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SL168-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1406 de 1999Decreto 1642 de 1995Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL168-2024 Radicación n.° 98100 Acta 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a ella, a FLORES EL MOLINO S.A. y a FLORES EL COLMENAR S.A., la señora ROSALBA GARNICA MONTAÑO, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra las enjuiciadas, para que se declarara que entre Flores el Molino S.A. y Flores el Colmenar S.A., operó una sustitución patronal, por lo que la relación contractual estuvo vigente entre el 6 de mayo de 1996 y el 9 de mayo de 2015. Consecuencialmente, que se Radicación n.° 98100 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la segunda de ellas al pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social integral de los años 2006 a 2015, así como las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST.

Pidió que Porvenir S.A., le reconociera la pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2011, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus peticiones, manifestó que: laboró al servicio de Flores el Molino S.A. desde el 6 de mayo de 1996; a partir de enero de 2006, la que supuestamente pagaba las contingencias de salud y pensión era Flores El Colmenar S.A., empresa que sería su nueva empleadora, pero los comprobantes de pago seguían siendo emitidos a nombre de la primera compañía y de C.I. Nuevas Flores S.A.S. y; aunque le hacían los descuentos para seguridad social integral, las accionadas no pagaban las cotizaciones.

Sostuvo que el 9 de mayo de 2015, Flores el Colmenar S.A. dio por terminado el contrato de forma verbal, sin cancelarle las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social de los años 2006 a 2015, como tampoco la indemnización por despido injusto; que fue valorada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., la cual profirió el dictamen del 2 de abril de 2012, en el que estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 50,37%, estructurada el 31 de marzo de 2011; que solicitó la pensión de invalidez el 11 de julio de 2014, pero Porvenir S.A. la negó mediante comunicado del 27 de enero de 2015, con el argumento de que no contaba con las semanas exigidas por Radicación n.° 98100 SCLAJPT-10 V.00 3 el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003 y; que la administradora pensional nunca adelantó las acciones de cobro contra la empleadora para obtener las cotizaciones correspondientes.

Porvenir S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, confirmó que la empresa demandada no hizo cotizaciones entre 2006 y 2015, y aceptó los relativos a la pérdida de capacidad laboral, así como la respuesta negativa a la solicitud pensional por las razones señaladas por la actora. Negó tener la obligación de adelantar acciones de cobro, pues nunca tuvo reporte de ingreso o novedad de afiliación por parte de Flores El Colmenar S.A. y por lo tanto, era a la trabajadora a quien le correspondía acreditar la existencia de la relación laboral.

Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción. Seguidamente llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con base en la póliza de aseguramiento n.° 9201410004634, con la que se amparaba a los afiliados para obtener el pago de la suma adicional que se requiriera con el fin de completar el capital necesario para financiar las pensiones de invalidez y muerte, la cual estaba vigente para la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante.

La aseguradora en comento, aceptó que Porvenir S.A. tomó la póliza, así como lo referido a su vigencia, pero aclaró que la afiliada no tenía derecho a la prestación por no contar Radicación n.° 98100 SCLAJPT-10 V.00 4 con las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual se opuso a las pretensiones de la demanda inicial.

Admitió que calificó a la actora en las condiciones descritas en el libelo genitor. Dijo que no le constaba lo demás. Propuso las excepciones de: falta de requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, obligación del empleador Flores El Colmenar a pagar pensión sanción, pago de la prima del seguro previsional pendiente sobre aportes, prescripción y buena fe.

