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SL1680-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2282 de 1989Ley 16 de 1969Ley 1740 de 2014Ley 1740 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1680-2021 Radicación n.º 83308 Acta 014 Bogotá, DC, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que contra aquella instauró FERNANDO ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA.

I.

ANTECEDENTES Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara que entre ellos existieron veintisiete vinculaciones laborales para ambos períodos académicos del año (febrero a mayo) y (agosto a noviembre), respectivamente de 2000 a 2013. Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, deprecó el pago de las cesantías y los intereses con su respectiva sanción; las primas de servicios; las vacaciones en dinero; todas estas «por su vinculación laboral como docente, más las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., y artículo 1º de la ley 52 de 1975»; la indemnización contenida en el artículo 65 del CST causada por las prestaciones legales de los primeros cuatro contratos y la misma sanción, pero derivada de la no cancelación de las prestaciones legales, pagadera a partir del 22 de diciembre de 2013, hasta cuando se produzca el pago total de esas obligaciones derivadas de la última vinculación laboral; los aportes a la seguridad social por cada uno de los nexos solicitados, a razón de 180 días por cada periodo académico y 330 entre el 21 de enero de 2013 y el 21 de diciembre del mismo año, todo debidamente actualizado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada desde el 1.º de febrero de 2000 hasta el 21 de diciembre de 2013 como docente, en dos periodos académicos por año, que iban de febrero a mayo y de agosto a noviembre; que no fue afiliado por su empleador a la seguridad social integral; que él lo hizo al régimen pensional administrado por Colfondos y que a la terminación de cada contrato de trabajo, la Fundación no hizo liquidación alguna, ni le pagó las prestaciones legales.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de los contratos descritos por la parte activa, sus topes temporales y la duración de cada uno de ellos, así como Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 3 el cargo de docente que desempeñaba el actor, pero bajo las normas de los artículos 101 y 102 del CST.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción de los derechos y obligaciones laborales, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de título y causa y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia adoptada el 27 de febrero de 2018, resolvió: 1.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada […] ECEPTO (sic) la de PRESCRIPCION (sic), la cual se declarara parcialmente sobre las obligaciones acaecidas con anterioridad al 14 de enero del año 2012. 2º DECLARAR que entre el demandante FERNARDO (sic) ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.754.704 de Soledad (Atlántico), y el (sic) demandado FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, celebraron contratos de trabajo de conformidad con el art. 101 del C.S.T. desde el primer semestre del 2000 hasta el segundo semestre del año 2013. 3º Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a reconocer y pagar al demandante Sr. FERNARDO (sic) ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA las prestaciones sociales adeudadas en el periodo comprendido entre el 14 de enero del año 2012 y diciembre del año 2013, por las siguientes sumas y conceptos: CESANTÍAS INT.

CESANTÍAS PRIMAS DE SERV. VACACIONES $5.006.818 $1.201.636 $5.006.818 $2.503.409 4º CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a reconocer y pagar al demandante FERNARDO (sic) ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA salarios moratorios de conformidad con Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 4 el art. 65 del C.S.T. a partir del 1 de diciembre de 2012 y a razón de un salario diario devengado por el demandante $ 55.000 hasta el 1 de diciembre del año 2014, a partir del 2 de diciembre del año 2014 hasta que se verifique al interés más alto certificado por la Súper (sic) Financiera de Colombia. 5º CONDENAR al demandado FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a realizar los pagos por concepto de seguridad social en pensiones al Sr. FERNANDO ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA, a pensión y salud por los periodos comprendidos entre enero del año 2000 hasta diciembre del año 2013 en el fondo administrador de pensiones y salud a escogencia del demandante.

Se constituirá en mora del cumplimiento de su obligación si pasados 90 días siguientes a la presentación por parte del demandante del fondo de pensiones, la Fundación Universitaria San Martín no adelantare los trámites correspondientes ante el mencionado fondo administrador de pensión. 6º CONDENESE (sic) en costas a la demandada. TASESE (sic) la misma en medio salario mínimo mensual legal vigente. 7º Si esta decisión no fuere apelada, ORDENESE (sic) el archivo del expediente.

ADICIÓN A LA SENTENCIA NUMERAL 1-Los aporte (sic) deberán realizarse al fondo de pensiones Colfondos y la mora se constituirá 90 días siguientes a la notificación el presente fallo. 2- LA SEGUNDA ACLARACIÓN VA DIRIGIDA A DETERMINAR LOS SALARIOS BASE DE COTIZACIÓN: Para el año 2000 se tendrá un salario de $ 1.996.800 Para el año 2001 se tendrá un salario de $ 1.996.800 Para el año 2002 se tendrá un salario de $ 790.450 Para el año 2003 se tendrá un salario de $ 790.450 Para el año 2004 se tendrá un salario de $ 797.810 Para el año 2005 se tendrá un salario de $ 797.810 Para el año 2006 se tendrá un salario de $ 1.057.357 Para el año 2007 se tendrá un salario de $ 1.230.000 Para el año 2008 se tendrá un salario de $ 1.689.050 Para el año 2009 se tendrá un salario de $ 1.934.684 Para el año 2010 se tendrá un salario de $ 1.766.456 Para el año 2011 se tendrá un salario de $ 2.202.542 Para el año 2012 se tendrá un salario de $ 1.625.000 Para el año 2013 se tendrá un salario de $ 3.381.818 Se entenderá que sobre la base de dicho salario se deberá realizar el correspondiente aporte a la Administradora del Fondo de Pensiones COLFONDOS.

Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018, dispuso:

PRIMERO. Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de febrero del 2017 […], en el sentido de condenar a la Fundación Universitaria San Martín a reconocer y pagar al señor Fernando Fiorillo de la Rosa, salarios moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo, por los primeros 24 meses, esto es, desde el 22 de diciembre del 2013 hasta el 22 de diciembre del 2015 […], por cuantía de $ 81.163.632 y a partir del mes 25, a la tasa máxima de créditos de libre designación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago se verifique.

SEGUNDO. Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la parte a la Fundación Universitaria San Martín a cancelar al demandante los salarios moratorios respecto a los siguientes periodos: del 1.º de junio del 2012 hasta el 31 de julio del mismo año y desde el 1.º de diciembre del 2012 hasta el 19 de enero del 2013, a razón de $ 54.166,66 diarios.

