CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74345 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1680-2019 Radicación n.° 74345 Acta 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ÓSCAR SÁNCHEZ GUERRERO contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que adelanta contra la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL S.A. I.
ANTECEDENTES En el presente asunto el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes, el cual inició el 30 de enero de 1995 y finalizó sin justa causa el 8 de abril de 2011. Corolario de ello, pidió condenar a la accionada al pago de la indemnización que prevé el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de «los salarios, prestaciones o indemnizaciones (…) que resulten probados a títulos de condenas extra y ultra petita».
En respaldo de sus pretensiones, refirió que dentro de los extremos temporales atrás reseñados, se desempeñó como director del departamento de ingeniería hasta el año 1999; que luego fue gerente de ingeniería hasta el 2004, y que el último cargo que desempeñó fue el de gerente técnico, donde era responsable del presupuesto anual del departamento técnico de la corporación, con una asignación mensual de $7.621.700.
Informó que rindió descargos el 8 de abril de 2011 y que, en la misma fecha, la demandada finiquitó su contrato sin atender las razones que expuso, «limitándose a incorporar la diligencia de descargos a la comunicación de terminación, sin tan siquiera comprobar la veracidad de los dichos expuestos por el demandante» y sin considerar las pruebas y testimonios que obraban a su favor.
Por lo anterior, aduce que la decisión estaba tomada con antelación y que se le impidió ejercer su derecho de defensa. Informó que para finalizar el contrato, su empleador lo responsabilizó de un supuesto daño patrimonial, de manipular cotizaciones a su cargo, de desorden administrativo, negligencia en el manejo de su área y de desconocer las órdenes impartidas por la empleadora.
Aseguró que en la carta de despido se le acusó de ordenar que se botaran unas láminas de bronce avaluadas en $3.983.805; de aprobar una cuenta de cobro para el desmonte de aquel material a favor de Jorge Armando Roncancio cuando, en realidad, tal labor fue adelantada por empleados del club; de irregularidades en la contratación de este último, quien el 26 de enero de 2010 cotizó trabajos de pintura a $6.500 el metro cuadrado y, dos días después, inexplicablemente subió el valor del ítem a $7.000.
También lo responsabilizó de cancelar doblemente trabajos a Licalca S.A. y de desobedecer las instrucciones dadas por la Corporación, en cuanto a no contratar a los carpinteros Parmenio Contreras y Luis Mayorga, quienes habían sido despedidos con justa causa. Refirió que tales señalamientos, tuvieron respaldo en un informe de auditoría efectuado por Ernest & Young que reportó graves irregularidades y que, según el actor, vulnera el artículo 29 constitucional, « toda vez que se efectuó con base en información suministrada por parte de funcionarios distintos al demandante; quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo e indicar la realidad de cada una de las circunstancias allí plasmadas».
La llamada a juicio se opuso al reconocimiento de una indemnización por despido, en tanto el contrato laboral finalizó con justa causa, «en razón a los múltiples incumplimientos a las funciones y obligaciones y las irregularidades que se evidenciaron en la ejecución del [mismo]». La demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo; que el actor desempeñó como último cargo el de gerente técnico; que era el responsable del presupuesto anual del departamento técnico del Club El Nogal y que la relación laboral terminó por causas imputables al trabajador, según lo reflejó la auditoría realizada por Ernest & Young.
Para resistir a las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de 17 de marzo de 2015, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación que formuló el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 5 de noviembre de 2015, confirmó lo resuelto en primer nivel.
Tras hacer un recuento del recurso de alzada el Tribunal precisó: « el debate en el sub lite se circunscribe a determinar, de una parte, si las causales aducidas por la demandada para el despido del actor se encontraban debidamente probadas en juicio, particularmente las relacionadas con los numerales 1 y 3 de la carta de despido», para lo cual, el apelante controvirtió el valor dado al testimonio de Sabrina Torres, a la prueba documental obrante a folios 220 a 224, 398 y al Reglamento Interno de Trabajo.
Asimismo, la Sala consideró necesario dilucidar « si se vulneraron los derechos de contradicción y defensa [del actor] en el trámite de la investigación disciplinaria que se siguió en su contra». En cuanto a la demostración de las causales de despido, el juez de apelaciones se remitió al contenido de la documental acusada. Así, refirió que según la descripción del cargo de gerente técnico (f.° 220), su objetivo principal era « garantizar la operación del club mediante un óptimo mantenimiento de las instalaciones debiendo establecer planes preventivos y correctivos oportunos y eficaces», y entre sus funciones tenía las de « planear y supervisar la implementación de programas, sistemas, contratos y equipos técnicos; elaborar, manejar y controlar el presupuesto del departamento; dirigir supervisar y controlar los trabajos de ingeniería, mantenimiento, remodelación y modernización, realizados en fin de año».
Igualmente, se refirió al procedimiento de compras -folios 221 a 223-, cuyo propósito es « disponer de un mecanismo que garantice el adecuado suministro a la mínima inversión, de acuerdo con las calidades especificadas » y del cual es responsable el Gerente General; también valoró el procedimiento de segregación y disposición final de residuos (f.° 224 a 230) a cargo del personal de steward ( que, según las descripciones de cargo de folios 398 a 403, dependen de las gerencias y/o subgerencias de alimentos y bebidas, y quienes están encargados de « garantizar la limpieza y pulcritud de cocinas y manejos requeridos para el servicio, como el perfecto estado de presentación y limpieza de la infraestructura de las cocinas junto con los equipos de operación, teniendo entre sus funciones, las de evacuar basuras según procedimiento y clasificación».
Por último, aludió al Reglamento Interno de Trabajo que obra a folios 93 a 107, cuyo artículo 51 prevé las obligaciones especiales de todos los trabajadores del Club, entre ellas las de «comunicar oportunamente a la corporación las observaciones que estime conducentes a evitarle daños o perjuicios» y «las demás que resulten de la naturaleza del contrato, las disposiciones legales, el reglamento o las actividades asignadas por sus jefes en los manuales de funciones y en la descripción del cargo».
Tras reseñar el contenido de las documentales acusadas, el ad quem infirió: Se tiene entonces de las referidas documentales, que dentro del cargo desempeñado por el demandante, una de las funciones la constituía un óptimo mantenimiento de las instalaciones, debiendo elaborar manejar y controlar el presupuesto del Departamento, así como dirigir supervisar y planear los trabajos de ingeniería mantenimiento, remodelaciones y modernización realizado en fin de año y que una de sus obligaciones era la de comunicar oportunamente a la Corporación las observaciones que estime conducentes a evitarle daños o perjuicios, de ahí que si bien es cierto como tal el manejo de residuos no era una función que se hubiera compelido a ejecutar de manera directa pues de eso se ocupaba el departamento de Steward, ello no lo releva de omitir o desconocer que pudo evitar que su empleadora sufriera un detrimento patrimonial, ante la imposibilidad de obtener provecho económico por la venta de las láminas, por tratarse no solo de una obligación de comunicación sino de una función de manejo y control de presupuesto.
Situación que incluso fue aceptada por el ingeniero Oscar (sic) Sánchez, en el interrogatorio de parte al manifestar que estaba a su cargo evitar el detrimento del patrimonio del club, y comoquiera que la prueba testimonial es conteste en informar que por parte del área de ingeniería técnica no se hizo al área de Steward entrega formal e informal de los residuos para que pudieran adelantar el procedimiento respectivo, no se advierte entonces el dislate que atribuye el recurrente a la sentencia cuando concluyó que el actor no hizo el seguimiento del procedimiento establecido dejando en consecuencia a su suerte el manejo de las láminas de bronce que dispuso retirar, y tampoco nota esta Sala que con posterioridad mostrara interés alguno, limitándose a atender el requerimiento que le efectuara su jefe sobre la verificación de si tenía algún costo ese residuo.
A continuación, subrayó que los testigos Luis Fernando González -contralor general del club- y Carlos Castro -supervisor de arquitectura-, afirmaron que el jefe de área es quien debe indicar qué se hace con los activos o elementos que existieran en el área a su cargo. De esta forma, concluyó: (…) resulta lógico afirmar que si el demandante suponía que se trataba de residuo ha debido disponer la entrega al departamento de steward, lo que no hizo, pues no obra prueba de ello, y en ese orden, mal podría aducir en su favor el manejo que de los residuos haya consignado el manual visto a folio 224 a 230 para el jefe de steward con la asesoría del administrador del sistema de Gestión Ambiental.
Así las cosas el primer hecho aducido como justa causa en la carta de terminación se haya debidamente demostrado lo que de plano releva a la sala, por sustracción de materia, estudiar el segundo hecho al imponerse en consecuencia la confirmación de la sentencia en tal aspecto Frente a la manera en que se efectuaron los descargos y la investigación administrativa, el Tribunal aclaró que el despido no se asimila a la sanción disciplinaria y, en esa medida, bien puede un empleador terminar el contrato de trabajo aunque no se haya agotado el trámite previo: (…) como el despido solo está atado al proceso disciplinario cuando las partes hacen un acuerdo sobre el particular y lo incluyen en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral [lo que acá no aconteció], el empleador podía terminar el contrato de trabajo por justa causa, unilateral y automáticamente, pues no puede confundir el actor que los hechos que se le imputaron, no fueron consecuencia de una investigación disciplinaria, sino de una auditoría cuyo resultado fue el que permitió que se le llamara a descargos precisamente para garantizarle el derecho de contradicción y defensa.
Con base en lo anterior, el ad quem dispuso confirmar la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación total del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de noviembre de 2015, para que, en sede de instancia, revoque el de primera instancia y condene a la Corporación Club El Nogal S.A. « a reconocer y pagar al demandante, señor Oscar (sic) Sánchez Guerrero, la totalidad de las pretensiones impetradas en el escrito de demanda».
Con tal propósito, formula un cargo que la demandada replicó y que la Corte pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 55, 57 numeral 9, 58 numerales 1 y 5, 62 numeral 6, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; los anteriores guardan relación con las normas procesales contenidas en los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 167 del Código General del Proceso y 177 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones aplicables».
Aduce que la violación se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por acreditado, sin estarlo, que el demandante (…) tenía la obligación derivada de la relación laboral con la demandada, de comunicar, controlar y manejar el presupuesto, en tratándose del aprovechamiento económico que pudiera tener la Corporación demandada por la disposición de recursos convencionales. 2.
Dar por acreditado, sin estarlo, que la disposición de los recursos convencionales, como lo eran las láminas de bronce retiradas de la infraestructura de la Corporación demandada, estaba a cargo del demandante. 3. Dar por acreditado, sin estarlo, que dentro del procedimiento para disponer de las láminas de bronce retiradas, correspondía al demandante pronunciarse respecto del manejo que debía dársele a éstas por el departamento de steward. 4.
Dar por acreditado, sin estarlo, que la supervisión y el seguimiento del manejo de los residuos convencionales correspondía al demandante. 5. No dar por acreditado, estándolo, que dentro de las funciones del cargo de steward, jefe de steward y el administrador del sistema de gestión ambiental, estaba tanto el manejo, la gestión de los residuos convencionales y la disposición final de los mismos, funciones que eran competencia exclusiva, de los mencionados cargos. 6.
No dar por acreditado, estándolo, que la supervisión, seguimiento y uso adecuado de los residuos convencionales, era una función del jefe de steward. Los yerros fácticos se produjeron por la errónea apreciación del reglamento interno de trabajo (f.° 93 a 107); del correo electrónico de 1.° de marzo de 2011 que el demandante envió al Gerente General del Club (f.° 111); del procedimiento de segregación y disposición final de residuos (f.° 224 a 232); de las descripciones de los cargos de gerente técnico (f.° 220); supervisor de steward (f.° 395 y 396); steward (f.° 398 y 399) y jefe de steward (f.° 401 a 402).
Argumenta la censura que el juez de apelaciones se valió del numeral 5.° del artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual establece una obligación general de los empleados de comunicar las observaciones que se estimen conducentes para evitar daños y perjuicios al empleador, para inferir erróneamente «que era función del demandante comunicar a la empresa demandada el posible valor que tuvieran las láminas de bronce desmanteladas como chatarra, antes de su disposición final, para evitar “detrimento patrimonial”, concluyendo desacertadamente, que su omisión generó efectivamente un perjuicio para la Corporación demandada».
Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que la obligación específica de «comunicación de aprovechamiento de residuos convencionales», como están clasificadas las láminas de bronce, concierne al personal de steward, al supervisor y al jefe de steward, de acuerdo a las descripciones de los cargos y no al demandante, como equivocadamente lo entendió y lo señalaron los testigos de la compañía. Tampoco consideró el juzgador que el correo de 1.° de marzo de 2011 (f.° 111) a través del cual estimó el valor comercial que tendrían las láminas de bronce retiradas, obedeció a un requerimiento hecho por el gerente, con posterioridad a la eliminación del material, por lo que esto no significa que tal tarea estuviera a su cargo.
Ello, porque «tratándose de un residuo convencional, no se encontraba dentro de sus funciones la disposición final del mismo (…) ni mucho menos la valoración de los residuos convencionales, función que estaba asignada al Gerente de Alimentos y Bebidas», según lo consagra el procedimiento de segregación y disposición final de residuos P-DPG006 –folios 224 a 232-.
Así, dentro de las funciones asignadas al actor no se encontraba ni el manejo, almacenamiento, seguimiento, supervisión, ni disposición final de los residuos convencionales, pues ello era competencia de otros trabajadores. Agrega que el ad quem también manifestó erradamente que el demandante debía pronunciarse sobre el manejo final de los recursos convencionales, sin atender que el manual de funciones para el cargo de supervisor de steward refiere que este debe «velar por el adecuado almacenamiento de residuos y productos químicos (…) realizar el manejo adecuado de los residuos convencionales, peligrosos, no peligrosos y especiales», y que le correspondía al jefe de steward « mantener una adecuada disposición de recursos peligrosos y no peligrosos, llevar el seguimiento frente a la disposición de residuos, manejo de residuos convencionales peligrosos y especiales (…) hacer seguimiento al cumplimiento de la legislación ambiental y el uso adecuado de los residuos peligrosos y convencionales».
De este modo, el recurrente pretende demostrar que la sentencia impugnada hizo una apreciación parcializada de las pruebas documentales, porque únicamente analizó las funciones de gerente técnico y dedujo, con error, que entre sus responsabilidades tenía las de « velar por la recolección, manejo, almacenamiento, seguimiento, supervisión y disposición final de las láminas de bronce retiradas de la infraestructura».
VII. RÉPLICA La oposición respalda la valoración probatoria del Tribunal, por considerar que está acorde con el principio de la sana crítica. Subraya que el deber de información se predica de todos los funcionarios del Club y que, además, mediante el correo electrónico de 1.° de marzo de 2011, el actor confesó que las láminas desechadas como chatarra tenían un valor comercial de $3.983.805, por lo que acertó el ad quem cuando halló probado que se produjo un perjuicio económico y un incumplimiento del reglamento interno de trabajo por parte del accionante, en cuanto no comunicó oportunamente al Club las observaciones pertinentes para evitarle la pérdida patrimonial.
