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SL168-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 528 de 1964Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL168-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ESMERALDO MORA MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LABORATORIOS BAXTER S. A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RESPALDAR CTA.

I.

ANTECEDENTES José Esmeraldo Mora Mora demandó a Laboratorios Baxter S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar CTA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de abril de 2005 hasta el 30 de diciembre Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2011 en el que la citada cooperativa actuó como «simple intermediaria».

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas solidariamente a reconocerle auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita así como las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se vinculó a la Cooperativa ya mencionada, a partir del 22 de abril de 2005 para laborar como «administrador AS400» en los Laboratorios Baxter S. A., que se le asignaron como funciones: dar apoyo o soporte técnico de los servidores de la compañía y brindar una respuesta para el adecuado funcionamiento de sistemas, las cuales correspondían al objeto social del laboratorio convocado a juicio.

Afirmó que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció a partir del 5 de mayo de 2010 una pensión de invalidez, debido a que fue «aquejado por una penosa enfermedad que lo llevó a quedar en condición de discapacidad». Precisó que debido a su estado de salud y a las continuas incapacidades médicas que le fueron concedidas, Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Laboratorios Baxter S. A. le notificó, en agosto de 2010, la finalización del nexo contractual y le informó que no «seguiría vinculado ni recibiendo la remuneración» y, que por su parte la cooperativa, el 30 de diciembre de 2010, dio por finalizado su «convenio de asociación».

Destacó que laboró «sin solución de continuidad» para el referido Laboratorio «bajo la continuada subordinación de la empresa (…) recibiendo órdenes, funciones y recibiendo a cambio una remuneración mensual», lo cual se daba «en cumplimiento del objeto social» de la accionada. Añadió que la mencionada sociedad actuó de mala fe, al «pretender disfrazar un contrato de trabajo» con una supuesta vinculación de un empleado asociado, con lo cual, desconoció la normatividad propia del derecho laboral.

Al dar respuesta a la demanda, Laboratorios Baxter S. A., se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a las situaciones fácticas, indicó que ninguna era cierta y puso de presente que entre las partes no existió ningún tipo de relación laboral ni poder subordinante sobre el actor. En su defensa, argumentó que el objeto social de esa empresa era la producción de elementos farmacéuticos y, en virtud de ello, suscribió un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa Respaldar CTA para realizar el mantenimiento de los equipos de tecnología, el cual se ejecutaba en forma «absolutamente autogestionaria».

Añadió que, en ese contexto, el demandante se afilió a dicha Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cooperativa y ejerció labores en el marco de ese vínculo asociativo, lo cual no era «equiparable» a un contrato laboral. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación y la de prescripción. Por su parte Respaldar CTA igualmente se opuso a las pretensiones de la demandada; aceptó como hechos ciertos la vinculación del actor a través de convenio de trabajo asociado y el reconocimiento pensional otorgado por el ISS hoy Colpensiones.

Frente a los demás dijo que no eran ciertos. Expresó, como argumento de defensa, que la relación contractual con el demandante fue de carácter civil por convenio de trabajo asociado, la cual no le permitía el «reclamo de ningún derecho laboral» y por ende no había derecho alguno por reconocerle. Formuló como excepciones de mérito el cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADOS los exceptivos denominados INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por LABORATORIOS BAXTER S.A y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RESPALDAR. Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: ABSOLVER a LABORATORIOS BAXTER S.A y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSÉ ESMERALDO MORA MORA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: SE CONDENA en COSTAS al señor JOSÉ ESMERALDO MORA MORA […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció por la apelación presentada por el demandante, mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada al actor.

De manera inicial, adujo que esta Sala de Casación había señalado, entre otras en la sentencia CSJ SL3436- 2021, que las cooperativas constituían una «importante, legal y válida forma de trabajo» paralela a los vínculos dependientes, que estaban amparadas por los artículos 25 y 39 de la CP; y que el objetivo de tales organizaciones se desnaturalizaba cuando se utilizaba de manera fraudulenta para encubrir verdaderas relaciones de trabajo subordinado, dado que, en tales eventos, se incurría en una indebida intermediación laboral, proscrita según los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

En la misma dirección, dijo que esta corporación tenía dicho que la intermediación laboral por parte de una cooperativa implicaba, necesariamente, la declaratoria de un Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato realidad entre «el trabajador asociado disfrazado» y la empresa beneficiaria de sus servicios y, como consecuencia de ello, que esta última respondiera solidariamente con la cooperativa por las acreencias laborales derivadas del vínculo que se había pretendido ocultar.

