Micelio
SL168-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Serena de Justicia Salad, Candil Laboral Sala de Deutimpitli, N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL168-2023 Radicación n.°89375 Acta 3 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinti es (2023). La Sala decide el recursq de casación interpuesto or MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE, contra la sente cia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de septiembre de 2 19, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION COLPENSIONES, al que fue vinculado la SOCIE AD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se reconoce personería al abogado Luis Enrique Sali as López como apoderado de Colpensiones, en los término de la sustitución de poder allegada el 4 de agosto de 2021.

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°89375 Se reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa en representación de Protección S.A., según la sustitución de poder aportada el 30 de agosto de 2021. Se reconoce personería al abogado Óscar Blanco Rivera como apoderado judicial de Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 22 de septiembre de 2021.

I.

ANTECEDENTES Mariela Sánchez Aguirre llamó a juicio a las administradoras de pensiones, para que se declarara «nulo» el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección S.A., efectuado el 1 de noviembre de 1990. En consecuencia, solicitó que se condenara a trasladar a Colpensiones la totalidad de aportes, junto con los rendimientos financieros e información necesaria para la actualización de la historia laboral; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 13 de marzo de 1962; que se afilió al ISS el 8 de febrero de 1990, según la historia laboral del 2 de enero de 2017; que se trasladó por «primera vez» a Protección S.A., el 1 de noviembre de 1999; y, que el certificado de afiliación emitido por Colpensiones el 7 de febrero de 2017, da cuenta que se vinculó al ISS con los siguientes empleadores: SCLAIPT-10 V.00 2 2.

Radicación n.°8 375 EMPLEADOR FECHA INGRESO PENSIONES TECNOCONSTRUCCIONES 18 de marzo de 1998 DISTRAVES 2 de febrero de 1999 DISTRAVES 2 de junio de 1999 FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA 14 de diciembre de 1999 Narró que el comité de multiafiliación definió que se encontraba afiliada al RAIS, conforme a la respuesta C S- 523790-Y5L2VP emitida por Protección S.A., el 7 de m zo de 2017, y en el mismo sentido le informó Colpensione en oficio BZ2017-1599242-0416817 del 9 del mismo mes y además de comunicarle que «se vinculó por primera vez al,)SS el 18 de octubre de 1994, fecha posterior a aquella en ue entró en vigencia el sistema general de pensiones» (fs.°3 a 9).

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al responder, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento di la demandante, la información contenida en la historia lab eral del 20 de enero de 2017; que cotizó para los emplead res mencionados hasta diciembre de 1999; y, que figura c mo fecha de traslado «por primera vez» el 1 de noviembre de ese ario.

No admitió los demás supuestos. Destacó que las aspiraciopes de la accionante no te ian asidero, como quiera que el traslado que realizó del RP al RAIS era válido y la «afirmación de vicio del consentirm nto debía ser probada en el trascurso del presente trá ite judicial». Formuló las excepciones de mérito de «prescrip ión SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°89375 y caducidad», «declaratoria de otras excepciones», «cobro de lo no debido», e «inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir» (fs.° 64 a 66).

La Administradora de los Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante y que dio respuesta a la petición elevada concerniente a la multiafiliación, en la que señaló que estaba inscrita en el RAIS. No aceptó los demás. Manifestó que la actora en el ario de 1999, suscribió documento de afiliación a Protección S.A., de manera libre y voluntaria, sin que se hubiere acreditado «constreñimiento», de modo que la afiliación al RAIS era válida; además de que el 1 de agosto de 2002, se cambió a Porvenir S.A.; que asesorada en debida forma «por parte de nuestros ejecutivos», dado que le brindaron información clara, precisa y de fondo, de cualquier tipo de solicitud e inquietud referente al tema, atinentes a los beneficios y desventajas de ambos regímenes, según se evidencia de la «carta de vinculación» que contiene la «casilla de VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN», la cual firmó la promotora de la /itis.