TERCERO. Revocar parcialmente el numeral sexto de la sentencia apelada, puesto que la fijación de agencias en derecho en primera instancia deberá hacerse por auto separado, de acuerdo como lo establece el artículo 366 del CGP.

CUARTO. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.

QUINTO. Condenar en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante en esta segunda instancia, por haberse causado. Las agencias en derecho de fijarán por auto separado y la liquidación de las costas se hará por el juez de primera instancia de manera concentrada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 6 determinar si el accionante tenía derecho, o no, al pago de las prestaciones, la indemnización y los aportes pensionales que solicitó. Como fundamentos legales y jurisprudenciales de su decisión adujo los artículos 165 y 166 del CGP, concordantes con el artículo 145 del CPTSS; artículos 61 del CPTSS, 2, 23 y 24 del CST y los pronunciamientos contenidos en diversas providencias de esta corporación. De conformidad con los elementos probatorios allegados al expediente, dio por establecida la existencia de varios contratos de trabajo entre Fiorillo de la Rosa y la Fundación accionada, en los que el primero desempeñó el cargo de docente, desde el 1.º de febrero del año 2000 hasta el 21 de diciembre del 2013, tal como fue aceptado por la parte pasiva de la litis en la contestación a la demanda.

Procedió entonces a pronunciarse, en primer orden, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, que se refirió a la declaratoria de prescripción parcial y a las condenas impuestas por el no pago de las prestaciones sociales. Al respecto, su pronunciamiento quedó plasmado en la grabación de la audiencia, en estos términos: La entidad demandada, en su contestación a la demanda, propuso la excepción de prescripción, la cual con toda razón se ve interrumpida con la presentación de la demanda el 14 enero del 2015, a la luz del artículo 94 del CGP […].

Siendo que la demanda fue admitida el 23 de febrero del 2015, se surtió el proceso de notificación consagrado en el «Título 2» (sic) del CGP, la prescripción se entiende interrumpida, puesto que si bien es cierto que el a quo erró al no volver a nombrar un curador o, en Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 7 su defecto, a dar por no contestada la demanda, esto no puede atribuírsele como falta al demandante, menos cuando dos años después del auto admisorio de la demanda fue contestada por la pasiva sin motivo aparente, por lo que esta no puede alegar no haber sido notificada en debida forma, siendo que las notificaciones fueron enviadas en correcta forma, como figura en el proveído a folio 28 a 48, por lo que se confirmará la sentencia en el sentido de declarar la prescripción parcial respecto de las obligaciones acaecidas con anterioridad al 14 de enero del 2012.

A la vez, la apoderada judicial de la Fundación Universitaria San Martín, en la sustentación del recurso de apelación, manifiesta que la entidad demandada pagó al señor Fernando Fiorillo de la Rosa las prestaciones sociales solicitadas en la demanda y para efectos de verificar lo afirmado, dentro del expediente se observa la historia laboral del señor Fiorillo de la Rosa, emitida por el director de Recursos Humanos de la Fundación […] el 17 de octubre de 2017, en el (sic) cual se encuentran discriminados los pagos que se realizaron al demandante, según la entidad accionada (f.os 81 y 82), igualmente encuentra el interrogatorio de parte rendido el 27 de febrero del 2018 en audiencia de trámite por el señor Fernando Fiorillo de la Rosa, el cual afirma que trabajó en la Fundación Universitaria San Martín como docente de la Facultad de Medicina desde el primer semestre del año 2000 hasta el 21 de diciembre del año 2013; afirma no haber recibido los pagos correspondientes a prestaciones sociales, que los pagos que recibió no están acordes con lo que funge en el aplicativo aportado por el demandado, puesto que a él solo le pagaban los salarios.

Analizado individual y conjuntamente el material probatorio, estima la Sala que no se encuentra acreditado el pago de las prestaciones sociales al demandante, como ya había sido anunciado en el hecho octavo del escrito de demanda, reafirmado en lo contestado por él mismo en el interrogatorio de parte, donde niega que estos conceptos fuesen pagados a él por la entidad demandada.

En virtud del artículo 167 del CGP […], siendo lo dicho por el demandante una negación de carácter indefinido y que traslada la carga de la prueba a la contraparte, para que demuestre su satisfacción, y como quiera que en el plenario no existe prueba que acredite que estos conceptos fueron recibidos por el demandante o que fueron consignados al mismo, se impone la condena al no acreditarse su pago efectivo, por lo que se confirmará la sentencia en tal sentido.

Enseguida, la Sala estudió el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, apelado por el accionante, en cuanto a la existencia de contratos independientes, de los cuales solicitó la liquidación de sanciones moratorias en Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 8 forma independiente. En cuanto a este punto, el ad quem expresó: Para acreditar las relaciones laborales sostenidas entre el actor y la Fundación Universitaria San Martín y que se desarrollaron de forma independiente, se allegó al proceso el certificado expedido por la demandada […], en el que consta que el señor Fernando Fiorillo de la Rosa trabajó en la Facultad de Medicina como docente.

Inicialmente mediante un contrato de prestación de servicios y posteriormente, un contrato de trabajo para docentes por período académico, por el primer período académico que comprenden los meses de febrero, marzo, abril y mayo de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y por el segundo periodo académico de los años ya mencionados, que comprenden los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre (f.os 23 a 24).

Segundo, el contrato de trabajo a término fijo a 11 meses para docentes de tiempo completo, suscrito entre el señor Fernando Fiorillo y la Fundación […], con fecha de inicio del 21 de enero del 2013 hasta el 21 de diciembre del 2013, con asignación anual de $ 37.200.000 (f.os 19 a 20). Tercero, contrato de trabajo para docentes de medio tiempo, suscrito entre el señor Fernando Fiorillo y la Fundación […] con fecha de inicio del 31 de julio del 2007 hasta el 15 de diciembre del 2007, con asignación mensual de $ 1.230.000 (f.os 21 a 22).

El artículo 101 del CST establece […]. Ahora bien, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae sin justificación atendible al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo, por ende, se requiere un examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo y la finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de este resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada.

El estudio probatorio realizado es suficiente para poner en evidencia que la institución demandada actuó desprovista de buena fe y lealtad, al no pagarle al actor todos los derechos que emergen de una vinculación subordinada y dependiente, dada la duración y las condiciones en que se desarrolló la relación laboral. Sobre el tema que ocupa la atención de la Sala, es preciso traer a colación el criterio expuesto por la honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, sentencia «SL […] 1.º de noviembre de 2017, radicado 40947», […].

Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 9 Llegando a este punto, acogiendo el criterio planteado por el órgano de cierre de la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, la Sala no puede imponer a la demandada sanciones moratorias independientes, sin embargo, es de anotar en el presente caso, que la a quo erróneamente condenó a la demandada a pagar sanción moratoria desde el 1.º de diciembre del 2012, fecha en la que se encontraba vigente la relación laboral, por lo que se modificará la sentencia en el sentido de condenar a la demandada al pago de los salarios moratorios a razón de un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses, esto es, desde el 22 de diciembre del 2013 hasta el 22 de diciembre del 2015, a la luz del artículo 65 del CST, por cuantía de $ 81.163.632 y, a partir del mes 25, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.

Como quiera que la cuantía de los salarios devengados por el demandante no fue discutida durante el proceso, ni fue objeto del recurso de apelación, se tienen como probado los salarios enunciados y determinados por el juez a quo en la adición de la sentencia. De otra parte, debe indicarse por la Sala que la juez a quo obvió condenar a la parte demandada […] a los salarios moratorios correspondientes a los siguientes periodos: del 1.º de junio del 2012 hasta el 31 de julio del mismo año y desde el 1.º de diciembre del 2012 hasta el 19 enero del 2013, a razón de $ 54.166,66 diarios.

En tal sentido se adicionará la sentencia de primera instancia. Para finalizar, la Sala consideró pertinente la revocatoria parcial de la sentencia apelada en cuanto al numeral sexto, puesto que la fijación de agencia en derecho en primera instancia debió hacerse en auto separado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede instancia, revoque la decisión del juez de primer grado.

En subsidio, solicita que se case el fallo recurrido y, en sede de instancia, se revoque lo resuelto por la a quo para, en su lugar, condenar solamente al pago de la seguridad social en pensiones. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, de los cuales se estudiarán en conjunto los dos últimos, dado que se refieren a un mismo tema y contienen argumentos complementarios, así estén dirigidos por vías diferentes.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, «en relación con los artículos 25, 31 ibídem (sic)», como violación de medio que desencadenó la aplicación indebida del 94 del CGP, aplicable por vía de remisión del 145 del CPTSS. Asegura que las anteriores violaciones a la ley fueron producto de los siguientes errores ostensibles de hecho: Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 11 1.- No dar por demostrado estándolo, que entre el 21 de diciembre de 2013 al 30 de enero de 2017, habían transcurrido más de tres (3) años, sin que se hubiera interrumpido el término de prescripcion (sic). 2.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que los derechos laborales del señor Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa, anteriores al día 30 de enero de 2017, fecha en la cual se interrumpió efectivamente el término de la prescripción, por cuenta de la notificación personal mediante apoderado de la Fundación Universitaria San Martin, se encuentran total y completamente prescritos. 3.- No dar por demostrado estándolo que las sanciones que trata el artículo 65 del CST, reconocidas en favor del señor Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa, están prescritas.

En el desarrollo del cargo explica que el juzgador de segunda instancia yerra por «la equivocada apreciación de la precisa fecha de interrupción de la prescripción». Para demostrarlo, copia los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y las consideraciones del juez de segunda instancia, en cuanto se refirió a la excepción de prescripción de las obligaciones.

A partir de esas transcripciones, explica: Revisando el expediente, encontramos que tal como lo dejó instruido el Juez de segunda instancia, la actuación surtida es la que se acaba de precisar, presentándose la diferencia interpretativa, en que el juez colegiado que se controvierte, considera que la excepción de prescripción se debió declarar, como en efecto lo hizo, de forma parcial; en cambio para este apoderado, la prescripción de las obligaciones por concepto de salarios, de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, sanción que trata el artículo 65 del CST correspondiente, se deben declarar totalmente, como lo ponemos de presente a continuación: 1.- Al señor Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa, se le terminó el contrato de docente, por expiración del plazo, el 21 de diciembre de 2013, de acuerdo al literal c) artículo 61 del CST, comenzando a correr el término prescripción. 2.- La demanda fue radicada el día 14 de enero de 2015, según consta a folio 25 del cuaderno principal, que contiene el “ACTA Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 12 INDIVIDUAL DE REPARTO”, por lo que con la presentación de la demanda, el término de prescripción se interrumpió. 3.- El libelo inicial, fue admitido el 23 de febrero de 2015, notificada (sic) por estado el 24 de febrero de 2015, vistos a folios 26 y 27 del cuaderno principal, ordenando “1º) ADMÍTASE la presente demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia promovida por FERNANDO ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA “(…)”.

“(…)” 4.- Posteriormente, tres (3) años, un (1) mes y ocho (8) días después, la Fundación Universitaria San Martin, se notificó personalmente del auto de apremio, ocurrido el día 30 de enero de 2017, visible a folio 27 vto. del cuaderno principal, contestándose la demanda, dentro del término legal. 5.- La notificación tardía de la Fundación Universitaria San Martin, se deriva de la incuria en el cumplimiento de la carga procesal de la parte demandante, como se puede revisar en el expediente así: a) El apoderado de la (sic) demandante solicitó el 06 – 04 de 2015, al a-quo (sic), que se sirviera ordenar continuar con el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda, visto a folio 28 del cuaderno principal; b) Según consta a folio 30 de cuaderno principal, el servicio postal autorizado REDEX, certifica refiriéndose a la demandada, que: “EL DÍA 09 DEL MES DE SEPTIEMBRE DE AÑO 2105 SE ESTUVO VISITANDO PARA ENTREGARLE CORRESPONDENCIA ENVIADA POR: Juzgado TRECE LABORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA”; c) En escrito allegado el 10 de agosto de 2016 por la actora, visible a folio 34 del cuaderno principal, informa que aporta: “(…)” constancia de envío y recibo de la notificación por AVISO a la demanda, diligencia que se llevó el 19 de Julio de 2016.