Puso de presente que, según el demandante, el convenio de asociación que suscribió con la Cooperativa Respaldar CTA pretendió encubrir la verdadera relación de trabajo que sostuvo con Laboratorios Baxter S. A. y que, por tanto, era imperioso declarar la existencia de un contrato realidad ya que la cooperativa llamada a juicio actuó como «simple intermediaria» y, en tal contexto, era solidaria en el pago de las acreencias laborales reclamadas.

Relacionó las documentales obrantes en el plenario, destacando que i) el convenio de trabajo asociado suscrito entre el actor y la cooperativa accionada, daba cuenta de que el accionante se había comprometido a prestar servicios, en forma autogestionaria a Laboratorios Baxter S. A. como administrador AS400, por el que recibiría una compensación de $2.307.000 (f.° 25 y 26); ii) las certificaciones de la autogestión realizada (f.° 28 y 29); iii) un registro de llamadas de soporte técnico que atendió el demandante en junio de 2005, provenientes de Brasil y Puerto Rico (f.° 31 y 32); iv) oferta efectuada por un asesor comercial de la sociedad Tecval S. A. a Laboratorios Baxter S. A. en la que se indican los equipos con los que debía contar la compañía para instalar la aplicación «sensaphone 2000» (f.° 38 y 39); v) Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 7 comunicado del 23 de agosto de 2010 dirigido por la Cooperativa Respaldar CTA al actor, en el cual se le indicó que al presentar incapacidades médicas superiores a 180 días, las cuales habían sido debidamente pagadas, el trámite y reconocimiento de las posteriores le correspondía al Instituto de Seguros Sociales; vi) la Resolución 109986 de 2011 a través de la cual el ISS le reconoció al actor pensión de invalidez a partir del 5 de mayo de 2010; vii) la historia laboral expedida por el ISS hoy Colpensiones destacando que allí se observaba que las cotizaciones a favor del demandante se efectuaron por parte del empleador «CTA RESPALDAR»; viii) comunicación del «Consejo de Administración» de la cooperativa demandada en la que se informa que en virtud del reconocimiento pensional no se generarían más incapacidades y ix) copia de los certificados de ingresos y retenciones del demandante (f.° 58 a 62).

Asimismo, reseñó que en el expediente reposaba el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el que afirmó que los servicios que prestó consistían en «revisar el desempeño de los servidores que atendían la división Latinoamérica, ubicados en Chicago, pero a los cuales se podía acceder vía comandos del sistema operativo» y, que, a su vez, le correspondía «cambiar versiones de software de programas en estos servidores».

Destacó que, al ser preguntado acerca de si sus funciones eran las propias de un ingeniero de sistemas, esto es, con naturaleza ajena al objeto social de Laboratorios Baxter S. A., respondió «afirmativamente». Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Igualmente, al referirse a la versión del testigo René Gastón Hernández destaca que aquel estuvo en la ciudad de Cali «una sola vez» y que, si bien conoció al demandante, lo cierto era que no tenía certeza sobre las funciones que desempeñó para Laboratorios Baxter S. A., pues se «imaginaba que al igual que él, era operador de software en turnos diferentes».

Que dicho declarante también admitió no tener conocimiento directo acerca de quién suministraba las herramientas al actor para desempeñar sus funciones y tampoco sabía la razón por la cual aquel dejó de prestar sus servicios a la compañía farmacéutica. Indicó que al analizar en conjunto los anteriores medios de convicción, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 61 del CST, establecía la veracidad del convenio asociativo que suscribió el actor con la cooperativa demandada, la remuneración que recibía con ocasión de éste y la conducta solidaria que asumieron los asociados de dicha cooperativa ante la enfermedad que padecía, protección que se extendió hasta que aquel obtuvo la pensión de invalidez por parte del ISS.

Anotó que en el convenio asociativo se pactó que el promotor del proceso prestaría sus servicios para Laboratorios Baxter S. A. como operador de software; y que éste no había acreditado en qué condiciones lo había hecho, es decir, si había sido «ocasional o permanente, si tenía lugar desde las instalaciones de la compañía farmacéutica o vía Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 9 remota, si prestaba sus servicios únicamente en la sede de Cali o si lo hacía también para operadores extranjeros», como para evidenciar un contrato laboral con dicha empresa.

Resaltó que no era posible aplicar en este asunto lo establecido en el artículo13 de la Recomendación 198 de la OIT, para considerar que el vínculo asociativo tenía como fin ocultar una verdadera relación laboral, ya que los medios de prueba aportados ni si quiera acreditaban la «continuidad en la prestación del servicio a la empresa farmacéutica».

Por último, destacó que las labores de soporte de software ejecutadas por el demandante no podían considerarse como misionales permanentes de Laboratorios Baxter S. A., por lo cual, no podía reprocharse a dicha compañía haber provisto tales tareas a través de la contratación de la cooperativa de trabajo asociado. Por todo ello, dijo, debía confirmar en su integridad la decisión absolutoria del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 10 revoque en su totalidad la decisión del a quo y, en su lugar, conceda todas las pretensiones impetradas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales Laboratorios Baxter S. A. presenta oposición conjunta, que se resolverán en su orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] la Recomendación 193 de la OIT y los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006.

Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, arts. 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, Art. 7 de la Ley 1233 de 2008, en relación con los arts. 25, 28, 39 y 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 127, 154, 249, 253 y 306 del CST; arts. 1, 2, 70 a 77 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 205 del CGP. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por demostrado, estándolo, que las actividades desempeñadas por el actor sí eran misionales, si lo hubiera hecho, el fallo hubiese sido favorable al actor. 2. No haber dado por demostrado, estándolo que el actor sí estaba bajo continuada subordinación y dependencia. La actividad desarrollada no era autogestionada. La autogestión pretende el empoderamiento de los individuos para que cumplan objetivos por sí mismos, como por ejemplo dentro de los departamentos de una empresa.

Enlista como medio probatorio mal apreciado, el Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 11 certificado de la Cámara de Comercio sobre la existencia y representación de Laboratorios Baxter S. A. y como dejados de valorar, las siguientes: 1. Carné expedido por «RESPÁLDAR CTA». 2. «Correo corporativo». 3. Testimonio de René Gastón Hernández. 4.

Acta de entrega de equipos de cómputo #2006-0248. 5. Correo electrónico enviado por proveedores a favor de Laboratorios Baxter S. A. dirigidas al correo corporativo. Sostiene de manera inicial que el juez de alzada se equivocó al considerar que la actividad prestada por el demandante no correspondía a una actividad misional de la accionada, ya que el objeto social de Laboratorios Baxter S. A. «no es solo la fabricación manual de medicamentos, sino que también incluye el mercadeo de productos y servicios que salven y sostengan la vida de los pacientes» y, en tal contexto, la alta tecnología de sus productos le exige que los sistemas computacionales sean los más avanzados, como lo dice el Certificado de Cámara de Comercio.

Expone que, si el juez de segunda instancia hubiese entendido que la tarea misional de la sociedad accionada «se basa en sistemas automatizados – computarizados», habría comprendido que las actividades de los ingenieros de sistemas juegan un papel fundamental no solo en la fabricación de los equipos que venden, sino también en el mantenimiento, operación y funcionamiento de aquellos.

Por otro lado, asegura que el accionante se «integró como Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 12 un trabajador más» en la estructura de Laboratorios Baxter S. A., pues se le expidió un carné para el ingreso diario a las instalaciones de esa sociedad, en el que aparecía su nombre, con el anunció de ser «TRABAJADOR EN MISIÓN»; documento que en su decir permitía concluir que la CTA «estaba desarrollando actividades que le estaban prohibidas».

Sostiene que el laboratorio accionado también le asignó un correo corporativo que el demandante utilizó «para las actividades normales, no autogestionadas»; y que, de haber valorado tal medio de convicción, el juez de la alzada habría arribado a una decisión condenatoria. En cuanto al acta de entrega de accesorios para equipos de cómputo #2006-0248, aduce que allí consta la transmisión de unos elementos de trabajo propiedad de Laboratorios Baxter S. A.; que el accionante era responsable por su uso y que de llegar a perderse debía autorizar su descuento de los valores mensuales cancelados; y que, por tanto, de este documento el juzgador debió advertir que el actor era un empleado directo de esa compañía y que su labor no era autogestionada.

Aduce que el sentenciador no tuvo en cuenta que el accionante «actuaba como empleado de Baxter» pues solicitaba cotizaciones a nombre de esa sociedad y los proveedores le respondían. Por último, reprocha el haber desestimado el testimonio de René Gastón Hernández, quien era empleado del Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 13 laboratorio accionado y afirmó que «recibían las ordenes e instrucciones de trabajo» y «compartían a diario las actividades».

VII. RÉPLICA Laboratorios Baxter S. A. se opone al éxito del recurso, pues asegura que está propuesto en «forma completamente escueta»; el casacionista insiste en pruebas genéricas de prestación del servicio, lo cual nunca se puso en duda, en un correo electrónico institucional, un carné que además anunciaba la condición de misional con que actuaba el demandante y elementos que eran propios de la labor que desempeñaba; por lo cual, es insuficiente para cumplir con la carga de demostrar un verdadero error protuberante del Tribunal en el fallo impugnado.

Resalta que en el caso en concreto el sentenciador formó su convencimiento sobre la base de entender que el actor sí cumplió con su objetivo de autogestión en una sociedad que se lo permitió sin transgredir los límites de la actividad y la legislación laboral; razonamiento que estaba dentro de las naturales facultades del fallador y cobijado en la autonomía de su decisión judicial.

Finalmente, denuncia que en el cargo también se incurre en un error de técnica al fundarse en una prueba inhábil en casación, como quiera que involucra una crítica al testimonio de René Gastón Hernández, lo que desconoce los postulados que exige el requisito extraordinario, ya que pasa Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 14 por alto que el error de hecho solo se puede fundar en la mala apreciación del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

En relación con el segundo ataque, se opone a su éxito, debido a que el cargo «se mantiene carente de demostración», dado que precisamente no se explica cómo arriba el Tribunal a un error que tampoco es explícito en el ataque. VIII. CONSIDERACIONES Aunque para el juez de segundo grado no hubo duda en cuanto a que el actor acordó con la cooperativa demandada prestarle servicios a Laboratorios Baxter S. A. como operador de software, no accedió a las pretensiones de la demanda inaugural, por cuanto, entendió, con fundamento en las pruebas recaudadas, que ello había sido en desarrollo del contrato asociativo, el cual, dijo, resultaba verídico; además, porque aquél no acreditó en qué condiciones se había dado la prestación del servicio con Laboratorios Baxter S. A., esto es, «si era ocasional o permanente, si tenía lugar desde las instalaciones de la compañía farmacéutica o vía remota, si prestaba sus servicios únicamente en la sede de Cali o si lo hacía también para operadores extranjeros».

En consecuencia, señaló que no era posible aplicar, en este asunto, lo establecido en el artículo 13 de la Recomendación 198 de la OIT, para calificar el vínculo asociativo como encubridor de una verdadera relación laboral, pues, insistió, que los medios de prueba aportados Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ni si quiera acreditaban la «continuidad en la prestación del servicio a la empresa farmacéutica».

Asimismo, destacó que, como las labores encomendadas al accionante no correspondían con las misionales del laboratorio demandado, bajo las previsiones del Decreto 2025 de 2011, no podía reprocharle nada a la Cooperativa. La censura por su parte considera que el Tribunal se equivocó porque al apreciar el certificado de la Cámara de Comercio de Cali sobre la existencia y representación de Laboratorios Baxter S. A., de donde se infiere que las labores que ejecutaba el demandante para dar «soporte de software» sí estaban relacionadas con el objeto misional de esa entidad; y porque dejó de valorar algunos medios de convicción con los que se demuestra que la Cooperativa disfrazó el vínculo de naturaleza laboral bajo el cual el actor desplegó sus tareas.

Así las cosas, el problema jurídico que ha de resolver la Sala consiste en verificar si el juzgador plural se equivocó desde la óptica fáctica al declarar la existencia de un contrato asociativo plenamente válido entre el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar CTA, con apoyo en el cual aquél prestó los servicios de ingeniero a favor de Laboratorios Baxter S. A. De manera preliminar ha de recordarse que cuando de la vía indirecta se trata, el error que ha de probarse debe ser Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 16 evidente, protuberante; pues de no ser así, la sentencia que llega adosada de la doble presunción de legalidad y acierto se mantiene incólume.

(CSJ SL 3460-2024) Claro lo anterior, la Sala estudiará las pruebas comenzando por la que se denuncia como mal apreciada, para luego abordar el análisis de las que se acusan de haber sido dejadas de valorar. 1. Certificado de existencia y representación de Laboratorios Baxter S. A. expedido por la Cámara de Comercio. Respecto de este medio de convicción, la censura edifica su reproche asegurando que el Tribunal no acertó al considerar que la actividad prestada por el demandante no correspondía con la tarea misional de la accionada, pues Laboratorios Baxter S. A. tiene como objeto social «la fabricación manual de medicamentos» «que también incluye el mercadeo de productos», lo cual exige una alta tecnología en sus productos.

Conforme la documental denunciada, se observa que el objeto social del laboratorio accionado es: A) DESARROLLAR, MANUFACTURAR Y MERCADEAR PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE SALVEN Y SOSTENGAN LA VIDA DE LOS PACIENTES CON HEMOFILIA, DESORDENES INMUNOLOGICOS, ENFERMEDADES CONTAGIOSAS, ENFERMEDAD RENAL, TRAUMA Y OTRAS CONDICIONES MÉDICAS. PROPORCIONAR SERVICIOS MÉDICOS […] PARA DESARROLLAR, MANUFACTURAR Y MERCADEAR PRODUCTOS Y SERVICIOS EN: BIOCENCIA PARA TERAPIA;

MEDICATION DELIVERY PARA SUMINISTRO DE Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 17 SOLUCIONES INTRAVENOSAS; DROGAS PREMEZCLADAS […] PRODUCTOS DE NUTRICIÓN ENTERAL Y PARENTERAL, PRODUCTOS DE ANESTESIA; RENAL; PRODUCTOS Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA DIALISIS PERITONIAL AUTOMATIZADA Y PRODUCTOS PARA HEMODIALISIS (…) B) SUSCRIBIR CONTRATOS DE SUMINISTRO, MANUFACTURA, DISTRIBUCIÓN, AGENCIA MERCANTIL Y SERVICIOS (…) C) Y TODO TIPO DE NEGOCIO DEDICADO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD.

Así las cosas, de entrada debe indicarse que no le asiste razón a la censura, ya que de un lado, la labor de ingeniería que se contrató con el demandante, concretamente la de operador de software, no está relacionada con el objeto misional de Laboratorios Baxter S. A., dado que no corresponde a tareas de desarrollo, manufactura y mercadeo de los productos farmacéuticos allí creados; tampoco a la suscripción de contratos de suministro, manufactura, distribución de agencia mercantil y, mucho menos, mediante ésta, ejerce una labor relacionada con la prestación de servicio de salud, pues la mera denominación del cargo, no le ubica en tales tareas.

Por otro lado, con independencia de que se hubiera llegado a probar que la tarea desplegada tenía conexión con el objeto de la sociedad a donde fue en misión el demandante, es importante recordar que lo que advirtió el Tribunal, fue que no estaba acreditado en qué condiciones se había dado la prestación del servicio frente a Laboratorios Baxter, esto es, «si era ocasional o permanente, si tenía lugar desde las instalaciones de la compañía farmacéutica o vía remota, si prestaba sus servicios únicamente en la sede de Cali o si lo hacía también para operadores extranjeros».

Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 18 De tal manera que era ese el pilar el llamado a derruirse, para acreditar que, contrario a lo afirmado por el sentenciador, el accionante sí había estado bajo la subordinación y dependencia de la sociedad demandada, y no en ejercicio de un contrato asociativo, que resultaba plenamente válido.

Finalmente, no puede pasarse por alto que, tal y como lo advirtió el ad quem, el promotor del proceso en su interrogatorio al ser preguntado acerca de si sus funciones eran las propias de un ingeniero de sistemas y si su naturaleza era ajena al objeto social de Laboratorios Baxter S. A., aquel respondió «afirmativamente». En consecuencia, del mencionado documento el juez colectivo no podía concluir lo que la censura predica, pues ello iría en contra incluso de la certeza que sobre el particular tenía el actor. 2.

Carné expedido por «RESPÁLDAR CTA» y la asignación de «correo corporativo». El recurrente afirma que estas pruebas demuestran que el actor «se integró como un trabajador más» en Laboratorios Baxter S. A., pues con el carné podía ingresar libremente a las instalaciones de la sociedad; y, a través del correo electrónico, le era posible ejercer las tareas como operador de software.

Al respecto debe indicar la Sala que el carné lo único Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que refleja es que efectivamente al actor se le acreditó para ingresar a la compañía, además, que se le reconoció como un trabajador, pero en misión, particularidad que de haberse advertido no hubiera modificado la decisión del colegiado de alzada; por el contrario, reforzaba la tesis de que ello había sido producto del contrato asociativo; igualmente, porque de dicho escrito no podía inferir la continuidad en el servicio, que fue lo que echó de menos para poder declarar la existencia de un contrato laboral con el Laboratorio, como quería el actor.

En cuanto a la asignación de un correo, simplemente pone de presente que con él se le permitió al trabajador asociado realizar las tareas de operador de software en la demandada, presupuesto que tampoco fue desconocido para la alzada. Sin embargo, se insiste, lo que resultó probado fue que las tareas (cuya permanencia se desconocía) se ejecutaron en el marco del convenio asociativo que suscribió el demandante con la CTA demandada y en beneficio de Laboratorios Baxter S. A., sin que esa figura contractual se desvirtúe con las pruebas reseñadas, pues ellas no demuestran el querer ocultar una verdadera relación laboral.

Por tanto, con estos medios de convicción el juzgador no habría modificado su decisión. 3. Acta de entrega de equipos de cómputo #2006- 0248 (f.° 41 cuad. Primera instancia). Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Respecto de esta documental, la censura relata que con ella se protocolizó la transmisión de unos elementos de trabajo, puntualmente una «MEMORIA RAM DE 512 MB», acta en la que quedó establecido que eran de propiedad de Laboratorios Baxter S. A.; que el actor era responsable por su uso y que de llegar a perderse debía cancelar el valor correspondiente.

Pues bien, aunque es cierto que en asuntos similares al que aquí estudia la Sala, se ha indicado que es posible predicar la ausencia de autogestión cuando la CTA o los asociados no cuentan con los medios de producción o elementos de trabajo para prestar el servicio contratado, sino que estos son suministrados por quien requiere la labor, y que ello puede entenderse como un hecho indicativo de una verdadera relación laboral en los términos de la mencionada Recomendación 198 de la OIT; lo cierto es que en el presente caso tal conclusión no es viable.

En efecto, debe advertirse que la entrega de «elementos de trabajo» que denomina la censura, corresponde únicamente al suministro de una memoria o disco extraíble, que analizada en contexto con la labor pactada y los presupuestos fácticos demostrados en el plenario, no conduce a desvirtuar el contrato de asociación que para el Tribunal existió, pues, con dicho objeto lo que se hizo fue permitirle cumplir a cabalidad con la tarea contratada a través de la CTA, esto es, como auxiliar de soporte de software y de sistemas.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 21 De manera que el suministro del disco extraíble en este asunto no desvirtúa la existencia del vínculo asociativo que predicó el Tribunal. Por tanto, no hay error fáctico frente a este medio de convicción. 4. Comunicación enviada por proveedores a favor de Laboratorios Baxter S. A. y dirigida al correo corporativo del demandante (f.° 38).

Esta documental está suscrita por William Fernando Chinchilla, Asesor Comercial de la sociedad Tecval y dirigida al correo corporativo del demandante, a través de la cual, se presenta una «propuesta» en respuesta a una solicitud del actor, acerca de la instalación del programa Sensaphone. Al respecto, advierte la Sala que esta comunicación corresponde a un documento emanado de un tercero, ajeno al litigio, por lo que no puede ser valorado como prueba calificada en el recurso extraordinario, conforme el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En todo caso, de superarse lo anterior, no encuentra la Corte que con este medio de convicción se pudiera quebrar la decisión atacada, en la medida que esta comunicación se da en respuesta a una solicitud del actor, en relación con la instalación de un software al interior de la empresa, sin que allí aparezca acreditada la subordinación respecto de Laboratorios Baxter S. A. o, en su defecto, alguna facultad Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 22 asignada para la toma de decisiones al interior de la sociedad accionada. 5.

Testimonio de René Gastón Hernández. Con relación a esta prueba, además de destacar que contrario a lo que dice la censura, sí fue valorado por el sentenciador, es suficiente con memorar que las declaraciones de terceros no son susceptibles de ser estudiadas en casación, conforme a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se demuestre un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL1233-2023), lo que no ocurrió en el presente asunto.

Finalmente, resulta imperativo recordar el criterio de la Corte según el cual, para que el recurso de casación prospere, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas que soportan la decisión, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el soporte de la sentencia, como ya se dijo.

Y es que, la censura soslayó que el sentenciador también se basó en el contenido del convenio de trabajo asociado suscrito entre el actor y la cooperativa accionada (f.° 25 y 26); las certificaciones de la autogestión realizada (f.° 28 y 29); un registro de llamadas de soporte técnico que atendió Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 23 el demandante en junio de 2005, provenientes de Brasil y Puerto Rico (f.° 31 y 32) y la oferta efectuada por un asesor comercial de la sociedad Tecval S. A. a Laboratorios Baxter S. A.; documentos todos estos que debieron acusarse para desvirtuar la conclusión a la que con base en ellos llegó el Tribunal, sin que así se hiciera.

Sobre el particular, en la decisión CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se indicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). Por lo anterior, el cargo no prospera.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía «directa», en la modalidad de inaplicación los artículos 205 del CGP y 23 y 24 del CST. En el desarrollo de este ataque, la censura luego de transcribir la primera norma denunciada afirma que en el Auto Interlocutorio 1086, notificado en estrados, en la audiencia celebrada en el marco del artículo 80 del CPTSS, el juez estimó que «ante la ausencia de los representantes legales de las demandadas, decido inaplicar las consecuencias del Art. 205 del CGP, no puede entrar a aplicar dicha normativa a efectos de declarar confesos los hechos contenidos en la demanda y sus pretensiones».

Menciona que, si ante dicha situación el juez plural hubiera aplicado el inciso tercero de la norma citada, habría calificado como indicios graves en contra de la demandada «la expedición del carné de trabajador en misión, el correo corporativo asignado, las comunicaciones cruzadas con proveedores, la entrega de elementos de trabajo» y ello le habría dado convencimiento acerca de la prosperidad de las pretensiones.

Por último, respecto de los artículos 23 y 24 del CST, asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta que, una vez probada la prestación personal del servicio, es el empleador quien tiene la carga de probar que no existió la subordinación, al no haber demostrado la no existencia de la Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 25 subordinación, por lo que debería haber hecho prósperas las pretensiones de la demanda.

X. CONSIDERACIONES Para desestimar este cargo bastaría con destacar que la censura se ocupa, en lo que hace al artículo 205 del CGP, de formular un reproche procesal al sentenciador por supuestamente no haber declarado como hechos confesados, los contenidos en el escrito inaugural no obstante que los representantes legales de las demandadas no asistieron a la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS; cuestión que la Corte no puede definir, en la medida que corresponde a una crítica adjetiva en el trámite de las instancias, a menos que se hubiera propuesto como violación medio, esto es, como conductor de la transgresión de la ley sustancial, única posible de ser revisada en sede extraordinaria (CSJ SL2005- 2024).

En efecto, las falencias de índole procesal deben destacarse en las instancias a efectos de que en aplicación de los remedios que contemple el legislador, se superen. Así las cosas, y en lo que al tema propuesto se refiere, correspondía a las partes procurar que las consecuencias jurídicas previstas por la inasistencia de los citados a interrogatorio se declaran en la correspondiente providencia, y en el evento de no haberse hecho, obligar al funcionario judicial a que lo definiera, ello mediante la interposición de los respectivos recursos.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL2450- 2024, al decir: Por manera que, si ninguna línea de la providencia atacada ocupó la atención del juzgador para resolver de fondo ese específico y autónomo pronunciamiento del a quo, no es el recurso extraordinario de casación el que podría dar respuesta al reclamo tardío de éste, por ser inequívoco que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión de que tata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es al que se debió acudir para obtenerse la adición de ese supuesto omitido pronunciamiento, por medio de sentencia complementaria.

Ordena el citado artículo lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(Subrayas y cursivas de la Sala) Es decir, como lo que se echa de menos, en verdad, es la desatención del Tribunal sobre uno de los temas que, considera la censura, sí fueron objeto de reparo en la alzada, el defecto de actividad o error in procedendo que se le podría reprochar al fallador bien podía ser superado agotando el remedio procesal idóneo ya señalado, dado que, no es la violación de la ley sustancial por deficiencias en la valoración probatoria de la sentencia atacada la apropiada para conjurar tal dislate, que es por donde se orienta el cargo en la sede casacional, como insistentemente lo ha asentado la Corte en caso similares.

En sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 43451, reiterada en la CSJ SL13182-2015, dijo la Corte: Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Adicionalmente, si como lo reconoce el mismo censor el tema de la sustitución patronal no fue abordado por el Tribunal, el remedio procesal adecuado para controvertir ese aspecto no es el recurso extraordinario de casación sino la solicitud de adición de la sentencia conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (287 ley 1564 2012), aplicable al procedimiento laboral en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, cabe recordar que, la causal 3.ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y referida a los aspectos in procedendo del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo (CSJ SL2136-2014).

Es que el recurso extraordinario por su esencia se ocupa de confrontar la sentencia con la ley sustantiva, a efecto de verificar si el juzgador la aplicó de manera correcta, si le dio el sentido que correspondía o si dejó de lado la que estaba llamada a regular el asunto. El legislador no le dio competencia a la Sala para definir si la conducta procesal asumida por el servidor judicial fue acertada o no. Por otra parte, a pesar de que el censor acude a la vía jurídica, invita a la revisión de varias pruebas a efectos de demostrar que si hubieran sido revisadas por el Tribunal este habría accedido a las súplicas de la demanda, esto es, al auto que profirió el juez en la realización de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS y de paso a lo que en ella ocurrió; lo cual es desconocedor de la técnica de casación. Ahora, en lo que hace a la supuesta transgresión de los artículos 23 y 24 del CST, planteada igualmente por la vía directa, la censura además de acudir a una modalidad Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 28 inexistente (inaplicación), no exhibe alguna argumentación de la que pudiera inferirse si lo que buscó fue que se declarara su interpretación errónea o la aplicación indebida.

Así mismo, parte de premisas equivocadas pues fundó su ataque en que en este asunto «una vez probada la prestación del servicio, es el empleador quien tiene la carga de probar que no existió la subordinación»; afirmaciones que no corresponden con las conclusiones a las que arribó el Tribunal, quien advirtió que no se había demostrado la prestación personal del servicio en los términos del artículo 23 del CST y, mucho menos, aplicó la presunción del artículo 24 ibídem; por el contrario, consideró que la vinculación del demandante se dio a través de la CTA y que las labores contratadas se podían ejecutar bajo la figura del contrato asociativo.

De tal forma que el recurrente desconoció las mínimas normas de técnica, que conforman el debido proceso y, por tanto, han de respetarse. En ese sentido se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL3486-2024, al señalar: Dado que las dos acusaciones fueron formulados por la vía directa, es pertinente recordar que la violación por esa senda implica que el fallador haya arribado a determinaciones alejadas de la ley sustancial de orden nacional por desatinos exclusivamente jurídicos, es decir, que las inferencias específicas del tribunal hayan sido producto de la aplicación, inaplicación o interpretación de un determinado precepto jurídico, con abstracción de todo lo relativo a las pruebas del proceso, o a aspectos netamente fácticos.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 29 La advertencia en precedencia tiene que ver con el hecho de que la recurrente esgrime como eje principal de su argumentación, para obtener la pensión en aplicación del principio de condición más beneficiosa en los términos del Acuerdo 049 de 1990, el que la invalidez se estructuró el 18 de abril de 1999, según el dictamen de 20 de diciembre de 2002, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Este aserto (i) discurre en abierta contradicción con la conclusión fáctica a la cual llegó el Tribunal en el proceso, que consistió en que la invalidez se estructuró el 11 de abril de 2008, según lo determinó Colpensiones en la calificación de primera oportunidad, fecha de estructuración que fue ratificada el 30 de noviembre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y, a su vez, el 12 de junio de 2020, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el dictamen que fue ordenado y practicado dentro del proceso.

Tal proceder da al traste con la acusación, en la medida en que como la ha dicho la Corte, «el recurrente debe, en realidad y no sólo en apariencia, aceptar los hechos en la forma como los tuvo por probados el juzgador» (CSJ SL, 05 mar. 2009, rad. 32529), porque si pretende apartarse de la valoración probatoria, ésta debe ser controvertida por la vía de los hechos y en cargo separado.

Por ello, para casos similares, ha manifestado la Corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141- 2020, reiterada en la CSJ SL3148-2023: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estimas trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.

Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».

Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por otra parte, si con laxitud se pudiera definir el ataque respecto a este tópico, habría que decir que el juzgador de la alzada no desconoció los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del compendio sustantivo, al punto que se refirió a la continuidad de la labor, que se repite, no halló demostrada; tampoco estaba obligado a llamar a operar la presunción que consagra el 24 ibidem, pues destacó que en el presente caso la contratación que se desarrolló había sido la asociativa, que dadas las particularidades probadas, resultaba válida.

De tal forma que no podría pregonarse la tipificación de ningún error jurídico. Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y únicamente a favor de la entidad opositora Laboratorios Baxter S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma $6.200.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-01052-01 SCLAJPT-10 V.00 31 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ESMERALDO MORA MORA promovió contra LABORATORIOS BAXTER S. A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RESPALDAR CTA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04607E9421EA063242288267A39B82C32C367F241E6B3162591309E7499CF06C Documento generado en 2025-02-12