Flores El Colmenar S.A. y Flores El Molino S.A., por separado, y cada una por intermedio de curadores ad litem, dijeron que no les constaban los hechos, y que se atenían a lo que se probara en juicio. La primera no presentó excepciones, mientras que la segunda formuló las de falta de legitimación de las pasivas, «falta de claridad al invocar las pretensiones», y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la aquí demandante ROSALBA GARNICA MONTAÑO y las sociedades FLORES EL COLMENAR S.A. y FLORES EL MOLINO S.A. existió un contrato laboral cuyos extremos temporales fueron los comprendidos entre el 6 de mayo de 1996 y el 19 de marzo del año 2015, vínculo contractual que fue terminado sin justa causa por parte del empleador, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que existió una sustitución patronal entre las personas jurídicas de derecho, sociedades FLORES EL COLMENAR S.A. y FLORES EL MOLINO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 98100 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR a la sociedad FLORES EL COLMENAR S.A. a pagar a la aquí demandante ROSALBA GARNICA MONTAÑO por los siguientes conceptos: - Cesantías: $5.424.518. - Intereses a las cesantías: $660.942. - Prima de servicios: $5.424.518. - Vacaciones: $2.586.520. - Indemnización por despido sin justa causa: $8.715.980. - Indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST a razón de un día de salario, a partir del 20 de marzo de 2015 y no como quedó expuesto en la parte motiva de la parte demandada, y a partir del mes 25 correrán o se le deberán liquidar intereses moratorios a favor de la demandante y a cargo de la demandada hasta que se sufrague el pago de dichas condenas que se están emitiendo a través de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar una prestación económica por el riesgo de invalidez, a partir del 11 de julio de 2011, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral en cuantía equivalente a 1 SMLMV para cada calenda, en 13 mesadas anuales. Así mismo, se deberá reconocer un retroactivo desde dicha calenda y hasta esta fecha de manera indexada.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, FLORES EL COLMENAR S.A. y FLORES EL MOLINO S.A. de las demás pretensiones impetradas en su contra, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas FLORES EL COLMENAR S.A. y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a razón de $1.000.000 por cada una de estas entidades. Por Secretaría liquídense las costas teniendo en cuenta las condenas emitidas por concepto de agencias en derecho. Por solicitud de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., fue adicionada la sentencia así:

SÉPTIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS DE VIDA S.A. de las pretensiones impetradas en su contra por la demandada AFP con razón a la citación como llamada en garantía dentro del presente trámite procesal y de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 98100 SCLAJPT-10 V.00 6 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones de la demandante, Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2021, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia en el sentido de disponer que la pensión debe pagarse en 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto dispuso el pago de la indexación.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto ABSOLVIÓ a PORVENIR del pago de intereses moratorios. En su lugar se CONDENA a PORVENIR al pago de intereses moratorios a favor de la demandante conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales que se reconocieron en este proceso.

CUARTO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a efectuar el pago de la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de invalidez causada por ROSALBA GARNICA MONTAÑO, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

SEXTO: COSTAS en la apelación a cargo de PORVENIR y MAPFRE SEGUROS DE VIDA S.A. Advirtió que no se discutían los siguientes aspectos fácticos: (i) que entre la demandante y la sociedad FLORES DEL MOLINO S.A. existió un contrato de trabajo que fue objeto de sustitución patronal a FLORES EL COLMENAR en abril del año 2009, la relación de trabajo se ejecutó entre el 6 de mayo de 1996 y el 19 de marzo de 2015;

(ii) que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa por parte del empleador y que se adeudan a la demandante las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión entre el 2006 y el 2015; (iii) que la demandante nació el 15 de septiembre de 1963 y fue dictaminada por MAPFRE COLOMBIA VIDA con una pérdida de capacidad laboral del 50,37%, con fecha de estructuración de Radicación n.° 98100 SCLAJPT-10 V.00 7 invalidez el 31 de marzo de 2011 (ver folios 14 a 17 del archivo 01 del expediente digital, trámite de primera instancia).

De allí, en lo que interesa al recurso de casación, pasó a verificar si frente a las compañías floricultoras mencionadas existían aportes en mora, a fin de ser computados en la historia laboral para efectos pensionales. Explicó que cuando el empleador incumple su obligación de cotizar, prevista en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, se pueden presentar dos escenarios: (i) cuando no se realiza la afiliación, debe pagar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado; y (ii) cuando lo que soslaya es el pago de los aportes al sistema, lo que corresponde es su cancelación junto con los intereses moratorios.

Sobre este último evento, acotó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la omisión del empleador en el pago oportuno de los aportes no se puede cargar al afiliado para desconocer sus derechos pensionales, y por ello, la administradora debe reconocer los derechos que se pudieron causar por los periodos en mora, e iniciar las acciones pertinentes para el cobro.

Invocó en este punto la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 41958. Afirmó que la historia laboral aportada por Porvenir S.A. demostró que la actora fue afiliada al sistema por Flores El Molino S.A., empresa que pagó aportes únicamente por los periodos «200206 a 200309, 200311, 200401 y 200407», sin reportar novedad de retiro. Entonces, como la relación laboral se extendió hasta el 19 de marzo de 2015, y pese a que se presentó una sustitución patronal con Flores El Colmenar S.A., se debía entender que los periodos «200310, 200312, 200402 a Radicación n.° 98100 SCLAJPT-10 V.00 8 200406 y 200408 a 201503» se encontraban en mora por parte del empleador y era responsabilidad de la AFP adelantar las gestiones de cobro por un total de 372,85 semanas.

Aseguró que respecto a las acciones de cobro se incorporó al expediente copia de una demanda ejecutiva interpuesta por Porvenir S.A. contra Flores El Molino S.A. el 28 de septiembre de 2007 por un valor de $238.477.729, sin que se allegara copia del título ejecutivo ni el detalle al que correspondía la suma referida, por lo que resultaba imposible conocer si dicha reclamación comprendía los aportes adeudados respecto de Rosalba Garnica.

Agregó que, de todas formas, la obligación pensional estaba a cargo de la administradora, y no podía oponer a la afiliada las consecuencias negativas que le pudieran acarrear las eventuales demoras en los trámites de cobro. Por último, afirmó que no era válido alegar el desconocimiento de la relación laboral entre la demandante y Flores El Colmenar S.A., pues se trató de la misma en la que se produjo la sustitución patronal y que «De haber efectuado las gestiones de cobro que de acuerdo a la Ley le incumbían, habría podido conocer esa situación (la sustitución patronal) oportunamente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98100 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandante. El escrito presentado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. realmente no constituye una oposición, pues se centra sustancialmente en apoyar lo planteado por la censura. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, […] y por la infracción directa de los artículos 1°, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 8° del Decreto 1642 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 (compilados en los artículos 3.2.1.9 y 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 27 y 19 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 48 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No tener en consideración que si la empleadora, Flores del Colmenar S.A., no le comunicó a Porvenir S.A. el inicio de un vínculo laboral con la señora Garnica es obvio que la entidad no tenía cómo conocer esa situación y, por ende, de ninguna manera estaba compelida a ejercer labor de cobranza alguna, resultando indiscutible que exigir algo distinto es obligar a lo imposible. 2.

No tener como cierto, siéndolo, que el único responsable del pago de la pensión de invalidez de la señora Garnica es Flores del Colmenar S.A. por no haber comunicado oportunamente a Radicación n.° 98100 SCLAJPT-10 V.00 10 la administradora de pensiones el ingreso de dicha señora a su servicio. Dice que los mencionados errores se cometieron por la equivocada valoración de los siguientes medios de prueba: - Demanda inicial, en especial los hechos 9 y 10 (fs.4 a 13, en particular 4 y 5 del expediente en PDF). - Historial de aportes de la demandante Garnica en Porvenir S.A. (fs.22 a 25 y 100 a 102 del expediente en PDF). - Documentación relacionada con la gestión de recaudo de aportes en mora (fs.327 a 359 del expediente en PDF).

Para demostrarlo, cita las sentencias CSJ SL4318-2020 y SL230-2010 acerca de las consecuencias de la omisión de la afiliación, y de la mora en el pago de aportes, para recalcar que en el presente caso no obra prueba alguna de que Flores El Molino S.A. o Flores El Colmenar S.A. le hubieran informado que la demandante pasaba al servicio de la segunda, pues sería desde ese momento que comenzaría la obligación de adelantar las gestiones de cobranza contra esa compañía en el evento de presentarse retardo en las cotizaciones.

De ahí colige que el reconocimiento de la prestación está a cargo del empleador. Aduce que en los hechos 9 y 10 de la demanda inicial, la accionante confesó que cambió su empleador, pero no dijo nada respecto a que esa información fuera suministrada a la administradora. Agrega que en el historial de aportes quedó plasmado que en los periodos de marzo de 2007 y diciembre de 2009, las cotizaciones fueron realizadas como trabajadora independiente, lo que confirma que ella, en su condición de entidad de seguridad social, no solo desconocía del cambio o la sustitución del empleador, «sino que al existir un período Radicación n.° 98100 SCLAJPT-10 V.00 11 declarado por la persona como independiente se estaba demostrando una terminación de cualquier contrato como trabajador dependiente».

Asegura que la demandante tenía la carga de probar la existencia de la relación laboral con Flores El Colmenar S.A. VII. RÉPLICA Rosalba Garnica Montaño precisa que en el cargo no se mencionan todas las normas que se consideran indebidamente aplicadas, como lo es el artículo 67 del CST referente a la sustitución patronal, siendo ese el principal error endilgado al Tribunal.

Manifiesta que, si lo pretendido por la casacionista era demostrar la interpretación errónea de las normas enunciadas, debía escoger la senda directa. Dice que, contrario a lo afirmado por la censura, la empresa sí realizó la afiliación y no reportó novedad de retiro en ningún momento, además de que la administradora adelantó las acciones de cobro tres años después de iniciada la mora.

Esgrime que cuando opera la sustitución patronal, la obligación de cobro continúa en cabeza de la AFP mientras no se vea reflejada la novedad de retiro, y que el empleador no estaba obligado a dar a conocer dicha situación. VIII. CONSIDERACIONES Aunque es verdad que la recurrente cometió la impropiedad de echar mano de argumentos de estirpe Radicación n.° 98100 SCLAJPT-10 V.00 12 jurídica en un cargo enderezado por la vía de los hechos, tal deficiencia no impide el estudio de fondo del cargo, pues basta con hacer abstracción de aquellos y enfocarse únicamente en los que son dables de ser ventilados por el sendero escogido.

Además, es fácil entender que lo que pretende demostrar la censura es un desacierto del Tribunal al concluir que lo que existió fue una mora patronal y no una falta de afiliación, problemática que se resuelve a partir del examen del material probatorio singularizado por la censura. Adicionalmente, el hecho de que la impugnante no haya citado otras disposiciones que fueron tenidas en cuenta por el ad quem no configura, en principio, un dislate de técnica, pues de la proposición jurídica se exige que sea suficiente, no completa (CSJ SL2695-2022).

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que Porvenir S.A. estaba obligada a adelantar las acciones de cobro, pese a que el empleador aportante inicial de la demandante fue sustituido por otro. Lo primero que importa destacar es que la recurrente no atacó la conclusión del colegiado consistente en que se produjo una sustitución patronal de Flores El Molino S.A. a Flores El Colmenar S.A. en abril de 2009.

Lo que aquella discute es que no le fue puesta en conocimiento, razón por la cual, a juicio suyo, no tenía por qué adelantar el cobro de los aportes omitidos. Otro aspecto que no fue controvertido en casación, pese a su orientación por la vía de los hechos, es que se debía entender que el empleador sustituido y el sustituto dejaron Radicación n.° 98100 SCLAJPT-10 V.00 13 de efectuar los aportes correspondientes a los siguientes períodos: 200310, 200312, 200402 a 200406, y 200408 a 201503.

Pues bien, conforme al artículo 68 del CST, la sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. Asimismo, los numerales 1 y 2 del 69 ibidem prevén: 1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere (sic), puede repetir contra el antiguo. 2.

El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. Así las cosas, es claro que el nuevo empleador, que para el caso de marras fue Flores El Colmenar S.A., era el responsable de pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones a partir del momento de la sustitución, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

Si no lo hizo, no cabe duda alguna de que Porvenir S.A. debía adelantar las gestiones de cobro estipuladas en el precepto 245 ibidem, ya que era dicha empresa quien fungía como empleadora. En términos similares razonó la Corte en la sentencia CSJ SL2237-2021: De esta manera, comoquiera que dentro del plenario no obra ninguna estipulación entre los empleadores, relacionada con la asunción de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, resultan aplicables las reglas establecidas en el artículo 69 del C.S.T. Por tanto, ante la existencia de aportes en mora correspondientes a periodos anteriores a la sustitución patronal, el antiguo y nuevo empleadores deben responder solidariamente sobre los mismos, de acuerdo al numeral 1) del precepto en mención. Asimismo, en el caso de las acreencias que surgieron con posterioridad a la sustitución, es el nuevo empleador el que deberá asumirlas el numeral 2).

Radicación n.° 98100 SCLAJPT-10 V.00 14 De otro lado, al argumento basilar de la censura no es atendible, en la medida en que parte de una premisa incorrecta, como lo es que la nueva empleadora debía informarle del «inicio de un vínculo laboral con la señora Garnica». En efecto, si el contrato de trabajo no se extingue con la sucesión empresarial, entonces es claro que el que se ejecuta con el nuevo empleador es el mismo que el que venía desarrollándose con el antiguo.

Por lo tanto, si la trabajadora ya venía afiliada al Sistema General de Pensiones, no resulta necesario que el empleador sustituto –ni mucho menos la operaria–, tenga que comunicarla, máxime cuando jamás se reportó el retiro. Ahora bien, si lo que plantea la recurrente es que el empleador sustituto debía informar a la AFP de la sucesión empresarial que se produjo, tampoco le asiste razón, pues ni el artículo 69 del CST que contempla las responsabilidades del nuevo y del antiguo empleador, como tampoco los preceptos 56 y 57 que contienen sus obligaciones general y específicas, contemplan expresamente el deber de comunicar la sustitución patronal al Sistema General de Pensiones.

Lo que advierte la Sala es que, en rigor, si Flores El Colmenar S.A. no efectuó los aportes en pensión después de la sustitución patronal, entonces la AFP estaba facultada para iniciar las acciones de cobro, pero como no las adelantó a tiempo, pues esperó más de 3 años, como lo halló acreditado el ad quem, entonces no pudo verificar que se produjo el cambio de empleador.

En otras palabras, tal como atinadamente lo consideró el colegiado, el cobro oportuno de los aportes le habría permitido conocer a la recurrente de la sucesión empresarial que ahora echa de menos. Radicación n.° 98100 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, en nada desdibuja la existencia de la relación laboral sin solución de continuidad el hecho de que la demandante hiciera dos cotizaciones aisladas como independiente, pues la ley no la obliga, por ser trabajadora dependiente, a dejar de realizar aportes que podrían aumentar su ingreso base de cotización, al punto que está permitida la coexistencia y concurrencia de contratos, más aún cuando, se itera, jamás medió una novedad de retiro por parte de la empleadora.

En ese sentido y estando claro que la relación contractual estuvo vigente hasta el año 2015, lo que ocurrió fue una mora en el pago de aportes y la AFP tenía la obligación de realizar los cobros correspondientes, tal como lo ha dicho esta Corporación en innumerables ocasiones, como en la sentencia CSJ SL3080-2023, en la que recordó que, […] las semanas reportadas en mora, cuando un empleador incumple con su obligación de cotizar y la entidad de seguridad social de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del trabajador, toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 1887 de 1994, disponen que ese tiempo de servicio debe convalidarse.

Por último, conviene aclarar que aunque en el proceso quedó acreditado que Porvenir S.A. sí le hizo un cobro a Flores El Molino S.A. en el año 2007, tal como lo dijo la alzada, no se demostró que en el valor reclamado estuvieran incluidos los aportes de la demandante ni sobre cuáles periodos lo hizo, contrario sensu, lo que sí deja ver esa evidencia es el conocimiento que la administradora pensional tenía de esa relación contractual.

Radicación n.° 98100 SCLAJPT-10 V.00 16 Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA GARNICA MONTAÑO contra FLORES EL MOLINO S.A., FLORES EL COLMENAR S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., donde fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 98100 SCLAJPT-10 V.00 17 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43A6A293EFD115905A6AB44FEE7BAFAEC42E5CFA76D051999E43D5B9AF0ECC47 Documento generado en 2024-02-19