conclusión a la que se debió arribar, y si bien trata de «explicar» algunos aspectos fácticos que constituirían errores de hecho, no indica la equivocación en que incurrió el Tribunal respecto de cada una de las pruebas enunciadas –contratos de prestación de servicios- y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.

Lo anterior adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que el Tribunal analizó uno a uno los contratos de prestación de servicios y de allí concluyó que no se configuró una sola relación contractual, en cuanto advirtió varios días de diferencia entre la finalización de uno y el inicio de otro, lo cual rompe la continuidad. En suma, los cargos no prosperan.

Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLEMENTINA MUÑOZ ANGARITA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14