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SL168-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL168-2022 Radicación n.° 78336 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2474-2021, emitida en el proceso de seguridad social que instauró ROMELIA ESTHER GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Romelia Esther González de Martínez demandó a Colpensiones, para que ordenara la reliquidación de su pensión de vejez, calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, equivalente a $1.264.065 y aplicando una tasa de reemplazo de 90 %. Radicación n.° 78336 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió que se ordenara el pago de las diferencias pensionales retroactivas, entre el valor inicialmente concedido, esto es, $690.008 y el que se debió reconocer, equivalente a $1.137658.82, así como la indexación «de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago […]», los intereses moratorios a título de sanción, lo que resulte probado y las costas.

El Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo, el 5 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, [ ] a reliquidar de la pensión de vejez que le fue reconocida […] a la demandante ROMELIA ESTHER GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, a través de Resolución n.° 20424 del 25 de septiembre de 2009, efectiva a partir del 12 de agosto de 2009, en cuantía inicial de $690.008,oo, cuando el valor de su primera mesada pensional debía corresponder a la cantidad de $1.259.182,oo, de donde resulta una diferencia en su primera mesada pensional en la suma de $569.174,oo, incluidas las correspondientes a la mesada adicional de Ley, más la debida indexación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, planteada por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, no probadas las restantes y conforme a lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar a la demandante ROMELIA ESTHER GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ la cantidad de $36.161.992,65, por concepto de las diferencias dejadas de retroactivas causadas con posterioridad al 18 de noviembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2015, última mesada pensional habida hasta la fecha, incluidas las correspondientes a las mesadas adicionales de Ley, y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA Radicación n.° 78336 SCLAJPT-10 V.00 3 COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. (acta de f.° 65 a 66, en relación con el CD de f.° 64, cuaderno n.° 1). Lo anterior, argumentando: i) Que la accionante tenía derecho a que se aplicara el IBL de toda la vida laboral o el de los últimos diez años de cotizaciones, según le fuera más favorable, teniendo en cuenta que, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para causar al derecho. ii) Que conforme el reporte de cotizaciones (que no folia ni identifica) y a los cálculos matemáticos realizados por el Despacho, el IBL de toda su vida laboral le era más beneficioso, pues equivalía a $1.399.090.97. iii) Que aplicada la tasa de reemplazo del 90%, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, su primera mesada correspondía a $1.259.182, por lo que debía concederse la reliquidación de la prestación y el pago retroactivo de las diferencias pensionales, debidamente indexadas a la fecha de pago. iv) Que prosperaba parcialmente la excepción de prescripción, puesto que el derecho fue concedido a la actora mediante Resolución n.° 20424 del 25 de septiembre de 2009, a partir del 2 de agosto de 2009 y ésta presentó Radicación n.° 78336 SCLAJPT-10 V.00 4 reclamación administrativa el 18 de noviembre de 2014 (f.° 19 a 21, ib), por lo que interrumpió el término trienal de prescripción en esa fecha, teniendo en cuenta que radicó la demanda ordinaria el 10 de marzo de 2015; que, en consecuencia, tenía derecho a las diferencias prestacionales causadas con posterioridad al 18 de noviembre de 2011, las cuales cuantificaba en $36.161.992,65, hasta el 31 de julio de 2015. v) Que las demás excepciones propuestas no debían prosperar «por no haberse probado en el proceso» (min. 22´05 a 45´00 del CD de f.° 64, en relación con el acta de f.° 65 a 66, cuaderno n.° 1).

La demandante presentó apelación frente a la declaratoria de la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 18 de noviembre de 2011, argumentando que, al tenor del artículo 6° del CPTSS, la reclamación administrativa suspendía los efectos de ese medio exceptivo (min. 45´20 a 46´40 del CD de f.° 64, ibidem). La demandada recurrió las condenas impuestas, diciendo que no había lugar al pago de ninguna diferencia pensional, pues los cálculos que realizó en sede administrativa se ajustaron a la ley y a las pruebas; que la sentencia no fue clara en la aplicación de la tasa de reemplazo ni la indexación; que las costas procesales fueron excesivamente calculadas (min. 46´47 y siguiente del CD de f.° 64, ibidem).