“En consecuencia, solicito por encontrarse vencido el término, se proceda a fijar fecha para celebrar las audiencias de que trata el artículo 77 y 80 del C.P.L. […]”; d) Posteriormente, la parte actora, el 8 de noviembre de 2016, visto a folio 39 del cuaderno principal, (faltando aproximadamente mes y medio para que se produjera el fenómeno de la prescripción), apenas solicitó al juzgado de primera instancia: “(…) se sirva ordenar a quien corresponda continuar con el trámite de la notificación del auto admisorio de esta demanda de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 29 y 41 del Código Procesal Laboral “(…) Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 13 expidiendo el correspondiente EMPLAZAMIENTO a la parte demanda […]; e) Por auto del 15 de noviembre de 2016, se ordenó emplazar a la Fundación Universitaria San Martin, designando curador a tres (3) auxiliares de la lista, cuyo edicto debía publicarse en los diarios de alta circulación, el Tiempo y el Heraldo, visto a folios 40 41 del cuaderno principal. f) El 23 de noviembre de 2016, se fijó en lista para emplazamiento, según folios 42 a 44, del cuaderno principal; y aparecen las comunicaciones elaboradas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, dirigidas a los auxiliares de la justicia, designados como curador, visto a folios 45 a 48 del cuaderno principal, sin que ninguno de dichos documentos, hubiesen sido retirados para lo de su trámite.

A continuación transcribe lo dispuesto en el artículo 94 del CGP y asegura que la notificación personal del auto admisorio de la demanda tuvo lugar el 30 de enero de 2017, esto es, «tres (3) años, un (1) mes y ocho (8) días después»; razón por la cual estima que el término de prescripción apenas se interrumpió en esta fecha, por lo tanto, considera que «existe completa equivocación del juzgador de segundo grado», como quiera, que la aplicación del artículo últimamente referido, es de obligatorio cumplimiento para el operador judicial.

Para de mostrarlo, argumenta: Afirmamos, que el término de prescripción de las obligaciones incluidas las laborales materia del proceso, se interrumpen, según lo dispone el artículo 2539 del Código Civil, aplicable por vía de remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, de manera natural y de manera judicial o civil. a) De forma natural o voluntaria, señalada en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal Laboral, al determinar, que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 14 b) De forma judicial, cuando se interpone o se presenta la demanda ante la autoridad judicial, a voces del artículo 94 del Código General del Proceso5, aplicable por vía de remisión, del artículo 145 del Código Procesal Laboral. De la revisión que hace del expediente concibe que la parte demandante fue deficiente para lograr la notificación personal de la demandada, habida cuenta de que, por ser una carga procesal suya, estaba obligada a hacerlo dentro del término de ley, en cumplimiento de los mandatos del artículo 13 del CGP.

Se duele de la incuria de la parte demandante, como quiera que en el término de tres años, no logró la notificación, siendo reflejo de la escasa voluntad de cumplir con las cargas procesales el hecho de que faltando poco menos de dos meses, apenas estaba solicitando el emplazamiento a la accionada. Agrega que se equivocó «el apoderado de la (sic) demandante», al pedir que se celebraran las audiencias previstas en los artículo 77 y 80 del CPTSS, sin estar cumplidas las exigencias del artículo 29 ibidem.

También apunta que entre esa desatinada intervención procesal y la petición de emplazamiento, se agotó el tiempo para cumplir con diligencia los gravámenes procesales que estaban bajo la responsabilidad del interesado. Cita un aparte de un pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala que indica que la interrupción de la prescripción está regulada en la ley, e indica que no se admiten interpretaciones extensivas, pues, según esta corporación, el término prescriptivo no está regulado en las actuaciones que las partes desarrollen durante un término mayor al que taxativamente señala el Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 15 legislador.

En su sentir, la jurisprudencia ha sido contundente al referir que si el tema de la notificación se maneja a través de cargas procesales, si quienes deben cumplirlas no lo hacen, deben soportar los efectos de su inactividad. Para finalizar, anota que está demostrado que el juzgador de segunda instancia se equivocó cuando hizo la valoración «jurídica y fáctica», al considerar que la excepción de prescripción prosperaba parcialmente, cuando la realidad procesal determina que operó en su totalidad, de manera que su efecto debe extenderse a todas las obligaciones laborales que fueron objeto de condena.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que la prescripción extintiva se interrumpió con la presentación de la demanda –el 14 enero del 2015–, la que fue admitida el 23 de febrero del mismo año, puesto que las tardanzas que ocurrieron hasta que se logró la notificación a la parte accionada no fueron atribuibles al demandante y menos, cuando después de dos años de emitido el auto admisorio de la demanda, esta fue contestada «por la pasiva sin motivo aparente»; verificó que las notificaciones fueron enviadas en correcta forma, según lo visto entre folios 28 y 48 del legajo, de modo que el fenómeno extintivo solo operó de manera parcial, tal y como lo declaró el fallador de primer grado.

Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 16 La censura radica su inconformidad en que el iniciador del proceso no fue cuidadoso al ejecutar las cargas procesales que le impone le ley, dado que se demoró más de tres años en lograr la notificación del auto admisorio a la entidad convocada a la litis. En cuanto a este ataque, el problema jurídico que debe abordar la Corte consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que la prescripción extintiva de los derechos sociales del hoy opositor operó de forma parcial, en relación con los causados con anterioridad al 14 de enero de 2012 y no respecto de todos y cada uno de los que constituyen el objeto litigioso en estudio.

La Sala observa un error de técnica que salta a la vista en el alcance de la impugnación. En concreto, que es impreciso, pues tras solicitar la casación de la sentencia de segundo grado, depreca, principalmente, la revocatoria del fallo inicial, pero no indica qué debe decidirse en su lugar. Sin embargo, por lo evidente del propósito que persigue la Fundación recurrente, es claro que aspira a la revocatoria total de la sentencia del a quo, lo que se corrobora con el alcance subsidiario, que se advierte mejor estructurado en ese punto.

Por otra parte, la recurrente no señala con precisión y claridad las pruebas a las que se atribuye la generación de los errores fácticos enrostrados, como se lo exige el literal b) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS, lo que no obsta para que la lectura de su memorial de casación le permita a Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 17 la Corte extraer la presencia de algunos ataques concretos sobre elementos probatorios y piezas procesales que son susceptibles de análisis en el recurso extraordinario.

En ese sentido, se entenderá que lo que se acusa es la «equivocada apreciación» de piezas procesales y pruebas que habrían dado lugar a deducir una incorrecta fecha de interrupción de la prescripción, según lo estima la entidad impugnante, no sin antes dejar establecido que todo el análisis parte de un hecho que resulta indiscutido: que a Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa se le dio por terminado el último contrato laboral que suscribió con la Fundación, por expiración del plazo, el 21 de diciembre de 2013.

