Micelio
SL16800-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL16800-2015 Radicación n. 47508 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2010, en el proceso seguido por TERESA VELANDIA LEÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin que se le reconozca y pague la pensión contemplada en el art. 7º de la L. 71/1988, a partir de 1º de septiembre de 2007, las mesadas atrasadas, los intereses corrientes y moratorios, y las costas del proceso. En respaldo a sus pretensiones, refirió que nació el 24 de junio de 1942 y que el tiempo público laborado y no cotizado asciende a 339,4285 semanas, así: Entidad Extremos Días aportados EMSA (Empresa Municipal para la Salud) 01/02/1976 – 27/08/1982 2376 Indicó además que aportó al ISS un total de 723 semanas, discriminadas así: Entidad Extremos Días aportados Publicar S.A. 01/01/1967–01/01/1974 2558 Cia Suramer de Seguros S.A. 21/03/1974 – 20/02/1986 122 Sistemas Tecnología Avan 03/01/1983 – 02/02/1986 1127 Cotizante independiente 01/11/2005 – 30/06/2009 1260 Señaló que el 31 de julio de 2006 solicitó ante el I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, a través de resolución nº. 049723 del 30 de noviembre de 2006 le fue negada.

Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante resolución nº. 0048421 de 10 de octubre de 2010, donde se confirmó la decisión, al estimar que no cumplía con el requisito de tiempo exigido. Agregó que al desatar el recurso de apelación, a través de resolución 002800 de 29 de mayo de 2009, nuevamente le fue negada la prestación perseguida.

Sostuvo que con oficio No. GA.-205-2008 de 13 marzo de 2008, la Empresa Municipal para la Salud – Lotería de Manizales le informó que asumiría el pago de los riesgos de salud y pensión, y le hizo llegar un formato único de certificación de salario base para calcular bonos pensionales. Sostuvo que se encontraba afiliada al «Sistema General de Seguridad en Salud» desde el 1º de marzo de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda (fl. 2-10).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos. En su defensa manifestó que si bien la actora cumplía con la edad exigida legalmente, no cumplía con el requisitos de semanas cotizadas, «quedándole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir la 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva art. 37 de la Ley 100 de 1993, cuando cese la obligación de cotizar por no tener relación laboral dependiente alguna y manifieste su imposibilidad de continuar cotizando para pensiones».

Formuló las excepciones de mérito correspondientes a pago, cobro de lo no debido, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadmnistrados por fuera de los cánones legales – buena fe del ISS», falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y las «declarables de oficio» (fl. 34-39).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas e impuso costas a cargo de la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que no era motivo de controversia que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con 52 años. Luego de transcribir el art. 7º de la L. 71/1988 indicó que «De las pruebas relacionadas en forma precedente se tiene que la demandante laboró para el sector público en la Lotería de Manizales desde el 01 de febrero de 1976 al 27 de agosto de 1982, es decir, 8 años, 6 meses y 26 días de tiempo de servicios públicos no cotizados; a su turno, se tiene que cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones al ISS un total de 4.977 días, es decir, 711 semanas válidamente cotizadas, para un tiempo cotizado al ISS de 13 años y nueve meses, en síntesis, de la sumatoria de las semanas de cotización al ISS no alcanza a cumplir los 20 años exigidos por la L. 71 de 1988».

A continuación, manifestó que acertadamente el juez de primer grado despejó el asunto, al considerar que para ser beneficiario de la pensión de vejez contemplada en la L. 71/1988 era necesario acreditar como servidor público un total de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o en el Instituto de Seguros Sociales, situación que no se presentó como quiera que «únicamente se limitó a demostrar el tiempo que laboro (sic) como servidor público pero no los aportes sufragados».

Luego de ello, citó en extenso la sentencia CSJ STL, 23 abr. 2003, rad. 19459, y precisó que no era viable considerar que la Lotería de Manizales fuera una caja de previsión, en tanto en el plenario no se acreditó que tuviera a cargo el pago de pensiones, «pues el certificado militante a folio 21 del paginario deja claro que se hace cargo de los aportes dejados de efectuar mas no de la pensión, como lo pretende conducir el apelante».

Precisó que tampoco se cumplían las condiciones previstas en el art. 33 de la L. 100/1993, toda vez que la demandante adquirió 55 años de edad el 24 de junio de 1997, pero «únicamente alcanzó 881,99 semanas de cotización». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque TOTALMENTE el fallo fechado el día 12 de junio de 2009 proferido por el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y en consecuencia se condene y declare las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado dentro de la oportunidad legal.

VI. CARGO ÚNICO Le endilga a la sentencia del Tribunal la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo «7 de la Ley 71 de 1988». En sustento de la acusación aduce que los jueces están llamados a interpretar las normas, para lo cual deben buscar el sentido y la intencionalidad que motivó al legislador para proferirlas.

Indica que con el art. 7º de la L. 71/1988 el legislador reconoció las condiciones que a la fecha imperaban en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, la falta de reglamentación y la ausencia de un sistema que generó la coexistencia de diferentes entidades de previsión social, que en su mayoría eran de creación territorial, así mismo concibió el legislador la existencia de empresas privadas o públicas que al interior de sus estructuras asumían la pensión de sus empleados.

De ahí que «al existir un sin número de entidades privadas y públicas que no aportaban a ninguna entidad de previsión social pues asumían directamente dicha carga, opto (sic) por decir “o de las que hagan sus veces” en la norma referida, trayendo con dicha mención la situación que se vivía para la época de expedición de las normas». Señala que la simple interpretación exegética de la norma permite concluir que son dos situaciones distintas, es decir que una hace referencia a cualquier entidad de previsión social y, otra que el legislador optó por mencionarlo como «“o de las que hagan sus veces”»; sino fuera así no tendría sentido utilizar la «“o”» que es una proposición disyuntiva, es decir una situación o la otra, «de modo que resulta absurdo considerar y analizar si la entidad pública EMSA (Empresa Municipal para la Salud) tenía dentro de su objeto social, el reconocimiento de prestaciones económicas, pues son estas empresas precisamente las considero (sic) el legislador en la norma ya varias veces citadas, diferentes a las entidades de previsión social mencionadas».

Agrega que no obstante lo anterior, el Tribunal desconoce la motivación del legislador al considerar que solo se puede reconocer la prestación con tiempo y aportes a entidades de previsión social, por lo que el tiempo servido a Emsa no es tenido en cuenta, «pese a que dicha empresa tal y como consta en el paginario del presente proceso ha manifestado su interés de reconocer las cuotas partes, garantizando de esta forma no descompensar, ni desequilibrar las finanzas del instituto de seguro social».

Por último, señala que «el problema jurídico que aquí se presenta y que materializa la causal de casación esbozada, es la interpretación y alcance que se le da a la manifestación del legislador al mencionar “o las que hagan sus veces” que a [su] modo de ver después de analizar dicha norma de forma exegética y hermenéutica lo que busca es reconocer el tiempo de aquellas empresas que no afiliaron a sus trabajadores a la entidad de previsión social, pero que al interior de sus estructuras reconocían dicha prestación».

VII. RÉPLICA Para oponerse a la demanda de casación, el ISS, hoy Colpensiones, indica que el cargo con el cual se pretende la casación de la sentencia así haya sido planteado de manera sucinta, ello no es razón suficiente para que prospere, pues no es el juez de alzada quien interpreta erróneamente la ley, sino el apoderado judicial de la recurrente quien no la entiende.

Señala que «a fin de dilucidar el genuino sentido del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 la acertada sentencia de segunda instancia se limitó a reproducir el fallo de la Sala de Casación Laboral de 23 de abril de 2003 (rad. 19459), por lo que únicamente si los actuales integrantes de esa sala especializada de la Corte Suprema de Justicia juzgaran errónea su jurisprudencia sobre este punto de derecho, el insubsistente cargo de ilegalidad estaría llamado a prosperar; mas como en verdad nada de lo alegado en el memorial se ajusta a una recta aplicación de las reglas de hermenéutica, lo único procedente es desestimar la infundada acusación».

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: (i) que la actora nació el 24 de junio de 1942; (ii) que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con 52 años de edad;

(iii) que «laboró para el sector público en la Lotería de Manizales desde el 01 de febrero de 1976 al 27 de agosto de 1982, es decir, 8 años, 6 meses y 26 días de tiempo de servicios públicos no cotizados», y (iv) «que cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones al ISS un total de 4.977 días, es decir, 711 semanas válidamente cotizadas, para un tiempo cotizado al ISS de 13 años y 9 meses».

Conforme a lo expuesto en el cargo, el tema a dilucidar jurídicamente por la Sala, se concreta en definir si el Tribunal se equivocó al no computar para efectos de la pensión establecida en la L. 71/1988, el tiempo servido en la Empresa Municipal para la Salud – Lotería de Manizales, «tiempo que (…) no efectuó aportes a salud y pensión». Al respecto, cabe anotar que si bien esta Sala de la Corte había sostenido que para efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes establecida en la L. 71/1988 no era posible sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados a una caja o entidad de previsión social, con los aportados al ISS, dicha orientación jurisprudencial, fue objeto de revisión en la sentencia CSJ SL4457-2014, a través de la cual se reconsideró el tema y se explicó que conforme a los postulados de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones instituido por la L. 100/1993, así como en razón de la decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del art. 5° del D. 2709/1994, reglamentario del art. 7° de la L. 71/1988, era viable sumar esos tiempos servidos y no cotizados.

En efecto, en la providencia a la que se hace referencia, la Corte expuso lo siguiente: Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( )”. Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.

A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En este orden, conforme a los argumentos plasmados en la providencia citada, que la Sala acoge íntegramente, le asiste razón al casacionista, pues de acuerdo a los supuestos fácticos que no fueron objeto de discusión, esto es, que la accionante cotizó al ISS un tiempo total de 711 semanas y que laboró en el sector público sin cotización un total de 338,14 semanas, diáfano resulta que a la luz del precepto aplicable, le asiste el derecho a la prestación reclamada, pues completó más de 20 años de servicio.

Así las cosas, el juez de segundo grado cometió el yerro jurídico endilgado, y por consiguiente, el cargo se encuentra llamado a la prosperidad, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. A fin de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, se ordenará a la Secretaría de la Sala oficiar a la Empresa Municipal para la Salud – Lotería de Manizales, con los apremios de ley, para que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de los salarios devengados por la demandante Teresa Velandia León durante su vinculación, esto es, en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1976 y el 27 de agosto de 1982, discriminados mes por mes.

Así mismo, se ordenará oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que dentro de los 10 días contados a partir del recibo del oficio, envíe a esta Colegiatura el reporte total de semanas cotizadas por la actora, en el que figuren los salarios base de cotización. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por TERESA VELANDIA LEÓN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

A fin de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, se ordena a la Secretaría de la Sala oficiar a la Empresa Municipal para la Salud – Lotería de Manizales, con los apremios de ley, para que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de los salarios devengados por la demandante Teresa Velandia León durante su vinculación, esto es, en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1976 y el 27 de agosto de 1982, discriminados mes por mes.

Así mismo, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que dentro de los 10 días contados a partir del recibo del oficio, envíe a esta Colegiatura el reporte total de semanas cotizadas por la actora, en donde aparezca los salarios base de cotización. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16