Radicación n.° 78336 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal, en sentencia del 28 de marzo de 2017, revocó la primera decisión, tras considerar que conforme al resumen detallado mes por mes de los IBC de la actora, «que fue aportado en virtud de la prueba oficiosa decretada […] en esa instancia», el IBL que más le favorecía era el de los últimos 10 años de aportes, que daban como resultado $767.002,6, pues el de toda la vida laboral equivalía a $551.826,oo, razón por la cual el cálculo realizado por la entidad fue correcto y, por ende, no procedía la reliquidación pensional pedida.

Denotó que los cálculos sobre los cuales se soportó la pretensión reliquidatoria (anexos a la reforma a la demanda), presentaban algunos errores, toda vez que […] allí se citó, por ejemplo, que la demandante para el periodo de septiembre de 1976 a junio de 1978, cotizaba con una base de $3.300 pesos, cuando en realidad lo hizo con $1.770, o que, del 30 de mayo de 1982 a diciembre de 1994, […] el ingreso base de cotización [correspondió a] $98.700 pesos, cuando en verdad […] varió iniciando tan solo con $7.470.

Añadió que «los valores indexados tampoco se [ajustaron] a la realidad matemática», lo que no fue advertido por la primera juez, quien acogió «la propuesta de la actora, con base en datos que no reflejan la real situación material o fácticas […] en el desarrollo de su desempeño y cotizaciones» (f.° 38 a 49, en relación con el CD de f.° 37, cuaderno del Tribunal).

La Corte en la sentencia CSJ SL2474-2021 casó la providencia recurrida, diciendo que, aunque el Juez de segunda instancia no incurrió en error al no haber utilizado Radicación n.° 78336 SCLAJPT-10 V.00 6 en sus cálculos la Historia Laboral del 12 de septiembre de 2014 sino la calendada el 23 de julio de 2016 (f.° 11 a 19, cuaderno del Tribunal), como tampoco al concluir que la demandante, para el periodo de septiembre de 1976 a junio de 1978, tuvo un IBC de $1770 y, en el comprendido entre el 30 de mayo de 1982 y diciembre de 1994, fue variable, como lo informa la documental de folio 31, ib, sí se equivocó en la aplicación de los IPC con los cuales […] actualizó el ingreso base de cotización de la señora González de Martínez, toda vez que el inicial lo tomó mes a mes y no como correspondía con el de diciembre de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada aporte, según se colige del cuadro anexo al acta de la audiencia obrante a folios 40 a 45 y 46 a 49 del cuaderno del Tribunal.

En consecuencia, luego de realizar los cálculos de la prestación, determinando el IBL de la toda la vida laboral y el de los diez años anteriores el reconocimiento del derecho, concluyó que el último era más favorable, pues mientras el primero equivaldría a $587.810, el segundo lo era en la suma de $790.339, al que, aplicado el monto pensional (90%), daba una mesada inicial de $711.305, suma que era superior a la reconocida por la entidad.

Por consiguiente, ordenó a Colpensiones certificar el valor de las mesadas pensionales que habían sido pagadas a la recurrente, a partir del 2 de agosto de 2009, a fin de determinar el monto de las diferencias a pagar a la convocante (f.° 67 a 81, cuaderno de la Corte) A través de memorial de folio 86 a 89, ib., la entidad de Radicación n.° 78336 SCLAJPT-10 V.00 7 seguridad social contestó el requerimiento de la Sala, allegando la información de las mesadas que habían sido canceladas mes a mes a la accionante, quien no se opuso a su contenido, según se constata a folio 93, ibidem.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo las resultas de la casación y, en vista de que, conforme al alcance de la impugnación, la competencia decisoria de la Corte en sede de instancia, se limitó a «[CONFIRMAR INTEGRALMENTE] el fallo del Juzgado» (f.° 27, cuaderno de la Corte), la Sala circunscribirá su pronunciamiento a la inconformidad de la demandada.

Por tanto, en aplicación del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS y en virtud de la consulta a favor de Colpensiones, la Sala determinará si la señora Romelia Esther González de Martínez tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos descritos por la primera juzgadora y al pago retroactivo de las diferencias pensionales, debidamente indexadas.