En concreto, la casacionista hace elucubraciones sobre cómo debería entenderse la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a las instancias, en relación con los trámites desarrollados para surtir la notificación del auto admisorio de la misma y las constancias y peticiones que trajo al proceso el iniciador de este, en particular, las de folios 30, 34 y 39 del cuaderno de las instancias.

A pesar de esa amplia interpretación, destinada a acceder al estudio de los planteamientos del cargo, considera la Sala que este no está llamado a prosperar, porque los argumentos de ataque no se dirigen en contra de la decisión del fallador, que es lo que se debe intentar en el recurso extraordinario, sino que se centran en criticar la forma en que el actor, en el curso de la primera instancia, desplegó unas actuaciones dirigidas a lograr la notificación del auto Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 18 admisorio a la Fundación, tachándolas de incuriosas o de deficientes, lo que corresponde al objetivo del alegato de instancia, ajeno a este sede judicial.

En ese sentido, se recuerda que la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial, como se ha indicado de manera constante, se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración (SL1301-2020).

Aún si se disculpara ese desatino, dado que la recurrente –de manera genérica– asegura que esas falencias, atribuibles a la parte demandante, no las vio el Tribunal, no se encuentra asidero a lo expuesto por la Fundación, pues en cuanto al artículo 94 del CGP, ha dicho esta Sala que, en materia laboral, tal disposición no se aplica automáticamente, pues es preciso «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada», según se dijo en la providencia CSJ SL2156-2020, aunque en ese entonces, en referencia al artículo 90 del CPC, elucubración que sigue siendo aplicable bajo el mandato del artículo 94 del CGP, que derogó al antes mencionado.

En ese pronunciamiento se afirmó: Sobre el tema, memora la Sala lo expuesto en la sentencia CSJ SL8716-2014, en la que adoctrinó: Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 19 Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.

En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, se precisó la posición de la Sala en torno al tema, de la siguiente forma: Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: “( ) En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.

“En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 20 conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: “Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

“Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.

“(…) Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público.

En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39).

En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada (…)” Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 21 “En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura en el cargo.

Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió equivocadamente el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (flos 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas”.

A lo anterior cabe agregar, que, en el asunto que ahora ocupa a la Corte, las pruebas ignoradas por el ad quem brindan la absoluta certeza de que el citatorio y el aviso siempre fueron enviados a la misma dirección en la que, finalmente, se logró la notificación personal de la demandada, con lo cual, la decisión del Tribunal terminó convirtiéndose, inadmisiblemente, en un premio a la enjuiciada por no acudir oportunamente al llamado de un juez de la República.

Visto lo anterior, debe tenerse presente que el ataque no dice nada respecto de uno de los basamentos principales que expuso el Tribunal: […] la prescripción se entiende interrumpida, puesto que si bien es cierto que el a quo erró al no volver a nombrar un curador o, en su defecto, a dar por no contestada la demanda, esto no puede atribuírsele como falta al demandante, menos cuando dos años después del auto admisorio de la demanda fue contestada por la pasiva sin motivo aparente […].

Con base en ese lineamiento se hace evidente que la recurrente no socava un puntal de la sentencia de segunda instancia que, además, está en línea con ese criterio, esto es, que no era del extrabajador la culpa de que el auto admisorio de la demanda no hubiera sido comunicado al extremo invitado a la litis, dentro del año siguiente a su notificación al actor, como lo exige el artículo 94 del CGP –que no a la fecha de causación del derecho, como pretende contabilizarlo Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 22 la recurrente–; como puede verse, el juez de apelaciones indicó que el trámite se cumplió de manera tardía –por cierto, el relato cronológico que aparece en el recurso es preciso en ello–, pero no por negligencia del actor, sino del despacho sustanciador e, incluso, de la entidad ahora recurrente, que apareció contestando la demanda dos años después de admitida y luego de que, justamente el extremo iniciador del juicio, enviara exitosamente los comunicados de ley previos a su notificación personal, de manera que la prescripción no se interrumpió de manera integral, sino solo parcial.

Como las referidas consideraciones del juzgador no fueron objeto del cargo, la sentencia queda arropada de la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza. Se debe tener presente que todos los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo acusado deben ser atacados con eficiencia, si se quiere que triunfe el embate. En relación con este tema, en la sentencia CSJ SL12298-2017, la Sala advirtió: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En suma, el cargo no prospera, dado que las actuaciones desplegadas por la parte actora, orientadas a aportar sus envíos de comunicaciones y avisos, y la solicitud Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 23 de impulso que la misma parte recurrente señala, indican que la primera no fue descuidada en su labor, en tanto que la segunda se tomó un tiempo considerable para estar a derecho en el proceso, a pesar de haber recibido los avisos pertinentes, lo que hace fútiles las razones del cargo.

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el fallo impugnado viola de manera directa la ley, por interpretación errónea del artículo 65 del CST, la Ley 1740 de 2014, en armonía con el 55 ibidem y 83 y 230 de la CP. Para dar base al ataque, empieza por manifestar que no se discute «la identidad de las partes, vinculadas en el trámite». El punto de controversia lo centra en las condenas indemnizatorias basadas en el artículo 65 del CST, que profirió el juez de segunda instancia. Considera que ese operador judicial efectuó valoraciones subjetivas, con las que trató de justificar una supuesta mala fe de la exempleadora, incurriendo en desconocimiento del sentido de las normas indicadas en la proposición jurídica.

Transcribe, entonces, los artículos 65 y 55 del CST y el 83 Superior, así como las consideraciones del Tribunal sobre ese punto. Exterioriza que el ad quem se equivocó, por cuanto al adoptar la decisión ya conocía las previsiones consagradas en la Ley 1740 de 2014 y en la Resolución n.º 1702 del 10 de Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 24 febrero de 2015, en el entendido de que estaba imposibilitada para pagar obligaciones anteriores a la entrada en vigencia de esta última.

Argumenta este punto, así: […] la situación no se debe mirar como producto de la mala fe, sino de tratarse como un imperativo legal, dando pie para realizar una interpretación más acompasada con la realidad, –no automática– siendo la más favorable, la de abstenerse de proferir condena por estos conceptos, en aplicación de los referidos institutos de salvamento soportados en la ley.

