CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58220 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1680-2018 Radicación n.° 58220 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EPS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró XIOMARA ACEVEDO DURÁN, al cual fue llamada en garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD -COOPINSAD LTDA. I.
ANTECEDENTES XIOMARA ACEVEDO DURÁN llamó a juicio a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EPS para solicitar que se declarara la existencia de una relación contractual laboral, y que, como consecuencia, se condenara a esa entidad a pagarle la indemnización por despido; recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, laboradas en días ordinarios y de descanso obligatorio, trabajo en días compensatorios, más cesantías, sus intereses, primas de servicios y de vacaciones, vacaciones, subsidios de alimentación, de transporte y familiar; dotación de uniformes, horas de recreación, indemnizaciones moratorias, aportes de seguridad social en salud y pensión, e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 13 de diciembre de 2004 y el 3 de julio de 2008; que para la vinculación fue asociada a COOPINSAD, cooperativa que efectuaba los pagos de salarios, en contraprestación a los servicios que, como médica, desempeñaba en COOMEVA EPS S.A., sucursal Valledupar; que entre los años 2006 y 2008 el salario no fue reajustado; que cumplía horario de trabajo en las instalaciones de la demandada, con los implementos que ésta le suministraba; que fue despedida de manera unilateral e injusta, sin que además, durante su vinculación, le hubieran pagado prestaciones sociales, horas extras o cualquier otra acreencia laboral (f.° 2 a 12, cuaderno del juzgado).
En su respuesta a la demanda, COOMEVA se opuso a todas las pretensiones y a los hechos. Explicó que la demandante desempeñó funciones como médico general dentro de la entidad, en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios de Salud -COOPINSAD CTA, como asociada de la misma e, incluso, formando parte de su Consejo de Administración; que, por tanto, su actividad se desarrolló sin dependencia, subordinación o recibiendo remuneración alguna de COOMEVA EPS S.A., en la medida que, además, no pertenecía al personal de planta, y que si bien participaba en las capacitaciones, el objetivo de convocarla era para que todo el equipo de salud tuviera los mismos conocimientos y hubiera cohesión en el departamento de salud de la empresa.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de vinculación laboral en las relaciones profesionales de la demandante con la entidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el D. 4588 de 2006. Solicitó el llamamiento en garantía de la Cooperativa COOPINSAD (f.° 118 a 130, ibídem ), la cual no se pronunció (f.° 184, ibídem).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, resolvió declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y COOMEVA EPS, y solidariamente responsable de las obligaciones laborales a COOPINSAD; también condenó al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, cesantías, sus intereses, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social, sanción moratoria e indemnización moratoria por no consignación de cesantías (f.° 218 a 233, ibídem).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por COOMEVA EPS, conoció la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, la cual, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, confirmó la primera decisión. En lo que interesa al recurso, el Tribunal, con fundamento en los art. 22 a 24 del CST, 59 de la Ley 79 de 1988, 17 del D. 4588 de 2006, y en las sentencias CC C-211 de 2000 y CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, concluyó que en el presente caso se estaba ante la presunción de una relación laboral amparada por un contrato de trabajo, en donde la demandante se desempeñó como médico de la EPS demandada; que de conformidad con lo adoctrinado en la primera providencia, en los eventos de cooperativas de trabajo asociado, que contratan con personal ocasional o permanente, o que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero respecto del cual recibe órdenes, cumple horarios y la relación con este último surge por mandato de aquellos, es aplicable la legislación laboral vigente, porque la relación no es de cooperativismo; que esta Corte ha sido enfática en recalcar que la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado, no puede ser utilizada de manera fraudulenta para ocultar una relación laboral; que de conformidad con el art. 17 del D. 4588 de 2006, éstas no están facultadas para actuar como intermediarias en el campo laboral, ni para delegar la subordinación laboral en un tercero, por lo que la accionada resulta ser la verdadera empleadora de la demandante; finalmente, procedió a revisar la prueba documental aportada y sostuvo que, Esta Sala de acuerdo al material probatorio concluye que la señora XIOMARA ACEVEDO DURÁN estaba vinculada a la empresa COOMEVA EPS S.A., y en el marco de este contrato la actora laboró como Médico (sic), recibiendo órdenes de dicha empresa; se observa que se ha dado una desnaturalización del trabajo del asociado, pues las Cooperativa (sic) de Trabajo Asociado no pueden actuar como intermediarios laborales, enviando trabajadores en misión, en atención a que lo que hizo la cooperativa fue remitir a uno de sus socios para que prestara un servicio y atendiera las labores de la EPS; lo cual se corrobora con toda la documentación allegada al proceso. […] Como lo expresa esa alta Corporación, ésta clase de empresas (aunque tengan la fachada de cooperativas de trabajo asociado) solamente pueden contratar temporalmente cuando se trata de labores reguladas por el art. 6º del CST, cuando se trata del reemplazo de trabajadores en vacaciones, en licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, para atender los incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o servicios, para atender los incrementos en la cantidad de trabajo que son propios de los periodos estacionales de cosechas, y para atender los incrementos en la prestación de servicios.
En todos los casos la característica es la temporalidad de la contratación (f.° 2 a 14 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, En cuanto al confirmar la del a quo condenó a mi representada apagar la sanción moratoria desde el 4 de julio de 2008, hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se produzca el pago, y en cuanto la condenó a la sanción por no consignación de las cesantías.
Solicito que en su lugar y en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado en cuanto impuso estas condenas, y en su lugar absuelva a mi procurada de tales conceptos, proveyendo en costas como en derecho corresponda (f.° 15, cuaderno de casación). Con tal propósito, invocando la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por la demandante; la cooperativa COOPINSAD CTA, guardó silencio (f.° 29 y 34 del cuaderno de casación).
Precisa la Sala que tales cargos se estudiarán conjuntamente por buscar el mismo fin y denunciar la infracción de similar conjunto normativo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, los art. 65 del CST; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los art. 22 a 24, 27, 186, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975, y 1º y 2º de la Ley 50 de 1990.
En la demostración del cargo, sostiene que la gravosa indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, fue confirmada por el ad quem de forma automática, sin realizar algún razonamiento acerca de la procedencia jurídica de la misma y de la existencia de buena fe, desconociendo la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema (f.° 15 a 19 del cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los art. 65 del CST (29 de la Ley 789 de 2002); 99 de la Ley 50 de 1990; 27, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975, y 26 de la Ley 100 de 1993. Plantea, que estos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que adjetiva de manifiestos: 1.
No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado COOPINSAD. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ostentaba la condición de miembro del consejo de administración de la cooperativa de trabajo asociado COOPINSAD. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia del vínculo jurídico la demandante jamás reclamó a mi representada la existencia de un contrato laboral. 5. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre actuó bajo la creencia fundada de que la relación contractual estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, distinto al contrato laboral. 6.
No dar por probado, estándolo, que la demandada obró de buena fe (f.° 19 y 20, ibídem). Los desaciertos fácticos se produjeron, afirma, como consecuencia de la errónea apreciación de la demanda y del contrato para la prestación de servicios, suscrito entre las demandadas, y la falta de apreciación del certificado de existencia y representación de la cooperativa de trabajo asociado COOPINSAD.
Para acreditar su acusación, explica que la buena fe de la demandada emergía del convenio suscrito entre las partes, pues siendo la accionante una médica, conocía las condiciones a las que se sometía; que, además, sólo con la terminación del contrato, aquella adujo la existencia de un vínculo de diferente naturaleza, por lo que COOMEVA tenía la fundada creencia de estar actuando conforme lo acordado; que la falta de valoración del certificado de existencia y representación COOPINSAD, en el que figura la demandante como miembro suplente de su consejo de administración, ha debido permitir deducir al Tribunal, que para las partes el vínculo era de naturaleza civil; que la demandante no puede recibir el trato de inimputable, porque sabía lo que hacía y la clase de vínculo que celebraba, por pertenecer al órgano decisorio de la cooperativa contratante; que no existe prueba de presión alguna de la entidad para imponerle la asociación a la CTA.
Concluye que, El contrato para la prestación de servicios por evento celebrado con COOPINSAD, el comportamiento de la demandada al proceder de conformidad con el referido convenio para todos los efectos legales, la calidad de médico de la profesional demandante, la falta de reclamo de su parte en vigencia de la relación civil, su condición de miembro del consejo de administración de la Cooperativa, acreditan con creces que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de que no había entre las partes un contrato de trabajo.
Nótese cómo cada uno de los comportamientos contractuales de mi procurada y de la demandante se encauzaron así, y siempre se ciñeron a lo que se pactó con la cooperativa de trabajo asociado de la cual era parte la demandante (f.° 19 a 23, ibídem). RÉPLICA Argumenta, que el proceso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de casación establecidas en el art. 368 del CPC, modificado por el D. 2282 de 1989, art. 1º núm. 183; que no hubo violación de ninguna norma probatoria, pues las pruebas se evaluaron desde el principio con sana crítica; que la sentencia de segunda instancia se emitió en congruencia con las solicitudes de la demanda, las motivaciones están del marco legal y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte; que tampoco se incurrió en nulidad, por hacer más gravosa la situación de la demandada, toda vez que se confirmó el fallo de primera instancia; que se incurrió en alguna de las previstas en el art. 140 del CPC, que no estuviera saneada (f.° 30 y 31, ibídem ).
CONSIDERACIONES Los cargos cuestionan la legalidad de las condenas por sanción moratoria de los artículos 65 del CST y 99 núm. 4 de la Ley 50 de 1990, temática sobre la cual el Tribunal no se pronunció expresa ni implícitamente, como se sugiere por la parte recurrente; por el contrario, el análisis de instancia se limitó a esclarecer la naturaleza del vínculo que existía entre las partes, llegando a la conclusión que el mismo era laboral, con la consecuente confirmación de la decisión del juez a quo.
Pronunciamiento que, de otro lado, se muestra consonante con la temática abordada en el recurso de apelación al primer fallo, que obra de folios 235 a 242 del cuaderno del juzgado, en donde, el argumento final sobre el actuar de buena fe de la entidad, no se enarbola para reclamar explícitamente la eventual revocatoria de las condenas a las indemnizaciones moratorias ordenadas, sino como un argumento complementario al análisis que sobre la inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, venía desarrollando el recurrente.
En efecto, en esa pieza procesal se lee: En el sublite, COOMEVA EPS, celebró un contrato con COOPINSAD CTA. con el fin de prestar los servicios médicos a través de ella, pero lo hizo de buena fe, bajo la creencia de que este tipo de vinculación era legal y justa, a pesar de que en la sentencia se diga que no lo es, haciendo una valoración probatoria de la (sic) respetuosamente discrepamos, pero sin que se vislumbre mala fe.
Es de anotar que es esta la razón por la cual COOMEVA EPS, obrando de conformidad con su creencia no consignó en un fondo administrador el auxilio de cesantía, ni efectuó el pago de los intereses sobre las mismas, tal como se le enrostra en la sentencia. Por todas estas razones amen de las expuestas al sustentar las excepciones (sic) fondo formuladas al momento de contestar la demanda, las cuales retomo y pido se tengan en cuenta es que respetuosamente solicito se sirvan revocar la sentencia apelada y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante y como consecuencia decretar (sic) Absolver a COOMEVA EPS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.° 241, cuaderno del Juzgado).
En este orden, ningún yerro fáctico, probatorio o jurídico, se le puede enrostrar en casación al ad quem pues, se insiste, en la apelación el recurrente no planteó discusión sobre ese tópico, acontecer que trajo de suyo que la segunda instancia nada expresara al respecto, lo cual apareja que no pueda ser sometido a escrutinio en el recurso extraordinario.
Resulta oportuno iterar, que conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, las peticiones del recurrente son las que delimitan el alcance del pronunciamiento del juez de segunda instancia, el que, por regla general, no debe reducirse ni extenderse respecto de lo pedido, salvo en los precisos eventos en que ha de primar la garantía de los derechos fundamentales, razón por la que una vez proferida esa decisión, el alcance del recurso extraordinario queda enmarcado a lo que allí se hubiere analizado, con lo cual se cumple con el objeto de la casación de verificar la legalidad de dicho proveído, cometido para el que las facultades competenciales de la Sala, encuentran límite en los motivos o causales que en forma taxativa han sido establecidos en la ley.
En el anterior sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL2764-2017, de la siguiente manera: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.
Adicionalmente, si la parte estimaba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la impugnación específica a las condenas indemnizatorias, por constituir este un extremo de la litis, o ser un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de juzgamiento, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el art. 310 del CPC, vigente para la época, y no plantearlo en esta sede extraordinaria, pues este excepcional medio de impugnación no es útil para enmendar omisiones de gestión litigiosa como esa, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: […] si el juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en torno al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia.
Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensional de los demandantes sí fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como tribunal de casación, un juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
De ahí que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por XIOMARA ACEVEDO DURÁN contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EPS y donde fue llamada en garantía, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD -COOPINSAD LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00