Así mismo, si en el cálculo que se realizó, se aplicó la tasa de remplazo del 90% y si hay lugar a reducción de la condena impuesta por concepto de costas procesales. En relación con lo primero, no existe discusión entre las partes que la señora González de Martínez es beneficiaria del régimen de transición y mediante Resolución n.° 0020424 de 2009 le fue reconocida la pensión de vejez del artículo 12 del Radicación n.° 78336 SCLAJPT-10 V.00 8 Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $690.008,oo, a partir del 2 de agosto de 2009, la cual fue liquidada teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, debido a que cotizó 1439 semanas (f.° 18, cuaderno n.° 1).

Así mismo, conforme a la copia de la cédula de ciudadanía de folio 17, ibidem, la citada señora nació el 2 de agosto de 1954, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban 15 años, 4 meses y 2 días para alcanzar la edad pensional, razón por la cual su IBL debe liquidarse al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida laboral, si es más favorable, siempre y cuando se acreditaran 1250 semanas aportadas.

De donde, para determinar el valor del ingreso base de liquidación de la pensionada y el valor de su primera mesada, resulta suficiente lo expuesto en sede de casación, en el sentido de que, verificada la información de la historia laboral expedida el 23 de julio de 2016 (f.° 11 a 19, cuaderno del Tribunal), y aplicada la fórmula de actualización descrita en el fallo CSJ SL9220-2017, que reiteró las reglas de las providencias CSJ SL6916-2014 y CSJ SL5010-2016, ese elemento de la pensión, calculado con los aportes de toda su vida laboral, sería equivalente a $587.810.oo y, con el de los últimos diez años, a $790.339.oo, por lo que siendo el ultimo el más favorable, es el que le regula su derecho.

Así las cosas, una vez aplicada la tasa de reemplazo del Radicación n.° 78336 SCLAJPT-10 V.00 9 90%, la primera mesada de la convocante sería de $711.305.oo, lo que significa que tiene derecho a una diferencia en su primera mesada pensional de $21.297. y no de $569.174, como con error lo declaró la primera Juez. Ahora, en relación con el retroactivo, cumple señalar que acertó el primer fallo al declarar parcialmente prospera la excepción de prescripción, toda vez que, conforme a la documental de folio 19, la convocante radicó la Reclamación n.° 2014-9654079 el 18 de noviembre de 2014, fecha en la que interrumpió el termino trienal del artículo 151 del CPTSS, pues radicó la demanda el 10 de marzo de 2015 (f.° 27, ib), la cual fue admitida en Auto del 18 de ese mismo mes y año (f.° 29, ibidem), que se notificó dos días después (20 de marzo de 2015), según se constata a folio 30, ibidem, esto es, dentro del año siguiente que prevé el artículo 94 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS.

Por tanto, las mesadas anteriores al 18 de noviembre de 2011, se encuentran prescritas. En ese contexto, conforme al cuadro que se anexa, el retroactivo pensional a que tiene derecho, calculado a 31 diciembre de 2021, corresponde a la suma de $ 1.816.503, a saber: Radicación n.° 78336 SCLAJPT-10 V.00 10 Dicho monto, como se dispuso con acierto en la primera sentencia, debe ser indexado a la fecha del pago, toda vez que, según se explicó en providencia CSJ SL815-2021, […] tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (SL359-2021).