Destaca que esta Sala de la Corte, en una providencia que identifica con el número «SL436-2016» (sic), da las luces necesarias para considerar que están dadas las condiciones suficientes para ordenar la revocatoria de la sanción moratoria bajo análisis. Indica que se equivoca ostensiblemente el Tribunal al hacer manifestaciones que no están a tono con la pacífica jurisprudencia de la Corte, que ha expresado que la indemnización moratoria no comporta una sanción automática, cuya fuente sea el simple incumplimiento o retardo en la cancelación de determinadas acreencias laborales, pues antes de su imposición el juzgador debe examinar las razones que condujeron al impago.

Además, acota que, por los desórdenes administrativos y financieros «que son de conocimiento público, constituyendo hecho notorio», la Fundación se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, con apoyo en la Ley 1740 de 2014, de manera que: Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 25 […] existen argumentos que se encuentran contenidos en la parte considerativa de la Resolución No. 841 del 19 de enero de 2015, que remarca, las circunstancias de tiempo modo y lugar, que afectaron el acontecer normal de la Fundación Universitaria San Martin, como quiera que, se presentó una ruptura de actividades, por cuenta del caos administrativo y financiero, que afectó en grado sumo, el desarrollo de su objeto social, por lo que le fue imposible atender el cúmulo de obligaciones que la Fundación Universitaria San Martin, tenía con sus trabajadores.

Ahora bien, se deja por sentado, que la Fundación Universitaria San Martin, por las medidas de control y vigilancia, y los institutos de salvamento, por cuenta de la Ley 1740 de 2015, y la Resolución y (sic) 1702 de 10 de febrero de 2015, justifican que la entidad […], haya estado imposibilitada para atender las obligaciones, referida a la indemnización moratoria, anteriores al 10 de febrero de 2015, como sucede en este caso.

A continuación, reproduce extensos apartes de las dos disposiciones que invoca y acota que «los institutos de salvamento», contenidos en la resolución mencionada están sustentados en la Ley 1740 de 2014, de la que recuerda que es de obligatorio cumplimiento, conforme al artículo 230 de la CP, con base en lo cual, prosigue: No puede perderse de vista, el mandato legal, consistente en la suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martin causadas, con fundamento en los numerales 4 y 6 artículo 14 Ley 1740 de 2014, y numerales 6 y 8 artículo PRIMERO, de la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, y que se deben tomar desde el 10 de febrero de 2015, hacia atrás. Empero, como se ha venido indicando, el Tribunal condenó desconociendo los imperativos legales, y haciendo confusas interpretaciones, sobre la aplicación de los institutos de salvamento que se resaltan en la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, confundiéndolos, con las medidas de control y vigilancia, que se detallan en el Resolución 0841 del 19 de enero de 2015, respectivamente.

Para reforzar la que considera interpretación correcta de los «institutos de salvamento», trae a colación unas Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencias de instancia proferidas en un proceso previamente fallado en otro Distrito Judicial, que dieron apoyo a sus reflexiones. Insiste en que los «institutos de salvamento», contenidos en la Ley 1740 de 2014 y refrendados en la Resolución n.º 1702 del 10 de febrero de 2015, son imperativos legales, que se deben cumplir, en cuanto buscan la protección del derecho a la educación y la protección de sus recursos, de modo que el juzgador de segunda instancia se equivocó, al desconocerlos, en la medida que por su naturaleza legal, refuerzan el principio de buena fe como soporte para absolverla de las sanciones erradamente impuestas por el operador judicial.

Refiere que el legislador no hizo otra cosa que proteger los bienes y recursos de la entidad educativa para garantizar la continuidad del servicio público, tal y como lo definió el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley número 124 de 2014 Senado, 179 de 2014 Cámara, que se tradujo en la Ley 1740 de 2014. En el mismo sentido, trae a memoria la sentencia CSJ STL9553-2019, en la que, según la recurrente, se dijo que el Ministerio que expidió la resolución antes aludida, la generó para atender la crisis que abatía a la entidad.

IX. CARGO TERCERO Afirma que la decisión impugnada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 27 de los artículos 243 y 250 del CGP en relación con los artículos 164, 165, 167, 171, 176 ibidem y 60, 61 y 145 del CPTSS, como violación de medio que dio pie a la aplicación indebida de la sanción moratoria, contenida en el artículo 65 del CST.

Achaca las anteriores violaciones a la comisión de los errores ostensibles de hecho que enumera según se transcribe, junto con la alusión a la prueba mal valorada, en estos términos: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la Fundación Universitaria San Martin, se encontraba y se encuentra imposibilitada de pagar obligaciones laborales, anteriores al 10 de febrero de 2015, por expresa orden legal, por cuenta de las medidas especiales de protección a sus recursos, contenidos en los lineamientos de los institutos de salvamento que se consagran en el artículo 14 Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015. 2.- Dar por demostrado no estándolo, que la Fundación Universitaria San Martin, estaba obligada a reconocer y pagar las obligaciones laborales, sin tener en cuenta, los mandatos legales contenidos en el artículo 14 ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015.

Las equivocaciones especificadas inmediatamente, cometidas por el juzgador de segunda instancia, dieron origen al desconocimiento de la ley, y se materializaron como consecuencia, de la no apreciación de las pruebas arrimadas y practicadas en el transcurso del proceso, tales como el interrogatorio de parte y la prueba documental, entre otros medios de prueba.

La fundamentación del cargo se centra en la condena al pago de la sanción moratoria, por cuenta de la mala fe, por consiguiente, en relación con lo dispuesto en el artículo 65 del CST destaca que, al fallarse en segunda instancia sobre los contratos de trabajo del extrabajador, «por expiración del Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 28 plazo, se encontraban y se encuentran vigentes los institutos de salvamento, sumado que la Fundación Universitaria San Martín, ya había sido intervenida por mandato del Ministerio de Educación Nacional», en aplicación del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, y la Resolución n.º 1702 del 10 de febrero de 2015, disponiendo la suspensión de pagos de las obligaciones a su cargo, causadas hasta la fecha de esa resolución. De esa manera, estima que no está en posibilidad, por impedimento legal, de cancelarle lo adeudado, «a los señores Henry Antonio Romero León y Humberto Casallas González», (sic) concluyéndose que no existe mala fe, por cuenta de una prohibición de orden legal, que impide el pago de obligaciones laborales, razón que halla suficiente para afirmar que no procede la indemnización moratoria.