Requirió como «petición especial», la integración de Porvenir S.A., en calidad de «litisconsorcio necesario»; y, formuló las excepciones de fondo de «DECLARACIÓN DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA DE LA DEMANDANTE AL MOMENTO DE LA AFILIACIÓN A LA AFP», «EJERCICIO OPORTUNO AL DERECHO DE RETRACTO», «PRESCRIPCIÓN», «BUENA FE POR PARTE DE LA DEMANDADA AFP SCIA.IPT-10 V.00 4 Radicación n.°8 375 PROTECCIÓN S.A.» y la «GENÉRICA» (fs.°94 a 105).

El a quo a través de proveído de 6 de marzo de 2118, vinculó a la iitis a Porvenir S.A., en calidad de «litiscons rte necesario por pasiva» (f.°122); y, en auto del 8 de octubr de esa anualidad tuvo por no contestada la demanda(f.°152 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bo D.C., a través del fallo de 18 de marzo de 2019, absolvió demandadas; gravó en costas, a la promotora de la /iti dispuso el grado jurisdiccional Fle consulta a favor de aqu en caso de que no apelara la decisión (f.° cd. 168).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA otá las 11a, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Dist ito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el grado jurisdiccion de consulta en favor de la accionante, confirmó la del a uo mediante sentencia del 18 de séptiembre de 2019. No imp so costas alzada (f.°cd. 176). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Trib nal precisó que no era objeto de discusión que: i) Mariela Sánc ez Aguirre nació el día 13 de marzo de 1962 (f.°10); ii) cotiz al ISS del 12 de marzo de 1983 al 1 de noviembre de 1'Y9, época que decidió trasladarse a Porvenir S.A; iii) el Id de agosto de 2002 se vinculó a Protección S.A. (f.°106); iv ni Colpensiones ni Protección S.A., accedieron a la solicitu de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°89375 nulidad de traslado del régimen, con el argumento de que la afiliación al AFP se presumía válida; y, y) no era beneficiaria de la transición, pues a 1 de abril de 1994 contaba 32 arios de edad y «436,43 semanas», equivalentes a «8 años» (fs.° 38 y 106).

Afirmó que la demandante adujo que procedía la «nulidad del traslado», en tanto el comité de múltiple afiliación al resolver su situación, no tuvo en cuenta que estuvo afiliada al RPM con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el art. 3 del Decreto 3995 de 2008, preceptúa que, las personas que venían vinculadas al ISS, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que no diligenciaron un formulario de afiliación o de ratificación ante dicho Instituto y seleccionaron el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con o sin observancia del término legal establecido, también se entenderán válidamente vinculadas al RAIS.

Resaltó, en primer lugar, que aún en aplicación del art. 3 del Decreto 3995 de 2008, a pesar de que la demandante estaba afiliada al ISS, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y ratificó su vinculación el 1 de enero de 1995, lo cierto era que, en atención al derecho de «libertad de elección», decidió trasladarse al RAIS con «posterioridad a los 3 años de permanencia mínima que en su momento lo instituye a la Ley 100 de 1993»; de manera que, la afiliación que efectuó en noviembre de 1999 a Porvenir S.A., quedó revestida de «plena validez», como lo resolvió en su momento el comité de múltiple vinculación. Coligió, SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°8 375 [ ] [para] la situación de múltiple afiliación de la demandan e le serían aplicables las reglas fijadas en el artículo 2 del De reto 3995 de 2008, como acertadamente lo determinó el comit de múltiple vinculación y los traslados que la señora demand nte Mariela Sánchez Aguirre solicitara en adelante, qued ron regulados por lo establecido en el en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del art. 13 de la Ley 10 de 1993, lo cual dispone: que "Los afiliados al Sistema Genere I de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefi ran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo po rán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) e ríos, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) añ' de la vigencia de la presente leu, el afiliado no podrá trasladars de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cump ir la edad para tener derecho a la;pensión de vejez".

En segundo lugar, se/aló que la accionante fundamentó ni demostró que l acto de vinculación al estuviere precedido de vicios del consentimiento, com error, fuerza o dolo, pues, per el contrario evidenció material probatorio, que la afiliación al RAIS (fs.° 106 y 1 se efectuó de una manera libre, voluntaria y sin presio de manera que la solicitud de traslado que reclama t como «única causa [...] el monto de su mesada pensiona uno y en otro régimen»; según el inciso 7 del artículo 11 Decreto 692 de 1994.