VIII. CONSIDERACIONES En lo que al recurso concierne, no se discute en el sub judice: (i) que Óscar Sánchez Guerrero trabajó para la demandada entre el 1.° de julio de 1995 al 8 de abril de 2011; (ii) que su último cargo fue el de gerente técnico; (iii) que en calidad de tal, durante la remodelación de fin de año 2009 y enero de 2010, ordenó el desmonte del bronce de las columnas de los pisos 8.° y 9.° del Club;
(iv) que igualmente autorizó desechar el material retirado a título de « chatarra»; (v) que el 1.° de marzo de 2011, vía correo electrónico, aseguró al gerente general, que dicho material tenía un valor de $3.983.805; (vi) que el 2 de marzo de 2011 fue escuchado en diligencia de descargos y (vii) que el 8 de abril de 2011 fue despedido con justa causa.
En lo que es materia de casación, la carta de terminación del contrato de trabajo de folios 149 a 151, expresa: A pesar de ser usted el responsable en calidad de Gerente del área Técnica de evitar detrimento patrimonial de los activos del Club El Nogal que hacen parte de las instalaciones físicas del mismo, sin mayor explicación permitió que se retiraran unas láminas de bronce de los pisos 8º y 9º y éstas (sic) fueran dadas de baja como chatarra cuando en realidad tenían un valor equivalente a las suma de $3.983.805.
Lo anterior fue aceptado por usted mediante correo electrónico de fecha 1º de marzo de 2011, en el que admitió al Gerente General del Club, que las referidas láminas hubieran podido haber sido vendidas en dicha suma, pero a pesar de ello, fueron catalogadas como chatarra extraídas sin ningún valor de las instalaciones del club. (…) Los anteriores hechos demuestran de manera fehaciente el grado de incumplimiento en que ha incurrido en sus obligaciones legales y contractuales, motivo por el cual hemos decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha, con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 literal a) del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con los artículos 58 y 60 del CST.
Procede la Corte a estudiar si el Tribunal incurrió en error al considerar que el actor debía definir el tratamiento que debía darse a las láminas de bronce retiradas y dar aviso del valor comercial de las mismas antes de ser desechadas, con el fin de evitar un desmedro patrimonial a la empleadora. No debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que en estos asuntos concierne a la parte accionada la carga de demostrar la justeza del despido.
Es decir, que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y el demandado asintió tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le compete acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos lo previsto en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción: (…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos.
(CSJ SL33535, 26 ago. 2008). Entonces, en el asunto, está demostrado que las láminas de cobre fueron retiradas a modo de chatarra, sin tener en cuenta que podían revenderse, dado su valor considerable en el mercado. No obstante, se discute, si tal desmedro económico le es imputable al gerente de área técnica hoy demandante o si, por el contrario, ello es responsabilidad del personal de steward.
Pues bien, de acuerdo con la descripción del cargo a folio 220, el actor tenía como responsabilidad, entre otras las de « elaborar, manejar y controlar el presupuesto del departamento» y «planear y supervisar el sistema general de mantenimiento de la corporación». Ello, lleva a pensar, sin mayor esfuerzo, que la compañía confiaba en que haría una administración eficiente de los recursos económicos, físicos y humanos del área a su cargo, así como una correcta inversión del presupuesto bajo su responsabilidad.
Ahora bien, de acuerdo con la descripción de los cargos de supervisor y jefe de steward, se tiene que sus funciones son: « realizar el manejo adecuado de los residuos convencionales, peligrosos, no peligrosos y especiales»; « garantizar la disposición de basuras que no afecte el medio ambiente»; «controlar la entrega física de las basuras a las empresas gestoras y la adecuada segregación»; «darle manejo técnico a las basuras y controlar la salida de basuras, desperdicios y biosanitarios»; «hacer seguimiento al cumplimiento de la legislación ambiental y el uso adecuado de los residuos peligrosos y convencionales».
De lo anterior, se infiere que el personal steward es el responsable de garantizar el perfecto estado de limpieza y presentación de las áreas encomendadas, de darle manejo adecuado a las basuras, desechos, residuos convencionales, peligrosos y no peligrosos, biosanitarios y especiales, pero no tiene capacidad de decisión en punto a la destinación de materiales reutilizables o aprovechables, como lo son las láminas de bronce, las cuales, según aceptaron las partes y se lee en el procedimiento segregación de residuos, se encuentran clasificadas como residuos convencionales: aquellos « que no tiene valor de uso directo y que es descartado por quien lo genera.
Estos residuos tienen una posible aplicación con un proceso posterior, es decir, son susceptibles de aprovechamiento o transformación en un nuevo bien, con valor económico o de disposición final» (negrilla fuera del texto). De esta manera, es claro que el personal steward era el encargado de manipular y hacer seguimiento al manejo de residuos y sobrantes, pero no es cierto que estuviera facultado para definir sobre su destinación, explotación o reutilización, pues según la documental acusada, no tienen capacidad de decisión sobre los mismos y, en esa medida, no estaban facultados para autorizar la venta de las láminas.
Lo que sí está acreditado en el proceso, es que tal decisión estaba en manos del jefe de área, quien debía disponer sobre los activos o elementos sobrantes; así lo declararon Luis Fernando González y Carlos Castro, testigos que no fueron tachados en las instancias y tampoco fueron cuestionados en esta sede extraordinaria. Lo dicho por los testigos se confirma en el procedimiento de segregación y disposición final de residuos, en el que se especifica que todos serán objeto de « segregación en la fuente », el cual consiste en « la separación de los residuos en el punto de generación según sus características » y cuyo responsable es « el generador del residuo», quien debe «realiza [r] una pre –segregación según el color de las bolsas que se encuentran en los contenderos demarcados como lo indica los anexos “A01-P-DPG006 Residuos Convencionales” u “A020-P-DPG006 Residuos Peligrosos” ».
Por lo tanto, no se equivocó el Tribunal cuando determinó que Óscar Sánchez Guerrero no solo debía entregar el material al personal steward, como en efecto lo hizo, sino que debía hacerlo con la instrucción de aprovechamiento para que se vendieran las láminas como «chatarra». Lo anterior se ve reforzado si se considera que en el Reglamento Interno de Trabajo, en su artículo 51, numeral 5.º se prevé como una obligación especial de todos los empleados del club «comunicarle oportunamente a la corporación las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios», obligación que el demandante cercenó, al omitir dar la instrucción de aprovechamiento del residuo convencional tantas veces citado, con lo cual indirectamente produjo un desmedro patrimonial a la accionada, ya que de haberse comercializado, se habría recaudado la cifra de $3.983.805, según lo hizo constar el mismo actor en correo electrónico de 1.° de marzo de 2011.
Así, en ningún momento el Tribunal entendió que el gerente técnico era responsable del manejo, supervisión y seguimiento de los residuos convencionales, sino que su facultad radicaba en definir sobre su aprovechamiento, dada su naturaleza, ya fuera ordenando su reutilización –si ello era posible- o su venta como chatarra. Así se lee en la descripción del procedimiento de segregación y disposición final de residuos –reverso folio 226- en el que se ratifica que el generador del residuo, en este caso, quien lideró las actividades de remodelación, era el competente para decidir si el mismo era aprovechable y, en caso positivo, para indicar si se reutilizaba o se vendía. En ese orden de ideas no se evidencia el yerro protuberante en la valoración probatoria efectuada por el ad quem, ya que de las pruebas acusadas se extrae la existencia del hecho imputado al actor, del perjuicio económico y la responsabilidad del accionante en la producción del mismo, lo que no dejaba otro camino más que desestimar las pretensiones de la demanda, como en efecto ocurrió. Por consiguiente, el cargo se declara infundado.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR SÁNCHEZ GUERRERO adelanta contra la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL S.A. Costas a cargo del demandante, según se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ( Expresión del idioma inglés que traduce: mayordomo; camarero. 1 PAGE 2