Remarca la prohibición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2015 y en la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015 con su transcripción, para indicar que el Tribunal condenó desconociendo esos imperativos legales. En lo demás, reitera argumentos normativos y jurisprudenciales idénticos a los planteados en el cargo segundo. X. CONSIDERACIONES Los embates se orientan a demostrar que la recurrente está imposibilitada para pagar las prestaciones adeudadas a Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 29 su extrabajador, por estar sujeta a unas medidas de control e «institutos de salvamento» que le impuso el Gobierno Nacional.

Lo primero que debe advertir la Sala es que el cargo segundo incurre en el error de técnica consistente en que, a pesar de que se plantea por la vía del puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea de las normas indicadas en su proposición jurídica, se dedica a desarrollar una eventual infracción directa de las mismas disposiciones, confusión que no es aceptable, como lo ha dicho la Corte en la providencia CSJ SL609-2019: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 30 elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. En la acusación planteada, en principio, la Fundación recurrente formula como concepto de violación la interpretación errónea de las normas descritas en la proposición jurídica del cargo, mientras que en la decisión del Tribunal nunca se hizo alusión a la Ley 1740 de 2014, ni a las restantes disposiciones indicadas allí –salvo el artículo 65 del CST que fue aplicado, pues regula el caso–, de suerte que, salvo lo que se dirá más adelante en cuanto a esta última disposición, las demás no pudo interpretarlas con error el ad quem.

Ahora, si se estudiara un yerro omisivo en relación con la citada ley, ha de decirse que su invocación fue genérica, pues no se precisa cuál de sus artículos resultó violentado, lo que es inadmisible (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951). Pero, aún si se entendieran infringidos directamente los preceptos de la Ley 1740 de 2014, que la recurrente se limitó a transcribir en la sustentación del cargo, su simple enunciación no lo hace próspero, pues se trata de disposiciones de carácter general, que por su objetivo, deben materializarse en un acto concreto, expedido por autoridad competente, dado que autorizan la adopción de medidas en los casos en que «se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio [de educación]».

Lo anterior es suficiente para que la Sala considere inane la acusación por la vía directa, ya que exige el análisis Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 31 de elementos probatorios que no pueden ser abordados en esta clase de cargos. No puede olvidarse que la vía jurídica es ajena a toda discusión fáctica y por ello, la modalidad en comento exige que estén reconocidos los supuestos fácticos contenidos en la norma acusada, cuya auscultación en el expediente desborda los alcances de este cargo.

Según lo expuesto en precedencia, tampoco procede el estudio de la acusación a partir de la introducción en su desarrollo de la Resolución n.º 1702 de 2015, que no puede ser base jurídica del cargo, dado que no es un precepto legal sustantivo de orden nacional, que es el que taxativamente se admite en el recurso de casación laboral, conforme al literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS.

Así las cosas, el Tribunal no desconoció ningún imperativo legal, ni hizo «confusas interpretaciones» sobre la aplicación de los «institutos de salvamento» que se resaltan en la Resolución n.º 1702 del 10 de febrero de 2015, pues nunca aludió a esta, a lo largo de la sentencia, dado que no fue invocada en el recurso vertical. En tal sentido, no puede estimarse ni una ni otra modalidad de las entreveradas ilógicamente en la argumentación bajo examen.

Importa aclarar por la Sala que también deviene impreciso el ataque al señalar la violación del artículo 55 del CST y de normas de rango constitucional, pues sobre estas no se desarrolló ningún razonamiento a lo largo del cargo. Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 32 En cuanto a una alegada interpretación errónea del artículo 65 del CST, tampoco se hacen consideraciones que expliquen una desviada intelección de ese artículo, más bien lo que se intenta es dar una explicación de por qué razón no se pueden pagar las acreencias laborales debidas al demandante, lo que torna el cargo en un ataque de orden fáctico, ya que ese argumento explicativo exige acudir a las pruebas, para verificar si los motivos invocados están presentes en el expediente y si los instrumentos que los contienen son eficaces para convencer al juzgador de su valía. Ello solo puede intentarse con el estudio del tercer cargo, que fue formulado por la senda fáctica, y que se analizará a continuación. No sobra decir que, en todo caso, el Tribunal, de manera explícita dijo: […] la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae sin justificación atendible al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo, por ende, se requiere un examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo y la finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de este resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada.

Lo expuesto por el fallador de la alzada es fiel trasunto de la intelección que esta Corte le ha dado a la norma que regula la indemnización moratoria por tardanza u omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, ya que indica que esa determinación Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 33 no es automática, sino que depende de la actitud que haya desplegado el empleador y de las circunstancias que dieron lugar a ese incumplimiento.

Así lo ha enseñado esta Sala y lo entendió correctamente el Tribunal, de manera que se descarta el desaguisado interpretativo que se le achaca. Para mayor ilustración, ese lineamiento se siguió en un caso en el que fue condenada a similar indemnización la misma recurrente, tal como puede verse en el fallo CSJ SL5626- 2018, que citó la sentencia CSJ SL662-2013, la que a su turno evoca la CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186.

Ahora, desde el punto de vista del cargo tercero, que en principio dice que acude a la vía indirecta, el escollo inicial que presenta es que acusa la transgresión de normas de índole procesal, y aunque dice que estas sirvieron de puente para llegar al quebrantamiento del artículo 65 del CST, a la larga nunca explica en qué consistió la violación de las primeras, ni cómo incidió aquello en el atropello de esta última disposición (CSJ SL891-2021), pues se desvía de ese planteamiento al repetir las razones jurídicas señaladas en el cargo anterior, a través de alusiones a la Ley 1740 de 2014.

Nótese que el Tribunal, para despachar desfavorablemente la argumentación que le planteó la entidad recurrente en apelación, no hizo alusión a la Resolución n.º 1702 de 2015, de manera que tampoco pudo incurrir en una aplicación indebida de la misma, que corresponde, por regla general, a la modalidad aplicable a los cargos por la vía de los hechos.

Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 34 Ahora, como en el último embate se plantean unos errores de hecho, según la sentencia CSJ SL597-2020, entre muchas similares, para que estos se configuren es indispensable que vengan acompañados de las razones que los demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provengan de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, a saber, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que modificó el numeral 3.º del artículo 87 del CPTSS) y no, de las propias deducciones del recurrente.