Lo anterior, además, porque, por una parte, en el primer proveído no existió pronunciamiento sobre los intereses moratorios pretendidos, sin que la parte actora haya presentado objeción en tal sentido y, por otra, porque el asunto lo conoce la Sala en virtud a la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Para la actualización de las diferencias pensionales a la fecha de pago, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: Variación IPC Fecha inicialFecha final Total mesadas al año valor mesada Colpensiones valor mesada real valor diferencia Total diferencias al año Total diferencias 2% 2/08/2009 31/12/2009 5,93 690.008$ $ 711.305 $ 21.297 126.291$ prescrito 3,17% 1/01/2010 31/12/2010 14 703.808$ $ 725.531 $ 21.723 304.121$ prescrito 3,73% 1/01/2011 17/11/2011 10,57 726.119$ $ 748.530 $ 22.412 236.815$ prescrito 3,73% 18/11/2011 31/12/2011 2,43 726.119$ $ 748.530 $ 22.412 54.535$ 54.535$ 2,44% 1/01/2012 31/12/2012 14 753.203$ $ 776.451 $ 23.248 325.465$ 325.465$ 1,94% 1/01/2013 31/12/2013 14 771.581$ $ 795.396 $ 23.815 333.406$ 333.406$ 3,66% 1/01/2014 31/12/2014 14 786.550$ $ 810.827 $ 24.277 339.875$ 339.875$ 6,77% 1/01/2015 31/12/2015 14 815.338$ $ 840.503 $ 25.165 352.314$ 352.314$ 5,75% 1/01/2016 31/12/2016 14 897.033$ $ 897.405 $ 372 5.208$ 5.208$ 4,09% 1/01/2017 31/12/2017 14 948.612$ $ 949.006 $ 393 5.508$ 5.508$ 3,18% 1/01/2018 31/12/2018 14 987.410,6$ $ 987.820 $ 409 5.733$ 5.733$ 3,80% 1/01/2019 31/12/2019 14 1.018.810$ $ 1.019.233 $ 423 5.915$ 5.915$ 1,61% 1/01/2020 31/12/2020 14 1.057.525$ $ 1.057.964 $ 439 6.140$ 6.140$ 1/01/2021 31/12/2021 14 1.074.551$ $ 1.074.997 $ 446 6.239$ 6.239$ 1.816.503$ Radicación n.° 78336 SCLAJPT-10 V.00 11 VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo indicado, teniendo en cuenta que, entre varias, en la sentencia CSJ SL5045-2018, la Corporación ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

Ahora, en cuanto a las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de pruebas que fundamenten el derecho pretendido, buena fe e innominada o genérica (f.° 35 a 41, ibidem), se mantendrá el fallo recurrido, en el sentido de declararlas no probadas, ya que la demandante tiene derecho a la reliquidación de prestación que pretendió. Por otro lado, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se adicionará esa decisión, en el sentido de autorizar a Colpensiones a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a la convocante, en la proporción legal de las diferencias causadas.

Radicación n.° 78336 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, en lo que respecta a la reducción del valor de la condena por concepto de costas, cumple recordar que, al tenor del numeral 11 del artículo 65 del CPTSS, en armonía con el artículo 366 del CGP, las inconformidades sobre su liquidación, respecto de las agencias en derecho, no son posibles analizarlas en la alzada de la sentencia, toda vez que se controvierten mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que las aprueba, el cual es proferido por el juez de primera instancia, en etapa procesal posterior.

Por lo expuesto, se modificará el primer fallo respecto del valor de las diferencias pensionales a que tiene derecho la demandante y se adicionará en lo ateniente a los descuentos en salud. En lo restante se confirmará el proveído. Costas en segunda instancia a cargo de Colpensiones, pues su apelación no salió avante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo, el 5 de agosto de 2015, en cuanto ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, Radicación n.° 78336 SCLAJPT-10 V.00 13 COLPENSIONES, a reliquidar de la pensión de vejez de ROMELIA ESTHER GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, en cuantía inicial de un millón doscientos cincuenta y nueve mil ciento ochenta y dos pesos ($1.259.182), para en su lugar declarar que dicha prestación, para el 2 de agosto de 2009, correspondía a la suma de setecientos once mil trecientos cinco pesos ($711.305), por lo que la citada señora tiene derecho a una diferencia pensional de veintiún mil doscientos noventa y siete pesos ($ 21.297), más la debida indexación.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de ese proveído, en cuando condenó a la demandada a pagar a la demandante treinta y seis millones ciento sesenta y un mil novecientos noventa y dos pesos con sesenta y cinco centavos ($36.161.992,65), por concepto de las diferencias retroactivas, causadas del 18 de noviembre de 2011 al 31 de julio de 2015, más la indexación, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar a ROMELIA ESTHER GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, un millón ochocientos dieciséis mil quinientos tres pesos ($1.816.503), por concepto de las diferencias retroactivas, causadas del 18 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2021, más las que en lo sucesivo se causen, las cuales deberán ser debidamente indexadas a la fecha de pago, conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: ADICIONAR el primer fallo, en el sentido de AUTORIZAR a Colpensiones a realizar los descuentos en Radicación n.° 78336 SCLAJPT-10 V.00 14 salud, en la proporción de las diferencias objeto de condena.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia recurrida.

QUINTO: Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.