Explicó que, [ ] Sobre este punto, esta Corporación advierte que, si bie administradoras de fondo de pensiones tienen el debe suministrar una información suficiente, completa clara y con a los afiliados, menester también, que dicho afiliado no q exonerado del deber de ilustrarse frente a la decisión del ca de régimen pensional, toda vez que no se haya disminuido d capacidad para celebrar actos y contratos y teniendo en cu lo más importante que es que de dicha elección depender futuro pensional. no IS, el del 6), es; nía en del las de isa eda bio su nta su Advirtió que en todo caso no era dable la nuli ad pretendida, como quiera que la demandante no era SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.°89375 beneficiaria del régimen de transición o tenía una expectativa pensional o derecho adquirido al momento en que suscitó el traslado de régimen, según el precedente jurisprudencial, entre otras, en las sentencias con radicados «31989», «31314», «33083», CSJ SL413-2018, CSJ SL4964-2018, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL17595-2017 y CSJ STL 1677-2019.

Concluyó, [ ] aunque en principio, la protección que se ha brindado mediante la sentencia reiteradas y, manifestadas anteriormente, las cuales declara la invalidez de traslado se encaminan a evitar que el derecho pensional se vea frustrado hacía las específicas condiciones establecidas en el régimen de prima media con prestación definida, situación en la que como se indicó no se encontraba la aquí demandante, toda vez que al momento de efectuar su cambio de régimen de sistema pensional no era beneficiaria del régimen de transición, era menester demostrar que dicho traslado le generó un perjuicio cierto y real frente a dicho derecho pensional, situación esta última que no ocurrió en el presente caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, en grado jurisdiccional de consulta, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda «en su totalidad las pretensiones principales de la demanda».

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°8 375 Con tal propósito, formipa dos cargos por la ca sal primera de casación, que obtuvieron réplica y se estudi an de manera conjunta, pues, aunque se dirigen por difere tes vías de ataque, tienen similitud en la proposición juríd ca, argumentación y finalidad que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalida de infracción directa del literal e) del artículo 13 de la Ley 00 de 1993 y los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994 del Decreto 3995 de 2008. y 3 Alude a las normas denunciadas, para señalar qu el colegiado al resolver el asuntto en grado jurisdiccional de consulta, no tuvo en cuenta que no transcurrió el términ i de 3 arios exigidos por la ley, para que la afiliada hub era seleccionado de forma válida «cualquiera de los regíme es pensionales, mediante el diligenciamiento del formula *o».

Afirma, La múltiple vinculación nació a la vida jurídica a partir de la facha en que entró en vigencia la ley 100 de 1.993, porque en facha anterior, el único fondo de pensiones al que se debían afilia i los trabajadores, era al Instituto de Seguros Sociales y por lo mi-mo, al no existir otra posibilidad, de contera no se podía prod cir múltiple vinculación alguna.

Así las cosas, las afiliaciones a pensiones llamadas a ser ten das en cuenta para definir la múltiple vinculación, son aqu Ilas posteriores a primero de abril de 1.994, colacionadas con la facha en la que el afiliado se trasladó por primera vez de régi en pensional, bien sea del RPMPD al RAIS, o viceversa. SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.°89375 VIL CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 2 del Decreto 3995 de 2008, literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y 15 y 17 Decreto 692 de 1994.

Señala como errores de hecho:

PRIMERO: No dar por probado estando demostrado, que en las siguientes fechas, todas ellas posteriores al 01 de abril de 1.994, la demandante ratificó su voluntad en permanecer afiliada al RPMPD del ISS, al vincularse a pensiones del ISS con las empresas relacionadas a continuación, en las fechas indicadas: DISTRA VES DISTRA VES TECNOCONSTRUCCIONES 02 junio 1999 02 febrero 1999 18 marzo 1998 SEGUNDO: No dar por probado estando demostrado, que las fechas en que la demandante ratificó su voluntad en permanecer afiliada al RPMPD del ISS, al vincularse a pensiones del ISS con las empresas relacionadas a continuación, todas estas fechas están ubicadas dentro del lapso de los tres arios inmediatamente anterior a la fecha en que diligenció por primera vez el formulario de traslado del RPMPD al RAIS: 01 de noviembre de 1.999.

DISTRA VES DISTRA VES TECNOCONSTRUCCIONES 02 junio 1999 02 febrero 1999 18 marzo 1998 TERCERO: No dar por probado estando demostrado, que por haber suscrito por primera vez formulario de traslado del RPMPD al RAIS el 01 de noviembre de 1.999, incurrió en multi (sic) vinculación, conforme el artículo 3° del Decreto 3995 de 2008.

CUARTO: No dar por probado, estando demostrado, que producto de haber incurrido en multivinculación al tenor del artículo 3° del Decreto 3995 de 2008, en consonancia con los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994 y art. 13 literal e) de la ley 100 de 1993, será válida la última vinculación efectuada SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n°8375 dentro de los términos legales.

Las demás vinculaciones no son válidas.

QUINTO: Dar por demostrado sin estarlo, que la multivinculación de la demandante debía decidirse confor e el artículo 2° del Decreto 3995 de 2008.

SEXTO: No dar por probado estando demostrado, que c consecuencia de la última vinculación válida efectuada dent • de los términos legales, se procederá a transferir a la administre ción cuya vinculación es válida, la totalidad de los saldos, en la f. rma y plazos establecidos por la Superintendencia Bancaria.

SEPTIMO: Dar por demostrado sin estarlo, que la demand nte ratificó su vinculación al Instituto de Seguros Sociales, el O y de enero de 1.995.

OCTAVO: Dar por demostrado sin estarlo, que los tres ario permanencia mínima en el RPMPD, que en su momento insti la ley 100 de 1993, se deben contabilizar a partir de la fech de enero de 1.995 de uía 01 Aduce que, para cumplir con las formalidades leg. es, diligenció los correspondientes formularios de vinculació al ISS, que aportó como anexo, de la demanda «contrato de Distraves, del 25 de mayo de 1.999», junto con el formul jo de afiliación, radicado el 2 de junio de 1.999 en el ISS; y ue los «dos vínculos laborales restantes», se demuestran co 1 certificación expedida por Colpensiones; no obstante el Tribunal las dio por demostrado que la demandante rati icó su vinculación al ISS pensiones el 1 de enero de 1995 sara arribar a la equivocada conclusión, que entre la última fe ha y en la que solicitó por primera vez su traslado al RAIS - de noviembre de 1999-, habían transcurrido más de tres ario lo que hacía legítimo el traslado.

Dice que de las «pruebas», se extrae que no había pos ido cambiarse de régimen pensional con anterioridad al 18 de marzo de 2001, «por ser la vinculación del 18 de marzo de SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.°89375 1998 la más distante - y posterior al 01 de abril de 1994», fecha en que suscribió el traslado del RPM al RAIS - 1 de noviembre de 1999-.

Por lo que: De haber efectuado el anterior análisis el Tribunal, la conclusión no podía haber sido otra que la demandante se encontraba incursa en la causal de múltiple vinculación, por cuanto, a partir de la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones: 01 de abril de 1.994, la primera vez en que optó por ratificar su voluntad en permanecer afiliada al ISS pensiones: 18 de marzo de 1998, confrontada con aquella en que solicitó por primera vez su traslado al RAIS: 01 de noviembre de 1.999, no habían transcurrido los tres arios de permanencia que dispone la ley, y por lo mismo, la sentencia a proferir en el grado jurisdiccional de consulta ha debido ser ordenando la asignación de la demandante al RPM.

Afirma que el lit. e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993 y los arts. 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, son claros al señalar que «las personas que venían vinculadas el 01 de abril de 1994 al ISS y NO diligenciaron en fecha posterior formulario de afiliación o ratificación ante dicho Instituto y seleccionaron el RAIS, CON O SIN observancia del término legal establecido, también se entenderán válidamente vinculadas al RAIS».

De ahí que, se contemplan dos posibilidades, para quienes a 1 de abril de 1994 se encontraban afiliados al ISS, estas son: La primera de ellas, que producto de NO HABER DILIGENCIADO en fecha posterior al 01 de abril de 1994 formulario de afiliación o ratificación ante dicho Instituto durante el lapso mínimo de permanencia en cada régimen (RPM o RAIS), inmediatamente anterior al primer traslado y por lo mismo, CON O SIN observancia del término legal establecido, se trasladaron al RAIS, también se entenderán válidamente vinculados a este.

La segunda alternativa, quienes a 01 de abril de 1994 venían vinculados al ISS y que en fecha posterior a aquella en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, SI DILIGENCIARON formulario de afiliación o ratificación ante dicho Instituto, pero sin observancia del término mínimo legal de permanencia en cada régimen (tres arios hasta 2003), DILIGENCIARON SCLAJPT-10 V.00 12 1_6 Radicación n.°8 375 formulario de traslado al RAI1S, el afiliado incurrirá en múltiple vinculación, producto de haller cambiado de régimen ante del término (3 arios) previsto en la ley.

Las fechas relacionadas a continuación están ubicadas t dentro del lapso de los tres años inmediatamente anteriores fecha en que diligenció por primera vez el formulario de tras del RPMPD al RAIS: 01 de noviembre de 1.999. das a la ado De igual manera, dichas fechas están todas ubicadas en f cha posterior a aquella en que entró en vigencia la ley 100 de 1. 93, esto es primero de abril de 1.994, siendo esta calenda a part r de la cual se estructura la posibilidad legal de inc rrir multivinculación, en atención a que en fecha anterior a pri ero de abril de 1.994 únicamente podía vincularse en pension s al Instituto de Seguros Sociales, en tanto, a partir del primer, de abril de 1.994, nació la posibilidad de escoger entre los dos regímenes de pensiones y por lo mismo, sino se cumplía c el requisito legal de permanencia mínima en cada uno de ello, se incurría en la condición insanable de multivinculación, la que solo se supera con el transcnrso de tres arios, contabilizados a partir de la fecha de selección inicial, y en este caso en particUlar, a partir de las fechas de ratificación, en especial la más dist te.

DISTRA VES DISTRA VES TECNOCONSTRUCCIONES 02 junio 1999 02 febrero 1999 18 marzo 1998 Contabilizados tres arios en forma regresiva a partir del O noviembre de 1.999, se deduce sin lugar a duda, que respect las fechas relacionadas, desde todas ellas incurrió en múl vinculación, por lo que la sentencia del Tribunal no podía de de iple por tener por válidamente efectuado el traslado al RAIS, debiendo por lo mismo ser contraria a lo resuelto, revocando la sente cia objeto de consulta, para así Mismo conceder las pretensionel de la demanda.

(Negrilla del texto). Menciona que en la sentencia CSJ SL2324-2019, «c mo argumentos adicionales a la ineficacia del traslado», decl ró la múltiple afiliación de la demandante; de manera que al disponer la invalidez de las vinculaciones posteriore «aquella calificada y demostrada como la última efectu da dentro de los términos legales», acarrea idénti as SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°89375 consecuencias jurídicas, tales como: la restitución de las cosas a su estado original, «la devolución de los aportes, junto con los rendimientos financieros, los valores descontados por concepto de administración, así como la cuota parte del aporte que ampara los riegos de invalidez y muerte del afiliado»; y, que dicha obligación recae sobre Protección S.A., pues es en la AFP en la que se encuentran depositadas sus cotizaciones.

Arguye, Partiendo de las documentales aportadas con la demanda y relacionadas a continuación, pruebas que fueron objeto de confesión judicial por el juzgado de primera instancia, se puede establecer sin lugar a duda alguna que la fecha indicada por el Tribunal en la que aduce la demandante, el 01 de enero de 1995, ratificó su vinculación al Instituto de Seguros Sociales, no es cierta, porque como primera medida, en la historia laboral expedida por Colpensiones, la cual coincide exactamente con las vinculaciones a pensiones registradas en el certificado de afiliación por relaciones laborales del 07 de febrero de 2017, expedido también por Colpensiones, no figura que el 01 de enero de 1.995 la demandante se hubiese vinculado a pensiones del ISS, producto de una nueva relación laboral con un empleador, lo que deja sin basamento probatorio la afirmación del Tribunal a partir de la cual negó la múltiple vinculación. Las pruebas adosadas a la demanda, declaradas por confesión judicial, dejan sin soporte alguno esta afirmación, porque claramente se advierte que las fechas en las que, posterior a 01 de abril de 1.994, la demandante ratificó su voluntad en permanecer afiliada al ISS pensiones, ninguna de ellas fue el 01 de enero de 1.995, por lo que la fecha a partir de la cual deben contabilizarse los tres arios de permanencia es como máximo, la más distante de ellas: 18 de marzo de 1.998.

VIII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la demandante se trasladó a Porvenir S.A., de manera libre y voluntaria en noviembre de 1999, mediante el diligenciamiento del correspondiente formulario, en cumplimiento de los presupuestos legales que SCLAJPT-10 V.00 14 27 Radicación n.°8375 regulan el asunto, que son los Decreto 692 de 1994. previstos en el artículo 11 del Protección S.A., recordó que en el 2002, cuand la demandante se trasladó proveniente de Porvenir S.A. se efectuó con «toda la información necesaria para adopta su decisión de permanecer en el RAIS o retomar al RPM co un consentimiento informado», coito consta en las asesorías del el 24 de febrero y 4 de marzoi de 2009 (fs.°109 a 110), dan cuenta que antes de que llegara a los 47 arios de e le recomendó «que se cambiara al RPM administrado por e y ella optó por posponer la decisión», a pesar de que le h advertido de que «tenía plazo para regresar sin obstácul dicho RPM hasta en 12 de marzo de 2009», lo que demue la voluntad de continuar en el ¡PAIS. que ad, ISS bía p al tra Añade que, en caso de que se admitiera que el trasl do a Porvenir S.A., fue inválido por haberse hecho ante de cumplir el lapso previsto en la ley, lo cierto es el 25 de ayo de 1999 se suscribió formulario de afiliación al ISS (f 6), calenda que al ser comparada con la de vinculació Protección S.A., 2 de septiembre de 2002, «evidencia vue transcurrieron más de 3 años y, por consiguiente, es incontrovertible que el traslado a la mencionada Protec ión S.A. fue absolutamente válido».

Porvenir S.A., destacó que la actora a 1 de abril de 1 94 venía afiliada al ISS, por lo eme fue válida la decisión de trasladarse al RAIS en noviembre de 1999, la que se gió conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 92 SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°89375 de 1994; y, que en atención a que formuló el reclamo en el 2017 «a raíz de ser informada de la cuantía de una eventual mesada pensional en este régimen», quedaba claro que lo hizo cuando ya le restaban menos de 10 arios para cumplir los requisitos pensionales de edad en el RPM, conforme la reforma de la Ley 797 de 2003.

Añadió que, no era veraz que la demandante se afilió por primera vez al RPM en abril de 1994 y que esa era la inscripción válida, puesto que se probó que fue vinculada al ISS el 12 de marzo de 1983 y conservó tal carácter de afiliada al RPM hasta cuando decidió trasladarse de régimen pensional al RAIS, administrado por Porvenir S.A., en noviembre de 1999, de manera que «no existió tal multi vinculación como lo reclama en sus cargos formulados».

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que, si bien la demandante estaba afiliada al ISS con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y ratificó su vinculación el 1 de enero de 1995, también lo era que, en virtud al derecho de «libertad de elección», decidió trasladarse al RAIS con «posterioridad a los 3 años de permanencia mínima que en su momento lo instituye a la Ley 100 de 1993»;

De ahí que, la afiliación que efectuó en noviembre de 1999 a Porvenir S.A., quedó revestida de «plena validez». La inconformidad de la censura, gira en torno a que el ad quem, no tuvo en cuenta que los 3 arios que como mínimo SCIAPT-10 V.00 16 Radicación n.°8 375 tenía para trasladarse de régimen, por la entrada en vige y cia de Ley 100 de 1993, solo inició a partir del 1 de enero de 1 95 «porque en fecha anterior, el único fondo de pensiones al que se debían afiliar los trabajadores era al Instituto de Seg ros Sociales y por lo mismo, al no existir otra posibilidad, de contera no se podía producir múltiple vinculación alguna; lo que condujo a que concluyera de manera desacertada sue «entre la última fecha y en la que solicitó por primera ve su traslado al RAIS -1 de noviembre de 1999-, habían transcu 'do más de tres años, lo que hacía legítimo el traslado».

Al margen de que los ataques fueron dirigidos por las vías directa e indirecta, no se discute: i) Mariela Sánco ez Aguirre nació el 13 de marzo de 1962 (f.°10); y, ii) que n es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 d la Ley 100 de 1993, pues, a 1 de abril de 1994 contaba 32 os de edad; y, iii) que tanto Colpensiones como Protección.A., en respuesta a las peticiones de nulidad por múlt pie vinculación le manifestaron que se encontraba válidam 'nte afiliada al RAIS, administrado por la AFP en mención (fs.°27 y 32).

En punto al tema de controversia, esta Corporació en sentencia CSJ SL, 04 jul. 2012, rad. 46106, reiterada e la CSJ SL8215-2016, enserió que la múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última vinculació al sistema, si no se realiza dentro de los términos previsto en la ley. En aquella oportunidad se indicó: SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n, ° 89375 El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida. 2.- Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recurso extraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) arios conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994.

Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ese término se amplió a cinco (5) arios. 3.- Como bien lo determinó el Tribunal, los traslados de régimen de la demandante se cumplieron dentro de los términos previstos en la ley, pues la permanencia en cada régimen superó con creces los arios exigidos en los anteriores preceptos legales.

De ahí que, en este asunto, no se presenta una situación de múltiple vinculación, pues las diferentes vinculaciones y/o cotizaciones no se hicieron de manera simultánea en los dos regímenes pensionales, generando confusión acerca de cuál es la administradora que debe responder por la prestación de vejez, sino que en distintas épocas la actora estuvo afiliada al de prima media con prestación definida y al sistema de ahorro individual, respetando los términos de permanencia mínima.

Tampoco se presenta simultaneidad en la fecha de vinculación a los regímenes; y por lo mismo, no podía realizarse un acuerdo entre las administradoras para definir un conflicto originado en una multiafiliación que realmente no existió. Igualmente, en la providencia CSJ SL4332-2022, se recordó: [ ] por las características señaladas se trata de una situación de multiafiliación, al cual se ha referido la Sala, entre otras, en SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°8 375 sentencia CSJ 5L2259-2022,, explicando las condiciones en las cuales se configura tal situación: De la lectura de la norma transcrita se colige que tal situación se presenta cuando un afiliado se traslada entre regímenes pensionales (del RPMPD al RAIS o viceversa), por fuera del término otorgado por la ley para tales efectos; trayendo c mo consecuencia que deba tomarse como válida, únicament, la última afiliación que se hizo, respetando, eso sí, los pl zos concedidos para ello, como lo asentara esta Sala de la C irte, entre muchas otras, en sentencia CSJ 5L4777-2019, en la que recordó: Sobre el tema propuesto en el único cargo, desde tiempo trás esta Sala ha sostenido que e efecto de la afiliación múlti • e al sistema •ensional de confor idad con lo establecido en el art 17 del D. 692 94 es la valio ez de la última efectuada e los términos letales de maner tal •ue una vez definido ste aspecto, lo que procede es la transferencia de los saldos la administradora de pensiones cuya afiliación resulte válida, por cuanto a ésta corresponde aSumir el reconocimiento y pag9 de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte.

Ahora bien, conviene precisar que los artículos 11 y 15 Decreto 692 de 1994, previeron dos escenarios posibles: (i) los afiliados que estuvieran vinculados al ISS al 31 de marz 1994, quienes podían continuar automáticamente suscrit dicha entidad y cambiarse en cualquier tiempo; y (ii) par del ara de s a las personas que hubieran efectuado su selección inicial despué de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes solo po jan trasladarse luego de transcurridos 3 arios de conformidad c n lo dispuesto en el artículo 15 de la mencionada normativa, tér ino modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cu 1 se amplió a 5 arios. [ ] en Precisado lo anterior, sobre la problemática planteada resUlta suficiente traer a colación lo asentado por esta Corporación sentencia CSJ SL del 4 de jul. 2012, Radicación No. 46106, reiterada en la SL8215-2016, en los siguientes términos: 1.- La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser y " da la última si no se realiza dentro de los términos previstos e la ley.

El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múl iple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladars. de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho ca bio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fi ja os los resultando válida la última vinculación efectuada dentro d.: términos legales; las demás no serán válidas ni legíti as, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos la administradora cuua afiliación resulte válida.

SCIMPT-10 V.00 19 Radicación n.°89375 2.- Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recurso extraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) arios conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994.

Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ese término se amplió a cinco (5) años. [ ] (Subrayas y cursiva de la Sala). Ahora, con el propósito de verificar si el ad quem incurrió en los desaciertos atribuidos, se descenderá a examen de las probanzas que acusadas, según se extrae de la lectura del cargo segundo, puesto que no especificó si fueron erróneamente apreciadas o no valoradas.

Se desprende de la historia laboral emitida por el Colpensiones (f.°71), que Mariela Aguirre Sánchez se afilió al ISS el 12 de marzo de 1983 y cotizó hasta el 30 de noviembre de 1999, que durante dicho lapso aportó a través del empleador Distraves S.A., siendo el último empleador la Fundación Cardiovascular (f.°36). De la certificación de Colpensiones del 7 de febrero de 2017 (f.°12), se evidencia que el traslado de la demandante del RPM al RAIS, administrado por Porvenir S.A., se aprobó el 11 de noviembre de 1999, con el empleador Fundación Cardiovascular.

Tal supuesto que también se verifica con la historia laboral del 15 de diciembre de 2017, que generó Protección S.A. (fs.° 113 a 116), como quiera que allí se detalla que Mariela Aguirre Sánchez ingresó a cotizar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo del ISS desde el SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.°8'375 período «12/ 03/ 1983» y aportó hasta el «30/ 11/ 191 puesto que se trasladó al Régimen de Ahorro individual on Solidaridad, administrado por Porvenir S.A., entidad e• la que cotizó del «1999/12» al «2002/06», a través di.. la 9», Fundación Cardiovascular, pues, a partir del ciclo «2002 07» hasta el «2017/10» lo hizo a Protección S.A., con el mismo empleador.

Bajo este escenario, la Sala considera que en el ub judice no se presenta una situación de múltiple afiliac ón, pues como se ilustró en la jurisprudencia transcrita en lí eas anteriores, los afiliados que estuvieran cotizando al ISS 31 de marzo de 1994, podían continuar aport d «automáticamente» al instituto y cambiarse en cualq ier tiempo, evento que en este caso aconteció el 11 de novie bre de 1999, siendo efectivo al mes siguiente, fecha en la que inició cotizaciones al RAIS, administrado por Porvenir S.A. Por lo expuesto, la sentencia del ad quem acompasa on la línea de pensamiento de esta Corporación, en tanto col gió que la afiliación que efectuó en noviembre de 1999 a Pon nir S.A., quedó revestida de «plena validez»; y, por ello, conti úa con la doble presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, no prosperan los cargos formulads. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores, en tanto presentaron réplica. Como,agencias en derecho se fij la suma de $5.300.000 que será incluida en la liquidación ue SCLA.1PT-10 V.00 21 Radicación n.°89375 haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del.

CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, al que fue vinculado la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ I trer"-- r..n 0 I C--;;C-- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 22