Vistos esos requisitos que debía cumplir el cargo, los mismos no fueron cabalmente desarrollados por la impugnante, dado que las elucubraciones que despliega no van orientadas a demostrar los dos errores indicados, a través de las pruebas que afirmó que el Tribunal no apreció: «el interrogatorio de parte y la prueba documental», si se tiene en cuenta que la declaración de parte no es prueba hábil en el recurso, salvo que contenga una confesión que jamás fue mencionada, ni explicada por la parte recurrente en cuanto a su configuración e incidencia en el fallo.

En cuanto a la «prueba documental», su enunciación inespecífica impide a la Corte estudiar su contenido, pues, como viene diciéndose de antaño, por ejemplo, desde la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615: Reitera la Corte que señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 35 por el recurrente.

Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. De llegar a entender que el reproche se dirige contra las pruebas anunciadas, de todas maneras, seguirán incólumes los soportes del Tribunal.

En el mismo sentido, véase la providencia CSJ SL2910- 2020, que citó la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037. Por otro lado, de lo que se trata, si se quiere lograr la casación del fallo censurado por la vía indirecta, es de destruir la conclusión fáctica que sirvió de base para la imposición de la condena al pago de la indemnización moratoria, que consistió en que «la institución demandada actuó desprovista de buena fe y lealtad, al no pagarle al actor todos los derechos que emergen de una vinculación subordinada y dependiente, dada la duración y las condiciones en que se desarrolló la relación laboral».

Esa deducción la extrajo el juez plural a partir del estudio probatorio que concretó en estos puntos: i) que desde la demanda, el actor negó haber recibido las prestaciones sociales; ii) que la demandada quiso probar su pago a través de una «historia laboral» suscrita por su director de Recursos Humanos, pero el trabajador insistió en que las allí consignadas no las percibió; iii) que en el interrogatorio de parte, el recurrente no aceptó haber recibido suma distinta a su salario; iv) que esa negación indefinida no fue refutada por la parte pasiva mediante la acreditación del pago de las prestaciones sociales adeudadas, o de su consignación a nombre del trabajador; v) que se verificaron todas las Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 36 relaciones laborales por periodos académicos, semestrales o anuales, en algunos casos, y, finalmente, vi) que la parte demandada no mostró una razón valedera para no pagar esas prestaciones, a pesar de la extensión temporal de todo el cúmulo de relaciones subordinantes que se observa.

Como el recurso no ataca esos argumentos de manera puntual, queda lejos de encontrar eco en esta corporación, pues se observa que el sentenciador desplegó un análisis probatorio suficiente para establecer la ausencia de una justificación que sirviera para exonerar a la parte pasiva de la indemnización moratoria. Por contera, el desarrollo de ese estudio de los medios de convicción está acorde con el criterio de la Corte, que indica que «la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria.

Es deber ineludible del juez escrutar el material probatorio de autos en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento de no pagarlos» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529). Finalmente, no es admisible alegar por la recurrente que una cautela administrativa, tal como la adoptada mediante la Resolución n.º 1702 de 2015 por el Ministerio de Educación Nacional (CD entre folios 84 y 85), es demostrativa de que actuó con probidad al no pagar las prestaciones, cuando lo que denota ese acto administrativo –posterior a la terminación del último contrato– es que la Fundación Universitaria San Martín debía ser intervenida, con urgencia, para que no siguieran ocurriendo situaciones de despilfarro Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 37 económico que impedían el cumplimiento de las obligaciones educativas, entre ellas, las habidas con los docentes, como las causadas a favor del demandante inicial.

Que los efectos de esa providencia gubernativa impidan temporalmente la ejecución de tales obligaciones, no exime a la recurrente de afrontar la imposición de las cargas que los jueces deban declarar, y que en su momento deberán incluirse en el marco del proceso de intervención que corresponda desarrollar al ministerio del ramo, pero tampoco esas medidas pueden servir de escudo para esconder un actuar a todas luces lesivo de los derechos de los trabajadores, como Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa.

Los cargos analizados tampoco saldrán airosos. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Radicación n.° 83308 SCLAJPT-10 V.00 38 Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL1680-2021 Radicación n.º 83308 Acta n.º 14 Demandante: Fernando Antonio Fiorillo de la Rosa. Demandada: Fundación Universitaria San Martín. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Con el debido respeto salvo mi voto respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: La estructura del fallo avanza sobre dos situaciones concretas: la prescripción y la procedencia de la moratoria. En el primer punto, el contrato terminó por vencimiento del plazo el 21 de diciembre de 2013, la demanda fue presentada el 14 de enero de 2015, esto es, más de un año después, pero aun dentro del término de prescripción. Sin embargo, esta última fue admitida el 24 de febrero de 2015 y el 6 de abril de 2015 el demandante solicitó la 2 notificación al demandado, lo que sucedió el 9 de septiembre de 2015 cuando fue enviada la primera citación. Con todo, el aviso se allegó ante el juzgado el 10 de agosto de 2016, esto es, casi un año y medio después de la mencionada admisión. Finalmente, el 8 de noviembre de 2016 el demandante solicitó el emplazamiento del demandado, lo que fue ordenado el 15 de noviembre de 2016 y finalmente hubo algunos oficios dirigidos a los auxiliares de la justicia para nombrar curador, lo que sin embargo originó la notificación en enero de 2017.

Con ello, a mi juicio es evidente que quien estuvo interesado en el trámite de notificación no fue lo suficientemente diligente. Además, no puede olvidarse que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar que «la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado». Ahora bien, si bien es cierto lo que dice la decisión en el sentido que la tardanza no imputable al demandante no puede producirle esos efectos (CSJ SL3296-2019), en el presente caso lo que se evidencia es una tardanza 3 exclusivamente imputable al demandante porque debía notificar a la Fundación a más tardar el 24 de febrero de 2016 y para ese momento ni siquiera había procedido a tramitar el aviso, como era su obligación. A mi juicio, ello era suficiente para declarar la prescripción de la acción, bajo la salvedad que las «declaraciones» no son prescriptibles así como tampoco los aportes al Sistema de Seguridad Social, de manera que el salvamento de voto es parcial, manteniendo a salvo estas consideraciones.

Por último, la decisión no tuvo en cuenta que, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo podía operar hasta el 19 de enero de 2015, fecha en que fue intervenida la Fundación por el Ministerio y no podía actuar sucesivamente de forma autónoma. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA